REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _____
CAUSA Nº 8364-22
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTE: Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”.
DENUNCIADOS: GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO y CARMEN MARCITELLI AMBLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DENUNCIADOS: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR
DENUNCIANTE: VILMA CECILIA STUVE DE PONTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DENUNCIANTE: Abogados RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA y DWIGHY RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2022, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.671-21, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de control judicial, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de diciembre de 2021, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, al decretar sin lugar el control judicial solicitado, dictó los siguientes pronunciamientos:


“DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1,- Se declara SIN LUGAR el Control Judicial interpuesto por la Abogada Adriana Pacheco Hernández, venezolana, casada mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10725818 inscrita en IPSA bajo el N° 56.196, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil "AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.", de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el presente asunto penal en fase de investigación y al no existir en el expediente elementos que permitan corroborar las denuncias formuladas por la solicitante, mal podría acordar un control judicial cuando esta instancia desconoce o no constan dichas inspecciones en el expediente MP-88570-2021, que se encuentra en este Tribunal por la resolución de una solicitud de excepciones signada con el N 3CS 13.67 21….”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, interpuso recurso de apelación contra auto del siguiente modo:
“Yo, ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.818, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.196, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, suficientemente identificada en autos, con la cualidad de víctima ex artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer a todo evento, como en efecto lo hago, formal recurso de apelación ex artículo 439.5 eiusdem, en contra de la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, publicada en fecha 30/12/2021, que declaró “sin lugar” el control judicial interpuesto por esta representación, en la solicitud N° 3CS-13.671-21, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado; en la causa penal N° MP-88570-2021. llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de delitos contra la propiedad con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde en principio desde una Fiscalía de Valencia, estado Carabobo, se ordenó la apertura de la investigación por el órgano fiscal, por denuncia que interpusiera la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.390, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; intuito personae en contra de dos (02) ciudadanos que integran la Junta Directiva de mi representada, cuales son, CARMEN MARZITELLI AMBLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.258.740, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y su Presidente representante de la persona jurídica en condición de socio quien es RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano (nacido el día 10 de septiembre de 1962 e hijo de José Ricardo Stuve Pérez y Vilma Hermoso de Stuve), mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.305.279, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, residenciado en Final Avenida La Garza, cruce con Avenida el Venado, Quinta B-83, Guataparo Country Club, teléfono: 0414-4336326; empero al día de hoy, el referido órgano fiscal ha dado continuidad a la investigación.
I. Del vicio de incongruencia.
Sin más preámbulos pasamos a denunciar un único vicio en el que consideramos incurrió la Juez de Control en el fallo recurrido, es por lo que denunciamos el vicio de incongruencia, el cual por ser tan nocivo, atenta contra el orden público como lo ha dejado establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
A la hora de sentenciar, es suficientemente consabida la infranqueable regla obligante de todo operador de justicia a ser congruentes en el fallo a dictar extendiendo su análisis, valoración y decisión a todo lo planteado (alegado y probado) por las partes en virtud del principio de exhaustividad del fallo, es decir, deben ajustarse a los alegatos dados por las partes en sus escritos ex artículos 26, 49.8 y 257 Constitucionales, en concordancia con el artículo 13 del COPP. Entiéndase que es un requisito reglado que no puede faltar.
Todo ello nos lleva a explanar a esta honorable Corte de Apelaciones cuál era el thema decidendum que le fuera llevado a la Juez de-Control y qué fue lo que terminó decidiendo en el fallo recurrido, totalmente contrario a la verdad, infringiendo en dos (02) pasos el deber de congruencia al no atenerse a lo alegado y probado en autos, id est, los alegatos que planteamos, y que no se deducen del pronunciamiento de la Juez de la recurrida, más las actuaciones que constan en autos, en los términos de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
El primero paso de la incongruencia (nuestro planteamiento en el escrito del control judicial el cual damos por reproducido en este acápite), sintetizamos literalmente la formulación de la ilegalidad e inconstitucionalidad que implicaban las inspecciones ordenadas por el Ministerio Público en recintos cerrados al público, siendo uno de ellos el domicilio fiscal de mi representada que concurre con el “hogar doméstico" ex artículo 47 Constitucional del Presidente de mi representada, para lo cual ameritaba una autorización judicial a priori del Juez de Control, y eso no estaba judicialmente dado, de lo cual se había prevenido al órgano fiscal por vía de diligencias; lo otro, fue las copias solicitadas al órgano fiscal, porque en principio se nos permitía la revisión de la investigación no así la reproducción fotostática de su contenido.
Ante el panorama al que se le puso en conocimiento a la Juez de Control de la recurrida, ésta ofició al Ministerio Público para preguntar sobre el “estado actual de la investigación" y la situación de las copias, seguidamente, el Ministerio Público respondió diciendo sin mayor detalle que la causa estaba en “fase de investigación” y que la solicitud de las copias estaba en trámite ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa.
Es decir, que en lugar de pedirle concretamente al Ministerio Público le indicara sí libró las actuaciones de inspección a sitios cerrados al público, y a un “hogar doméstico” del Presidente de la empresa, más la exigencia de la respuesta de la Fiscalía Superior del estado Portuguesa que estaba en trámite para las copias certificadas, en forma impropia no dijo en forma precisa los motivos del control judicial interpuesto.
El segundo paso de la incongruencia delatada, es lo que termina diciéndonos en la motivación de la sentencia recurrida, dizque porque el Ministerio Público está investigando, no se ha vulnerado el debido proceso, agregando que mal podría acordar un control judicial cuando no constan las inspecciones en el expediente fiscal que tiene en su despacho, obviando totalmente tanto lo que decidió en la sentencia que declaró sin lugar las excepciones penales cuando ordenó la continuidad de la investigación y remisión del expediente fiscal, como el oficio que previamente consta al folio 94 que antecedía a la sentencia recurrida, donde el Ministerio Público le pide que remita -a la brevedad posible- el expediente por las copias peticionadas por esta representación.
Un pronunciamiento incongruente primero porque las inspecciones de las que nos estamos quejando en control judicial son posteriores por tanto no las tiene la Juez de Control, es imposible que las tenga, pero sí las tiene el Ministerio Público en su poder, cosa que no le pidió y debió hacerlo, toda vez que nosotros no pedimos “estado de la investigación”, porque el Ministerio Público sí ha seguido investigando, sino que pedimos controlara las inspecciones libradas sin autorización del Tribunal en recintos privados. Lo otro es que siquiera le pidió copias al Ministerio Público de lo que llevaba en la investigación para verificar lo denunciado en control, pues no teníamos copias como en efecto dijimos que no nos las habían dado, al punto que luego a lo interno de forma verbal nos dicen que nos la niegan, pero no nos dan ahora siquiera acceso al expediente o lo que llevan de investigación fiscal, es decir, ahora es más grave, porque se está realizando la investigación a ciegas de esta representación, ni revisión ni copias nos permiten.
A todo esto, el pronunciamiento ajustado a derecho por parte de la Juez de Control, resultaba ser en primer lugar, requerir copias certificadas de lo que lleva de la investigación fiscal el Ministerio Público para verificar lo que le denunciamos, y, en segundo lugar, remitir como en efecto lo acordó en la sentencia que desestimó las excepciones penales, esto es, el expediente fiscal para el Ministerio Público no tuviera excusa alguna de entregarnos las copias, habida cuenta que ordenó dar continuidad a la investigación y aún están pendientes las copias de esta parte.
Entonces no se entiende cómo es que sí la Juez de Control sabe que el Ministerio Público le previene de la solicitud de copias realizada por esta parte, que le remita el expediente fiscal, y es ésta quien lo tiene en su poder, que fue la que lejos de resolver, creo el problema de las copias por su negligencia en la remisión del expediente, empero sabiendo todo eso, sorprendentemente nos niega el control judicial, cuando sabe que la falta de las copias le es únicamente imputable a ésta, y por sí eso no fuera poco, el Ministerio Público no nos da ya ni acceso al expediente.
Es por la incongruencia de la Juez de Control que pedimos conforme a los artículos 432 y 442 del COPP, se sirva esta honorable Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento expreso sobre tal punto del que existe un desajuste entre lo que pronunció aquélla, lo que pedimos nosotros, y lo que dijo el Ministerio Público.
…omissis…
Del petitorio.
Es por todos los argumentos expuestos en este escrito recursivo, que solicitamos formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones:
Primero: admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, y en consecuencia nula la sentencia recurrida de la Juez de Control conforme al artículo 175 del COPP, por incurrir en el vicio delatado, entrando a resolver ex artículos 432 y 442 eiusdem la incongruencia.
Segundo: se declare con lugar el control judicial opuesto y se ordene la nulidad de las inspecciones ordenadas por el Ministerio Público sin la autorización judicial respectiva, así como se ordene la expedición de las copias pedidas al Ministerio Público. Tercero: admita las pruebas promovidas y fije la audiencia oral conforme al artículo 442 del COPP…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2022, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A..”, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.671-21, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de control judicial, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente fundamenta su escrito de apelación conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control incurrió en el vicio de incongruencia al “no atenerse a lo alegado y probado en autos”.
2.-) Que se planteó la inconstitucionalidad e ilegalidad que implica las inspecciones ordenadas por el Ministerio Público en recintos cerrados al público, agregando la recurrente “siendo uno de ellos el domicilio fiscal de mi representada que concurre con el hogar domestico ex artículo 47 Constitucional del Presidente de mi representada, para lo cual ameritaba una autorización judicial a priori del Juez de Control, y eso no estaba judicialmente dado”.
3.-) Que “las inspecciones de las que nos estamos quejando en control judicial son posteriores por tanto no las tiene la Juez de Control, es imposible que las tenga, pero sí las tiene el Ministerio Público en su poder, cosa que no le pidió y debió hacerlo, toda vez que nosotros pedimos estado de la investigación, por el Ministerio Público sí ha seguido investigando, sino que pedimos controlara las inspecciones libradas sin autorización del Tribunal en recintos privados… siquiera le pidió copias al Ministerio Público de lo que llevaba en la investigación para verificar lo denunciado en control”.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar el control judicial opuesto y se ordene la nulidad de las inspecciones ordenadas por el Ministerio Público sin la autorización judicial respectiva, así como se ordene la expedición de las copias pedidas al Ministerio Público.
Así planteadas las cosas, esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con la nomenclatura 3CS-13.671-21, pudo verificar lo siguiente:
-Escrito de fecha 09/12/2021 presentado ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA C. A., mediante el cual solicita control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre cuatro (4) inspecciones técnicas practicadas a recintos privados sin autorización judicial del Tribunal (folios 60 al 66 de la pieza Nº 02 de la causa 3CS-13.671-21), en cuyo contenido se lee:

“Yo, ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.725.818, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.196, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, suficientemente identificada en autos, con la presunta cualidad de víctima ex artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal, delatada por la denunciante VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.390.
Ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de formular a todo evento, petición de control judicial ex artículo 264 del Código Orgánico Procesa! Penal, en la causa penal N° MP-88570-2021. llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de delitos contra la propiedad con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde se ordenó la apertura de la investigación por el órgano fiscal, por denuncia que interpusiera la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.390, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; intuito personae en contra de dos (02) ciudadanos que integran la Junta Directiva de mi representada, cuales son, CARMEN MARZITELLI AMBLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.258.740, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y su Presidente representante de la persona jurídica en condición de socio por una parte, y heredero por la otra, quien es RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano (nacido el día 10 de septiembre de 1962 e hijo de José Ricardo Stuve Pérez y Vilma Hermoso de Stuve), mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.305.279, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, residenciado en Final Avenida La Garza, cruce con Avenida el Venado, Quinta B-83, Guataparo Country Club, teléfono: 0414-4336326.
Dicho control judicial lo soportamos también en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional: "...los actos de investigación están dirigidos a la preparación del juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció en la norma in commento el control judicial, el cual le confiere al juez de control la facultad para verificar y avalar que se cumpla el debido proceso, así como el respeto de los derechos y el fiel acatamiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía para quién las deben realizar,...'' (Sentencia N° 322, del 22/07/2021, expediente N° 16-1148).
En este sentido, jurando la urgencia, hacemos del conocimiento del este honorable Tribunal, que el referido órgano fiscal, libró cuatro (04) inspecciones técnicas en diferentes recintos privados sin contar con la autorización expresa de este Tribunal de control competente de esta ciudad de Guanare, como se declaró en la causa NT 3CS-13.671-21 de su notoriedad judicial, así como también hacemos de su conocimiento que pudieran peticionar autorizaciones ante Jueces de Control de otros estados donde están los lugares donde se ordenaron las inspecciones técnicas dichos sea de paso sin objeto especifico alguno.
Ciudadano Juez, tal diligencia de investigación es ilegítima y por ende inconstitucional, toda vez que concurre el “hogar doméstico” de uno de los denunciados (RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO) con el domicilio fiscal de la empresa, habida cuenta que los libros de contabilidad llevados por mi representada son en calidad de un contribuyente especial del SENIAT (agente de retención), siendo un deber fiscal de los contribuyente tener ios libros en el domicilio fiscal (artículo 102.2 del Código Orgánico Tributario), cuyo domicilio fiscal como dijimos, concurre con el hogar doméstico de uno de los denunciados (RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.305.279, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo), donde vive con su familia, es su recinto privado e íntimo de su morada, toda vez que allí no solo está una persona jurídica sino una serie de personas naturales y entre éstas otro de los investigados (GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES), como se evidencia de los Registro de Información Fiscal (RIF) que se consignan, y dada la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico y del recinto privado prevista en el artículo 47 Constitucional, por cuanto no existe autorización volitiva de acceso, al ser varios sitios cerrados al público, necesariamente se debe contar con la autorización judicial (artículo 196, 204, 206 del COPP) de este Juez Penal de Control en todo caso.
El domicilio fiscal de mi representada (persona jurídica) es: en la Av. La Garza, casa N° 5-183, Urb. Guataparo Country Club, Valencia, estado Carabobo; y el hogar domestico del Presidente de mi representada es: en la Av. La Garza, casa N° 5-183, Urb. Guataparo Country Club, Valencia, estado Carabobo; esto es, son los mismos, y por eso, se debe requerir necesariamente como requisito sine qua non, la autorización infranqueable de este Tribunal; por tanto, pedimos a este Tribunal ordene al referido órgano fiscal se abstenga de seguir ordenando la práctica de toda inspección en recintos privados sin la autorización expresa y justificada de este Tribunal. Y así pedimos se declare, anulando toda orden de inspección técnica.
Ergo, dichas ordenes de inspecciones técnicas están en poder del órgano fiscal, le pedí revisar el contenido de la referidas inspecciones técnicas libradas mediante auxilio fiscal, dos de ellas al estado Falcón (Fincas de Tucacas) y una al estado Carabobo (sede social de Agropecuaria Vilma Cecilia), manifestando que dichas actuaciones se encontraban en el expediente que reposa en este Tribunal, es por ello que procedí a revisión del referido expediente del Ministerio Público MP-88570-21, anotándome en el libro de préstamos de expediente de este tribunal el día 23 de Noviembre de 2021, verificando que los mismos no se encontraban y así lo hice saber al • Ministerio Público (Fiscalía Tercera) en las múltiples visitas realizas por esta representación, es por ello que se solicite copia certificada del expediente en fecha 07 de diciembre de 2021, y todavía no han sido tramitadas. Por eso, sabemos que este Tribunal, en vía del presente control judicial, antes de que ocurra la violación constitucional denunciada, podrá requerir a dicho órgano fiscal remita todas las inspecciones técnicas libradas para que constante tal violación constitucional, siquiera justificada la comisión de un delito.
A los fines de mostrar dicha concurrencia del recinto privado de mi representada (persona jurídica) no abierto al público, con el hogar domestico del Presidente, acompaño marcado con la letra “A”, “B” y “C”. los RIF de tres sujetos investigados; el acuse de recibo de la diligencia marcada con la letra “D” y “E”. sobre la prevención de la concurrencia del hogar domestico que se le hizo al órgano fiscal; el acuse de recibo de la diligencia marcada con la letra “F”, sobre la petición de las copias y no ha sido respondida.
Como fundamento de la violación alegada a la garantía constitucional prevista en el artículo 47 Constitucional, tenemos que invocar doctrina vinculante de la máxima instancia:
“Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las ordenen o hayan de practicarlas".
Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud. (...)” Sentencia N° 347, de la Sala Constitucional, del 23/03/2001, expediente N° 00-541.
Cursivas de la Sala. Negritas y subrayado añadido.
Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal también mantiene la misma línea: "...garantiza la inviolabilidad del domicilio al establecer que para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez..." Sentencia N° 41, del 11/02/2003, expediente N° 02-284…”

- Auto de fecha 14/12/2021, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó solicitarle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público información a la brevedad posible del estado actual de la investigación MP-88570-2021 (folio 74 de la pieza Nº 02 de la causa 3CS-13.671-21), librando oficio Nº 701-C3 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folio 75)
- Oficio Nº 18-1C-DDC-F03-881-2021 de fecha 17/12/2021, suscrito por el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dirigido a la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare (folio 98 de la pieza Nº 02 de la causa 3CS-13.671-21), donde textualmente indica:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de informar el estado actual de la investigación signada bajo el número MP-88570-2021, así como la solicitud de copias incoadas en fecha 07 de Diciembre de 2021 por la Abg. Adriana Pacheco Hernández, las cuales guardan relación con la causa 3CS-13.671-21, al respecto le comunico que la causa se encuentra en Fase de Investigación, así mismo en relación a la solicitud de copias solicitadas por la profesional del derecho, las mismas se encuentran en Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, a la espera de la autorización para ser reproducidas, ello de conformidad con las directrices emanadas en la circular Nº DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015, de fecha 29-10-2008”

- Oficio Nº 18-1C-DDC-F03-889-2021 de fecha 21/12/2021, suscrito por el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dirigido a la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare (folio 99 de la pieza Nº 02 de la causa 3CS-13.671-21), donde textualmente solicita:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar se sirva de remitir con CARÁCTER DE URGENCIA la causa 3CS-13.671-21, por cuanto se recibió de parte de la ciudadana Abg. Adriana Pacheco Hernández, solicitud de copias de la causa signada bajo el número MP-88570-2021, en virtud que la misma se encuentra en Fase de Investigación la misma debe reposar en esta representación Fiscal, por lo que se hace necesaria que sea remitida a la brevedad posible”.

- Resolución Judicial de fecha 30/12/2021, dictada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual declaró SIN LUGAR el control judicial solicitado (folios 100 al 107 de la pieza Nº 02 de la causa 3CS-13.671-21), en cuyas consideraciones para decidir indicó:

“SEGUNDO
Consideraciones para decidir
A los fines de garantizar la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 2 que prevé: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De igual manera prevalece lo estipulado en el artículo 26 constitucional, que reza: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y .grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de
los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Evidentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); así mismo el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros.
Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la carta magna supra citada, prevé un compendio de artículos que ordenan la correcta administración de justicia, esto sin menoscabar el derecho y garantía que tienen las partes en un proceso penal, tomando en cuenta que el Juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar ¡a efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal.
De allí pues, en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264 prevé: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones".
En atención al artículo precedente, la fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público, es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto a la dignidad del imputado. El Juez de Control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías. Como se puede observar las facultades del Juez de Control, son ce supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Publico, y de director y decisor de la fase intermedia. Pero entre esas facultades no están la de iniciar por sí mismo el proceso penal, dada la naturaleza acusatoria del procedimiento regulado del Código.
Ahora bien, al Ministerio Público entre sus atribuciones que le corresponde en el proceso penal, están:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del Ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarías judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio,
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
En el caso que aquí nos ocupa, se evidencia que la apoderada judicial de la Agropecuaria Vilma Cecilia C.A., solicita el control judicial, fundamentado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal N MP-88570 2021 llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por delitos contra propiedad con sede en esta dudad de Guanare estado Portuguesa, en virtud de que el referido Órgano fiscal, libró cuatro (04) Inspecciones técnicas en diferente recintos privados sin contar con la autorización expresa de este Tribunal de control competente de esta ciudad de Guanare, como se declaró en la causa Nº 3CS- 34571-21 de su notoriedad judicial, así como también hace del conocimiento que pudieran peticionar autorizaciones ante Jueces de Control de otros estados donde están los lugares donde se ordenaron las inspecciones técnicas dichos sea de paso sin objeto especifico alguno. Así mismo en su petitorio final, que solicita formalmente se declaren nulas las inspecciones técnicas libradas en recintos privados sin autorización judicial del Tribunal, mucho menos en el hogar doméstico por ser inconstitucional.
Ahora bien, a los fines de darle el respectivo curso de ley a la presente solicitud, este Tribunal acordó mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2021, oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando informen el estado actual de la investigación signada con el N° MP-88570-21 y sobre la solicitud de copias incoadas por la abogada Adriana Pacheco Hernández por ante ese Despacho Fiscal.
En fecha 27 de Diciembre de 2021, se recibe por ante este Tribunal oficio N° 18- 1C-DDC-F03-881-2021, en el cual informa a este Tribunal que la investigación signada con el N° MP-88570-2021 se encuentra en fase de investigación, así mismo en relación a la solicitud de copia solicitadas por la profesional del derecho Abg. Adriana Pacheco Hernández, se encuentran en la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, a la espera de la autorización para ser reproducidas, ello de conformidad con las directrices emanadas en la circular N° DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015, de fecha 29-10-2008.
Observa, este Tribunal que existe en el expediente de la investigación identificada con el N° MP-88570-2021 la orden fiscal de inicio de investigación de fecha 11 de Mayo de 2021, en la cual se ordenan diligencias de investigación relacionadas con: 1) Inspecciones técnicas y fijación fotográfica en el sitio donde ocurren los hechos, a los fines de colectar evidencias de interés criminalístico. 2) Identificación plena de los investigados. 3) Verificar ante el SIIPOL los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los investigados. 4) Realizar avalúo prudencial. 5) Citar y entrevistar a las víctimas. 6) Citar y entrevistar a los testigos. 7) Citar y entrevistar a vecinos del lugar del suceso. 8) Inspección Técnica y fijación fotográfica en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de colectar evidencias de interés criminalístico. (Folio 206 del expediente MP-88570-2021).
Corresponde al Fiscal Tercero del Ministerio Público continuar con las diligencias relacionadas con dicha orden previamente citada, por tal motivo, se desprende de la comunicación recibida en este Tribunal, que la vindicta pública se encuentra en la fase de investigación, lo que requiere la práctica de diligencias que conduzcan al cumplimiento de los fines que debe gestionar ante la Administración de justicia, tales como garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
En ese sentido, este Tribunal de Control observa que hasta la presente fecha no se ha vulnerado el debido proceso, por cuanto las competencias conferidas al Ministerio Público están ajustadas a las directrices que les son propias, es una atribución constitucional del Ministerio Publico ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo.
En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el control judicial en la causa penal N° MP-88570-2021, relacionadas con la nulidad de las inspecciones técnicas libradas en recintos privados sin autorización judicial del Tribunal, en el hogar doméstico; por, encontrarse el Ministerio Público realizando la fase de investigación y al no existir en el expediente un acto que permita corroborar las denuncias formuladas por la apoderada judicial de la Agropecuaria Vilma Cecilia C.A. Abg. Adriana Pacheco, mal podría acordar un control judicial cuando esta instancia desconoce o no constan dichas inspecciones en el expediente MP-88570-2021, que se encuentra en este Tribunal por la resolución de una solicitud de excepciones signada con el N° 3CS-13.671-21. Así se decide.”

Con base en el iter arriba indicado, esta Alzada observa, que el control judicial peticionado por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA C. A., radicaba en que el órgano fiscal presuntamente había librado cuatro (4) inspecciones técnicas en diferentes recintos privados sin contar con la autorización expresa del Tribunal de Control, ya que concurre el hogar doméstico de uno de los denunciados (RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO) con el domicilio fiscal de la empresa que representa.
Ahora bien, la Jueza de Control al librarle en fecha 14/12/2021 el oficio Nº 701-C3 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, solamente lo hizo solicitándole información a la brevedad posible del estado actual de la investigación MP-88570-2021, contestándole el representante fiscal mediante oficio Nº 18-1C-DDC-F03-881-2021 de fecha 17/12/2021: “…el estado actual de la investigación signada bajo el número MP-88570-2021… al respecto le comunico que la causa se encuentra en Fase de Investigación…”
Por lo que ciertamente, la Jueza de Control no le solicita al Fiscal Tercero del Ministerio Público información precisa sobre las actuaciones de investigación practicadas, consistente en las inspecciones técnicas denunciadas por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ.
Simplemente se limita la Jueza de Control a solicitarle al Fiscal del Ministerio Público información sobre el estado actual de la causa penal, para luego en su resolución de fecha 30/12/2021, señalar: “…lo procedente es declarar SIN LUGAR el control judicial en la causa penal N° MP-88570-2021, relacionadas con la nulidad de las inspecciones técnicas libradas en recintos privados sin autorización judicial del Tribunal, en el hogar doméstico; por encontrarse el Ministerio Público realizando la fase de investigación y al no existir en el expediente un acto que permita corroborar las denuncias formuladas por la apoderada judicial de la Agropecuaria Vilma Cecilia C.A. Abg. Adriana Pacheco, mal podría acordar un control judicial cuando esta instancia desconoce o no constan dichas inspecciones en el expediente MP-88570-2021, que se encuentra en este Tribunal por la resolución de una solicitud de excepciones signada con el N° 3CS-13.671-21. Así se decide.”
Por lo que mal podía existir en el expediente dichos actos de investigación, si en primer lugar, nunca se le solicitó información al Fiscal del Ministerio Público sobre las presuntas inspecciones técnicas denunciadas por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ como violatorias de la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (inviolabilidad del hogar doméstico), y en segundo lugar, cuando el expediente se encuentra en sede judicial y nunca ha sido remitido al despacho fiscal.
Dadas las circunstancias antes mencionadas, resulta importante destacar que la fase preparatoria, primera fase del proceso penal de cardinal importancia, debido a su objetivo y alcance expresado en la norma adjetiva penal, como es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de los hechos, a través de la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el correspondiente acto conclusivo.
En el sistema garantista consagrado en nuestra Constitución, el Ministerio Público debe dirigir su actividad en la búsqueda de la verdad, que no es otra cosa que localizar e investigar todos los elementos necesarios, bien sea que inculpe o exculpen.
En este sentido, debe señalarse lo establecido en los artículos 262, 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“…Objeto
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Alcance
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Control judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

Ahora bien, en relación a la actuación fiscal es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 87 de fecha 5 de marzo de 2010 y 1163 del 14 de agosto de 2015, en las cuales se establece lo siguiente:

“… Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio…”.

Del criterio jurisprudencial antes descrito, se tiene que tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lejos de estar reñida con el imperativo que se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales, está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del derecho, que vinculan tanto a los sujetos procesales como a los administradores de justicia, en consecuencia debe acatar el ordenamiento jurídico, así como los principios y derechos constitucionales, por lo tanto, la autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Misterio Público al momento de realizar su actuación y conclusión en esta fase preparatoria, no es un acto discrecional, sino un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal, que debe ser necesariamente el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencias se ordena a fin de determinar la comisión de un hecho punible y en consecuencia, determinar los autores o participes en ese hecho, siendo el acto conclusivo el resultado del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados durante su investigación, lo cual es importante para el recorrido satisfactorio del proceso.
Lo anterior conlleva a demandar el respeto a los derechos de las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como intervención, asistencia, representación y petición, lo cual para nada resulta atentatorio al principio de oficialidad.
Asimismo, la norma adjetiva penal ha generado reglas de control de la fase investigativa, a través de la institución del control judicial, que es competencia del juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación; e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen.
Siendo que la investigación, como se ha dicho anteriormente, está bajo la dirección del Ministerio Público, de acuerdo a las reglas que rigen al proceso penal venezolano, a través de esta institución, como garantía durante esta fase preparatoria del proceso penal, se autoriza al Juez de Control para que, en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pueda llevar a cabo la práctica de pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación, ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones, entregas controladas, entre otros; y de importancia extrema por su contenido proteccionista de los derechos de las partes, está la de resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, éste haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada, o que practicándola violente una garantía constitucional.
De modo pues, al verificarse que la Jueza de Control no se pronunció correctamente sobre el control judicial peticionado, incurrió en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el proceso penal, además de tener como características la de ser instrumental, uniforme y eficaz, con el fin primordial de garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Ahora bien, en lo que corresponde al referido derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, determinó lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La falta de pronunciamiento de la solicitud del control judicial, sobre actuaciones que se generan en el devenir de la investigación, que se hacen necesarias para sustentar una defensa o imputación, que en definitiva constituye el fin del proceso, institución que se activa con las omisiones o desconocimiento de las solicitudes que se les realizan al Fiscal del Ministerio Público en el proceso de investigación, y constituyendo un mecanismo de defensa contra la inercia y arbitrariedad de la actuación fiscal, y al ser desconocido, silenciado u omitido por el Juez de Control, violenta el principio de contradicción y de seguridad jurídica, pues no se trata de cualquier pretensión sino de aquellas de tal importancia que permitan verificar o vislumbrar un pronóstico de condena, que en definitiva soslaya el interés y fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.671-21, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2022, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.671-21, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. Nº 8364-22 La Secretaria.-
LERR/.-