REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ______
Causa Nº 8344-21.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensor Privado (recurrente): Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA
Representación Fiscal: Abogada KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ y Abogada REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Acusado: YHOENDI YORDANY TORRES COLMENÁREZ.
Delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN.
Víctima: RAFAEL ALEJANDRO ANGULO QUINTANA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2021, por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA en su condición de Defensor Privado del ciudadano YHOENDI YORDANY TORRES COLMENÁREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-014215, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Defensor Privado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA a favor del acusado YHOENDI YORDANY TORRES COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.945.994, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere dictada en fecha 05 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Control Nº 03, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Alejandro Angulo Quintana.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuesto por la recurrente, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de octubre de 2021, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, negó la solicitud de decaimiento de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado JORGE YHOENDI YORDANY TORRES COLMENÁREZ, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado YHOENDI YORDANI TORRES COLMENARES, ya identificado, en fecha 05/12/2017, en la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano identificado como “RAFAEL A”, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA en su condición de Defensor Privado del ciudadano YHOENDI YORDANY TORRES COLMENÁREZ, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe, RAFAEL ANDRÉS RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, Abogado en ejercicio privado de la profesión, titular de la cédula de identidad número 15.867.697 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 233.081, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 33 entre avenidas 30 y 31, edificio Don Claudio, piso 1, oficina 3, Acarigua estado Portuguesa.
Actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano YHOENDI YORDANY TORRES COLMENÁREZ, en el Asunto sometido al conocimiento del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua, signado con el número PP11 -P-2017-014215.
Con el debido respeto, ante ustedes ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de Interponer RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 Ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto proferido en fecha 20 de Octubre de 2021, por el referido Juzgado Tercero de Juicio, que Declara SIN LUGAR la Solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre mi prenombrado defendido, desde el día 03 de diciembre de 2017.
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los términos siguientes:
DE LA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la transgresión por parte del A quo de las disposiciones constitucionales y legales que como medida excepcional autorizan la privación preventiva de libertad. Nos referimos, al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera expresa consagra el estado de libertad como regla del proceso penal.
Así las cosas, denuncio la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Omissis...
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud." (Negrillas y subrayado del recurrente)
De la Norma Adjetiva transcrita ut supra, se colige que el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad en el caso de marras -opera de pleno derecho- porque en el mismo se dan de manera inequívoca las dos circunstancias que hacen procedente el decaimiento aquí solicitado; a saber:
La prisión preventiva ha Excedido el plazo de dos (2) años.
Es de hacer notar que, en el caso de marras, sería un despropósito prorrogar un plazo que está vencido, máxime cuando las dilaciones indebidas se han materializado por causas que no son exclusivamente atribuibles a YHOENDI YORDANY TORRES COLMENAREZ o a su defensa. Por otra parta, la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi prenombrado defendido, se ha desnaturalizado en el tiempo. Así lo afirmamos, porque dicha medida instrumental obra contra sus fines, en cuanto a que el presente asunto se ha convertido en una especie de monumento al retardo procesal, precisamente porque mi prenombrado defendido es trasladado a la sede judicial y por razones ajenas a su voluntad se difieren las audiencias.
Los vicios aquí denunciados, se leen con claridad en el texto de la recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien; se procede a analizar el caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, y verificar las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se desprende de las actuaciones que en la audiencia preliminar el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y Sede decretó lo siguiente; "...TERCERO. Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al imputado YHOENDI YORDANY TORRES COLMENAREZ titular de la cédula de identidad No. V- 20.025.045 por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley de Extorsión y Secuestro y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Si bien es cierto, que desde la imposición de la medida de coerción personal efectivamente ha transcurrido más del lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido exactamente hasta la presente fecha 21-01- 2020 TRES (03) AÑOS 10 meses Y VEINTICINCO (25) DÍAS; toda vez, que la Medida de Coerción personal fue impuesta en la audiencia de presentación de imputado en fecha 03-12-2017 y se mantiene hasta la presente fecha; por cuanto el Juez de Control al dictar el Auto de Apertura a Juicio le atribuyó al acusado de autos el presunto delito de Extorsión y Robo de vehículo Automotor.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomándose como indicador el delito, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo piel asunto.
En relación a la interpretación y alcance de la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/04/2007 desarrolló las causas por la cuales debe mantenerse la misma, según sentencia N° 626 a tenor de lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusada decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
...(Omisis)...
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas, estableció expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio. Y así se decide.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 derogado ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
"Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando "... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme...” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09)
En tal sentido, tomando en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito precalificado, la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, y tomando en consideración el delito acusado por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley de Extorsión y Secuestro-y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que NIEGA la solicitud de Decaimiento de la Medida requerida por la Defensa Privada ABG. Rafael Andrés Rodríguez Ortega, en su carácter de Defensor Técnico Privado del acusado YHOENDI YORDANY TORRES COLMENÁREZ, por lo que se mantiene las Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Honorables Magistrados, de los criterios jurisprudenciales citados en la recurrida, se observan lo siguiente:
1.- Que, el Auto aquí recurrido, contiene un obiter dictum de la sentencia sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso Marco Javier Hurtado y otros. Dicho antecedente jurisprudencial no tiene relación con el caso de marras, toda vez que en la referida sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en ese caso concreto no procede el Decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, porque los acusados de autos estaban siendo acusados por delitos lesa humanidad. Este es el tan conocido y estudiado caso “Puente Llaguno”, del cual la Sala Constitucional en la sentencia -citada en fallo aquí recurrido- expresa:
"...En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril-de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar..."
De lo transcrito ut supra, se evidencia que el referido criterio jurisprudencial, no se adecúa al presente caso. Así lo afirmo, porque la acción de amparo fue declarada Sin Lugar, porque a la parte accionante se le imputan delitos lesa humanidad, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están excluidos del otorgamiento de beneficios procesales.'
En tal sentido, si realizamos una correcta interpretación del referido criterio jurisprudencial, por lógico razonamiento se deduce que en el presente caso procede el Decaimiento de la prisión preventiva, porque a YHOENDI YORDANY TORRES COLMENAREZ no se le atribuyen delitos lesa humanidad, en el caso de marras Sí existen dilaciones indebidas que han traído como consecuencia un retardo procesal que no es atribuible a mi prenombrado defendido ni a esta defensa técnica.
2.- Que, como fundamento de la negativa, se lee en la recurrida, el criterio de la Sala de Casación Penal, explanado en la sentencia N° 035, de fecha 31 /01 /08.
Cabe mencionar que, en la referida sentencia N° 035, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente señala que:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..."
Dichas consideraciones no justifican el mantenimiento de la prisión preventiva de mi defendido, porque la libertad del acusado de autos no representa -de manera alguna- una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, si alguien está viendo vulnerados sus derechos a la libertad personal, debido proceso y tutela judicial efectiva es YHOENDI YORDANY TORRES COLMENÁREZ, quien tiene el derecho a que se le continúe el juicio en libertad, porque tiene derecho -no solo- a que se le presuma inocente, sino a que se le trate como tal.
Es de hacer notar que, al presente asunto le -cantamos cumpleaños- en la fase intermedia del proceso. Así lo decimos, porque el Tribunal Tercero de Control, tardó casi UN AÑO para celebrar la Audiencia Preliminar, y apertura a juicio la presente causa. Desde el 05/12/2017 hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, 25/09/2018 ninguna de los diferimientos es atribuibles al imputado de autos ni a su defensa.
Cabe subrayar que, ya en la fase de juicio el retardo procesal se debe a falta de traslado del acusado, los de los últimos CUATRO MESES porque como es de conocimiento público y notorio, se han diferido las audiencias por incomparecencia de los órganos de pruebas, de que el tribunal no cuenta con la dirección de la víctima, porque la fiscalía mantiene su identidad protegida, sin ninguna autorización de ningún tribunal de control, una penosa realidad que solo es atribuible a la ineficacia del Estado y se carga a los justiciables a costa de su libertad. No obstante, el resto de los diferimientos por falta de traslados, obedecen a que quien regentaba el Tribunal Tercero de Juicio no emitía las correspondientes Boletas de Traslado, y ello puede ser fácilmente constatado en el asunto principal, donde se puede constatar las resultas de la mera sustanciación.
Continuando con el análisis de la recurrida, se lee en el fallo, lo siguiente:
"...En tal sentido, tomando en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito precalificado, la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, y tomando en consideración el delito acusado por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 del Ley de Extorsión y Secuestro y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que NIEGA la solicitud de Decaimiento de la Medida requerida por la Defensa Privada ABG. Rafael Andrés Rodríguez Ortega, en su carácter de Defensor Técnico Privado del acusado YHOENDI YORDANY TORRES COLMENÁREZ, por lo que se mantiene las Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE...”
Del texto de la recurrida, se colige que el A quo ancla la negativa del decaimiento. En las razones siguientes:
1.- El carácter de las dilaciones. En este sentido como lo expresamos anteriormente, de la revisión del asunto principal se constata que las dilaciones no son exclusivamente atribuibles a YHOENDI YORDANY TORRES COLMENAREZ, ni a su defensa.
2.- La gravedad del delito precalificado. Este aspecto es traído al sub iudice Cabe señalar que el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, no hace alusión alguna a que los delitos graves estén exentos de la aplicación del principio de proporcionalidad. La única causa en la cual la tipicidad excluye la posibilidad del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, la encontramos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se refiere a los delitos lesa humanidad, que no es el caso de marras.
3.- La Dificultad o complejidad del caso. Sin pretender que se adelante opinión al fondo del presente asunto, es mi deber resaltar que no existe tal complejidad. Así lo afirmo, porque se puede leer en el auto de Apertura a Juicio, que el acervo probatorio es casi exiguo, los testigos o son funcionarios policiales o testigos referenciales. Siendo esto así, a nadie más que al acusado le interesa que se realice el debate oral y público con las debidas garantías procesales, entre ellas el derecho a ser oído y defenderse materialmente de la pretensión punitiva.
4.- La protección y seguridad de la víctima. No se lee en el fallo impugnado, concretamente como a criterio del A quo la libertad o imposición de una medida cautelar sustitutiva del acusado de autos, lesiona o pone en riesgo la seguridad de la víctima.
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:
PRIMERO. - Se declare CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido YHOENDI YORDANY TORRES COLMENÁREZ SEGUNDO. - Se decrete la libertad sin restricciones de mi prenombrado defendido, toda vez que la prisión preventiva que hoy sufre, es consecuencia directa del vicio aquí denunciado.”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las Abogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpusieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe, Abg. KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ y Abg. REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, actuando en mi carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 2o, 5o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2o y 10° y artículo 31 numerales 5° y 13° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numeral 13° y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que; de los artículos in comento dimana la facultad expresa con la cual actúa esta Representación Fiscal, para ejercer la acción penal y como parte de este desempeño recurrir y contestar los recursos que fueren interpuestos contra decisiones judiciales, es por lo que procedo a plasmar el fundamento de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOHENDY YORDANI TORRES COLMENAREZ (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en Fecha 19/10/2021, la que se realizo mediante Auto que Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad.
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Se deja constancia que la Fiscalía Novena del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recibe Boleta de Notificación en fecha 02-11-2021, por parte del Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial con el objeto de emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público a la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOHENDY YORDANI TORRES COLMENAREZ (plenamente identificado en autos); siendo Tempestiva la presentación de la Contestación del Recurso supra, ya que es consignado en tiempo hábil; a saber: lunes 05 de Noviembre 2021, todo conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
-Señala el defensor Privado (Recurrente), que Fundamenta el recurso de Apelación en el ordinal 5° del artículo 439 ejusdem.-
-Indica que se le ha violado el Principio de Proporcionalidad del Delito, el Debido Proceso y celeridad Procesal.
-Indica que le sea otorgado el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad -Que los Agraviantes son el Fiscal del Ministerio Púbico y el Tribunal Tercero de Juicio del Segundo Circuito, con sede en Acarigua.-
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo un gravamen irreparable; con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Segundo Circuito del Estado Portuguesa publicada en el 20 de Octubre de 2021 en la cual acuerda Prórroga prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la Medida Privativa de Libertad del ciudadano YOHENDY YORDANI TORRES COLMENAREZ por la comisión del Delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de en perjuicio del ciudadano Rafael Alejandro Angulo Quintana, esta Representación Fiscal aun cuenta con suficientes elementos para mantener la privativa de libertad, de tal manera que no han variado de modo alguno las circunstancias tácticas que dieron origen a la aplicación de la misma, cabe a destacar que la Sala Constitucional, ha reiterado en diversas oportunidades que el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. N° 04-2085). Cabe destacar que de ninguna manera debe suponerse que el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad del Acusado, da por cierto la culpabilidad del mismo, es por el contrario la garantía al debido proceso y la necesidad de garantizar la realización del juicio buscando la cabal asistencia del acusado al proceso, considerando la gravedad de los delitos, el daño causado a la víctima así como las circunstancias que han rodeado el caso, causas propias del asunto.
Por último quiere resaltar esta Fiscalía del Ministerio Público que el acusado debe permanecer Privado de Libertad mientras culmina su proceso, ya efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LA EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; 2 Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano acusado es el autores del hecho delictivo que se le atribuye; y 3 Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en fase de juicio; donde se recepcionan los medios pruebas promovidos por el Fiscal de Investigación los cual demostraran la culpabilidad del ciudadano acusado y en consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria; es por lo que resulta merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue acordada en prima fase y ratificada en la Audiencia preliminar; además de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Novena del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Proporcionalidad del Delito, ni Derecho al Debido Proceso ; que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOHENDY YORDANI TORRES COLMENÁREZ (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual se realizó mediante Auto que NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2021, por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA en su condición de Defensor Privado del ciudadano YHOENDI YORDANY TORRES COLMENÁREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-014215, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Defensor Privado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA a favor del acusado YHOENDI YORDANY TORRES COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.945.994, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere dictada en fecha 05 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Control Nº 03, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Alejandro Angulo Quintana.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad en el caso de marras -opera de pleno derecho- porque en el mismo se dan de manera inequívoca las dos circunstancias que hacen procedente el decaimiento aquí solicitado.”
2.-) Que “en el caso de marras Sí existen dilaciones indebidas que han traído como consecuencia un retardo procesal que no es atribuible a mi prenombrado defendido ni a esta defensa técnica.”
3.-) Que “la libertad del acusado de autos no representa -de manera alguna- una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
4.-) Que “en la fase de juicio el retardo procesal se debe a falta de traslado del acusado, los de los últimos CUATRO MESES porque como es de conocimiento público y notorio, se han diferido las audiencias por incomparecencia de los órganos de pruebas, de que el tribunal no cuenta con la dirección de la víctima”; igualmente señala que “el resto de los diferimientos por falta de traslados, obedecen a que quien regentaba el Tribunal Tercero de Juicio no emitía las correspondientes Boletas de Traslado.”
5.-) Que “que el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, no hace alusión alguna a que los delitos graves estén exentos de la aplicación del principio de proporcionalidad. La única causa en la cual la tipicidad excluye la posibilidad del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, la encontramos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se refiere a los delitos lesa humanidad, que no es el caso de marras.”
Finalmente solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano YHOENDI YORDANY TORRES COLMENÁREZ y se decrete su libertad sin restricciones.
Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación lo siguiente:
.- Que “el recurrente cuando se basa para interponer su apelación en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo un gravamen irreparable; con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Segundo Circuito del Estado Portuguesa publicada en el 20 de Octubre de 2021 en la cual acuerda Prórroga prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la Medida Privativa de Libertad del ciudadano YOHENDY YORDANI TORRES COLMENAREZ.”
.- Que esa Representación Fiscal “aún cuenta con suficientes elementos para mantener la privativa de libertad, de tal manera que no han variado de modo alguno las circunstancias tácticas que dieron origen a la aplicación de la misma”.
.- Que “de ninguna manera debe suponerse que el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad del Acusado, da por cierto la culpabilidad del mismo, es por el contrario la garantía al debido proceso y la necesidad de garantizar la realización del juicio buscando la cabal asistencia del acusado al proceso, considerando la gravedad de los delitos, el daño causado a la víctima así como las circunstancias que han rodeado el caso, causas propias del asunto.”
.- Que “se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LA EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; 2 Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano acusado es el autores del hecho delictivo que se le atribuye; y 3 Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en fase de juicio; donde se recepcionan los medios de pruebas promovidos por el Fiscal de Investigación los cual demostraran la culpabilidad del ciudadano acusado y en consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria.”
.- Que “la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Proporcionalidad del Delito, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.”
Finalmente la representación fiscal solicita que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano YOHENDY YORDANI TORRES COLMENAREZ, y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa técnica, así mismo ratifique la decisión mediante la se niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad declarada por la Jueza de Juicio Nº 03 en fecha 19 de octubre de 2021.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, para lo cual esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al expediente Nº PP11-P-2017-014215, precisa lo siguiente:
- Que en fecha 02/12/2017, fue detenido el ciudadano TORRES COMENÁREZ YOHENDY YORDANY según consta de Acta de Investigación Penal Nº 047-17 realizada por Comando nacional Anti Extorsión y Secuestro Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 6 Pieza Nº 01).
- En fecha 05/12/2017 se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual el Juez de Control Nº 03 le decreta al imputado TORRES COMENÁREZ YOHENDY YORDANY, la aprehensión en flagrancia, se le decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acoge la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y USO DE ADOLESCENTE PAERA DELINQUIR. (folios 28 al 30 de la pieza Nº 01).
- En fecha 12/01/2018 el Ministerio Público presenta Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ y BERNARDO ANTONIO COLMENÁREZ LINÁREZ, calificando los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y EXTORSIÓN. (folios 77 al 84 de la pieza Nº 01).
- En fecha 12/03/2018 fijada como había sido la celebración de la Audiencia Preliminar (no se evidencia auto que acuerde la referida audiencia), sin embargo consta solicitud de DIFERIMIENTO SOLICITADO POR EL ABOGADO DEFENSOR PABLO QUIROZ en su carácter de defensor privado del ciudadano TORRES COMENÁREZ YOHENDY YORDANY (folio 123 de la pieza Nº 01).
- Mediante auto de fecha 13/03/2018 SE DIFIERE POR INASISTENCIA DE LOS IMPUTADOS, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09/04/2018 a las 10:00 AM.(Folio 125 de la Pieza Nº 01).
- Mediante auto de fecha 12/04/2018 se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar POR INASISTENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA, y se fija nueva oportunidad para su celebración para el día 09/05/2018. (Folio 129 de la Pieza Nº 01).
- Se deja constancia que desde el día 12/04/2018 no riela en la presente causa penal, auto alguno que dé cuenta del diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día 09/05/2018, y que se puede observar que riela inserta al folio 151 de la pieza Nº 01 boleta de traslado librada a la Comisaría General José Antonio Páez, para que trasladase al imputado BERNARDO ANTONIO COLMENÁREZ (coimputado de ciudadano TORRES COMENÁREZ YOHENDY YORDANY), para el día 01/08/2018 a fin de celebrar Audiencia Preliminar, puede esta Alzada observar que no consta en el presente expediente auto que acuerde la celebración de la referida audiencia, ni mucho menos justifique su diferimiento o celebración, y que no es sino hasta el 26 de septiembre de 2018 que mediante auto se fija como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el 24/10/2018. (Folio 152 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 02/10/2018 el imputado YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ mediante escrito dirigido al tribunal de control 03 solicita la división de la continencia de la causa, ello debido a que en reiteradas oportunidades su coimputado BERNARDO ANTONIO COLMENÁREZ LINÁREZ se ha negado a ser trasladado hasta la sede del tribunal, lo cual ha traído como consecuencia el retardo procesal en la causa que se le sigue.(Folio168 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 24 de octubre de 2018 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar donde el Juez de Control Nº 03 ordena la apertura de juicio oral a los ciudadanos YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ y BERNARDO ANTONIO COLMENÁREZ LINÁREZ, admite la acusación por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, e inadmite el delito de ROBO AGRAVADO y ordena el reintegro de los referidos ciudadanos.(Folios 169 al 172 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 14 de diciembre de 2018 el Tribunal de Juicio 03 mediante Auto le da entrada al asunto PP11-P-2017-014215.(Folio 204 de la Pieza Nº 01)
- Mediante Auto de fecha 21 de enero de 2019 se deja constancia del inicio y suspensión del Juicio Oral y Público seguido al acusado YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ, dada la INASISTENCIA DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA, fijándose su continuación para el día 03 de marzo de 2019.(folios 205 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 09 de marzo de 2021 el abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ solicita el decaimiento de la Medida impuesta a su defendido. (Folio 210 al 216 de la Pieza Nº 01).
- Mediante Auto de fecha 15 de junio de 2021 la abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO se aboca al conocimiento de la presenta causa penal, reprogramando el Juicio Oral y Público para el 21/06/2021.(folio 217 de la pieza Nº 01)
- Mediante Auto de fecha 21/06/2021 se deja constancia del inicio y suspensión de la continuación del Juicio Oral y Público seguido al acusado YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ, (no se indican los motivos de la suspensión), fijándose nueva oportunidad para su celebración para el día 28/06/2021. (Folio 229 de la Pieza Nº 01).
- Mediante Auto de fecha 29/06/2021 se deja constancia del inicio y suspensión de la continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 28/06/2021, seguido al acusado YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ, (no se indican los motivos de la suspensión pero se supone que fue a causa de no haber órganos de prueba que evacuar, ello en virtud del señalamiento expreso en el Auto de la asistencia del Ministerio Público, Defensor Privado e imputado previo Traslado)), fijándose nueva oportunidad para su celebración para el día 12/07/2021. (Folio 223 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 02 de julio de 2021 el abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ ratifica mediante escrito solicitud de decaimiento de medida. (Folios 241 al 246 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 12 de julio de 2021 la Jueza de Juicio Nº 03 publica la decisión mediante la cual niega la solicitud de Decaimiento de Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ.(Folios 247 al 257 de la Pieza Nº 01)
- Mediante Auto de fecha 12 de julio de 2021 se suspende la continuación del Juicio Oral y Público, fijándose como fecha para su continuación el día 19 de julio de 2021. (Folio 261 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 19 de julio de 2021 se lleva a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se acuerda suspender y fijar nueva oportunidad para su continuación el día 22 de julio de 2021. (Folios 02 al 04 de la Pieza Nº 02)
- En fecha 22 de julio de 2021 mediante auto se difiere la continuación del Juicio Oral y Público (se deja constancia de que no se menciona en el referido auto el motivo de la suspensión), fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio para el día 27 de julio de 2021. (folio Nº 09 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 27 de julio de 2021 se suspende las continuación del Juicio Oral y Público (no se indican los motivos de la suspensión pero se supone que fue a causa de no haber órganos de prueba que evacuar, ello en virtud del señalamiento expreso en el Auto de la asistencia del Ministerio Público, Defensor Privado e imputado previo Traslado), fijándose nueva oportunidad para su celebración para el día 02/08/2021. (Folio 13 de la Pieza Nº 02).
- En fecha 02 de agosto de 2021se celebra una sesión más del Juicio Oral y Público, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se suspende y se fija la continuación del juicio para el día 09/08/2021.(Folios 18 al 21 de la Pieza Nº 02).
- Se deja constancia que no consta en autos la razón por la cual no se llevó a cabo la continuación del Juicio Oral y Público fijado para el 09/08/2021, tampoco existe el auto de fijación de la continuación para el día 16/08/2021, sólo riela inserto al folio 32 de la pieza Nº 02 un auto mediante al cual se suspende el Juicio Oral y Público fijado para esta última fecha, sin indicación de los motivos que originaron la suspensión, de igual manera se fija como fecha para la continuación el día 23/08/2021. (folio 32 de la Pieza Nº 02).
- En fecha 30 de agosto de 2021 se llevó a cabo otra sesión del Juicio Oral y Público, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender y fijar nueva oportunidad para su continuación el día 06 de septiembre de 2021. (Folios 46 al 49 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 31 de agosto de 2021 se deja constancia de la continuación y posterior suspensión del Juicio Oral y Público, ello en virtud de no haber más órganos de prueba que evacuar, por lo que se fija como fecha para su continuación el día 06/09/2021. (Folio 52 de la Pieza Nº 02).
- En fecha 06 de septiembre de 2021 se llevó a cabo otra sesión del Juicio Oral y Público, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender y fijar nueva oportunidad para su continuación el día 13 de septiembre de 2021. (Folios 55 al 57 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 07 de septiembre de 2021 se suspende la continuación del Juicio Oral y Público (no se indican los motivos de la suspensión pero se supone que fue a causa de no haber órganos de prueba que evacuar, ello en virtud del señalamiento expreso en el Auto de la asistencia del Ministerio Público, Defensor Privado e imputado previo Traslado), fijándose nueva oportunidad para su celebración para el día 13/09/2021. (Folio 58 de la Pieza Nº 02).
- En fecha 13 de septiembre de 2021 se llevó a cabo otra sesión del Juicio Oral y Público, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se acuerda suspender y fijar nueva oportunidad para su continuación el día 20 de septiembre de 2021. (Folios 61 y 62 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2021, se suspende la continuación del Juicio Oral y Público en virtud de no encontrarse presentes más órganos de prueba, acordando fijar nueva oportunidad para su continuación el día 27 de septiembre de 2021. (Folio 69 de la Pieza Nº 02).
- En fecha 27 de septiembre de 2021 se llevó a cabo otra sesión del Juicio Oral y Público, en virtud de la INASISTENCIA DEL DEFENSOR PRIVADO, por lo que se acuerda diferir el acto y fijar nueva oportunidad para su continuación el día 04 de octubre de 2021. (Folios 74 y 75 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2021 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, ello en virtud de la INASISTENCIA DEL DEFENSOR PRIVADO, acordando fijar nueva oportunidad para su continuación el día 04 de octubre de 2021. (Folio 76 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 05 de septiembre de 2021, se suspende la continuación del Juicio Oral y Público en virtud de no encontrarse presentes más órganos de prueba, acordando fijar nueva oportunidad para su continuación el día 11 de octubre de 2021. (Folio 80 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2021, se suspende la continuación del Juicio Oral y Público en virtud de no encontrarse presentes más órganos de prueba, acordando fijar nueva oportunidad para su continuación el día 18 de octubre de 2021. (Folio 87 de la Pieza Nº 02).
- En fecha 14 de octubre de 2021 el abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ ratifica mediante escrito solicitud de decaimiento de medida. (Folios 98 al 102 de la Pieza Nº 02).
- En fecha 19 de octubre de 2021 la Jueza de Juicio Nº 03 publica la decisión mediante la cual niega la solicitud de Decaimiento de Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ.(Folios 103 al 112 de la Pieza Nº 01).
- Mediante Auto de fecha 20/10/2021 la Jueza de Juicio Nº 03 acuerda notificar a las partes de la decisión mediante la cual niega la solicitud de Decaimiento de Medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ. (Folio113 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 19/10/2021 se suspende la continuación del Juicio Oral y Público seguido al acusado YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ, (no se indican los motivos de la suspensión), fijándose nueva oportunidad para su celebración para el día 25/10/2021. (Folio 116 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2021, se suspende la continuación del Juicio Oral y Público pautado para el día 25/10/2021, en virtud de no encontrarse presentes más órganos de prueba, acordando fijar nueva oportunidad para su continuación el día 01 de noviembre de 2021. (Folio 135 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 02 de noviembre de 2021, se suspende la continuación del Juicio Oral y Público pautado para el 01/11/2021, en virtud de no encontrarse presentes más órganos de prueba, acordando fijar nueva oportunidad para su continuación el día 08 de noviembre de 2021. (Folio 80 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 09 de noviembre de 2021, se suspende la continuación del Juicio Oral y Público pautado para el 08/11/2021, en virtud de no encontrarse presentes más órganos de prueba, acordando fijar nueva oportunidad para su continuación el día 15 de noviembre de 2021. (Folio 144 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2021, se suspende la continuación del Juicio Oral y Público pautado para el 15/11/2021, en virtud de no encontrarse presentes más órganos de prueba, acordando fijar nueva oportunidad para su continuación el día 22 de noviembre de 2021. (Folio 148 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2021, se suspende la continuación del Juicio Oral y Público pautado para el 22/11/2021, en virtud de no encontrarse presentes más órganos de prueba, acordando fijar nueva oportunidad para su continuación el día 29 de noviembre de 2021. (Folio 151 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2021, se difiere la continuación del Juicio Oral y Público pautado para el 29/11/2021, en virtud de la inasistencia del acusado YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ, acordando fijar nueva oportunidad para su continuación el día 06 de diciembre de 2021. (Folio 154 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 07 de diciembre de 2021, se suspende la continuación del Juicio Oral y Público pautado para el 06/12/2021, en virtud de no encontrarse presentes más órganos de prueba, acordando fijar nueva oportunidad para su continuación el día 13 de diciembre de 2021. (Folio 158 de la Pieza Nº 02).
- Mediante Auto de fecha 17 de enero de 2022 se acuerda reprogramar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 24/01/2022. (Folio 162 de la Pieza Nº 02).
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que no hay desproporción entre la medida privativa de libertad aplicada y los hechos punibles que fueron atribuidos al ciudadano VÍCTOR YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ en la acusación fiscal, y admitidos provisionalmente en la audiencia preliminar.
Además, de existir concurso real de delitos, los tipos penales por los cuales se le acusó al ciudadano YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ, fueron:
- ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y, que pone en riesgo la integridad física de la víctima y que tiene asignada una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio en el caso del artículo 5, y una pena de nueve (09) a dieciséis (16) años de presidio en el caso del artículo 6.
- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tiene asignada una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Ambos delitos, atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, siendo considerados como delitos pluriofensivos, cuyo bien jurídico protegido no es sólo la propiedad per se, sino también la libertad, la integridad física e incluso la vida de la víctima.
Ahora bien, en relación con las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta, que en consonancia con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, el legislador patrio estableció como principio rector, en primer lugar, que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (art. 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
La libertad ambulatoria de la persona juzgada durante el proceso, es entonces la regla; es su derecho conservar la libertad, de la cual sólo podrá ser privado, cuando una sentencia firme venza su presunción de inocencia y le condene a cumplir una pena corporal que conlleve la privación de esa libertad.
No obstante, esa regla contempla sus excepciones, que son explicadas por el tratadista JOSÉ CAFFERATA NORES (1984), en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner, Editora Córdoba S.R.L., Argentina, pp. 43, así: “…b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud (52). c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena. d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden) llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (53)…”
En estas hipótesis excepcionales, procede entonces la restricción o la privación de la libertad, que según establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del siguiente contexto:
1. Que esté comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Que confluyan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Que se deduzca una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, como quiera que durante el proceso la persona incriminada y juzgada goza de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no puede estar sujeta como consecuencia de una imputación que pesa sobre ella, a la llamada “pena de banquillo”, que es esa figura con la que se conoce en el foro a la prolongación indebida y desproporcionada de las medidas de coerción personal sin que haya una sentencia que dilucide su culpabilidad o la inocencia en el hecho ilícito que se le atribuye y sus consecuencias punitivas.
De allí que el legislador patrio establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Se aprecia entonces, que en cuanto el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) ni que excedan de dos (2) años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Ministerio Público podrá solicitar su prórroga, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.
Finalmente, el legislador establece adicionalmente la regla aplicable en el caso de concurrencia real de delitos, según la cual para el cálculo de los plazos para establecer la proporcionalidad de las medidas cautelares “se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
Con base en lo anterior, podría decirse que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (ALBERTO POVEDA PERDOMO. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).
Por otra parte, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció el siguiente criterio:

“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.

Con base en lo anterior, es oportuno además, indicar lo siguiente:
- Que al ciudadano YOHENDY YORDANY TORRES COLMENÁREZ le fue decretada en fecha 05 de diciembre de 2017, la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control Nº 03 extensión Acarigua.
- Que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y, que pone en riesgo la integridad física de la víctima y que tiene asignada una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. Y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tiene asignada una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión; existiendo concurso real de delitos.
- Que la recurrida tomó en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad de los delitos precalificados, la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable y la protección y seguridad de la víctima durante el desarrollo del proceso, lo cual fue verificado por esta Alzada en el iter procesal efectuado.
- Que ciertamente el Ministerio Público no hizo uso en este caso de su potestad legal de solicitar la prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad. Pero el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone “el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga”; no dice “deberá” sino “podrá”, de modo que es facultativo y no imperativo del Ministerio Público solicitar la prórroga de ley.
- Que es un hecho público y notorio la presencia de una pandemia a nivel mundial, lo que originó que desde el día 16/03/2020 hasta el día 02/10/2020 (ambas fechas inclusive), permanecieran en suspenso todas las causas penales y no corrieran los lapsos procesales, conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendentes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia de COVID-19.
- Que el juicio oral y público se inició en fecha 21 de junio de 2021, y actualmente se encuentra en desarrollo el debate probatorio.
Con base en lo anterior, considera esta Corte, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMARSE en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2021, por el Abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA en su condición de Defensor Privado del ciudadano YHOENDI YORDANY TORRES COLMENÁREZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-014215, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Defensor Privado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA a favor del acusado YHOENDI YORDANY TORRES COLMENÁREZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ANGULO QUINTANA.; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8344-21 La Secretaria.-
EJBS/melb.-