REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04
Causa N° 8353-22
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
ACCIONANTE: Abogado MARCOS ANTONIO APONTE.
ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRIGUEZ.
DELITO (S): ESTAFA y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS.
ACCIONADA: Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Resolución Judicial.


El Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.321, en la causa penal Nº CM1-P-2020-000438, interpone en fecha 20 de enero de 2022 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCION JUDICIAL, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, sin la debida motivación.
En fecha 20 de enero de 2022, se recibió por secretaria el escrito de amparo constitucional, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
Se deja expresa constancia que no hubo audiencia en esta Alzada, desde el día 21 de enero de 2022 hasta el día 04 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive.
En fecha 07 de febrero de 2022, mediante auto se estima oficiar al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente al recibo de la respectiva comunicación, remitiera el respectivo expediente.
En fecha 21 de febrero de 2022, se recibieron las actuaciones por secretaría, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 22 de febrero de 2022.
Estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, interpone en fecha 20 de enero de 2022 ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCION JUDICIAL, señalando lo siguiente:

“Yo, MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 62C, N° 62C-7, Quinta Apocalipsis, Barquisimeto, estado Lara, número telefónico 0414-3516785 y correo electrónico aponmar7692@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.364.321, domiciliado en la Urbanización Puertas del Sol 1, Piedad Norte, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, con número telefónico 0412-5255363 y dirección de correo electrónico corfivengmail.com, ante usted con el debido respeto ocurro a objeto de interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión adoptada por la ciudadana juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 29/11/2021, y fundamentada en fecha 2/12/2021, mediante la cual, entre otros pronunciamiento: (i) admitió la acusación presentada por la fiscalía décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra mi preidentificado defendido, Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, por la presunta y negada comisión de los delitos de estafa y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 462 y 286 del Código Penal, (ii) ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, (iii) declaró sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa técnica, actuaciones éstas que cursan en el expediente signado con el N° CM1-P-2020-438.
PRIMERO: DE LA PROCEDENCIA O ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIO DE IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-
Tal como se acaba de acotar, las resoluciones contra las cuales se incoa la presente acción de amparo constitucional, son las que acordaron (i) admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra mi defendido, (ii) ordenar la apertura del respectivo juicio oral y público, y (iii) declarar sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa técnica. Las dos primeras resoluciones, de conformidad con lo dispuesto por el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, son inapelables, inimpugnabilidad ésta que ha sido ratificada por la Sala Constitucional en sus sentencias números 1303 del 20/6/2005 y 2768 del 23/11/2011. Ha sido precisamente ese carácter de irrecurribles de tales resoluciones, que llevó a esa misma Sala Constitucional a autorizar el ejercicio del amparo constitucional como medio de impugnación ejercitable contra ellas, como se hace en el caso de autos.
Ahora bien, la tercera de tales resoluciones, esto es, la que declaró sin lugar las expresadas excepciones, por disposición del numeral 2 del artículo 439 ejusdem, es igualmente inapelable, no obstante ello, debemos dejar claramente expresado que la presente acción de amparo constitucional no se interpone contra dicha decisión por el hecho de haber declarado sin lugar las referidas excepciones opuestas por esta defensa técnica, antes por el contrario, se recurre de ella por esta vía en razón de su falta de motivación, circunstancia ésta que hace perfectamente ejercitable en su contra, la presente acción de amparo constitucional, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044 del 17/5/2006 (caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada), en la cual, entre otras cosas expresó:
“Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo)....Ahora bien, esta Sala observa que mal podía la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora podía oponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio, ello en virtud de que en el caso de autos, como bien lo alega el hoy recurrente, al haberse cuestionado la inmotivación de la decisión accionada y no la mera declaratoria sin /usar de las excepción opuesta, ha operado, sin lugar a dudas, el supuesto excepcional reseñado supra y, en consecuencia, tampoco resulta plausible declarar en este sentido, con base en la mencionada causal, la inadmisibilidad de la acción de amparo ”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciado que efectivamente la presente acción de amparo constitucional resulta procedente o admisible como medio de impugnación de las decisiones contras las cuales se interpone, por cuanto no se dispone de ningún otro recurso o medio judicial prexistente, con cuyo ejercicio sea posible lograr la restitución de la situación jurídica infringida. En otras palabras, el acto de juzgamiento atacado por la presente vía, no es subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación, a que se refieren los supuestos contenidos en el citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta frente a la cual solo queda expedita la vía del amparo constitucional.
SEGUNDO: ANTECEDENTES.-
Los abogados Carlos Alberto Torrealba Aranguren y Raúl Humberto Pasquali Unda, actuando en su condición de fiscales auxiliar e interino, respectivamente, de la fiscalía décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron formal acusación contra mi defendido, Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez [la cual se anexa a la presente], por la presunta y negada comisión de los delitos de estafa y agavillamiento, señalando como fundamento de tal imputación que este (mi defendido) fue quien: “...le facilitó la cuenta al ciudadano LUIS BOHORQUEZ para que Cometiera el delito de estafa... ”.
El Ministerio Público arribó a la anterior conclusión, en virtud de los siguientes hechos:
La ciudadana Mariu Coronel denunció al ciudadano Luis Bohórquez, quien se atribuía la condición de dueño de la sociedad mercantil Corporación Financiera Venezolana, C.A., en virtud de que en fecha 19 de septiembre de 2019 el ciudadano José Luis Rodríguez, encargado de la Finca Agrícola Mis Hijos, C.A., propiedad de la víctima, se comunica con ella vía telefónica desde el abonado telefónico 0412- 1551856, para solicitar una fórmula de siembra de caña de azúcar, de inmediato ella hace contacto con el ciudadano ANGEL ALBERTO CASTRO, vía telefónica al número 0416-2507323, para solicitarle la fórmula, ciudadano este que, vía whatsapp, le responde que sí le podía vender dicho producto, y procede a preguntarle cuántos sacos requieren, a lo que ella responde que se requieren 1.800 sacos, 90 toneladas de fertilizante por la cantidad de 195.000 bolívares cada saco. Dicha información se la hace llegar al ciudadano José Luis Rodríguez vía telefónica. Adicionalmente ALBERTO CASTRO le indica que deben pagar por adelantado el 50 % del precio de las 3 gandolas de fertilizante. Seguidamente el ciudadano José Luis Rodríguez le pregunta a la ciudadana Mariú Coronel, si esas personas eran de confianza, ya que el ciudadano Arturo Morán iba a cancelar. Es allí donde el ciudadano Arturo Morán, a través de José Luis Rodríguez, solicita la información para hacer el pago correspondiente. El ciudadano Luis Bohórquez le envía el número de cuenta Banesco 0134-0031-8000-8111-55896, al ciudadano Alberto Castro, este a su vez a la ciudadana Mariú Coronel, y así mismo esta, a su vez, al ingeniero José Luis Rodríguez, quien finalmente se la hace llegar al ciudadano Arturo Morán, quien solicita una cuenta personal para hacer el pago del referido 50 %, procediendo la ciudadana Mariú Coronel a aportar los datos del número de cuenta de su hermana, Zulma Coronel, sin embargo, el ciudadano Arturo Morán envía el capture de la transferencia del 50 % de dos gandolas por un monto de 129.000.000 millones de bolívares. El ciudadano Alberto Castro solicita el Runoppa de Agrícola mis hijos, C.A., para proceder con la facturación y las guías 1NSAI del despacho del fertilizante, por consiguiente los ciudadanos Alberto Castro y Luis Bohórquez notificaron que el despacho se realizaría el 21 de septiembre del año 2019, ello, si le enviaban la transferencia a la cuenta de la CORPORACIÓN FINANCIERA VENEZOLANA, por ser una cuenta personal donde la titular es Zulma Coronel, quien es hermana de Mariú Coronel, se envían los pagos en tres partes, vía transferencia y se le hace llegar a los ciudadanos Alberto Castro, Luis Bohórquez, José Luis Rodríguez y Arturo Morán, además el ciudadano Luis' Bohórquez informó que se haría el despacho de los fertilizantes, pero no cumplieron con el despacho del producto. En el mes de octubre de 2019, el ciudadano Luis Bohórquez realizó un despacho de 150 sacos de fertilizante supuestamente distinto a lo acordado en la negociación. Lo reciben en Agrícola Mis Hijos, quedando comprometidos con el ciudadano José Luis Rodríguez, Alberto Castro y Arturo Moran, además de Mariú del Valle Coronel Al varado, que entregarían 450 sacos restantes para completar una gandola de fertilizante cosa que no había sucedido hasta la fecha de presentación de la acusación fiscal.
Obsérvese cómo mi preidentificado defendido, Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, ni siquiera es mencionado como ejecutor de alguna conducta en el transcurso de dicha negociación.
TERCERO: DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-
Presentada como fue la expresada acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el 29/11/2021, como consta en el acta levantada a tal efecto, la cual se anexa a la presente, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, al término de la cual la recurrida en amparo, conforme a lo prescrito por el artículo 313, eiusdem, entre otras, adoptó las siguientes decisiones:
“PRIMERO: Se admite con lugar la acusación presentada la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados...y GUSTAVO RODRIGUEZ...”.
SEGUNDO:...Omissis.
ADOLFO GIMÉNEZ
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados...y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ...por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS”.
CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones promovidas por la Defensa”.
CUARTO: DE LOS VICIOS Y VIOLACIONES DE LAS DECISIONES RECURRIDAS.-
1.- DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA.-
Los pronunciamientos o resoluciones señaladas en el punto anterior, pretendieron ser fundamentados mediante auto de fecha 2/12/2021, el cual anexo a la presente, en el cual, tal como se aprecia del capítulo VII denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, respecto de las excepciones opuestas por este defensor privado, la recurrida en amparo se pronunció en los siguientes términos:
“Visto los Escritos de Excepciones interpuestos por la defensa privada...ABG. MARCOS APONTE, este tribunal las declara SIN LUGAR, considerando que el escrito acusatorio cumple los requisitos formales del artículo 308 del código orgánico procesal penal, para su admisión lo que da a lugar que una vez verificado que no existe violación al proceso ni inobservancia a la norma y no se evidencia violación de derechos constitucionales” (sic).
Frente a tal pronunciamiento debemos hacer las siguientes consideraciones: Tal como se desprende del respectivo escrito de contestación de la acusación fiscal, el cual anexo a la presente, dentro del lapso útil para ello, se opusieron dos (2) excepciones, siendo la primera de ellas la contenida en el literal c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tanto la denuncia de la presunta víctima como dicha acusación fiscal, se basaban en hechos que no revestían carácter penal, y la segunda, la contenida en el literal i del numeral 4 de dicho artículo 28, por considerar que la acusación fiscal en cuestión había sido promovida ilegalmente por no cumplir con los requisito de procedibilidad para intentarla, contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308, ejusdem.
Ahora bien, de la precedente transcripción de la resolución que declaró sin lugar tales excepciones, se aprecia claramente que, si bien es cierto la recurrida en amparo adujo que dicha declaratoria obedecía a que “...el escrito acusatorio cumple los requisitos formales del artículo 308 del código orgánico procesal penal, para su admisión... ”, también es cierto que nada dijo, vale decir, ningún pronunciamiento emitió sobre la excepción del literal c del numeral 4 del citado artículo 28, que como se acotó, también había sido opuesta, la cual está referida a la atipicidad de los hechos en que se basaban tanto la denuncia de la presunta víctima como la acusación fiscal, y que nada tiene que ver con el cumplimiento o no, de los requisitos formales de dicha acusación, a los que alude dicho artículo 308.
Así las cosas, tomando en consideración que de conformidad con lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 del 11/2/2014: “...las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva... ”, se concluye inequívocamente que la recurrida en amparo, al no emitir ningún pronunciamiento sobre la expresada excepción del literal c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó incontestada una de las principales defensas ejercidas a favor de mi defendido, pues ella, tal como lo señala la misma sentencia citada en el presente párrafo, estaba destinada a impedir que los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones fueran conocidos por las jurisdicción penal, por considerar que los mismo son indiscutiblemente de carácter civil; al haber omitido tal pronunciamiento, se reifera, no solo actuó con abuso de poder, sino que violentó los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de mi defendido, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de infringir el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, que no es el caso que nos ocupa.
En efecto, como fundamento de la excepción opuesta (literal c, numeral 4, artículo 28), se alegó:
“...en el presente caso estamos ante una relación de naturaleza contractual, pues tal como lo refiere el Ministerio Público, el ciudadano Arturo Federico Morán, a través del ciudadano José Luis Rodríguez, pactó con la ciudadana Mariu del Valle Coronel Alvarado, la adquisición de un mil ochocientos (1.800) sacos de fórmula para la siembra de caña de azúcar. Siendo ello así, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, podemos aseverar inequívocamente, que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, vale decir, no constituyen delitos, fundamentalmente debido a la ausencia de tipicidad, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos, y en particular por mi defendido, no está descrita en la ley como un ilícito penal. Ello, en virtud de que, al analizar el delito de estafa nos encontramos que uno de los elementos constitutivos del mismo es el engaño, logrado a través de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de una persona, lo cual requiere que el dolo sea anterior al engaño y a la ejecución de los medios o artificios empleados para hacer incurrir a la víctima en error y de esta forma obtener un provecho injusto. En el presente caso no hubo engaño o artificios, sólo una relación contractual no satisfecha por una de las partes, relación ésta que la presunta víctima, a través del ciudadano José Luis Rodríguez, y la imputada Mariu del Valle Coronel Alvarado, pactaron de mutuo consentimiento, no mediando para ello ningún tipo de engaño, ni habiéndose empleado medios capaces de sorprender la buena fe de dicho ciudadano Arturo Federico Morán Rojas, antes por el contrario, dicha negociación se llevó a cabo bajo ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas de mutuo acuerdo, y con el devenir se suscitaron controversias en relación al plazo pactado para la entrega de la fórmula cuya adquisición se había negociado. En este sentido, es importante acotar la falta de algunos de los elementos del tipo penal imputado, como lo es la ausencia de engaño y la no utilización de artificios capaces de sorprender la buena fe de la presunta víctima, por lo que, la conducta desplegada por los imputados, y en particular por mi defendido, no es posible subsumirla en el tipo penal que se les atribuye, en otras palabras, dicha conducta no es típica....conforme a los hechos denunciados e investigados existe entre las partes una relación contractual que viene dada, en primer lugar, por el compromiso asumido por la ciudadana Mariu del Valle Coronel Alvarado, de dar en venta a la presunta víctima, la cantidad de fórmula para la siembra de caña de azúcar, y en segundo lugar, por el compromiso asumido por dicha presunta víctima Arturo Federico Morán Rojas, de pagarle a dicha ciudadana Mariu del Valle Coronel Alvarado, el precio de dicha cantidad de fórmula, no correspondiendo, por tanto, ni al Ministerio Público ni a este tribunal de control, pronunciarse o resolver cuestiones atinentes al cumplimiento o incumplimiento de una relación contractual que deviene de una materia netamente civil, por lo que, reiteramos, en el caso de autos no se ha materializado el delito de estafa a que alude el referido artículo 462 del Código Penal. A lo anteriormente explanado se suma el hecho de que los elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público en su acusación, bajo ninguna circunstancia determinan que mi defendido haya sido autor o partícipe de la comisión del delito de estafa, en otras palabras, en el transcurso de la correspondiente investigación fiscal, no surgieron elementos de convicción ni pruebas contundentes que hagan presumir, y menos afirmar, que mi defendido haya cometido dicho ilícito penal”.
Obsérvese que al cotejar los alegatos esgrimidos para sustentar la excepción opuesta, en el sentido de que los hechos en que se basaban la denuncia y la acusación fiscal, no revestían carácter penal, con la resolución de dicha excepción por parte de la recurrida en amparo, señalando al respecto solo que “...el escrito acusatorio cumple los requisitos formales del artículo 308 del código orgánico procesal penal, para su admisión... ” , queda patentizado que efectivamente tal defensa (excepción del artículo 28, numeral 4, literal c), quedó irresuelta, vale decir, queda patentizado que la recurrida en amparo incurrió en una clara, patente e irrefutable falta de respuesta a los planteamientos formulados como sustento de la defensa técnica desplegada a favor de mí patrocinado, circunstancia ésta que hace inmotivada, por incongruencia omisiva, a la decisión mediante la cual la recurrida en amparo declaró sin lugar las excepciones opuestas, y en consecuencia, violatoria de los derechos de mi defendido a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenciándose además una flagrante violación al orden público, pues tal como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316 del 8/10/2013: efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación r la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ... ”.
DE LA SEGUNDA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-
Tal como se acotó, además de la excepción a que se refiere el literal c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso también la excepción contenida en el literal i del numeral 4 de dicho dispositivo legal, señalando a tal efecto que la acusación fiscal había sido promovida ilegalmente por no llenar los requisitos exigidos por los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 eusdem.
En efecto, tal como se aprecia del escrito de contestación a la acusación fiscal, para sustentar tal excepción, se alegó:
1.1.- Incumplimiento del numeral 2 del artículo 308:
“Obsérvese que no señala el Ministerio Público en su acusación, (i) el lugar de la supuesta ocurrencia de los hechos, (ii) la hora u horas en que supuestamente ocurrieron, (¡ii) no indica el número de la cuenta bancaria desde la cual fue hecha la transferencia de dinero por parte del ciudadano Arturo Morán, y por lo tanto, no se sabe si esa cuenta bancaria era personal o correspondía a la sociedad mercantil Agrícola Mis Hijos, C.A, mencionada en la acusación; (iv) dice que Corporación Financiera Venezolana, tenía una cuenta personal cuyo titular era la ciudadana Zulma Coronel, pero posteriormente indica que el representante legal de dicha compañía es mi defendido, Gustavo Giménez, (v) afirma que el ciudadano Arturo Morán es propietario de la sociedad mercantil Agrícola Mis hijos, C.A., pero no acredita la existencia de dicha sociedad, peor aún, no indicas ni siquiera los datos de su constitución, así como tampoco el Registro mercantil en el cual fue inscrita, (vi) Afirma que el ciudadano José Luis Rodríguez es el encargado de la finca Agrícola Mis FJijos, C.A., pero no acredita el Ministerio Público dicha condición, (vii) al referirse a las denuncias lo hace de manera contradictoria, pues cuando se refiere a la denuncia formulada por la ciudadana Mariu Coronel, señala que fue el ciudadano José Luis Rodríguez, quien la había contactado a los fines de solicitarle la consecución de las fórmulas para la siembre de caña de azúcar, en tanto que cuando se refiere a la denuncia formulada por el ciudadano Arturo Morán, indica que fue la ciudadana Mariu Coronel quien le había ofrecido a este las fórmulas en cuestión, circunstancia ésta que no permite determinar con claridad si fue Arturo Morán quien solicitó las fórmulas,, o por el contrario, fue Mariu Coronel quien se las ofreció, (viii) afirma que Luis Bohórquez entregó 150 sacos de un fertilizante distinto, sin embrago, no acredita el Ministerio Público los análisis físico-químicos que demuestren que efectivamente esos 150 sacos de fertilizante entregados, eran distintos a los solicitados en compra por la presunta víctima”.
1.2.- Incumplimiento del numeral 3 del artículo 308.
“En cuanto al numeral 3 relativo a “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, la acusación fiscal tampoco cumple con este requisito. En efecto, en el capítulo relativo a este requisito, el Ministerio Público se limita a señalar como elementos de convicción que sustentan dicha acusación, los siguientes: (i) acta de denuncia formulada por la ciudadana Mariu Coronel en fecha 31/10/2019, (ii) acta de denuncia formulada por Arturo Morán en fecha 4/11/2019, (iii) acta de entrevista a José Luis Rodríguez en fecha 15/11/2019, (iv) acta de entrevista a Ángel Castro en fecha 20/11/2019, (v) acta de entrevista realizada a mi defendido, Gustavo Giménez, en fecha 16/12/2019, (vi) acta de entrevista realizada a Víctor Peñalver en fecha 16/12/2019, (vii) registros policiales N° 9700-0058-010 de fecha 19/12/2019, (vii) registro de comercio de la sociedad mercantil Corporación Financiera Venezolana, C.A., (viii) movimiento bancario de la cuenta N° 0134-207-29000-3000298, del banco Banesco cuyo titular es la ciudadana Zulma Coronel. Con respecto a este requisito la Doctrina del Ministerio Público, de fecha 18/02/2010 en materia de derecho penal adjetivo, sostiene: "... toda acusación debe contener ‘los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan ’ los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal’... ”.
En el caso que nos ocupa se aprecia del escrito de acusación fiscal, que el mismo no contiene el razonamiento lógico utilizado por el Ministerio Público en virtud del cual considera que mi defendido fue autor o partícipe del hecho delictivo imputado”.
1.3.- Incumplimiento del numeral 4 del artículo 308.
“Por lo que respecta al numeral 4, relativo a “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables ”, al igual que en el caso de los anteriores, la acusación fiscal no da cumplimiento al mismo. En efecto, dicha exigencia, prevista como requisito de la acusación, tal como lo ha señalado el propio Ministerio Público en su doctrina N° DRD-25-27- 013-2004 del 16/1/2004, no se refiere sólo a la mera enunciación de la norma penal en la cual se encuentra prevista la figura delictiva imputada, sino que además requiere de la fundamentación de la calificación jurídica adoptada por el fiscal del Ministerio Público...Se observa que la representación de la vindicta pública, no realiza indicación alguna respecto a los hechos que la llevaron a la convicción de que fue ese el delito cometido, así como tampoco a los resultados de las diligencias practicadas que indiquen que es ese y no otro, el tipo penal aplicable al caso concreto; del mismo modo, no establece las causas por las cuales consideró que las normas señaladas se ajustaban a los hechos descritos y a la conducta desplegada por los imputados. En este sentido, no se desprende del escrito fiscal fundamento alguno, ni se verifica la presencia de elementos que corroboren la efectiva comisión de los hechos punibles imputados al no constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales supuestamente se cometieron dichos hecho, que en todo caso permitirían subsumirlos en los tipos penales invocados por el Ministerio Público, esto es, Estafa y Agavillamiento, no habiendo puesto de manifiesto en su escrito acusatorio dicha vindicta pública, la relación existente entre los hechos imputados y la norma que se pretende aplicar al caso concreto, en razón de los elementos de convicción obtenidos...El desarrollo de este capítulo de la acusación comprende el deber de realizar el análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo sucedido, conforme a los elementos de convicción obtenidos en la investigación, debiendo así señalarse las razones o motivos por las cuales la conducta injusta se encuentra dentro de un tipo penal que se estima ajustable al caso, supuestos estos no contenidos en la acusación presentada contra mi defendido. En el presente caso, no obstante que el Ministerio Público imputa los delitos de Estafa y Agavillamiento, en lo atiente a este requisito de subsunción de los hechos en el derecho, ni siquiera menciona cuál fue la conducta desplegada por los imputados que le hace afirmar que los mismos están incursos en la comisión de este último ilícito penal (Agavillamiento), no cumpliendo así, se reitera, con dicho requisito”.
4.- Incumplimiento del numeral 5 del artículo 308.
“En cuanto al numeral 5, relativo a “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, debemos acotar lo siguiente:
Respecto de este requisito, el Ministerio Público en su Doctrina N° DRD-7-68-2002 del 28/2/2002, dejó sentado lo siguiente:
“Si bien es cierto que al representante del Ministerio Público no se le debe exigir la transcripción exacta de lo expuesto por los testigos o los expertos, ni en qué consistió por ejemplo, la actuación de los médicos forenses y cuáles fueron sus conclusiones, si debe señalar el hecho que se propone probar con cada uno de los medios probatorios ofrecidos...”.
En el presente caso la acusación fiscal no cumple con tal requisito. En efecto, el Ministerio Público en el capítulo relativo a los medios de prueba, se limita a ofertar como tales: a).- declaración en calidad de experto del detective agregado Reynes León, b).- testimonio de la supuesta víctima, Arturo Federico Morán Rojas, c).- declaración en calidad de experto del inspector jefe, Yilber Osuna, sin indicar, como lo exige la citada Doctrina del Ministerio Público, el hecho que se propone probar con cada uno de tales medios probatorios. Adicionalmente a ello, no señala que dichos medio de prueba eran lícitos, pertinentes y necesarios.
Se hace necesario señalar en este punto, que en lo concerniente a la intervención de los imputados en cada uno de los ilícitos atribuidos, no se individualizó su responsabilidad penal, por el contrario, se englobó en un único punto los elementos demostrativos de su participación en los hechos, lo cual, sin duda alguna, obstaculiza la circunstancia de determinar con exactitud cuáles son los elementos de convicción tomados en consideración por el representante del Ministerio Público que hacen reprochable determinada conducta y en consecuencia, proceder a atribuirle a cada uno de ellos su responsabilidad penal en los hechos investigados. Tal omisión, obviamente vulnera el derecho a la defensa de los imputados, por cuanto se crea incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e incriminatorios de la participación en el ilícito penal de cada uno de ellos. Tal señalamiento lo debió hacer la representación fiscal conforme a lo asentado por el propio Ministerio Público en su Doctrina N° DRD-7-008140 del 10/3/2003”.
Obsérvese que para hacer valer la excepción opuesta (artículo 28, numeral 4, literal i), y acreditar el incumplimiento por parte de la acusación fiscal de cada uno de los requisitos a que se refieren los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se esgrimieron alegatos, motivos, razones y fundamentos, no obstante ello, la recurrida en amparo al declarar sin lugar dicha excepción, no se refirió a ninguno de tales alegatos, dejándolos así sin ningún tipo de respuesta, actuación ésta con la cual dicha recurrida privó a mi defendido de su derecho a conocer las razones por las cuales las excepciones opuestas a su favor fueron declaradas sin lugar, procediendo de esta manera a dictar una decisión inmotivada.
En efecto, a los fines de dictar una decisión fundada en derecho, la recurrida en amparo, en el caso que nos ocupa, debió confrontar cada uno de los alegatos esgrimidos para sustentar el incumplimiento por parte del Ministerio Público, de los requisitos exigidos por los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con la acusación fiscal, para luego entonces, analizados como fueran los supuestos a que se refieren tales numerales, expresar los motivos por los cuales consideraba que no le asistía la razón a la defensa, y que en consecuencia, la acusación fiscal efectivamente cumplía con dichos requisitos de forma.
Y debió hacerlo así, pues tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes... ”, ello, en virtud de que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos. La recurrida en amparo no actuó en la forma precedentemente señalada, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que “...el escrito acusatorio cumple los requisitos formales del artículo 308 del código orgánico procesal penal, para su admisión... ”, no cumpliendo así con su deber de explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a dicha resolución, las cuales, conforme a lo expresado por la citada Sala Constitucional en sentencia N° 1893del 12/8/2002,“...no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal... ”, actuación ésta con la cual, conforme a lo expresado en esa misma sentencia, la recurrida en amparo privó a mi defendido de su derecho a conocer el criterio jurídico que siguió dicha recurrida para dictar su decisión, la cual, al no haber .estado precedida de la argumentación que la fundamentó, ni haber atendido a las pretensiones deducidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal y de excepciones, deviene en conculcatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que le asisten a mi defendido, materializándose así el vicio de inmotivación aquí delatado.
2.- DECISIÓN QUE ADMITE LA ACUSACIÓN.-
En el escrito de contestación a la acusación fiscal, además de oponer las excepciones a que se refiere el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras razones esgrimidas para sustentar la petición de inadmisibilidad de dicha acusación, se alegó que la misma le violentaba a mi defendido su derecho a la defensa, fundamentos estos que fueron oralizados brevemente en la oportunidad de llevarse a cabo la respectiva audiencia preliminar. En efecto, en específico, como sustento de tal señalamiento, se expresó:
“A los señalamientos precedentes hechos contra la acusación fiscal, debemos adicionar, que la misma deviene en violatoria del derecho a la defensa. En efecto, en lo que respecta a mi defendido, Gustavo Giménez, dicha acusación fiscal, específicamente en el capítulo denominado “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS”, textualmente señala que dicho defendido ‘'...le facilitó la cuenta [bancaria] al ciudadano LUIS BOHÓRQUEZ para que cometiera el delito de estafa ”.
Por otra parte, en el capítulo relativo' a los “PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, expresa: son las personas autoras materiales del hecho que se investiga, es decir, asume una misma responsabilidad penal... ”.
Obsérvese que si el único señalamiento que hace el Ministerio Púbico contra mi defendido, es el de haber prestado la cuenta bancaria de la sociedad mercantil Corporación Financiera Venezolana, C.A., de la cual es presidente, no puede posteriormente acusarlo como autor material de los delitos de estafa y agavillamiento, ya que tal señalamiento resulta contradictorio, y adicionalmente se erige como un obstáculo para el cabal ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que la defensa técnica se ve impedida de precisar con exactitud cuáles son los hechos imputados que en definitiva debe contradecir, en descargo de la responsabilidad penal atribuida a su defendido. En otras palabras, estamos frente a un claro supuesto de violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, de la revisión, tanto del acta de audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio, se evidencia claramente que la recurrida en amparo, no obstante que, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 152 del 3/12/2020, de conformidad con el artículo 26 constitucional, estaba obligada a proporcionar a las partes “...una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho... ”, ningún pronunciamiento emitió respecto de tal alegato, ni aún por el hecho de que se estaba denunciando la violación de un derecho de rango constitucional, como lo es el de defensa, el cual conforme a lo prescrito por el artículo 49.1 constitucional, es inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo que, al no haber atendido ni dado respuesta a los alegatos de esta defensa técnica al momento de admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura del respectivo juicio oral y público, la recurrida en amparo produjo una decisión inmotivada en la modalidad de incongruencia omisiva, actuación ésta que comportó una flagrante violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que asisten a mi defendido.
QUINTO: DEL DERECHO.-
Fundamento la presente acción de amparo constitucional en los siguientes dispositivos legales:
□Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
□Artículos 2, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informo a esta Corte de Apelaciones acerca de los siguientes particulares:
1.- AGRAVIADO: Mí defendido, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, antes identificado.
2.- RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DEL AGRAVIADO:
Urbanización Puertas del Sol 1, calle 8, N° 36, Piedad Norte, parroquia José
Gregorio Bastidas, municipio Iribarren del estado Lara.
3.- DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO: Los consagrados en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa).
4.- AGRAVIANTE: Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Portuguesa, con sede territorial en Acarigua y competencia en Violencia de Género.
5.- RESIDENCIA. LUGAR Y DOMICILIO DEL AGRAVIANTE:
Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, 3301, estado Portuguesa.
6.- LOCALIZACIÓN DEL AGRAVIANTE: La ciudadana Juez a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Portuguesa, con sede territorial en Acarigua y competencia en Violencia de Género, puede ser localizada en la dirección señalada en el punto anterior.
7.-RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El tercero interesado, ciudadano ARTURO FEDERICO MORÁN ROJAS, puede ser localizado en la siguiente dirección: Avenida Eduardo Cholet con calle 30, barrio El Algarrobo, Acarigua, estado Portuguesa.
SEXTO: PETITORIO.-
Finalmente pido que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y que en consecuencia:
1. Se declare la nulidad absoluta de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 29/11/2021, fundamentada en fecha 2/12/2021, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), entre otros pronunciamiento: (i) admitió la acusación presentada por la fiscalía décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra mi preidentificado defendido, Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, por la presunta y negada comisión de los delitos de estafa y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 462 y 286 del Código Penal, (ii) ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, (iii) declaró sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa técnica.
2. Se ordene la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), realice nuevamente la audiencia preliminar en el juicio que por los delitos de estafa y agavillamiento, se sigue contra mi defendido, GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, y de manera motivada resuelva los puntos que fueron llevados por esta defensa técnica a dicho acto procesal”.

II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL ACCIONADA

En fecha 02 de diciembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, público el texto integro de la correspondiente decisión señalando lo siguiente:

“…omissis…
VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la Interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales; se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho i pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...’’.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Analizado el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de este Circuito Judicial y Sede, se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan; el ofrecimiento de las pruebas que se incorporarían al juicio oral y público, la solicitud del enjuiciamiento del acusado. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 2. SE ADMITE con lugar la acusación en contra de los acusados ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.643.900; MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.859.562. y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 7.364.321 por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los acusados en el referido delito; 2- ADMITE Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y Defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público.
Visto los Escritos De Excepciones interpuestos por la defensa privada Abogado ABG. ORLANDO BARRIENTOS y ABG. MARCOS APONTE, este tribunal las declara SIN LUGAR, considerando que el escrito acusatorio cumple los requisitos formales del artículo 308 del código orgánico procesal penal, para su admisión lo que da a lugar que una vez verificado que no existe violación al proceso ni inobservancia a la norma y no se evidencia violación de derechos constitucionales.
…omissis…
DECISIÓN
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y al que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite con lugar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los acusados ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.643.900; MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.859.562. y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.364.321.
SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía y la Defensa.
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.643.900; MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.859.562. y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.364.321 por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS.
CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones promovidas por la Defensa.
QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 242 numeral 3 y 4 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal constante en la presentación cada 45 días ante el Tribunal y prohibición de salida del país, así mismo no se acuerda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar para los ciudadanos ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO. y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
SEXTO: Se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA para los ciudadanos de ÁNGEL ALBERTO CASTRO y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ signada con la nomenclatura N° CM1-P- | 2021-C-000001.
SÉPTIMO: Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro se emplaza a las partes, para que, en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, por distribución, de la presente causa. Quedan las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia. Se dio por concluida la audiencia. Es todo.
Regístrese, dialícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevados por el tribunal para tales efectos”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, se observa, que es dirigido contra la resolución judicial dictada en fecha 29 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2021, por Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica, sin la debida motivación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1768 de fecha 23/11/2011, indicó que: “…la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.
Al respecto, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la competencia de esta Alzada para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten los juzgados de primera instancia.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye un pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Debe previamente esta Corte analizar si la acción de amparo cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.-
Ahora bien, respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo, en atención a las causales contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada aprecia, que la decisión que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, al resultar inmotivada violenta derechos constitucionales de las partes, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en razón de ello, el presente amparo constitucional no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad, motivo por el cual resulta ADMISIBLE, en virtud de los derechos constitucionales conculcados. Así se declara.-

V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de 16 de julio de 2013 dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:

“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo, la falta de motivación incurrida por la Jueza de Control al declarar sin lugar en la celebración de la audiencia preliminar, las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que los hechos denunciados por la víctima y presentados en la acusación fiscal no revisten carácter penal y cuanto la acusación fiscal es promovida ilegalmente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentarla, conforme al artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para determinar la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (véase sentencia N° 213, de 9 de abril de 2014 de la Sala Constitucional).
En virtud del criterio anteriormente expuesto, hay que determinar, en primer lugar, si la sentencia objeto del presente amparo constitucional (emanada del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en el expediente Nº CM1-P-2020-000438) fue dictada por el tribunal actuando fuera de su competencia constitucional (ya sea porque incurrió en usurpación de funciones, o porque incurrió en extralimitación o abuso de poder); y en segundo lugar, que tal incompetencia hubiere violado un derecho constitucional.
Habría usurpación de funciones cuando un juez asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público, vicio que no se encuentra denunciado en la presente acción de amparo constitucional ni esta Corte observa que se hubiere materializado, porque la decisión judicial objeto de la presente acción de amparo se encuentra dentro de las competencias que son propias y exclusivas del Poder Judicial.
En relación con la extralimitación o abuso de poder, entendida como una actuación fuera de la competencia del tribunal, se presenta cuando mediante un acto judicial, el Juez o Jueza hace un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones.
A los fines de verificar en el presente asunto, si existió extralimitación o abuso de poder por parte de la Jueza de Control, esta Corte de la revisión exhaustiva a las actuaciones principales relacionadas con la acción de amparo, observa lo siguiente:

1.-) En fecha 23 de agosto de 2021, la Fiscalía Decima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación formal en contra de los imputados ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, MARIU DEL CORONEL ALVARADO y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometidos en perjuicio ARTURO FEDERICO MORÁN ROJAS (folios 06 al 10 de la pieza Nº 02).
2.-) En fecha 26 de julio de 2021, la abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de apoderada judicial de la víctima ARTURO FEDERICO MORÁN ROJAS, presentó acusación particular propia, en contra de las ciudadanas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL CORONEL ALVARADO, por la comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal (folios 27 al 29 de la pieza Nº 02).
3.-) En fecha 01 de octubre de 2021, el abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, presentó ante el Tribunal de Control, escrito de oposición de excepciones de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal (folios 51 al 56 de la pieza Nº 02).
4.-) En fecha 08 de octubre de 2021, el abogado MARCO ANTONIO APONTE en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, presentó ante el Tribunal de Control, escrito de oposición de excepciones de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que la denuncia de la presunta víctima como la acusación fiscal, se basan en hechos que no revisten carácter penal; y por no cumplir la acusación fiscal con los requisitos exigidos en el artículo 308 numeral 2, 3, 4 y 5 del referido Código (folios 66 al 86 de la pieza Nº 02).
5.-) En fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, entre cuyos pronunciamientos se declaran sin lugar las excepciones opuestas por las defensas técnicas (folios 152 al 161 de la pieza Nº 02).
6.-) En fecha 02 de diciembre de 2021, el Tribunal de Control publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 167 al 182 de la pieza Nº 02), señalando respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por las defensas técnicas, lo siguiente:

“Visto los escritos de excepciones interpuestos por la defensa privada Abogado (sic) ABG. ORLANDO BARRIENTOS y ABG. MARCOS APONTE, este tribunal las declara SIN LUGAR, considerando que el escrito acusatorio cumple los requisitos formales del artículo 308 del código orgánico procesal penal, para su admisión lo que da a lugar que una vez verificado que no existe violación al proceso ni inobservancia a la norma y no se evidencia violación de derechos constitucionales”.

Siendo así, se observa que el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Control resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
A juicio de esta Alzada, el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el Juez de Control las excepciones que estimaren convenientes, se debe a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1963 de fecha 16 de octubre de 2001, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De modo pues, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase intermedia, son inapelables, e incluso inimpugnables, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo constitucional no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 328 de fecha 7 de mayo de 2010, donde se señaló:

“…En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
…omissis…
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable que el Juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por las defensas técnicas de los acusado, sino por el contrario, la inmotivación respecto a la solicitud formulada por la defensa de que no se admitiera el escrito acusatorio fiscal; esta Corte estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Tribunal de Control (Municipal), Extensión Acarigua, sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los acusados.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la tutela constitucional invocada por el accionante Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ en contra de la resolución judicial dictada en fecha 29 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2021, por Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se declara.-
En tal virtud, se decreta la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, sin la debida motivación. Así se declara.-
Ahora bien, por notoriedad judicial es de resaltar, que esta Alzada en esta misma fecha, mediante decisión Nº 11, en la causa penal Nº 8356-22 y la cual guarda relación con el presente asunto, acordó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2021, por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.321; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2021, por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.900 y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.562; TERCERO: Se ANULA por inmotivación, la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede territorial en Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2020-000438, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Visto pues, que ya fue decretada la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en la causa penal Nº CM1-P-2020-000438, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control distinto de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, es por lo que se acuerda remitir las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, así como copia fotostática certificada del presente fallo a los fines de que ejecute inmediatamente el mismo. Así se ordena.-

VII
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, contra la resolución judicial dictada en fecha 29 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2021, por Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de junio de 2018 ante esta Corte de Apelaciones, por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, contra la resolución judicial dictada en fecha 29 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2021, por Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
CUARTO: Se decreta la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, sin la debida motivación.
QUINTO: Por notoriedad judicial es de resaltar, que esta Alzada en esta misma fecha, mediante decisión Nº 11, en la causa penal Nº 8356-22 la cual guarda relación con el presente asunto penal, decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en la causa penal Nº CM1-P-2020-000438, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control distinto de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, es por lo que se acuerda remitir las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, así como copia fotostática certificada del presente fallo a los fines de que ejecute inmediatamente el mismo.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y remítase el presente cuaderno al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARIA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8353-22
ACG/