REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _____
Causa Penal Nº 8356-22.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados MARCO ANTONIO APONTE y ORLANDO BARRIENTOS.
Acusados: GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO.
Representación Fiscal: Abogada LORENA VALDERRAMA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS.
Delitos: ESTAFA y AGAVILLAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede territorial en Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 09 de diciembre de 2021, el primero por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.321 y el segundo por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.900 y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.562, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede territorial en Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2020-000438, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los acusados ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, MARIU DEL CALLE CORONEL ALVARADO y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS. Asimismo, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2022, se admitieron los recursos interpuestos.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse, esta Alzada lo hace del siguiente modo:

I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
SEGUNDO: DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.-
PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En efecto, el Ministerio Público en el capítulo V de su escrito de acusación, denominado “MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, señala como tales, las siguientes:
“PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los Expertos:... 1.- Declaración en calidad de experto de: DETECTIVE AGREGADO REYNES LEON, quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 17 de marzo de 2021, signada con el número 9700-058-INF...
TESTIMONIALES:
De la víctima:
1.- Declaración del ciudadano identificado como ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS...para que rinda su testimonio sobre el Acta de Denuncia de fecha 04-11 -2019...
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del (sic) artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes:
Declaración en calidad de experto de: INSPECTOR JEFE YILBER OSUNA, quien es experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa en la (sic) REGISTROS POLICIALES, de fecha 19 de diciembre de 2019”.
Obsérvese que en el presente caso estamos frente a una acusación formulada contra varios imputados, por la presunta y negada comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, y que tal ofrecimiento de pruebas se hizo de manera general, vale decir, para acreditar la responsabilidad penal de todos los imputados, sin fijar por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se les adjudica, ni precisar de manera individualizada, cuáles de tales pruebas acreditaban ese grado de participación, actuación ésta que contraría lo establecido con relación a dicho punto (pluralidad de imputados) por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, la cual, en su doctrina N° DRD-6-2081 del 24/1/2000, dejó sentado que cuando se trate de varios imputados y diversos ilícitos penales, como en el caso de autos, cada delito ha de corresponder con una debida fundamentación que acredite su existencia, así como el actuar individual de los intervinientes, con señalamiento de su respectivo grado de participación en la comisión del mismo, en específico, dicha institución expresó:
“Observamos, que a pesar de ser varios los acusados en los diferentes casos, no indicó el Ministerio Público los elementos de convicción que nos sirvan para determinar la acción desplegada por cada uno de ellos, así como tampoco su grado de participación en el delito. Con la señalización clara de los elementos de convicción individualizaremos a la persona que cometió el delito, así como su grado de participación en él...”.
De la mano de esta doctrina, tenemos el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, misma que en sentencia N° 468 del 3/7/2015, expresó:
“...En este sentido, resulta oportuno dejar sentado que, cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica. Eso implica, no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación”.
Así las cosas, esa errática actuación del Ministerio Público fue avalada o convalidada por la recurrida cuando mediante la decisión aquí impugnada admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, no obstante que tal ofrecimiento había sido hecho en contravención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, actuación ésta que comporta una flagrante violación del derecho a la defensa, toda vez que mi defendido, al desconocer el grado de participación que se le está atribuyendo en la comisión de los delitos que se le imputan, desconoce igualmente cuáles de tales medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, sirven de sustento a esa supuesta y negada participación, desconocimiento este que hace nugatorio el cabal ejercicio de dicho derecho a la defensa.
SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Tal como se acotó, uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, fue la: “Declaración en calidad de experto de: INSPECTOR JEFE YILBER OSUNA, quien es experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa en la (sic) REGISTROS POLICIALES, de fecha 19 de diciembre de 2019”.
Obsérvese que al momento de ofertar dicho medio de prueba el Ministerio Público obvió señalar su licitud, necesidad y pertinencia, con lo cual, la misma deviene en inadmisible por violentar el debido proceso, toda vez que fue ofertada en contravención de la exigencia prevista en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, al referirse al ofrecimiento de los medios de prueba, dispone que el mismo debe ser hecho “...con indicación de su necesidad y pertinencia ”, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no obstante tal omisión, la misma fue admitida por la recurrida, circunstancia esta que nos permite concluir inequívocamente que estamos frente a una prueba que ha sido incorporada al proceso, incumpliendo o violando la formalidad expresamente exigida para tal incorporación.
TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y CUARENTA Y NUEVE DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA), ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 182 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
En efecto, con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...”.
Ahora bien, en el presente caso, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la recurrida no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra mi defendido por la comisión de los delitos de estafa y agavillamiento, en virtud de que “...le facilitó la cuenta al ciudadano (coimputado fallecido) Luis Bohórquez para que cometiera el delito de estafa... ”, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, no guardan ninguna relación con el mismo.
En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de dichos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de mi defendido como objeto de aquél o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Así tenemos que tales medios de prueba ofertados, tal como se acotó, son:
1. - Declaración del experto, detective agregado Reynes León, en la experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido, de fecha 17 de marzo de 2021, signada con el N° 9700-058-INF. Dicha experticia recoge las conversaciones sostenidas, vía sms y whatsapp, por la coimputada Mariu Coronel, con la presunta víctima, Arturo Morán, así como con los coimputados José Luis Rodríguez, Alberto Castro y Luis Bohórquez, pero en ninguna de tales conversaciones se menciona a mi defendido, Gustavo Giménez, es decir, que dicha prueba no se refiere directa ni indirectamente al mismo.
2. - Declaración de la presunta víctima, Arturo Morán, para que rinda su testimonio sobre el acta de denuncia de fecha 4/11/2019. De la lectura de dicha denuncia cuyos términos están plasmados en el escrito de acusación fiscal, se aprecia palmariamente, que al momento de formularla, dicha presunta víctima tampoco menciona a mi defendido, Gustavo Giménez, por lo que, al igual que en el caso del numeral anterior, podemos afirmar que dicha prueba no se refiere, ni directa ni indirectamente al mismo.
3. - La declaración en calidad de experto del inspector jefe, Yilber Osuna, en los registros policiales, de fecha 19 de diciembre de 2019. Respecto de esta prueba, tal como lo señalamos líneas atrás, es inadmisible por cuanto el Ministerio Público no indicó su necesidad y pertinencia.
Debe destacarse que tales medios de prueba no resultan útiles para acreditar el hecho imputado a mi defendido, cual es, como se acotó, que este: “...le facilitó la cuenta al ciudadano LUIS BOHORQUEZ para que cometiera el delito de estafa. En otras palabras, no emerge de dichos medios de prueba, la convicción de que mi defendido haya actuado en la forma dicha, esto es, prestando la cuenta para que el ciudadano Luis Bohórquez cometiera el delito de estafa.
En resumen, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados a mi defendido, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que este prestó la cuenta para que el ciudadano Luis Bohórquez cometiera los delitos de estafa y agavillamiento, y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de dichos medios probatorios, supuesto éste de inadmisibilidad, reafirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1242 del 16/8/2013.
TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia N° 1242 del 16/8/2013, lo siguiente:
“...la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo”.
Ta1 al como se acotó precedentemente, el Ministerio Público ofreció como medios de pruebas, los siguientes: 1.- Declaración del experto, detective agregado Reynes León, en la experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido, de techa 17 de marzo de 2021, signada con el N° 9700-058-INF. 2.- Declaración de la presunta víctima, Arturo Morán, para que rinda su testimonio sobre el acta de denuncia de fecha 4/11/2019.
Ahora bien, conforme a tal ofrecimiento probatorio, se aprecia que la declaración del detective, Reynes León, será respecto de la experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido, de fecha 17 de marzo de 2021, signada con el N° 9700-058-INF. Dicha experticia, como también se señaló, recoge las conversaciones sostenidas, vía sms y whatsapp, por la coimputada Mariu Coronel, con la presunta víctima, Arturo Morán, así como con los coimputados José Luis Rodríguez, Alberto Castro y Luis Bohórquez, pero en ninguna de tales conversaciones se menciona a mi defendido, Gustavo Giménez, es decir, que dicha prueba no se refiere ni directa ni indirectamente al mismo.
Por su parte, la declaración de la presunta víctima, Arturo Morán, se ofreció para que rindiera testimonio sobre el acta de denuncia, por él formulada, en fecha 4/11/2019. Dicha denuncia es del tenor siguiente:
el ciudadano ARTURO FEDERICO MORÁN ROJAS, quien es el representante legal de la empresa AGRÍCOLA MIS HIJOS, C.A., y la persona quien realmente sufre el daño patrimonial en el presente caso, interpone denuncia por ante el Ministerio Público con sede en Acarigua, estado Portuguesa, en vista de que el día 19 de septiembre del 2019, realizó negociación vía telefónica con la ciudadana MARÍA EUGENIA CORONEL, teléfono de contacto 0414-5748647 quien reside en la ciudad de Barquisimeto, a través del ciudadano José Luis Rodríguez, quien es el encargado de la Finca Soledad de Armo, propiedad de la AGRÍCOLA MIS HIJOS, C.A., así mismo manifiesta que la ciudadana MARÍA EUGENIA CORONEL y ZULMA, contacta al ciudadano José Rodríguez y le ofrece en venta una carga de fertilizantes de 600 sacos de 50 kgs cada uno, por la cantidad de 129.000.000 millones de bolívares, cuya entrega se verificaría una vez realizada la transferencia de dicha cantidad a la cuenta de su socia y hermana Zulma Coronel, titular de la cuenta bancaria Banesco 0134- 1037-2900-0300-0298, cuya suma fue realizada por la víctima según consta en número de recibo 2555452601. Hasta la presente fecha las mencionadas ciudadanas no han cumplido con la entrega del producto cancelado, con el agravante de que las mismas han manifestado que no cumplieran con su parte de la negociación ya que manifiestan que supuestamente ellas transfirieron a una persona desconocida para la víctima el dinero para la adquisición del fertilizante en cuestión y ellas se sienten estafadas por el referido ciudadano desconocido, llegando al extremos las ciudadanas de solicitar que la víctima denuncie al inexistente ciudadano, y en conclusión las ciudadanas MARÍA EUGENIA CORONEL y ZULMA CORONEL, no han cumplido con la entrega del producto cancelado.
De la lectura de dicha denuncia se aprecia palmariamente, que al momento de formularla, dicha presunta víctima tampoco menciona a mi defendido, Gustavo Giménez, por lo que, al igual que en el caso anterior, podemos afirmar que dicha prueba no se refiere, ni directa ni indirectamente al mismo.
Siendo ello así, vale decir, no refiriéndose a mi defendido, Gustavo Giménez, las declaraciones del detective Reynes León, y de la presunta víctima, Arturo Morán, propuestas como medios de prueba a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta la acusación, se concluye entonces que de conformidad con el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la invocada sentencia N° 1242 del 16/8/2013, tales medios de prueba no sirven, esto es, carecen de utilidad para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en su acusación fiscal contra mi defendido, como lo es el haber prestado: “...la cuenta para que e/ ciudadano LUIS BONORQUES COMETIERA EL DELITO DE ESTAFA... ”, y por lo tanto, devienen en inadmisibles como pruebas de cargo para acreditar la supuesta y negada participación de mi defendido en la comisión de los delitos de estafa y agavillamiento, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal como se acotó, establece como condiciones de admisión de los medios de prueba, tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho .
CUARTO MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Violación del artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como se desprende tanto del acta de audiencia de audiencia preliminar como del auto de fundamentación de la admisión de la acusación fiscal, al momento de admitir las pruebas del Ministerio Público, loO hizo de manera genérica, vele decir, señalando solamente al respecto que tal admisión la consideraba procedente por ser tales pruebas “ ...útiles, pertinentes y necesarias... ”, sin verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba.
En efecto, el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral".
Este dispositivo legal ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la plurimencionada sentencia N° 1242 del 16/8/2013, en la cual, textualmente expresó:
“En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad. antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor: Finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral ”.
Por lo tanto, al no haber actuado en dicha forma la recurrida, vale decir, al haber admitido de manera genérica los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, sin que antes de su admisión haya hecho el análisis y la verificación de forma particular, de la pertinencia y utilidad de cada uno de tales medios probatorios, no solo violentó el citado artículo 313.9, sino que contrarió el criterio de la Sala Constitucional, expresado en los términos ya señalados, y en consecuencia, incurrió en una violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
QUINTO MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Violación del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso la apoderada judicial de la presunta víctima, presentó una acusación particular propia, sólo contra las coimputadas Mariu Coronel y Zulma Coronel. Ahora bien, se aprecia tanto del acta de audiencia preliminar como del auto de fundamentación de admisión de la acusación fiscal, que la acusación particular propia presentada por la presunta víctima, no fue admitida, por lo que en tal virtud, dicha presunta víctima no adquirió la condición de parte en el caso de autos.
No obstante lo anterior, la recurrida, a pesar de no haber admitido la referida acusación particular propia, sí admitió los medios de prueba ofrecidos en el escrito contentivo de dicha acusación. En efecto, se aprecia del capítulo VII del auto de fundamentación de la admisión de la acusación fiscal, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que dicha recurrida respecto de tales medios probatorios, expresó:
“SE ADMITEN CON LUGAR los medios de prueba ofrecidos por la abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO (apoderada judicial de la presunta víctima)...Declaración testimonial del ciudadano lng° JOSE LUIS RODRIGUEZ... DOCUEMENTALES: Recibo de transferencia bancaria N° 2555452601, de la entidad bancada Banesco de fecha 19 de septiembre de 2019 Recibo de fecha 15 de octubre de 2019, a fines de que sea reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos Richard Rodríguez...y... JOSE LUIS RODRIGUEZ... para que reconociendo su contenido y firma puedan testimoniar que la fórmula 13-03-43, nunca fue entregada a mi poderdante...”.
Se colige de lo anteriormente expuesto, que al haber admitido la recurrida las anteriores pruebas, ofrecidas como fundamento de una acusación particular propia que no fue admitida, que obviamente estamos frente a unas pruebas que han sido incorporadas al proceso de manera ilegal, esto es, prescindiendo totalmente de las formalidades y requisitos exigidos para dicha incorporación, ya que, tal como sea acotó, fueron ofrecidas por alguien que no tiene cualidad de parte en el presente proceso, y que si bien es cierto, tiene una serie de derechos expresamente consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ese catálogo de derechos no está el de ofrecer pruebas para el juicio oral, sin haber adquirido la condición de parte mediante la admisión de la acusación particular propia, como en el caso de autos, actuación esta por parte de la recurrida que comportó una flagrante violación del debido proceso.
TERCERO: PRUEBAS.-
De conformidad con lo dispuesto por el primer y único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas:
1. - Escrito de acusación fiscal.
2. - Acta de audiencia preliminar.
3. - Auto de fundamentación de la admisión de la acusación fiscal, en el cual está contenida la decisión mediante la cual la recurrida, admitió de forma irregular e ilegal, los medios probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la apoderada judicial de la presunta víctima. La pertinencia y necesidad de los medios probatorios aquí promovidos, radica en que en ellos se aprecian todas las irregularidades denunciadas en el presente escrito recursivo.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.-
Habida consideración que la relatada actuación de la recurrida comporta un gravamen irreparable para mi defendido, así como una flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión mediante el cual dicha recurrida admitió los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la apoderada judicial de la presunta víctima…”

Por su parte, el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
I- DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA APELACIÓN DE AUTOS
Las ciudadanas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.643.900 y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.364.321, están siendo acusadas por los delitos de Estafa y Agavillamiento previsto y sancionados en los artículos 462 y 286, respectivamente, se encuentran bajo medida cautelar de presentación periódica de acuerdo al articulo 242 ordinal. 3, en la contestación de. la acusación esta defensa, técnica solicito basado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal EL CONTROL- JUDICIAL por las razones siguientes: PRIMERO: Estos delitos, por los cuales se esta acusando a mis defendidas no tienen razón de ser por que aquí lo que existe es un incumplimiento de contrato pon una entrega parcial por lo que se le sugirió a la Abogada de la supuesta victima que trate este asunto por la vía civil. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico no tomo en cuenta para efectos de la acusación las pruebas ofrecidas por la defensa tales como vaciado de los teléfonos donde se podría corroborar que la Ciudadana MARIU CORONEL, fue contactada por el Ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ para gestionar la compra de un fertilizante especifico. TERCERO: Existe un interés tanto de la Fiscalía del Ministerio Publico como del Tribunal de la causa en no traer al proceso al ciudadano José Luis Rodríguez representante de la supuesta victima, señor Arturo Moran, ya que, fue a última hora que se dividió la Continencia para ser llevados con otro numero de expediente al igual que el señor Alberto Castro socio de Luis Bohórquez con quien se contrato la formula del fertilizante requerido, a todas luces se ve como si se quisiera encausar la acusación más directa a mis defendidas, cuando quien inicio o propicio este asunto fue el ciudadano José Luis Rodríguez quien contacto a mi defendida MARIU CORONEL para que ubicaran el fertilizante requerido CUARTO: La supuesta víctima Ciudadano ARTURO MORAN actuó negligentemente por cuanto en reiteradas oportunidades mi defendida le manifestó tanto a el como a su mano derecha el señor JOSE LUIS RODRÍGUEZ que se les solicitara la devolución del dinero al Sr. Luis Bohorquez, debido a que se había incumplido en el lapso para la entrega del fertilizante, a lo que respondió que le darían un voto de confianza, al respecto, para ilustrar esta situación en la contestación de la acusación le expuse un caso referente a un antecedente del recurso extraordinario federal de El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa el cual revoco una condena impuesta a un imputado como autor del delito de estafa por considerar que hubo comportamiento negligente adoptado por la víctima, la Corte declaro procedente el recurso extraordinario, anulando la sentencia del Tribunal a quo y estableció lo siguiente:
a) Es Arbitraria la Sentencia al aludir que no había el engaño que requiere la estafa, al señalar que el daño patrimonial se originó por NEGLIGENCIA DE LA VICTIMA
b) Que la Sentencia agrego erróneamente un elemento más al tipo penal de estafa como es el que LA VICTIMA ACTUARA DILIGENTEMENTE
c) No se puede reclamar como un elemento adicional que la víctima no haya obrado descuidadamente (Este requisito no lo exige la ley, doctrina o jurisprudencia),
En consecuencia toda estafa presupone un descuido de la víctima y que ello es en definitiva lo que hace posible que tenga éxito el engaño, Fallo N° 343.305 de fecha 22 de Mayo del 2020 Buenos Aires, Corte Suprema de Justicia de la nación Argentina, COMO NUEVO ELEMENTO EN EL DELITO DE ESTAFA, como elemento probatorio POR DERECHO COMPARADO ya que guarda cierta relación con el caso de marras QUINTO: Esta defensa solicito se decretara la nulidad absoluta de la acusación hecha por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al respecto la Juez no se pronunció sobre esta solicitud.
SEXTO: Los delitos por los cuales se acusa a mis defendidas: Estafa establecida en el Articulo 462 del Código Penal, “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno...” mis representadas en ningún momento engañaron o sorprendieron en la buena fe a la supuesta victima, ya que fue el ciudadano José Luis Rodríguez representante de la supuesta victima Arturo Moran quien contacto a mis representadas y los mantuvieron informados de todos los acontecimientos inclusive la ciudadana Mariu Coronel en varias oportunidades les manifestó que le solicitaran la devolución del dinero al ciudadano Luis Bohórquez, persona con quien se contrato la venta del fertilizante, en cuanto al AGAYILLAM1ENTO Articulo 286 del Código Penal que reza “cuando dos o mas personas se asocien con el ñn de cometer delitos cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación...” mis defendidas se conocen porque lógicamente son hermanas pero ellas no conocían al ciudadano Luis Bohórquez, Gustavo Adolfo Giménez, Alberto Castro ni a Darwin Parra, verdadero propietario de la empresa fabricante de fertilizante y de quien se le solicito á la Fiscalía que lo incluyera en la investigación pero tampoco fue tomado en cuenta.
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magali Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal” Páginas 221 “Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el Derecho, corresponde al Juez con base al principio iura novit curia, este estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como lo afirma Ormazabal Sánchez, el examen del Juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, si no en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el Juez esta vinculado a los hechos objeto de la acusación, mas no a la calificación jurídica que el ministerio publico y el querellante hubiere dado a esos hechos...”
Lo anteriormente descrito me ha conllevado forzosamente a interponer el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN DE AUTOS, tomando en consideración los principios rectores del Sistema Procesal penal, y las garantías Constitucionales, que se han visto cercenados ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recurso legal al cual recurro y que se pueda en forma expedita restituir los derechos constitucionales y procesales por la negativa del referido tribunal, dicho recurso lo presento bajo los siguientes alegatos:
II.- FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
Al respecto, Rodrigo Rivera expresa que: “La fundamentación no debe ser pura retórica sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de una norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, por supuesto debe ocurrir todos estos aspectos (...) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca. Debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el articulo 426 COPP”. (Rodrigo Morales. Los Recursos Procesales. Pág. 208).
En este sentido dicho recurso se basa en:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por lo tanto, Se considera que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de1 Estado Portuguesa extensión Acarigua es recurrible por lo siguiente:
La Abogada representante de la víctima introdujo una querella más sin embargo en ninguna parte del acta de la Audiencia Preliminar se admite tal querella pero si admiten los medios de prueba grave error, ERROR INEXCUSABLE haber admitido pruebas sin admitir la querella, (Articulo 439 Ordinal 3)
Es de hacer notar que hubo negligencia por parte del tribunal en cuanto a la solicitud de las copias, habiéndolas hecho con antelación, (EL día viernes 03 de Diciembre) y se logró tener acceso al expediente el día 08 de Diciembre a las 2:30 de la tarde, ósea faltando un solo día para que expire el lapso para la apelación, (se viola el derecho a la legitima defensa)
III.- PETITORIO:
En consecuencia y en justa correspondencia con todo lo expuesto, y siendo las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.643.900 y MARIU BEL VALLE CORONEL ALVARADO titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.364.321, según el expediente CM-P- 2G20-GG43S solicito en virtud de que esta defensa técnica considera que en el presente caso han sido vulnerados EL BEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente solicito la nulidad de la acusación”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede territorial en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa penal, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la Interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...’’.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Analizado el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de este Circuito Judicial y Sede, se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan; el ofrecimiento de las pruebas que se incorporarían al juicio oral y público, la solicitud del enjuiciamiento del acusado. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 2. SE ADMITE con lugar la acusación en contra de los acusados ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.643.900; MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.859.562. y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 7.364.321 por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los acusados en el referido delito; 2- ADMITE Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y Defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público.
Visto los Escritos De Excepciones interpuestos por la defensa privada Abogado ABG. ORLANDO BARRIENTOS y ABG. MARCOS APONTE, este tribunal las declara SIN LUGAR, considerando que el escrito acusatorio cumple los requisitos formales del artículo 308 del código orgánico procesal penal, para su admisión lo que da a lugar que una vez verificado que no existe violación al proceso ni inobservancia a la norma y no se evidencia violación de derechos constitucionales.
SE ADMITEN CON LUGAR los medios de pruebas ofrecidos por la abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, cursante de los folios TREINTA, TREINTA Y UNO, TREINTA Y DOS, TREINTA Y TRES y TREINTA Y CUATRO (30,31,32,33 y 34) constante de la segunda pieza, donde señala "... OMISSIS ....Declaración testimonial del ciudadano lng° JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, quien es mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad V-7.547.685, quien reside en: Urbanización Bosque de Camoruco, Condominio 11, casa 22, Acarigua, estado portuguesa considerándose pertinente y necesario ya que su hecho nos ilustrará sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo en la forma de que ocurrieron los hechos narrados Declaración testimonial del ciudadano Richard Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-l 1.425.858. Domiciliado en Municipio Palavecino, Sector Montaña, Barquisimeto estado Lara.
DOCUMENTALES: Recibo de Transferencia bancaria N° 2555452601, de la entidad Bancaria Banesco de feché 19 de septiembre de 2019 Recibo de fecha 15 de octubre de 2019, a fines de que sea reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos Richard Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-11.425.858. .Domiciliado en Municipio Palavecino, Sector Montaña, Barquisimeto estado Lara, Celular de ubicación 0416 1292956. Y el ciudadano lng° JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, quien es mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad V.-7.547.685, quien reside en la Urbanización Bosque de Camoruco, Condominio 11, casa V? 22 Acarigua, portuguesa, para que reconociendo su contenido y firman puedan testimoniar que la fórmula 13-03-43 nunca fue entregada a mi poderdante, ya que ambos son testigos presenciales del mismo. Las cuales son pertinentes y necesarias por cuanto nos dejará mía acción engañosa de parte de las imputadas.... OMISSIS ...
SE ADMITE CON LUGAR los medios de pruebas ofrecidos por el abogado ORLANDO BARRIENTOS, cursante del folio CINCUENTA Y SIETE Y CINCUENTA Y OCHO (57 Y 58) constante de la segunda pieza, donde señala "... OMISSIS .... Documentales: 1) Escritos, solicitando diligencias necesarias y pertinente en la búsqueda de la verdad y que fue consignada ante el Ministerio público. Signados con la letra “A"
Testimoniales: 1) De conformidad con lo establecido en os artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa promueve la declaración de la ciudadana: AMARILIS PÉREZ, Ex Fiscal del Ministerio Publico, quien recibió la denuncia de la Ciudadana Mariu Coronel... OMISSIS ..."
SE ADMITE CON LUGAR los medios de pruebas ofrecidos por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, cursante del folio OCHENTA Y CUATRO AL FOLIO NOVENTA Y SEIS ( 84 AL 96 ) constante de la segunda pieza, donde señala "... OMISSIS.... 1.- AMAIRA NI GUILLEN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.873.346. El testimonio de dicha ciudadana es necesario, útil y pertinente para el esclarecimiento de ¡a verdad, toda vez que la misma es esposa del coimputado Luis Bohórquez, además de accionista de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS BOHÓRQUEZ P.Q.B., C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el primero (1o) de septiembre de 2015, bajo el número 14, tomo 147-A RM365, y tiene conocimiento personal del hecho de que dicho ciudadano, al momento de la ocurrencia de los hechos imputados, era director gerente de la junta directiva de dicha compañía, así como también del hecho de que dicha compañía tenía aperturadas cuentas bancadas en las entidades financieras Banco Occidental de Descuento (BOD) y Banco Venezolano de Crédito (BNC). Con dicho elemento de convicción se pretende demostrar que dicho coimputado actuó dolosamente al solicitarle a mi defendido que le prestara la cuenta bancaria de la sociedad mercantil Corporación Financiera Venezolana, C.A., pues no tenía necesidad de ello, ya que dirigía su propia compañía y manejaba las cuentas bancadas de la misma en razón del cargo que ostentaba
2- DOCUMENTALES.
2.1.- Un (1) ejemplar del diario El Jurisprudente, edición del 3 de septiembre de 2015, en el cual fue publicada el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS BOHÓRQUEZ P.Q.B., C.A., de la cual se evidencia que el coimputado Luis Bohórquez fungía como director gerente de dicha compañía, y que el período de su cargo era de cinco (5) años, de donde se deduce que para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, dicho coimputado, aún desempeñaba dicho cargo.
2.2- Copia certificada de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS BOHÓRQUEZ P.Q.B., C.A., debidamente inscrita por ante el I Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2018, bajo el N° 19, Tomo 15OA R1v1365, de la cual se evidencia que efectivamente el coimputado Luis Bohórquez fungía como director gerente de dicha compañía. 2.3.- Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS BOHÓRQUEZ P.Q.B., C.A., con fecha de actualización 2/7/2019, y fecha de vencimiento 2/7/2022, lo que indica que para la I fecha de ocurrencia de los hechos investigados dicha sociedad mercantil se encontraba activa, es decir, realizando las actividades propias de su giro comercial.
Las documentales aquí ofrecidas son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto con ellas se pretende demostrar la existencia de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS BOHÓRQUEZ P.Q.B., C.A, de la cual el coimputado Luis Bohórquez, fungía como director gerente, además de acreditar que dicho coimputado mintió al manifestar que era propietario de la sociedad mercantil Corporación Financiera Venezolana, Corfiven, C.A., cuando en realidad era, no solo accionista, sino también, director gerente de la referida sociedad de comercio I Productos Químicos Bohórquez, P.Q.B, C.A.
Este hecho deviene en determinante, ya que revela que el expresado coinvestigado actuó dolosamente al atribuirse una condición que no tenía, como era la de ser propietario de la i sociedad de comercio Corporación Financiera Venezolana, Corfiven, C.A., propiedad de mi i defendido, Gustavo Giménez.
Adicionalmente a ello, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, aún para el caso de que éste renunciare a ellas... OMISSIS..." - Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y al que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite con lugar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los acusados ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.643.900; MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.859.562. y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.364.321.
SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía y la Defensa.
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.643.900; MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.859.562. y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.364.321 por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS.
CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones promovidas por la Defensa.
QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 242 numeral 3 y 4 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal constante en la presentación cada 45 días ante el Tribunal y prohibición de salida del país, así mismo no se acuerda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar para los ciudadanos ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO. y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
SEXTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA para los ciudadanos de ÁNGEL ALBERTO CASTRO y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ signada con la nomenclatura N° CM1-P-2021-C-000001.
SÉPTIMO: Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro se emplaza a las partes, para que, en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, por distribución, de la presente causa. Quedan las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia. Se dio por concluida la audiencia. Es todo.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 09 de diciembre de 2021, el primero por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.321 y el segundo por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.900 y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.562, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede territorial en Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2020-000438, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los acusados ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, MARIU DEL CALLE CORONEL ALVARADO y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS. Asimismo, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su medio de impugnación alegó lo siguiente:
1.-) Que el ofrecimiento de pruebas se hizo de manera general, para acreditar la responsabilidad penal de todos los imputados, sin fijar por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de los imputados en el delito que se les adjudica.
2.-) Que la Jueza de Control al admitir la declaración del experto Inspector Jefe YILBER OSUNA, obvió señalar su licitud, necesidad y pertinencia.
3.-) Que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados a su defendido, por cuanto carecen de nexo de causalidad directo o indirecto.
4.-) Que la apoderada judicial de la presunta víctima, presentó una acusación particular propia, en contra de las coimputadas MARIU CORONEL y ZULMA CORONEL, apreciándose tanto del acta de audiencia preliminar como del auto fundado de admisión de la acusación fiscal, que la acusación particular propia presentada por la presunta víctima, no fue admitida, por lo que en tal virtud, dicha presunta víctima no adquirió la condición de parte en el caso de autos.
Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.

Por su parte, el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, alegó en su medio de impugnación que la abogada representante de la víctima introdujo una querella, mas sin embargo en ninguna parte del acta de la audiencia preliminar se admite tal querella, pero sí se admiten los medios de pruebas contenidos en ella. En consecuencia, solicita el recurrente que anule la acusación.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, se procederá a resolver ambos escritos de apelación de forma conjunta, por cuanto los alegatos son comunes. Así se decide.-

En primer término, a los fines de verificar si la decisión dictada por la Jueza de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se encuentra debidamente motivada, esta Alzada observa que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de esta Corte)

De modo que, es una obligación del Juez de Control motivar las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, en presencia de las partes, las cuales no forman parte del auto de apertura a juicio (artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como ocurre en el presente caso.
Puede observarse pues, que el Tribunal de Control, profirió en la audiencia preliminar el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la admisión total de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, a la admisión de la calificación jurídica y a la admisión de los medios de pruebas, empleando en el acápite VII “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” únicamente la siguiente motivación:

“Analizado el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de este Circuito Judicial y Sede, se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan; el ofrecimiento de las pruebas que se incorporarían al juicio oral y público, la solicitud del enjuiciamiento del acusado. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 2. SE ADMITE con lugar la acusación en contra de los acusados ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.643.900; MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.859.562. y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 7.364.321 por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los acusados en el referido delito; 2- ADMITE Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y Defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público”.

Luego la Jueza de Control al declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, plasmó la siguiente motivación:

“Visto los Escritos De Excepciones interpuestos por la defensa privada Abogado ABG. ORLANDO BARRIENTOS y ABG. MARCOS APONTE, este tribunal las declara SIN LUGAR, considerando que el escrito acusatorio cumple los requisitos formales del artículo 308 del código orgánico procesal penal, para su admisión lo que da a lugar que una vez verificado que no existe violación al proceso ni inobservancia a la norma y no se evidencia violación de derechos constitucionales”.

Posteriormente, la Jueza de Control procede a admitir los medios de pruebas ofrecidos por la Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de apoderada judicial de la víctima ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, quien en fecha 26 de julio de 2021 (folios 27 al 29 de la pieza Nº 02), presentó ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, conforme a lo establecido en los artículos 122 numeral 6, 365 y 367 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto lo siguiente:

“SE ADMITEN CON LUGAR los medios de pruebas ofrecidos por la abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, cursante de los folios TREINTA, TREINTA Y UNO, TREINTA Y DOS, TREINTA Y TRES y TREINTA Y CUATRO (30,31,32,33 y 34) constante de la segunda pieza, donde señala "... OMISSIS ....Declaración testimonial del ciudadano lng° JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, quien es mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad V-7.547.685, quien reside en: Urbanización Bosque de Camoruco, Condominio 11, casa 22, Acarigua, estado portuguesa considerándose pertinente y necesario ya que su hecho nos ilustrará sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo en la forma de que ocurrieron los hechos narrados Declaración testimonial del ciudadano Richard Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-l 1.425.858. Domiciliado en Municipio Palavecino, Sector Montaña, Barquisimeto estado Lara.
DOCUMENTALES: Recibo de Transferencia bancaria N° 2555452601, de la entidad Bancaria Banesco de feché 19 de septiembre de 2019 Recibo de fecha 15 de octubre de 2019, a fines de que sea reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos Richard Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-11.425.858. .Domiciliado en Municipio Palavecino, Sector Montaña, Barquisimeto estado Lara, Celular de ubicación 0416 1292956. Y el ciudadano lng° JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, quien es mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad V.-7.547.685, quien reside en la Urbanización Bosque de Camoruco, Condominio 11, casa V? 22 Acarigua, portuguesa, para que reconociendo su contenido y firman puedan testimoniar que la fórmula 13-03-43 nunca fue entregada a mi poderdante, ya que ambos son testigos presenciales del mismo. Las cuales son pertinentes y necesarias por cuanto nos dejará mía acción engañosa de parte de las imputadas...”

Y por último, la Jueza de Control admite los medios de pruebas ofrecidos por los defensores privados de los acusados, señalando lo siguiente:

“SE ADMITE CON LUGAR los medios de pruebas ofrecidos por el abogado ORLANDO BARRIENTOS, cursante del folio CINCUENTA Y SIETE Y CINCUENTA Y OCHO (57 Y 58) constante de la segunda pieza, donde señala "... OMISSIS .... Documentales: 1) Escritos, solicitando diligencias necesarias y pertinente en la búsqueda de la verdad y que fue consignada ante el Ministerio público. Signados con la letra “A"
Testimoniales: 1) De conformidad con lo establecido en os artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa promueve la declaración de la ciudadana: AMARILIS PÉREZ, Ex Fiscal del Ministerio Publico, quien recibió la denuncia de la Ciudadana Mariu Coronel... OMISSIS ..."
SE ADMITE CON LUGAR los medios de pruebas ofrecidos por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, cursante del folio OCHENTA Y CUATRO AL FOLIO NOVENTA Y SEIS ( 84 AL 96 ) constante de la segunda pieza, donde señala "... OMISSIS.... 1.- AMAIRA NI GUILLEN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.873.346. El testimonio de dicha ciudadana es necesario, útil y pertinente para el esclarecimiento de ¡a verdad, toda vez que la misma es esposa del coimputado Luis Bohórquez, además de accionista de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS BOHÓRQUEZ P.Q.B., C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el primero (1o) de septiembre de 2015, bajo el número 14, tomo 147-A RM365, y tiene conocimiento personal del hecho de que dicho ciudadano, al momento de la ocurrencia de los hechos imputados, era director gerente de la junta directiva de dicha compañía, así como también del hecho de que dicha compañía tenía aperturadas cuentas bancadas en las entidades financieras Banco Occidental de Descuento (BOD) y Banco Venezolano de Crédito (BNC). Con dicho elemento de convicción se pretende demostrar que dicho coimputado actuó dolosamente al solicitarle a mi defendido que le prestara la cuenta bancaria de la sociedad mercantil Corporación Financiera Venezolana, C.A., pues no tenía necesidad de ello, ya que dirigía su propia compañía y manejaba las cuentas bancadas de la misma en razón del cargo que ostentaba
2- DOCUMENTALES.
2.1.- Un (1) ejemplar del diario El Jurisprudente, edición del 3 de septiembre de 2015, en el cual fue publicada el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS BOHÓRQUEZ P.Q.B., C.A., de la cual se evidencia que el coimputado Luis Bohórquez fungía como director gerente de dicha compañía, y que el período de su cargo era de cinco (5) años, de donde se deduce que para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, dicho coimputado, aún desempeñaba dicho cargo.
2.2- Copia certificada de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS BOHÓRQUEZ P.Q.B., C.A., debidamente inscrita por ante el I Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2018, bajo el N° 19, Tomo 15OA R1v1365, de la cual se evidencia que efectivamente el coimputado Luis Bohórquez fungía como director gerente de dicha compañía. 2.3.- Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS BOHÓRQUEZ P.Q.B., C.A., con fecha de actualización 2/7/2019, y fecha de vencimiento 2/7/2022, lo que indica que para la I fecha de ocurrencia de los hechos investigados dicha sociedad mercantil se encontraba activa, es decir, realizando las actividades propias de su giro comercial.
Las documentales aquí ofrecidas son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto con ellas se pretende demostrar la existencia de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS BOHÓRQUEZ P.Q.B., C.A, de la cual el coimputado Luis Bohórquez, fungía como director gerente, además de acreditar que dicho coimputado mintió al manifestar que era propietario de la sociedad mercantil Corporación Financiera Venezolana, Corfiven, C.A., cuando en realidad era, no solo accionista, sino también, director gerente de la referida sociedad de comercio I Productos Químicos Bohórquez, P.Q.B, C.A.
Este hecho deviene en determinante, ya que revela que el expresado coinvestigado actuó dolosamente al atribuirse una condición que no tenía, como era la de ser propietario de la i sociedad de comercio Corporación Financiera Venezolana, Corfiven, C.A., propiedad de mi i defendido, Gustavo Giménez.
Adicionalmente a ello, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, aún para el caso de que éste renunciare a ellas... OMISSIS..." - Y ASÍ SE DECIDE”.

Para posteriormente dictar la Jueza de Control, el siguiente dispositivo:

“DECISIÓN
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y al que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite con lugar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los acusados ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.643.900; MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.859.562. y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.364.321.
SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía y la Defensa.
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.643.900; MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.859.562. y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.364.321 por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS.
CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones promovidas por la Defensa.
QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 242 numeral 3 y 4 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal constante en la presentación cada 45 días ante el Tribunal y prohibición de salida del país, así mismo no se acuerda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar para los ciudadanos ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO. y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
SEXTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA para los ciudadanos de ÁNGEL ALBERTO CASTRO y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ signada con la nomenclatura N° CM1-P-2021-C-000001.
SÉPTIMO: Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro se emplaza a las partes, para que, en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, por distribución, de la presente causa. Quedan las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia. Se dio por concluida la audiencia. Es todo”.

Por lo que la A quo no se pronunció sobre el escrito de acusación particular propia interpuesto por la Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de apoderada judicial de la víctima ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS en fecha 26 de julio de 2021 (folios 27 al 29 de la pieza Nº 02), conforme expresamente lo dispone el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante…”
Además, se verifica una motivación contradictoria en el fallo impugnado, cuando la Jueza de Control sin pronunciarse sobre la admisión de la acusación particular propia, procede a admitir los medios de pruebas ofrecidos en ella, sin hacer mención alguna en la parte dispositiva.
Con respecto a la impugnabilidad de la decisión a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

“De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal”. (Subrayado de esta Corte)

Por lo que debe diferenciarse, la decisión que se profiere ante las partes, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuyos pronunciamientos sí son apelables; del auto de apertura a juicio que conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser dictado con posterioridad cuando se ordene que la causa pase a juicio, el cual es expresamente inapelable, salvo las excepciones que se indican en la parte in fine de la referida norma.
Con base en lo anterior, puede observarse además, que la Jueza de Control luego de admitir la acusación fiscal, compartir la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y admitir todos los medios de pruebas ofrecidos, tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada de los acusados y los señalados en la acusación particular propia (no admitida), acordó el pase de la causa a juicio, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, limitándose en señalar lo siguiente:

“TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.643.900; MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.859.562. y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.364.321 por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS.”

Se observa, que la Jueza de Control al admitir la acusación fiscal y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, igualmente omitió señalar en extenso, los requisitos que conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener el auto de apertura a juicio, en especial referencia a los contenidos en los numerales 2 y 3 de dicha norma, a saber: “… 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisiones y una exposición sucinta de los motivos en que se funda…; y 3.- La pruebas admitidas…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión Nº 196 de fecha 25/11/2021, indicó lo siguiente:

“Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
De igual forma, observa esta Sala la inobservancia del criterio establecido por este Máximo Tribunal, en sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente referente al carácter vinculante de la sentencia número 942 de fecha 21 de julio de 2015 de la publicación de dicho fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título: “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”, el cual es del tenor siguiente:
“(…) De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
(…)
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara (…)”.
Con el vicio antes verificado, efectivamente se presentó una situación en esta fase del proceso penal que generó un desorden procesal, el cual atentó contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva”.

Ahora bien, cierto es que expresamente el legislador patrio dispuso en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelación sea referente a una prueba inadmitida o a una prueba ilegalmente admitida. Mas sin embargo, esta Alzada no puede dejar pasar por alto, que el Tribunal de Control omitió cumplir con la emisión de un auto de apertura a juicio ajustado a lo dispuesto en el artículo 314, lo cual lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Es de recordar, que en la audiencia preliminar el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (Vid. Sentencia Nº 452 de fecha 24/03/2004 de la Sala Constitucional).
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si fuere el caso.
La fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez de Control lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
En otras palabras, el Juez de Control en la fase intermedia del proceso ejerce el control de la acusación, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero el Juez debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la admisibilidad de la acusación, no bastando con señalamientos vagos o genéricos como ocurrió en el presente caso, donde la Jueza A quo, solamente señaló en su dispositivo: “Analizado el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de este Circuito Judicial y Sede, se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan; el ofrecimiento de las pruebas que se incorporarían al juicio oral y público, la solicitud del enjuiciamiento del acusado”.
Por el contrario, la decisión judicial debe ser precisa, es decir, deben señalarse en la decisión los requisitos formales que fueron cumplidos para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, así como la delimitación y calificación del hecho punible imputado.
Luego está el segundo aspecto, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, debiendo el Juez de Control estudiar los fundamentos que se tomaron en cuenta, para estimar si existen o no, motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, debiendo el Juez realizar dicho estudio y plasmarlo en su decisión, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En este punto preciso es señalar, que en el caso de marras, la defensa técnica representada por el Abogado MARCO APONTE alegó en su exposición efectuada en la celebración de la audiencia preliminar, el sobreseimiento de la causa por cuanto la conducta desplegada por su representado no era típica, indicando que hubo una falta de cumplimiento de contrato que debió ser resuelto por la vía civil, alegato que no fue resuelto por la Jueza de Control.
Al respecto, la Sala Constitucional ha reiterado que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes “(…) ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto” (Vid. Sentencia N° 1.120/2008 de fecha 10/07/2008).
En cuanto al argumento del recurrente referido a la inmotivación de la decisión apelada, la Sala Constitucional ha reiterado, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (Vid. Sentencia N° 4.370/2005, de fecha 12/12/2005).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
Ahora bien, de la comprensión de la norma se colige que contiene dos (2) supuestos, sobre el cual, el Juez de Control debe pronunciarse una vez finalizada la audiencia preliminar.
El primer supuesto, señala que el Juez podrá “Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio…”
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 617 de fecha 4 de junio de 2014, ha dicho que:

“…debe reiterarse que de conformidad con el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar y una vez efectuado el control de la acusación, el Juez podrá admitir dicho acto conclusivo, si estima que éste reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 ejusdem y que se sustenta sobre fundamentos sólidos que arrojen un pronóstico de condena contra el imputado. Igualmente, y como consecuencia necesaria de dicha admisión, ordenará la apertura del juicio”.

De tal modo, que en el caso de marras, la Jueza de Control a los fines de admitir la acusación fiscal, debió examinar de manera individualizada el contenido de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, así como analizar si la acusación particular propia presentada por la víctima, cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y el segundo supuesto que dispone el artículo el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Juez de Control podrá “… atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima".
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar constituye una oportunidad para que el Juez de Control en caso de estimarlo necesario atribuya a los hechos investigados una calificación jurídica (provisional) distinta a la invocada en la acusación promovida por el Ministerio Público o la víctima. Dicha facultad encuentra su fundamento en el carácter autónomo e independiente de sus funciones y en el principio “iura novit curia”, que se traduce en la idea de que el Juez conoce el derecho.
En este caso, se infiere que es posible que el Juez de Control, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible, pero que, no se trata del hecho imputado por el Ministerio Público, sino de otro hecho. Por lo tanto, el Juez debe expresar las razones por las cuales, o bien comparte la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, o bien se aparta de la calificación jurídica inicial.
Es deber de esta Corte de Apelaciones verificar si la Jueza de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio; en otras palabras, si la Jueza A quo realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permitieran vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denominó “pronóstico de condena”, situación ésta que no fue observada en el caso de marras.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias, es de destacar, que se encuentra dentro de la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia motivada y congruente. De manera, que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por lo tanto es lesiva al referido artículo constitucional.
El derecho a la tutela judicial efectiva, según FERNANDO GARRIDO FALLA (2001), “...no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas Editores, p. 538).
Igualmente, se observa, que la Jueza de Control admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por los defensores privados de los acusados y por la víctima, sin indicar su utilidad, necesidad y pertinencia, máxime cuando se está en presencia de tres (3) acusados.
Al respecto, el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Control debe “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
Según CABRERA ROMERO (1999), el acusador debe señalar el hecho que se pretenda probar con cada medio de prueba ofrecido. En ese sentido expresa: “…el Juez debe hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no sólo de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidad, en virtud de ser garante…” (Revista de Derecho Probatorio N° 11, p. 254). Sin que ello, indique entrar a analizar y valorar las pruebas, que es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
En este punto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, ha señalado:

“… corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor: (…omissis…)
(…)
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…” (Subrayado de esta Corte)

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 169 de fecha 28 de febrero de 2008, ha señalado lo siguiente:

“…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
Lo que conlleva, que evidentemente al no existir pronunciamiento alguno por parte de la recurrida en relación a legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas para el juicio oral y público, vulnera el derecho de la defensa y, por vía de consecuencia, se evidencia la falta de motivación de la decisión recurrida (…).
Adminiculado a lo anterior, considera este Tribunal Superior Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, por cuanto, la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no manifestar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, al finalizar la audiencia preliminar, como bien lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 330 (hoy 313) numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica conforme a la disposición consagrada en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose en consecuencia que dicha decisión es infundada lo que conlleva por aplicación de la norma penal adjetiva, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide” (Subrayado de esta Corte).

De tal modo, que al no analizar la Jueza de Control los elementos de convicción ofrecidos, así como las pruebas ofrecidas a los fines de pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral, el auto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme así fue denunciado por el recurrente Abogado MARCO ANTONIO APONTE.
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, lo procedente es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos; y por tanto, la ANULACIÓN de la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2021, por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.321; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2021, por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.900 y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.562; TERCERO: Se ANULA por inmotivación, la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede territorial en Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2020-000438, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal de procedencia para que ejecute inmediatamente el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 8356-22.
LERR.-