REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ____
Causa N° 8369-21
JUEZ PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE (Acusada): YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA.
ABOGADO ASISTENTE: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, interpuesta en fecha 15 de febrero de 2022, por la ciudadana YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.598, en su condición de acusada en la causa penal Nº 1J-1227-18/1J-1339-19 y 1J-1353-20, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, debidamente asistida por el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 143.757, contra la conducta presuntamente omisiva de la Jueza de Juicio Nº 01, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO, en relación al escrito de fecha 01/10/2021 referido a solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesto ante el referido Tribunal, lo que violenta los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de febrero de 2022, se recibió por Secretaría el escrito de amparo constitucional, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 15 de febrero de 2022, mediante auto cursante al folio 08 del presente cuaderno, esta Alzada se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.598, en su condición de acusada en la causa penal Nº 1J-1227-18/1J-1339-19 y 1J-1353-20, debidamente asistido por el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, se observa, que es dirigido contra la omisión de pronunciamiento respecto al escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta interpuesto en fecha 01/10/2021 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

Mediante ese mismo auto de fecha 15 de febrero de 2022, esta Alzada ofició al Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva, de la Abogada CARMEN BERATRIZ RIVERO ROJAS en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en razón de la omisión de pronunciamiento respecto al escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta interpuesto en fecha 01/10/2021.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o mediante la remisión del respectivo expediente, de la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal seguida a la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, en cuanto al punto denunciado. Así se decide.-“

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio a la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, el cual fue recibido por el Tribunal de Instancia en fecha 21/02/2022 a las 02:44 pm., tal y como consta del sello húmedo que cursa al vuelto del folio 11.
En fecha 22 de febrero de 2022, siendo las 04:13 p.m., se recibieron las actuaciones principales constante de ocho (08) piezas signadas con el Nº 1J-1227-18/1J-1339-19 y 1J-1353-20, dándoseles el curso de ley correspondiente.
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare (21/02/2022 a las 02:44 pm), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Juicio remitió la causa (22/02/2022 a las 4:13 pm), transcurrieron las veinticuatro (24) horas estipuladas por esta Alzada, por lo que fue presentado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de febrero de 2022, la ciudadana YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, en su condición de acusada en la causa penal Nº 1J-1227-18/1J-1339-19 y 1J-1353-20 seguida ante el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, debidamente asistida por el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 01 al 06 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“Yo YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, nacido en Guanare (Estado Portuguesa), titular de la cédula de identidad N° V-I2.647.598, asistido en este acto por el abogado GEGDIEL TOSE CASTELLANOS BURGOS, abogado en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143,757, sucesiva y respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL en la siguiente dirección: barrio Maturín inicio de la carrera 11, calle 1 casa N 36-34, enfrente de ía clínica San Miguel Arcángel, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, correo electrónico gegdiel@gmail.com, teléfonos celular(es) 0424-5173004, acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar: AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta omisiva imputable al Juez de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Abogada, CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, dicha acción de tutela Constitucional se fundamentan en las razones de hecho y de derecho que señalo a continuación:
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Interpongo el presente Amparo Constitucional en mi nombre propio y asistido por el Profesional del Derecho abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, quien me asiste para efectos legales del mismo; para ejercer esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por RETARDO Y OMISIÓN INJUSTIFICADO de pronunciamiento en relación al petitorio de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA en la CAUSA O ASUNTO: 1J-1227-18, 1J-1339-19 y 1J-1353-20, la cual fue consignada en fecha 01-10-2021 por las oficina de alguacilazgo y la misma se encuentra bajo la nomenclatura de dicho tribunal ya indicado, y hasta la presente fecha 14-02-2022 no existe ningún pronunciamiento del mismo. Por este motivo y por cuanto esta alzada es competente para decidir sobre hasta la presente solicitud, por cuanto ya han transcurrido más de 5 días despacho, sin la publicación de la Motiva de la decisión, afectando mis Derechos CONSTITUCIONALES, soy VICTIMA de la violación de los derechos 'fundamentales por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
LOS HECHOS
Se ha intentado apertura juicio en varias oportunidades y de hecho se lograr apertura el año paso pero la misma interrumpió por la falta de la comparecencia de los órganos de pruebas entre otras causales más. mi defensor privado solicito en el lapso legal correspondiente el decaimiento de la medida que pesa sobre mí, consignada en fecha 01-10-2021 por mi defensor privado la que no se ha obtenido pronunciamiento respectivo de la misma, a fin de que yo puede ejercer los recursos necesario en caso de ser necesario.
En este sentido, mi defensa técnica a realizados diligencias a fin de poder lograr el pronunciamiento respectivos pero todas han sido infructuosas por ante ese tribunal en procura de que emita la motiva de su decisión; lo cual Constituye dilación ocasionando perjuicio a mis derechos de ejercer de los recursos propios de nuestro Sistema Jurídico Venezolano.
EL DERECHO
De todo lo anterior se puede evidenciar la solicitud DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA el cual anexo al presente escrito marcada con la letra "AA"(solicitud de decaimiento consignada en copia simple), nunca fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, es por lo que recurro en mi nombre y asistido por el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, para ejercer Amparo Constitucional por considerar que con la omisión del Juez ante la solicitud presentada se ha violado flagrantemente mi derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a mis peticiones Fundamento la acción aquí recurrida en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del siguiente Tenor: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional"...
Al existir una falta de pronunciamiento por parte del Juez Primera de Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se configura un caso de violación al sagrado derecho de petición, con rango constitucional el cual establece en su Artículo 51: " Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público, o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta..." Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (comentada) "El derecho de petición es la facultad universal e inviolable de dirigirse a las autoridades para requerir de ellas una decisión.
Hablar de democracia es imposible sin que haya un reconocimiento pleno y efectivo del derecho básico de toda persona a llamar la atención de los poderes públicos por medio de quejas manifestaciones, pedimentos y reclamos" Señala además el concepto de: "Se entiende por derecho de petición, el derecho que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones a un funcionario público sobre asuntos de su competencia y de recibir oportuna respuesta" El derecho de petición ejercido frente a los órganos de administración de Justicia y concebido por el artículo 26 de la Constitución, como el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia que tiene toda persona para hacer volver sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este predicado constitucional no es más que una manifestación del derecho de petición, realizado frente a los órganos de administración de Justicia. Señalando además el autor mencionado que: "El derecho de petición correlativamente conlleva la obligación del Estado de dar oportuna respuesta, no se trata de cualquier respuesta la que se le debe dar al solicitante, sino como manda la constitución, oportuna y adecuada respuesta, oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía, adecuada en el sentido de que no basta por ejemplo, dar una información cuando lo que se solicita es una decisión, lo cual quiere decir que debe existir correspondencia o integridad (congruencia) entre la petición y la respuesta". En el presente caso alego, la violación de mi derecho de petición por cuanto consta en autos y anexos copias del petitorio realizado al tribunal marcada con la letra "AA" respectivamente. Y hasta la consignación del presente documento el Juez no se ha pronunciado habiendo incurrido en omisión de pronunciamiento. Si bien los Órganos de administración de justicia tienen un lapso para decidir motivadamente las peticiones que se realizan dentro de un lapso razonable, la dilación en la respuesta constituye una grave vulneración a los derechos y garantías constitucionales, cuya protección y cumplimiento está comprendido en la Tutela Constitucional; se evidencia pues en este caso que la actuación del Órgano Jurisdiccional es lesiva no solo al derecho que la parte tiene de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino también del derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas. Como se puede apreciar que desde el 13 de Julio del 2018 hasta los actuales momentos el Juez no se pronunció de ninguna forma y por ende se violentaron los derechos de la defensa, petición y de oportuna respuesta, consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de allí que esas omisiones colocan en peligro la responsabilidad de la situación Jurídica lesionada, que debe ser reparada por el Juez que conoció de la causa, tal y como ha sido Jurisprudencia en nuestros Tribunales.
Ahora bien, en el caso que me ocupa la pretensión de Amparo Constitucional va dirigida contra la omisión de pronunciamiento que ha causado un gravamen en contra de mi asistido ciudadana: YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, ya plenamente identificado, al no decidir hasta ía presente fecha las peticiones presentadas por ante el por el Tribunal Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a cargo de la Abogada, CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, actualmente desempeñándose como juez del mencionado Tribunal y que deviene en una flagrante violación a normas constitucionales siendo aplicable el supuesto de omisiones judiciales; resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2000 y ratificada en fecha 9 de Julio de 2008 en la que estableció: "... Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como ya lo ha asentado esta sala, a pesar del silencio de la norma sobre ellos, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida mientras no se cumple la actuación..."
DE LA PROCEDENCIA
La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incuxsa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley y que hasta la fecha el por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no se ha pronunciado sobre la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, realizada en MI nombre y representación
PETITORIUM
Por las razones de hecho, de derecho y ante la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de mi ASISTIDO POR EL: abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, solicito a esta Honorable CORTE, que en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales ai debido proceso y a la defensa violentados, se sirva decretar:
PRIMERO: Un mandamiento constitucional de amparo o favor de mi representado YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, para que se restablezca su situación jurídica infringida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS o de la funcionaría que este ejerciendo dichas funciones, mediante la declaratoria de aplicación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente dicte la decisión omitida.- SEGUNDO: Se apercibe al juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a que en futuras oportunidades de abstenga de incurrir en tal retardo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, idónea y expedita…”

En fecha 15 de febrero de 2022, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, mediante la remisión del correspondiente expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº 1J-1227-18/1J-1339-19 y 1J-1353-20, seguida a la ciudadana YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA.
En fecha 22 de febrero de 2022, la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada, remitió las actuaciones principales.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 1J-1227-18/1J-1339-19 y 1J-1353-20, se pueden observar los siguientes actos procesales:
1.-) Resolución Judicial de fecha 15/02/2022, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare (folios 138 al 151 de la pieza Nº 27), mediante la cual decidió declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida que pesa sobre la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, y en cuyo contenido se lee:

“…omissis…
SEXTO:
Ahora bien, analizando las circunstancias, es necesario destacar que la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, se encuentra privada de su libertad por estar incursa en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORA (MAYOR CUANTÍA: Novecientos cincuenta 950 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, los cuales son delitos graves que constituyen actualmente unos de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad), sino también la integridad física y la libertad, por el constreñimiento al que es sometida la o las victimas para tolerar el acto de apoderamiento de los objetos materiales, por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito, ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no de la misma, y se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal de Control en su oportunidad dictara la Medida Privativa de Libertad, por lo que considera esta juzgadora que se trata de un delito que merece pena Privativa de Libertad y que no está evidentemente prescrita, que subsiste la presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer y posible peligro de obstaculización en virtud de que podría influir en la victima, para evitar que comparezca a Juicio; conforme a lo previsto en los artículos 236, 237, y 258 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y que aunado a esto se evidencia la conducta reincidente por parte de la acusada a cometer actos delictivos, en consecuencia por las razones antes expuestas, considera quien decide que concatenando los criterios jurisprudenciales ya citados sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal, a la gravedad del delito y tomando en cuenta que no es imputable a esta instancia las circunstancias por las cuales no se le ha celebrado el juicio oral y público a la referida acusada, muy especialmente al decreto de Alarma Constitucional, a razón de COVID-19, lo cual ha conllevado a la suspensión temporal de las actividades jurisdiccionales, en tal sentido, como se evidencia del capítulo primero, es por lo que NO ES PROCEDENTE el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, a pesar de haber excedido los dos (2) años privada de libertad, no significando esa circunstancia que la misma se otorgue de carácter perenne y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos y la posible sanción a imponer conforme a lo establecido en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional, máxime cuando el Juicio se inicio en el día de hoy, y así se decide.
Si bien es cierto, la norma bajo análisis establece que no podrá exceder el plazo de dos (02) años, de la revisión de las actuaciones se evidencia que el acusado se encuentra privado de su libertad desde hace cuatro (04) años, siete (07) MESES y diez (10) días, siendo este un lapso que ciertamente excede los dos (02) años, pero lo que tenemos que tomar en consideración es la gravedad de los delitos atribuidos y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos que atentan contra la salud pública y que reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia a considerado como de lesa humanidad, debiendo advertirse además que por lógica y máxima de experiencia hemos atravesado periodos de pandemia que han impedido el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, aunado a que la acusada ha reincido en su conducta y tendencia de cometer actos delictivos y que existe una orden de aprehensión en su contra en el Tribunal de Control de Guasdualito, Estado Apure, en que por razones de salubridad el Ejecutivo Nacional ha dispuesto de diversos mecanismos para el cumplimiento de la función pública, a la cual no es ajena la administración de justicia, por otra parte como se observa del iter procedimental, a la acusada de autos en fecha 24-08-2021 (fecha en que se inició el juicio oral y público por el tribunal de juicio 1 ), hasta la fecha en que se produjo la ultima interrupción por falta de los abogados Defensores Privados de los y la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, del cual no se realizó traslado desde la Guardia Nacional de Boconoito y los Órganos de prueba, a pesar del tribunal haber realizado todas las diligencias para asegurar su comparecencia, entendiéndose con ello que en el transcurso del tiempo se ha consumido en la ejecución de los actos propios del proceso penal conforme al sistema acusatorio en que deben agotarse cada una de las etapas previstas para el desarrollo del debido proceso, sin que haya habido dilaciones indebidas resultando forzoso para el tribunal declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida dado que no puede considerarse desproporcional, ni alarmante la medida cautelar privativa de libertad de Cuatro (04) años, siete (07) MESES y diez (10) días, ante la comisión de delitos para los cuales se encuentra prevista una pena que oscila en el caso de drogas de entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión, en materia de droga y por el delito de Extorción (sic) en grado de complicidad correspectiva, una pena que oscila de diez (10) a 15 años de prisión, es por lo antes expuesto que este Tribunal de Juicio Nº 1 declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.-) SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.647.598, solicitada por el defensor privado Abg. Gegdiel Jose Castellanos Burgos y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad recaída en el acusado antes señalado conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su sitio de reclusión. Ofíciese lo conducente, regístrese y certifíquese.”

2.-) Boleta de notificación de fecha 16/02/2022 libradas por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, al Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en relación a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de decaimiento de la medida (folios 154 de la pieza Nº 27), verificándose que el mismo quedó debidamente notificado.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la ciudadana YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, debidamente asistida por el Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial incurrida por la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO, en relación al escrito contentivo de solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad interpuesto en fecha 01/10/2021, ante el referido Tribunal.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones del asunto principal que la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, dictó resolución judicial en fecha 15 de febrero de 2022, en la que declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
De modo tal, que la violación alegada en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, debidamente asistida por el Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, respecto a la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, cesó en fecha 15 de febrero de 2022, cuando la referida juzgadora de instancia mediante resolución judicial de esa misma fecha, acordó declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que en el presente asunto penal, al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por los accionantes.
Con base en la citada norma y a las consideraciones que anteceden, es evidente, que en el presente asunto penal, al haberse pronunciado la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare, y al haber declarado SIN LUGAR en fecha 15/02/2022 la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, ya había cesado la presunta lesión alegada en amparo ante esta Alzada en fecha 15/02/2022, operando la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la Abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

DISPOSITIVA


Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesta en fecha 15 de febrero de 2022, por la ciudadana YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.598, en su condición de acusada en la causa penal Nº 1J-1227-19/1J-1339-19 y 1J-1353-20, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, debidamente asistido por el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 143.757, en contra de la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Exp. 8369-22 La Secretaria.-
LERR/.