REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01
Causa N°: 8323-21
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Solicitante: ciudadana JUDNIELY JOSEFINA SEQUERA PÉREZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (Entrega de Vehículo).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2021, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ACORDÓ LA ENTREGA PLENA de los vehículos: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL: N.I.V.: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL MOTOR: 1ZZ489074, a la ciudadana JUDNIELY JOSEFINA SEQUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.811.811, en su condición de propietaria y vehículo clase MOTO, MARCA: BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, SERIAL: N.I.V.: 8211MBCAXMD000242, al ciudadano KELVIS RAÚL ALVARADO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.298.471, por presentar documentación que concuerdan con la descripción del mismo, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:
“…omissis…
I
HECHO OBJETO DÉ LA INVESTIGACIÓN
La fiscalía señala en su escrito de fecha 09-08-2021, que de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita la confiscación de lo siguiente: UN VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACA: AA108GH, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 8XBBA42E0A7805409, SERIAL DE CARROCERIA:1ZZ4898074UN, UN VEHICULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, UN TELEFONO CELULAR: MARCA: SAMSUNG, MODELO: J8, COLOR: GRIS, IMEI: 351720100100526, Y UN TELEFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO S9, COLOR: MORADO, IMEI: 354270091437351, ello en virtud que tal y como evidenciar en el iter procesal de la presente causa, los referidos vehículos y objetos fueron colectados como evidencias de interés criminalistico por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa en fecha 31 de mayo del 2021, siendo el primero de los mencionados conducido por la ciudadana JOSEIDY CAROLINA ALVARADO en compañía del ciudadano LUIS MIGUEL ALVARADO, logrando colectar en el referido vehículo lo siguiente: Una bolsa de tamaño rectangular de color transparente en su interior restos vegetales de la droga denominada marihuana, con un peso neto de (148 gramos), mientras que le ciudadano ELIOMAR ENRIQUE PEREZ al momento de su aprehensión se encontraba movilizándose en el vehículo clase MOTO, MARCA BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR: AZUL, PLACA: AA3G07S, siendo que al ser verificado corporalmente por los funcionarios actuantes le fue colectado de forma oculta en el bolsillo del pantalón que portaba (01) envoltorio de material de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales lográndose determinar que se trata de la droga denominada cocaína lo cual arrojo un peso neto de Veintinueve (29 gramos) logrando de la misma manera colectar equipos móviles a cada uno de ellos los cuales eran utilizados como medio de comisión del delito que fue imputado por esta representación fiscal, de la misma forma es importante destacar que al momento de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSEIDY CAROLINA ALVARADO LUIS MIGUEL ALVARADO Y ELIOMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, y la colección de los referidos objetos el ministerio publico ordeno como diligencia urgente la ubicación de las personas que figuran como propietarios de los referidos vehículos con la finalidad de constatar su participación o no en los hechos investigados, ello en virtud de que conforme con la cantidad de droga incautada se vislumbro desde el inicio la presunta comisión de un delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Así las cosas en fecha 01-06-2021, los funcionarios adscritos a la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVAS DEL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, Lograron tomar entrevista a la ciudadana SEQUERA PEREZ JUDNEILY JOSEFINA, quien es la 'persona que aparece como propietaria del vehículo marca VEHÍCULO: MARCA TOYOTA MODELO COROLLA PLACA: AA108GH, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1ZZ4898074, SERIAL DE CARROCOCERIA 8XBBA42E0A7805409, logrando verificar en el expediente que la misma dio en venta pura y simple del mismo a la ciudadana JOSEIDY CAROLINA ALVARADO, en fecha 15-01-2020, y a muestra de ello existia un documento de venta debidamente visado por el ABG. BETZAIDA SEQUERA, Cl: 11.540.314, INPRE, 19-365; tomando en cuenta lo antes señalado y logrando verificar como fue que la propiedad del vehículo le corresponde a la ciudadana JOSEIDY CAROLINA ALVARADO, Cl: 24.019.092, siendo la misma persona que estaba conduciendo el vehículo en el que fue colectada la sustancia ilícita en la presente causa, logrando verificar logrando verificar y constatar con la experticia de barrido N° 9700-161-054-2021, de fecha 01-06-2021, suscrita por la experta Nidia Balaguera, en la cual se deja constancia de que en los cuadrantes I, II, III Y IV, se obtuvieron residuos de la droga denominada MARIHUANA, correspondiente a las áreas de CUADRANTE I y II, DOS (02), BUTACAS DE SEMI-CUERO, EN COLOR NEGRO, GRIS Y FUCSIA, DE COLOR VINOTINTO CON PISO ALFOMBRAS PLASTICAS DE COLOR GRIS, CUADRANTE II, UNA (01) BUTACA DE SEMICUERO DE COLOR, NEGRO GRIS Y FUCSIA DE COLOR VINOTINTO, CON PISO ALFOMBRAS DE COLOR NEGRO, SOBRE ESTA ALFOMBRA DE COLOR GRIS, Y EL CUADRANTE IV: MALETERA CUBIERTA CON ALFINBRA DE COLOR NEGRO EN SUS PARTES LATERALES, EN SU PARTE INTERNA DESPROVISTO DE CAUCHO DE REPUESTO U ALFOMBRA QUE CUBRE ESTE. Todo esto arrojando componentes POSITIVO PARA MARIHUNA, lo que esta fase incipiente del proceso llevo a la convicción a esta representación fiscal de que el referido vehículo había sido utilizado para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, elementos tales, que de la misma forma fueron considerados sólidos por este digno tribunal quien ante la solicitud de incautación preventiva de los bienes muebles que fueron colectado como evidencia de interés criminalístico ADMITIÓ la misma por ser procedente, ajustada a derecho y por ser sólida dicha solicitud fiscal, conforme a los preceptos jurídicos invocados para tales fines, ACORDANDO en fecha 04/06/2021, LA INCAUTACION PREVENTIVAS DE LOS BIENES MUEBLES COLECTADOS, todo ello con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien ciudadana juez, prosiguiendo con. el iter procesal en la presente causa y continuando con el orden de idea, es de resaltar que los presupuestos procesales de la presente causa, relacionados con la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos JOSEIDY CAROLINA ALVARADO LUIS MIGUEL ALVARADO Y ELIOMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en los hechos investigados quedaron plenamente satisfechos en fecha 21/07/2021, toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar los referidos ciudadanos decidieron libres de apremio y coacción, Admitir los hechos atribuidos en el presente asunto, dando por sentado en tal sentido, que efectivamente son personas que se dedicaban en esa oportunidad al TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFICIENTES Y PSICOTROPICAS. Así como también quedo asentado en el presente expediente que los bienes muebles colectados efectivamente fueron utilizados por los mismo para la comisión de estos delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y que atentan en contra de la colectividad en general.
Es por ello, que estando en esta fase procesal, en la cual quedo definitivamente firme una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSEIDY CAROLINA ALVARADO LUIS MIGUEL ALVARADO Y ELIOMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFICIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION prevista y sancionada en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual lo condenaron a cumplir la condena de Cuatro (04) años de prisión, y visto que tal y como fue resaltado en el presente escrito y como puede verificarse en los folios que rielan en al presente causa, los bienes muebles a saber: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACA: AA1Q8GH, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 8XBBA42E0A7805409, SERIAL DE CARROCERIA: 1ZZ4898074, UN, UN VEHICULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, UN TELEFONO CELULAR: MARCA: SAMSUNG, MODELO: J8, COLOR: GRIS, IMEI: 351720100100526, Y UN TELEFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO S9, COLOR: MORADO, IMEI: 354270091437351, fueron incautados preventivamente al 'momento de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado es por lo que a través del presente oficio se solicita formalmente la aplicación del Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en el sentido se acuerda la confiscación de los referidos Bienes muebles y se coloque a disposición de la Oficina Nacional Anti drogas (ONA), tal y como lo prevé la norma Jurídica Invocada.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Visto lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público este Tribunal observa:
a) Que con ocasión a dicho procedimiento no hubo presentación de ninguna otra persona ante el Tribunal.
b) Que al presentar el Fiscal del Ministerio Público el escrito acusatorio, concluyó la fase preparatoria del proceso, y por ende, la investigación.
c) Que el escrito acusatorio fiscal fue presentado en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL ALVARADO, ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ y JOSBEIDY CAROLINA ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.
d) Que en el acto conclusivo presentado por la representación fiscal, no fue solicitada la incautación ni confiscación del vehículo en cuestión.
e) Que en la celebración de la audiencia preliminar la representación fiscal no solicito la incautación ni hizo ningún tipo de señalamiento en cuanto a los vehículos y objetos incautados preventivamente.
f) Que en la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (admisión de hechos), dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2021, fue en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL ALVARADO, ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ y JOSBEIDY CAROLINA ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, oportunidad en la cual se dilucirá la entrega del bien o la incautación definitiva, y no se realizo ningún tipo de señalamiento en cuanto a los vehículos y objetos incautados preventivamente.
g) Que se observa de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitido por este Tribunal, que el mismo no hace referencia a la circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el medio de transporte utilizado, agravante ésta que acredita el uso de los vehículos para cometer el hecho.
h) Que en fecha 24 y 26 de agosto de 2021, fueron presentados ante este Tribunal por los ciudadanos JUDNIELY SEQUERA y KELVIS BONILLA, escritos mediante los cuales solicitan la entrega de los referidos vehículos, por lo que nos encontramos en presencia de una TERCERÍA.
i) Que las personas que solicitan la entrega material del vehículo, no es ninguno de los acusados de autos.
j) Que quienes solicitan la entrega material de los vehículos son los ciudadanos JUDNIELY SEQUERA y KELVIS BONILLA, y contra ellos no existe acusación por parte del Ministerio Público en la presente causa, ni resultaron imputados formalmente durante el curso de la investigación, ni mucho menos existe una sentencia condenatoria en su contra
k) Que conforme expresamente lo dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el Juez de Control ordenará la incautación preventiva de los bienes (muebles e inmuebles) empleados para la comisión del delito, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
l) Que al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 21/07/2021, no hubo pronunciamiento sobre la incautación del vehículo, ni ello fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
m) Que para procederse en la sentencia definitiva a la confiscación de un bien mueble e inmueble, éste debió haber sido incautado preventivamente en la celebración de la audiencia preliminar.
n) Que para procederse a la incautación de un bien mueble e inmueble, el Ministerio Público debe acreditar plenamente a quién pertenece el mismo.
o) Que para procederse a la confiscación de un bien mueble e inmueble previamente incautado, dicho bien debe ser propiedad de personas naturales o jurídicas, responsables de delitos vinculados con el tráfico ¡lícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de lo contrario, se estaría violando el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
p) Que la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen .en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, es una pena accesoria.
q) Que toda pena accesoria sigue a la pena principal; entendiéndose como “pena principal” la que la Ley aplica directamente al castigo del delito; mientras que la “pena accesoria” es la que la Ley trae como adherente a la principal, necesaria o accidentalmente. Entonces, si la pena principal se le aplica directamente a la persona que resulta responsable del delito, necesariamente la pena accesoria que recaiga sobre un bien mueble e inmueble, tiene que ser aplicada si esa persona penada es la propietaria o poseedora de ese bien.
r) Que si conforme a la Ley Orgánica de Drogas, la confiscación de bienes muebles e inmuebles, es una pena accesoria, y procede únicamente cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, entonces mal podía condenársele a los ciudadanos Judniely Sequera y Kelvis Alvarado a cumplir una pena accesoria de confiscación, cuando los mismos no fueron investigados ni sentenciados.
s) En fecha 02-03-2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta solicitud de incautación del referido vehículo, siendo negada por ante este Tribunal en fecha 14-09-2021, por cuanto en la presentación del escrito acusatorio ni en la celebración de la audiencia preliminar, se solicito dicha incautación, no existiendo argumentos jurídicos validos que justifiquen la incautación, siendo las medidas cautelares de incautación derivación de la comisión de un hecho delictivo que no ha sido señalado ni demostrado por la Representación Fiscal en cuanto los propietarios de los vehículos.
t) Que este Tribunal en fecha 30-08-2021, visto las solicitudes interpuestas celebro audiencia oral especial, a los fines de escuchar a las partes y decidir respecto a la entrega de los referidos vehículos, donde se acordó aperturar el lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del código procedimiento civil.
u) Que dentro del lapso legal correspondiente ambas partes presentaron las pruebas que ha bien consideraron relevantes, observando esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio público base su argumento en el hecho de que la entrevista rendida en fecha 01-06-2021, por la ciudadana Judniely Sequera ante el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa (DIEP), donde la misma manifestó que si bien es cierto sostuvo una relación comercial con la ciudadana Josbeidy Alvarado, tampoco es menos cierto que esa negociación fue de carácter privado en mutuo acuerdo y que ésta no acredita la propiedad sobre el referido vehículo.
v) Que fue presentado ante este Tribunal por la ciudadana Judniely Sequera, .escrito de fecha 07-09-2021, mediante el cual manifiesta y consigna documento privado donde se evidencia la negociación comercial que sostuvo con la ciudadana Josbeidy Alvarado, donde además se refleja que dicha negociación no se termino de concretar, asimismo se evidencia un video donde se puede apreciar el manejo y uso del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL N.I.V.: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CARROCERIA: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL MOTOR: 1ZZ489074, el cual considera esta juzgadora que existiendo una incautación preventiva sobre el mismo debería estar resguardado.
w) Que fue presentado ante este Tribunal por el ciudadano Kelvis Alvarado, escrito de fecha 07,-09-2021, mediante el cual consigna certificado de registro de vehículo número 210106919459, el cual acredita la propiedad del vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, SERIAL N.I.V: 8211MBCAXMD000242, asimismo señala y explica el motivo por el cual el ciudadano Eliomar Perez se encontraba manejando su moto al momento de los hechos ocurridos.
x) Que fue consignado certificado de registro de vehículo número 190105923594 de fecha 18 de noviembre del 2019, el cual acredita la propiedad del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL N.I.V.: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CARROCERIA: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL MOTOR: 1ZZ489074, a la ciudadana Judniely Sequera y que además se evidencia que el mismo fue adquirido con anterioridad a los hechos ocurridos.
y) Que fue consignado certificado de origen por el ciudadano Kelvis Alvarado, de fecha 04-12-2020, lo cual acredita que el vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, SERIAL N.I.V: 8211MBCAXMD000242, fue adquirido con anterioridad a los hechos y posterior se solicito el respectivo certificado de registro de vehículo.
z) Que constan en el expediente a los folios 36 y 37 experticias realizadas a los referidos vehículos donde se evidencia que los mismos se encuentran en su estado original y no presentan ningún tipo de solicitud.
aa) Que vencido el lapso de articulación probatoria en fecha 09-09-2021, procede este tribunal a pronunciarse sobre la entrega de los vehículos, considerando esta juzgadora que no existe argumento jurídico valido que justifique la incautación o confiscación de los mismos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ¡lícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
La disposición constitucional, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene.
De igual manera, el artículo 271 constitucional, prevé la no prescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de tráfico de estupefacientes, pudiendo ser confiscados, previa decisión judicial, los bienes provenientes de las actividades relacionadas con dichos delitos.
Cónsono con las citadas normas constitucionales, el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, establece como pena accesoria de los delitos previstos en esta Ley: “la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”; y a tal efecto, la confiscación de los bienes se ejecutará conforme al artículo 183 eiusdem, que expresamente dispone en su segundo aparte: “Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente...”
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:
“Artículo 183. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ik'cita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar” (Subrayado añadido).
Del iter procesal arriba señalado, oportuno es comentar La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.
De igual manera, la Ley Orgánica de Drogas contiene en su artículo 3, la definición de los términos “decomiso”, “incautación” y confiscación”, del siguiente modo:
“Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente.
5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal.
9. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en esta Ley, decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado.
Por otro lado tenemos: La Devolución de bienes:
Artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motiva que a criterio del tribunal y de conformidad, con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fipes.
Para complementar tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 120 de fecha 25 de febrero de 2011, con respecto a la intervención de los terceros interesados en los procesos iniciados por la comisión de delitos de drogas, estableció lo siguiente:
“Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave CessnaCitation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación ...
La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
Del análisis de la solicitud formulada, siendo que se negó la solicitud de incautación preventiva del presente asunto penal, se debe concluir que la misma es procedente por las siguientes consideraciones:
Efectivamente el Representante del Ministerio Público no establece en su solicitud elementos de convicción que nos permitan acercarnos a la demostración de un ilícito penal. Por tal razón concluye esta juzgadora que es inoficioso la retención e incautación del referido vehículo, considerando que' las medidas cautelares de INCAUTACIÓN o COMISO, se derivan de la comisión de un hecho delictivo y como no se cuenta con elementos de convicción que nos permitan acercarnos a la demostración de un ilícito penal en relación a los propietarios. Todo ello lleva a estimar a este Juzgador que la solicitud de entrega de los vehículos se hace procedente por cuanto no existen argumentos jurídicos validos que justifiquen la incautación. Así se decide.
IV
DE LA ENTREGA DE VEHICULO
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:
Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal... no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (Vil y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)
El mismo autor señala:
“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o ^instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)
Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elias Jonathan Medina Vera) lo siguiente
“...Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Los artículos 788 y 789 del Código Civil establecen:
Artículo 788- Es poseedor de buena fe quien posea como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Artículo 789 - La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala debe probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Los elementos anteriores referido a la buena fe se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:
“...Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale- título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores,,pág. 67)...”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala). “Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
Es decir, que no existiendo la situación táctica de seriales falsos o desincorporados encontrándose en perfecto estado y sin ningún tipo de solicitud es óbice, una vez practicada las experticias correspondientes, como consta en el presente expediente a los folios 36 y 37 y los elementos objetivos que demuestran la buena fe de los solicitantes, como lo son, su presentación voluntaria ante la autoridad competente; la presentación del documento de adquisición y la posesión del bien mueble se hace en justicia necesario dar la ENTREGA PLENA EL VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL N.I.V: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL MOTOR: 1ZZ489074, a la ciudadana JUDNIELY JOSEFINA SEQUERA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.811.811, en su condición de propietaria y VEHICULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, SERIAL N.I.V: 8211MBCAXMD000242; al ciudadano KELVIS RAÚL ALVARADO BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.298.471, a fin garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LA ENTREGA PLENA DE LOS VEHÍCULOS: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL N.I.V.: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL MOTOR: 1ZZ489074, a la ciudadana JUDNIELY JOSEFINA SEQUERA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.811.811, en su condición de propietaria y VEHICULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, SERIAL N.I.V: 8211MBCAXMD000242, al ciudadano KELVIS RAÚL ALVARADO BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.298.471, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.
Déjese sin efecto las medidas cautelares respectivas. Se ordena excluir del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), dejando sin efecto cualquier solicitud o registro que presente el mismo por ese motivo y debiéndose cumplir con el Procedimiento Interno creado por ese organismo para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran ser erróneos o desactualizados, todo ello en acatamiento a la Sentencia N° 1281, de fecha 26/06/06, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

“…omissis…
V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.-
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada en fecha 14-09-2021 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, a través de la cual ORDENA LA ENTREGA PLENA de los vehículos CLASE MOTO MARCA: BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR: AZUL, PLACAS: AA3G07S v MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA PLACA: AA108GH TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 8XBBA42E0A7805409 SERIAL DE CARROCERIA: 1ZZ4898074 a los ciudadanos SEQUERA PEREZ JUDNIELY JOSEFINA Titular de la cédula de Identidad N° V- 20.811.811 y el ciudadano KELVIS RAUL ALVARADO BONILLA titular de la cédula de identidad N° V- 23.298.471, ocasiona al presente proceso penal un Gravamen irreparable, en virtud de que el Tribunal de narras ¡n-observó los fundamentos jurídicos establecidos en la legislación nacional para poder tomar una decisión ajustada a derecho y por el contrario decidió a su parecer dejando a un lado el debido proceso y la aplicación de las normas jurídicas que regulan la materia.
Lo antes señalado, se fundamenta en virtud de lo siguiente, tal y como se puede apreciar en la audiencia de presentación de aprehendidos en flagrancia en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSEIDY CAROLINA ALVARADO, LUIS MIGUEL ALVARADO Y ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ celebrada en fecha 04-06-2021 el tribunal en cuestión previa solicitud fiscal ACORDÓ la INCAUTACION PREVENTIVA de los bienes muebles descritos como 1) CLASE MOTO MARCA: BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR: AZUL, PLACAS: AA3G07S y 2) MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA PLACA: AA108GH TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 8XBBA42E0A7805409 SERIAL DE CARROCERIA:1ZZ4898074 por considerar en ese momento procesal que efectivamente los mismos habían sido utilizados en la ejecución del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS delito que fue imputado por el Ministerio Publico en la referida audiencia y admitido por el digno tribunal, toda vez que, los elementos de convicción que fueron señalados y presentados en dicha oportunidad legal fueron contundentes y a pesar de estar en una fase incipiente del proceso llevaron a la convicción al tribunal de que señalaban de forma directa la responsabilidad penal de los imputados de autos en dicho delito, todo ello en correcta aplicación a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual Establece lo siguiente:
“LEY ORGÁNICA DE DROGAS”
Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, f mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social deja persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
Así las cosas, tal y como se señala en los hechos descritos por los recurrentes en el presente escrito, en fecha 21-07-2021 se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa en donde los acusados JOSEIDY CAROLINA ALVARADO, LUIS MIGUEL ALVARADO Y ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ vistos los plurales elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico los cuales señalan y acreditan de forma directa su participación en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a los previsto en el articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas no tuvieron otra opción más que la de asumir su responsabilidad penal y participación en los hechos ventilados, admitiendo los hechos atribuidos siendo condenados por el Tribunal de control in comento conforme a derecho, pudiéndose determinar que la oportunidad procesal para hacer solicitudes, tercerías, alegar devolución de objetos y bienes incautados preventivamente culmino ese día 21-07-2021 tal y como lo prevé el articulo 183 de la Ley Orgánica de drogas y pudiéndose determinar que a 'la fecha ninguna persona había realizado solicitud alguna (lógicamente en virtud de que los legítimos propietarios se encontraban con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sometidos al presente proceso penal), eso es un hecho que las mismas actas procesales han dejado claro y en evidencia, no siendo un hecho de casualidad sino de causalidad que la ciudadana SEQUERA PÉREZ JUDNIELY JOSEFINA y el ciudadano KELVIS RAÚL ALVARADO BONILLA hayan “Iniciado sus trámites y solicitudes” en fecha posterior a la que los condenados en el presente asunto se les haya otorgado el “BENEFICIO PROCESAL” en la audiencia Preliminar.
De la misma forma, es importante señalar, que si bien es cierto la norma que regula en materia de drogas el procedimiento de Incautación preventiva y confiscación de Bienes, vale decir, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece el lapso procesal para que los terceros interesados o legítimos propietarios formalicen sus solicitudes y realicen los trámites necesarios para la devolución de los bienes que hayan sido incautados preventivamente en la fase incipiente del proceso, dejando claro que el momento procesal para realizar dichas oposiciones o solicitudes es en la fase preparatoria con la finalidad de poder el Ministerio Publico Verificar la vinculación o no de los terceros interesados o legítimos propietarios en los hechos vertidos en el asunto penal, teniendo como momento tope el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que, el legislados patrio por el contrario no establece un lapso procesal para la solicitud de la confiscación de bienes preventivamente incautados sino que por el contrario, el legislador deja claramente asentado que, dicho acto procesal estará vinculado de forma directa con la sentencia obtenida en el proceso penal cuando no hayan solicitudes o tercerías previas en el proceso.
Siendo por lo antes mencionado, que el Ministerio Publico, actuando totalmente apegado a derecho en base a las atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 183 de la Ley Orgánica dé Drogas, solicitó de forma escrita y fundamentada en fecha 09-08-2021 en el oficio N° 18-F01- DCD-0822-2021 se acordara la CONFISCACIÓN de los Bienes Muebles previamente incautados en el presente asunto principal, ello en virtud, de que los presupuestos procesales habían sido satisfechos vista la SENTENCIA CONDENATORIA emitida por dicho tribunal en fecha 21-07-2021 a los ciudadanos JOSEIDY CAROLINA ALVARADO, LUIS MIGUEL ALVARADO Y ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ y por estar totalmente ajustada a los preceptos jurídicos establecidos a tal fin, sin embargo, de forma jurídicamente Inexplicable (por lo menos para quienes recurren) en fecha 14-09-2021 el referido tribunal de Control N° 04 emite notificación a esta Representación Fiscal a través de la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de confiscación realizada por considerar que No existen argumentos jurídicos Validos que justifiquen la incautación, siendo las medidas cautelares de incautación derivación de la COMISION DE UN HECHO DELICTIVO QUE NO HA SIDO SEÑALADO NI DEMOSTRADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL...” quedando estupefacto este Representante fiscal ante tal fundamento, no sabiendo que ocurrió en la razón de la Dra VIANNEIS MATUTE juez de Control N° 04 quien pareciera haberse olvidado o no observado que la referida Dra fue la misma que DICTO SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el presente asunto penal, ¿como indica entonces que el Ministerio Publico no ha podido demostrar ni señalar hecho delictivo alguno? (incógnita aun por resolver).
No obstante con eso, a pesar de estar hasta este punto ante una total aberración jurídica y atropello procesal, es de resaltar que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa presidido por la Dra. VIANNEYS MATUTE no solo NEGO DE FORMA INFUNDADA Y CONTRARIA A DERECHO una solicitud realizada por esta Representación Fiscal, sino que, además de ello en esa misma fecha 14-09-2021 en el asunto Principal N° PJ11-X-2021-00003 procede a realizar la ENTREGA PLENA de los vehículos CLASE MOTO MARCA: BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR: AZUL, PLACAS: AA3G07S y MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA PLACA: AA108GH TIPO: SEDAN. SERIAL DE MOTOR: 8XBBA42E0A7805409 SERIAL DE CARROCERIA:1ZZ4898074 a los ciudadanos SEQUERA PEREZ JUDNIELY JOSEFINA Titular de la cédula de Identidad N° V- 20.811.811 y el ciudadano KELVIS RAUL ALVARADO BONILLA titular de la cédula de identidad N° V- 23.298.471, no entendiendo esta Representación fiscal el fundamento jurídico de tal decisión y observando de la misma forma que la referida decisión atropella de forma aberrante los ( preceptos establecidos en el articulo 178 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas] los cuales establecen lo siguiente:
“LEY ORGANICA DE DROGAS”
Artículo 178. Penas accesorias
Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
a) La pérdida de la nacionalidad de venezolano o venezolana por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley.
b) La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros o extranjeras, después de cumplir la pena.
c) La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los o las profesionales a que se refiere el numeral 6 del artículo 163 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad. Dicha Inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional.
d) La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.
e) Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de justicia Militar para los delitos militares.
Artículo 186 Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
De las normas jurídicas invocadas, se puede verificar claramente que el legislador patrio no solo señala de forma clara la manera en que operan las figuras de INCAUTACION PREVENTIVA Y CONFISCACIÓN de bienes que son utilizados en los delitos de TRAFICO DE DROGAS, sino que se observa y se detalla como de forma directa en el articulo 178 Numeral 04 de la Ley Orgánica de Drogas el legislador ordena LA CONFISCACIÓN de los bienes muebles e inmuebles que hayan sido empleados en la comisión de los delitos previstos en la referida ley, lográndose apreciar a groso modo que no se delimita a atender circunstancias o titularidades de bienes, sino que, por el contrario, al ojo de la legislación nacional basta con que sean bienes utilizados en el deterioro de la nación a través del trafico de drogas para que sea merecedora de una Medida de CONFISCACIÓN previa sentencia condenatoria que acredite la responsabilidad de los autores en los hechos y la utilización de los bienes en los mismos (norma inobservada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa presidido por la Dra. VIANNEYS MATUTE).
De la misma forma, sabiamente el Legislador patrio atendiendo las circunstancias que se puedan presentar a razón de las solicitudes de forma oportuna por parte de terceros interesados sobre los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales pesare la Medida de Incautación Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, estableció en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas los aspectos que necesariamente deben ser considerados por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para la Devolución de Bienes Incautados en caso de delitos de Trafico de Drogas, estableciendo como Primer aspecto resaltante que el solicitante debe acreditar debidamente la propiedad sobre el bien a solicitar, en este sentido, es de resaltar que en el presente caso no se cumple con dicho requerimiento, en virtud de que, tal y como es del conocimiento del juez decisor, la ciudadana SEQUERA PEREZ JUDNIELY JOSEFINA en fecha 01-06-2021 declaró, firmo y sello con huellas dactilares una declaración en donde señala no tener vinculación con el vehículo automotor MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA PLACA:AA108GH TIPO: SEDAN. SERIAL DE MOTOR: 8XBBA42E0A7805409 SERIAL DE CARROCERIA:1ZZ4898074, manifestando haberlo vendido en fecha 17-01-2020 a la ciudadana JOSBEIDY CAROLINA ALVARADO por un costo de 8.600$ Americanos, cuya entrevista y documento de compra-venta se encuentra en actas en el presente expediente penal, considerando esta representación fiscal que tales circunstancias son más que suficientes para estimar que no se encuentra claramente acreditada la propiedad del bien solicitado) (Circunstancia que tampoco parece haber sido analizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa presidido por la Dra. VIANNEYS MATUTE).
De la misma forma, en el numeral 3ro del artículo 186 de la Ley orgánica de drogas se establece que el tribunal que ha de tomar una decisión respecto a la devolución o no de bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente debe tener siempre presente y estar atento antes las Infinidades de maniobras jurídicas posibles y existentes que pudiesen poner en práctica los solicitantes de objetos para evitar una confiscación de bienes, por lo que resulta obligatorio para el tribunal verificar si las solicitudes o la aparición de terceros interesados en dichos bienes no vienen como una forma de burlar la justicia y evadir la medida de confiscación, (aspecto que tampoco parece haber sido apreciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa presidido por la Dra. VIANNEYS MATUTE), en virtud de que, tal y como fue señalado en el desarrollo del presente escrito, no es un hecho de casualidad sino de causalidad que la “propietaria” del vehículo MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA PLACA: AA108GH TIPO: SEDAN. SERIAL DE MOTOR: 8XBBA42E0A7805409 SERIAL DE CARROCERIA:1ZZ4898074. identificada como SEQUERA PEREZ JUDNIELY JOSEFINA haya dejado claro en un inicio del proceso que no tenía ningún vinculo con el referido vehículo y que se haya mantenido de tal forma a lo largo de la fase de investigación parca con el proceso y que sea después de que los ciudadanos JOSEIDY CAROLINA ALVARADO, LUIS MIGUEL ALVARADO Y ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ hayan obtenido el “PREMIO PROCESAL” de una medida Cautelar sustitutiva que la ciudadana SEQUERA PEREZ JUDNIELY JOSEFINA Titular de la cédula *de Identidad N° V- 20.811.811 y el ciudadano KELVIS RAUL ALVARADO BONILLA titular de la cédula de identidad N° V- 23.298.471 hayan iniciado los trámites para la devolución de objetos incautados, es un acto que de la mera conducta pareciera hacer ver con claridad manifiesta que “Ese impulso repentino” por parte de los solicitantes es posiblemente debido a alguna situación externa que los motivó en ese instante a realizar dichos tramites con la intención de hacer ver como burla a las autoridades del estado venezolano pensando que lograrían hacer creer al tribunal que no era una maniobra confusa para evitar la confiscación de los bienes y poder recuperarlos, sin embargo, pareciera que el tribunal que decidió no se percato de tal maniobra jurídica y fue sorprendida en su buena fe, pues negó sin fundamento una solicitud de confiscación debidamente presentada y ajustada a derecho por el Ministerio Publico pero acuerda una entrega plena de los bienes sin fundamento jurídico, improcedente procesalmente y con una evidente artimaña jurídica para burlar a las autoridades del estado venezolano.
Prosiguiendo con el orden de ideas, y por si poco fuera lo ya fundamentado en el presente escrito, «consideran los recurrentes que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa presidido por la Dra. VIANNEYS MATUTE), tampoco observó lo señalado en el numeral 4to del artículo 186 de la Ley orgánica de drogas, en la cual señala de la misma forma, que es imprescindible para el tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que vaya a decidir respecto a la devolución de Bienes Muebles o inmuebles incautados que hayan sido utilizados en el delito de Tráfico de Drogas, el observar y determinar no solo el hecho de que el interesado no tenga responsabilidad penal en los hechos investigados, sino que, además de ello se debe verificar si el interesado a realizado todas las acciones posibles por su persona para que los bienes cuya propiedad alega y reclama no se hayan utilizado en el hecho delictivo investigado, observando esta i representación fiscal que aun cuando el tribunal pretenda fundamentar su decisión en una tercería, es inexcusable el hecho de haber decidido de tal forma sin haber tomado en consideración y respetado los parámetros establecidos por el legislador patrio para tales fines, porque si bien es cierto a pesar de todas las irregularidades señaladas en el presente caso, el vehículo registra a nombre de la ciudadana SEQUERA PEREZ JUDNIELY JOSEFINA Titular de la cédula de Identidad N° V- 20.811.811 no es menos cierto que no está acreditado en el expediente penal que la referida ciudadana haya hecho lo posible por evitar la utilización del bien en los delitos ACREDITADOS en el presente caso (Otra circunstancia inobservada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa presidido por la Dra. VIANNEYS MATUTE).
Es debido a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados que quienes suscriben el presente escrito consideran que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa presidido por la Dra. VIANNEYS MATUTE de forma tajante y aberrante inobservo, irrespeto o no se avocó a tan siquiera intentar cumplir con los parámetros y procedimientos establecidos en la legislación nacional para poder tomar una decisión correcta y totalmente ajustada a derecho en lo referente a la confiscación de los bienes incautados solicitados por el Ministerio Publico o la entrega plena solicitada sobre los mismos bienes por los ciudadanos SEQUERA PEREZ JUDNIELY JOSEFINA Titular de la cédula de Identidad N° V- 20.811.811 y el ciudadano KELVIS RAUL ALVARADO BONILLA titular de la cédula de identidad N° V- 23.298.471, sino que, por el contrario llevo su convicción a decidir con fundamentos aun sin ubicar ni comprender por parte del Ministerio Publico y a criterio propio tomando una decisión totalmente fuera del marco jurídico, fuera del debido proceso, fuera de los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para tales fines, haciendo parecer más bien una decisión arbitraria y a su vez complaciente a los solicitantes de tale§ objetos; Es por ello, que el Ministerio Publico como garante del debido proceso, como parte actora dentro del proceso penal venezolano no puede permitir y permanecer parco ante tal aberración procesal, porque inexorablemente dicha decisión causa un gravamen irreparable al estado venezolano de lo cual el Ministerio Publico no puede ser partícipe, siendo ello lo que fundamenta el recurso de apelación que se interpone formalmente en este acto!-
CAPITULO VI
PETITORIO.-
Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal y superando las circunstancias previstas en el articulo 428 Ejusdem; SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el presente escrito recursivo por los fundamentos de hecho y de derecho que fueron detalladamente plasmados en el presente libelo - TERCERO: SE ANULE la decisión de fecha 14- 09-2021 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, a través de la cual ORDENA LA ENTREGA PLENA de los vehículos CLASE MOTO MARCA: BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR: AZUL, PLACAS: AA3G07S y MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA PLACA: AA108GH TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 8XBBA42E0A7805409 SERIAL DE CARROCERIA:1ZZ4898074 a los ciudadanos SEQUERA PÉREZ JUDNIELY JOSEFINA Titular de la cédula de Identidad N° V- 20.811.811 y el ciudadano KELVIS RAÚL ALVARADO BONILLA titular de la cédula de identidad N° V- 23.298.471. CUARTO: SE ACUERDE LA CONFISCACIÓN de los vehículos CLASE MOTO MARCA: BERA. MODELO: SBR-150 DE COLOR: AZUL. PLACAS: AA3G07S y MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA PLACA: AA108GH TIPO: SEDAN. SERIAL -DE MOTOR: 8XBBA42E0A7805409 SERIAL DE CARROCERIA:1ZZ4898074 y se coloquen a disposición del SERVICIO NACIONAL DE BIENES (SNB) DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 178 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que es lo ajustado a derecho en el presente asunto penal”.-


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la ciudadana JUDNIELY JOSEFINA SEQUERA PÉREZ, en su carácter de solicitante, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULOI
HECHOS
En el presente caso y en razón de la situación presentada, se hace necesario ilustrar a éste honorable tribunal, de las circunstancias que previamente ocurrieron antes de los hechos que posteriormente se describirán, a los fines de entender un poco más los acontecimientos que abordan la presente realidad.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 17 de enero del 2020, el vehículo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL N.I.V.: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CARROCERIA: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL MOTOR: 1ZZ489074; el cual es de mi exclusiva propiedad tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 190105923594, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 18 de Noviembre del año 2019, (el cual fue consignado y reposa en el expediente), me fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Cono Norte, ya que el mismo para el momento era conducido por la ciudadana JOSBEIDY ALVARADO, quién es de mi confianza y con la cual tuve una negociación del referido vehículo de mutuo acuerdo, la cual no se concretó, siendo que la misma fue detenida y presentada ante el tribunal por estar presuntamente involucrada en asuntos penales ilícitos , motivos éstos y razones que desconozco y no son de mi incumbencia, señalando asimismo que fui ubicada y trasladada por los funcionarios del DIEP en fecha 01-06-2021, aproximadamente en horas de la noche quienes bajo actitud sobre potente y no adecuada manifestaron ser quienes llevaban a cabo la investigación por asuntos de droga donde se encontraba detenida la ciudadana Josbeidy, los cuales me entrevistaron y donde claramente deje asentado que efectivamente era la propietaria del vehículo retenido, pero que el mismo se encontraba en manos de la ciudadana JOSBEIDY ALVARADO, por cuanto en fecha 17-01-2020, hicimos una negociación de mutuo acuerdo, la cual era que yo le vendía el vehículo por 8600 dólares, pero como ella no tenía el dinero completo y es mi amiga del barrio vecina de muchos años de mi confianza quedamos en que, ella me daría la cantidad de 8000 dólares y el resto me lo cancelaría después, tal como se evidencia del documento privado que ambas firmamos par dejar las cuentas claras por el tema del dinero faltante y que una vez que ella me cancelara todo el dinero firmaríamos el documento legal de venta notariado y yo le entregaría los papeles del vehículo. Ahora bien, no entiendo porque el Fiscal del Ministerio Público, alega que estoy mintiendo; ciudadanos magistrados si cuando yo fui la sede de la fiscalía a buscar respuesta y solicitar me entregaran el carro le comente toda la situación, negándose a entregarme el vehículo, manifestándome que el vehículo ya había sido entregado a la fiscalía por la ONA , llamando mi atención que si es cierto que el vehículo estaba retenido y decomisado por la ONA, como es entonces que el mismo se encuentra en la calle siendo conducido por el fiscal, por lo cual consigne también ante el Tribunal fotos y un cd contentivo de un video, donde claramente se ve el vehículo transitando por la ciudad partiendo de la sede de la Fiscalía, situación ésta por la que decido acudir ante el tribunal en busca de información y la entrega de mi vehículo, no entendiendo si el mismo se encuentra incautado como me lo hizo saber el ciudadano fiscal se pone entonces que no debería andar transitando.
Por otra parte el fiscal pretende negarme la entrega alegando que el vehículo fue decomisado ye entregado a él por la ONA, dejándome un gran vació y causándome un daño patrimonial, ya que ese vehículo ciudadanos magistrados lo adquirí con mi esfuerzo y trabajo, con mis ahorros de varios años y que por extrema necesidad y urgencia con mi esposo me toco negociarlo; negociación que no se concreto y que además estoy siendo afectada directamente, porque si bien es cierto que entre la ciudadana Josbeidy y yo llegamos a una cuerdo con el vehículo, tampoco es menos cierto que la misma no ha podido ni tiene como cancelarme el dinero restante tal como lo habíamos acordado aunado que se ha incrementado el monto porque al carro se le hicieron unas reparaciones que tuvimos que cubrir mi esposo y yo y se le quedo debiendo al mecánico al cantidad de 400 dólares, es decir ciudadana juez que esta es riesgo un dinero que no se me ha cancelado y por lo tanto no puedo desprenderme del vehículo y dejarlo perder, es decir no puede prender la representación fiscal que yo me quede sin el carro y sin el dinero.
Cabe señalar ciudadanos magistrados, que se realizo una audiencia especial por el Tribunal de Control 04, en virtud de solicitud de entrega del vehículo donde fuimos escuchados en presencia del fiscal y donde solo yo me encuentro reclamando mis derechos y queriendo recuperar mi patrimonio, no entendiendo porque si yo no tuve ni tengo nada que ver en los hechos o situación que vivió la ciudadana JOSBEIDY ALVARADO, tengo yo que quedarme sin el dinero ni el carro y peor aún, ese despacho fiscal quedarse con el vehículo sólo por su autoridad y porque así lo quiera . Pido con el debido respeto ciudadanos magistrados tome en consideración mi situación, considero que no se justifica las acciones tomadas por el fiscal que van más allá de lo que establece la ley y el derecho, la ciudadana JOSBEIDY ALVARADO y mi persona estamos totalmente a la disposición de resolver nuestros asuntos una vez que pueda recuperar mi vehículo, porque una vez más le reitero que no se justifica el hecho-que yo tenga que quedarme sin el vehículo ni el dinero , siendo yo la única propietaria porque jamás he firmado un documento notariado ni público y el único título que existe ante la Oficina de Transporte Terrestre (INTT), es el mío, como única propietaria y dueña del vehículo.
Por otro lado cabe señalar ciudadanos magistrados que el Tribunal en Funciones de Control 04 extensión Acarigua, en fecha 14-09-2021, me realizo la entrega plena del vehículo y hasta la presente fecha no he podido recuperar el mismo, siendo que tanto el fiscal como la Oficina Nacional Antidrogas se niegan a recibir el Oficio y hacerme la entrega correspondiente pero el ciudadano fiscal sigue utilizando, movilizándose en mi vehículo. Pido justicia y que no permita usted arbitrariedades ni abuso, he visto como cargan mi carro, con el temor que lo dañen, se deteriore en fin ciudadanos magistrados como ciudadana ajena a los hechos punibles que fueron investigados y que la representación fiscal señala, me encuentro en un estado de indefensión ante tal situación.
En razón de lo narrado ut supra y con base al derecho que me asiste, en base a las normas legales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257 que establecen el Estado de Derecho en el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho de Petición y Respuesta y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la anhelada Justicia, que tienen todos los ciudadanos venezolanos o no que residen en el país, así mismo, hacemos uso del artículo 115 constitucional referido al Derecho de Propiedad, igualmente, invocamos el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, el cual contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal:
“Artículo 293 (COPP). Devolución de objetos. El Ministerio Público .devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
De lo anterior se infiere, que la falta de diligencia del Ministerio Público, la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, si se hace un análisis de los siguientes documentos: título de propiedad del vehículo, resultado de la experticia de los seriales tanto del motor como de la carrocería, registros de denuncia o de solicitud de otras personas distinta a mi persona que soy un tercero, podrán evidenciar que el vehículo aquí descrito, no se encuentra adulterado en ninguno de sus seriales, tampoco presenta solicitud o denuncia por ante organismos de seguridad del Estado y que la única que lo reclama es mi persona que soy un tercero y única dueña como lo acredita el único documento que existe Certificado de Registro de Vehículos N° 190105923594, y finalmente podrá comprobar que el mismo es de mi total y exclusiva propiedad y que además no me encuentro involucrada en la comisión de algún hecho punible, en ese sentido, reitero y así está demostrado en las actas procesales que conforman el expediente, que el mismo no está solicitado por la comisión de delitos, ni existe una persona distinta a mi que manifieste tener derechos sobre el mismo, es así, como a criterio y en aplicación de las leyes citadas, con todo respeto manifiesto, que están ustedes Honorables magistrados, en el deber de ratificar la decisión proferida por el Tribunal de Control 04 de esta Circunscripción Judicial a cargo de la juez ABG. VIANNEYS MATUTE, como lo es la entrega plena del mencionado vehículo, sin ningún tipo de limitaciones y condiciones, y más aun, en el sentido que solamente cuento con ese vehículo para recuperar mi patrimonio y no perderlo todo, soy madre de mi familia y sustento de hogar.
En ese mismo orden de ideas, es importante citar el artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, el cual señala: “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva...”
CAPITULO II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En razón de lo narrado ut supra y con base al derecho que me asiste, fundamento la presente contestación del Recurso de Apelación en las siguientes normas legales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257 que establecen el Estado de Derecho en el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho de Petición y Respuesta y gl Proceso como instrumento fundamental para la realización de la anhelada Justicia, que tienen todos los ciudadanos venezolanos o no que residen en el país, así mismo, hacemos uso del artículo 115 constitucional referido al Derecho de Propiedad, igualmente, invocamos el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, el cual contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal:
“Artículo 293 (COPP). Devolución de objetos.
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
De lo anterior se infiere, que la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULOIII
DEL PETITORIO.-
En este sentido y en bases a las consideraciones precedentes, lo correcto y ajustado a derecho y así debe ser decido, es declarar sin lugar el recurso de Apelación presentado por el por el ABG. ANDRES RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio en Materia de drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Portuguesa y en consecuencia hacer la entrega total y sin ningún tipo de limitaciones del ya descrito vehículo a mi persona, plenamente identificada en el presente asunto, como única propietaria del mismo. Es JUSTICIA que espero en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a la fecha de su presentación”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2021, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ACORDÓ la entrega plena de los vehículos: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL: N.I.V.: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL MOTOR: 1ZZ489074, a la ciudadana JUDNIELY JOSEFINA SEQUERA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.811.811, en su condición de propietaria y VEHICULO CLASE MOTO, MARCA: BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, SERIAL: N.I.V.: 8211MBCAXMD000242, al ciudadano KELVIS RAÚL ALVARADO BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.298.471, por presentar documentación que concuerdan con la descripción del mismo, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control no debió ordenar la entrega plena de los vehículos a los ciudadanos SEQUERA PEREZ JUDNIELY JOSEFINA y KELVIS RAUL ALVARADO BONILLA, por cuando “ocasiona al presente proceso penal un Gravamen irreparable, en virtud de que el Tribunal de narras inobservó los fundamentos jurídicos establecidos en la legislación nacional para poder tomar una decisión ajustada a derecho y por el contrario decidió a su parecer dejando a un lado el debido proceso y la aplicación de las normas jurídicas que regulan la materia”.
2.-) Que la Jueza de Control al negar de forma infundada y contraria a derecho la solicitud realizada por la representación fiscal, en esa misma fecha procedió a la entrega plena de los vehículos, “no entendiendo esta Representación fiscal el fundamento jurídico de tal decisión y observando de la misma forma que la referida decisión atropella de forma aberrante los preceptos establecidos en el articulo 178 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas”.
3.-) Que cuando existan circunstancias en razón de las solicitudes “por parte de terceros interesados sobre los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales pesare la Medida de Incautación Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, un tribunal deberá considerar como aspecto necesarios para la Devolución de Bienes Incautados en caso de delitos de Trafico de Drogas, estableciendo como Primer aspecto resaltante que el solicitante debe acreditar debidamente la propiedad sobre el bien a solicitar, en este sentido, es de resaltar que en el presente caso no se cumple con dicho requerimiento, ya que la ciudadana SEQUERA PEREZ JUDNIELY JOSEFINA en fecha 01-06-2021 declaró, firmo y sello con huellas dactilares una declaración en donde señala no tener vinculación con el vehículo automotor MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA PLACA:AA108GH TIPO: SEDAN. SERIAL DE MOTOR: 8XBBA42E0A7805409 SERIAL DE CARROCERIA:1ZZ4898074, manifestando haberlo vendido en fecha 17-01-2020 a la ciudadana JOSBEIDY CAROLINA ALVARADO”.
4.-) Que el Tribunal de Control no “observó lo señalado en el numeral 4to del artículo 186 de la Ley orgánica de drogas, en la cual señala de la misma forma, que es imprescindible para el tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que vaya a decidir respecto a la devolución de Bienes Muebles o inmuebles incautados que hayan sido utilizados en el delito de Tráfico de Drogas, el observar y determinar no solo el hecho de que el interesado no tenga responsabilidad penal en los hechos investigados, sino que, además de ello se debe verificar si el interesado a realizado todas las acciones posibles por su persona para que los bienes cuya propiedad alega y reclama no se hayan utilizado en el hecho delictivo investigado, observando esta representación fiscal que aun cuando el tribunal pretenda fundamentar su decisión en una tercería, es inexcusable el hecho de haber decidido de tal forma sin haber tomado en consideración y respetado los parámetros establecidos por el legislador patrio para tales fines”.
Por último solicitan los recurrentes, sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión que acordó la entrega plena de los vehículos y se acuerde la confiscación de dichos vehículos.
Por su parte, la ciudadana JUDNIELY JOSEFINA SEQUERA PÉREZ, en su escrito de contestación señaló que, en fecha 17 de enero del 2020, el vehículo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL N.I.V.: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CARROCERIA: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL MOTOR: 1ZZ489074; el cual es de su exclusiva propiedad tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 190105923594, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 18 de Noviembre del año 2019 (el cual fue consignado y reposa en el expediente), le fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Cono Norte, ya que el mismo para el momento era conducido por la ciudadana JOSBEIDY ALVARADO, con la cual tuvo una negociación del referido vehículo de mutuo acuerdo, la cual no se concretó, siendo que la misma fue detenida y presentada ante el tribunal por estar presuntamente involucrada en asuntos penales ilícitos. Además señala, que el Tribunal de Control en fecha 14-09-2021, le hizo entrega plena del vehículo y hasta la presente fecha no ha podido recuperar el mismo.

Ahora bien, así planteadas las cosas por las partes, esta Alzada a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones originales signadas con el Nº PP11-P-2021-000378, en donde se observa lo siguiente:
1.-) Oficio Nº 18-F01-DCD-822-2021 de fecha 09/08/2021, suscrito por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Seguro y Mercado de Capitales con competencia en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicitó ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, la CONFISCACIÓN de los vehículos: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL: N.I.V.: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL MOTOR: 1ZZ489074, y el vehículo clase MOTO, MARCA: BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, SERIAL: N.I.V.: 8211MBCAXMD000242, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 76 al 79).
2.-) Escrito de fecha 24/08/2021, suscrito por la ciudadana JUDNIELY JOSEFINA SEQUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.811.811, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL: N.I.V.: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL MOTOR: 1ZZ489074 (folio 84).
3.-) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 190105923594, a nombre de la ciudadana JUDNIELY JOSEFINA SEQUERA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.811.811, vehículo CLASE: AUTOMIVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: TOYOTA AÑO: 2010, COLOR: ROJO, PLACAS: AA108GH, SERIAL N.I.V: 8XBBA42E0A7805409, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E0A7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42E0A7805409 y SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4898074 (folio 86). Así como, certificado de circulación a nombre de la referida ciudadana, con las características del mencionado vehículo (folio 87).
4.-) Por auto de fecha 24/08/2021, la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, fija audiencia oral de tercería para el día 27/08/2021 (folio 88).
5.-) Escrito de fecha 26/08/2021, suscrito por el ciudadano KELVIS RAÚL ALVARADO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.298.471, mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE MOTO, MARCA: BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, SERIAL: N.I.V.: 8211MBCAXMD000242 (folio 90). Así como, copia del respectivo certificado de origen (folio 92).
6.-) Copia fotostática simple del documento privado de la negociación comercial entre la ciudadana JUDNIELY JOSEFINA SEQUERA PEREZ y la ciudadana ALVARADO JOSBEIDY CAROLINA, en donde se evidencia la compra venta pura y simple de un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: PAI85F, Serial de Carrocería: 8XBBA42E0A7805409, Serial del Motor: 1ZZ4898074, Serial Chasis: 8XBBA42E0A7805409, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 2010, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: Particular; visado por la abogada BETZAIDA SEQUERA, (folio 126).
7.-) En fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folios 105 al 109), celebró audiencia oral especial (tercería), mediante la cual se aperturó el lapso de articulación probatoria de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la oposición planteada por la representación fiscal, y una vez finalizado el lapso correspondiente, procederá a decidir sobre el asunto dentro de los tres (3) días siguientes.
8.-) En fecha 14 de septiembre de 2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante decisión acordó negar por improcedente la solicitud Fiscal en relación a la confiscación de los vehículos (folios 139 al 151), en los siguientes términos:

“Vista la solicitud realizada por el abogado ANDRES RAMOS en su carácter de Fiscal Provisorio en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Publico, este Tribunal observa:
I
La fiscalía señala en su escrito de fecha 09-08-2021, que de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita la confiscación de lo siguiente: UN VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACA: AA108GH, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 8XBBA42E0A7805409, SERIAL DE CARROCERIA:1ZZ4898074UN, UN VEHICULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, UN TELEFONO CELULAR: MARCA: SAMSUNG, MODELO: J8, COLOR: GRIS, IMEI: 351720100100526, Y UN TELEFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO S9, COLOR: MORADO, IMEI: 354270091437351, ello en virtud que tal y como evidenciar en el iter procesal de la presente causa, los referidos vehículos y objetos fueron colectados como evidencias de interés criminalistico por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa en fecha 31 de mayo del 2021, siendo el primero de los mencionados conducido por la ciudadana JOSEIDY CAROLINA ALVARADO en compañía del ciudadano LUIS MIGUEL ALVARADO, logrando colectar en el referido vehículo lo siguiente: Una bolsa de tamaño rectangular de color transparente en su interior restos vegetales de la droga denominada marihuana, con un peso neto de (148 gramos), mientras que le ciudadano ELIOMAR ENRIQUE PEREZ al momento de su aprehensión se encontraba movilizándose en el vehículo clase MOTO, MARCA BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR: AZUL, PLACA: AA3G07S, siendo que al ser verificado corporalmente por los funcionarios actuantes le fue colectado de forma oculta en el bolsillo del pantalón que portaba (01) envoltorio de material de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales lográndose determinar que se trata de la droga denominada cocaína lo cual arrojo un peso neto de Veintinueve (29 gramos) logrando de la misma manera colectar equipos móviles a cada uno de ellos los cuales eran utilizados como medio de comisión del delito que fue imputado por esta representación fiscal, de la misma forma es importante destacar que al momento de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSEIDY CAROLINA ALVARADO LUIS MIGUEL ALVARADO Y ELIOMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, y la colección de los referidos objetos el ministerio publico ordeno como diligencia urgente la ubicación de las personas que figuran como propietarios de los referidos vehículos con la finalidad de constatar su participación o no en los hechos investigados, ello en virtud de que conforme con la cantidad de droga incautada se vislumbro desde el inicio la presunta comisión de un delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Así las cosas en fecha 01-06-2021, los funcionarios adscritos a la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVAS DEL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, Lograron tomar entrevista a la ciudadana SEQUERA PEREZ JUDNEILY JOSEFINA, quien es la 'persona que aparece como propietaria del vehículo marca VEHÍCULO: MARCA TOYOTA MODELO COROLLA PLACA: AA108GH, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1ZZ4898074, SERIAL DE CARROCOCERIA 8XBBA42E0A7805409, logrando verificar en el expediente que la misma dio en venta pura y simple del mismo a la ciudadana JOSEIDY CAROLINA ALVARADO, en fecha 15-01-2020, y a muestra de ello existia un documento de venta debidamente visado por el ABG. BETZAIDA SEQUERA, Cl: 11.540.314, INPRE, 19-365; tomando en cuenta lo antes señalado y logrando verificar como fue que la propiedad del vehículo le corresponde a la ciudadana JOSEIDY CAROLINA ALVARADO, Cl: 24.019.092, siendo la misma persona que estaba conduciendo el vehículo en el que fue colectada la sustancia ilícita en la presente causa, logrando verificar logrando verificar y constatar con la experticia de barrido N° 9700-161-054-2021, de fecha 01-06-2021, suscrita por la experta Nidia Balaguera, en la cual se deja constancia de que en los cuadrantes I, II, III Y IV, se obtuvieron residuos de la droga denominada MARIHUANA, correspondiente a las áreas de CUADRANTE I y II, DOS (02), BUTACAS DE SEMI-CUERO, EN COLOR NEGRO, GRIS Y FUCSIA, DE COLOR VINOTINTO CON PISO ALFOMBRAS PLASTICAS DE COLOR GRIS, CUADRANTE II, UNA (01) BUTACA DE SEMICUERO DE COLOR, NEGRO GRIS Y FUCSIA DE COLOR VINOTINTO, CON PISO ALFOMBRAS DE COLOR NEGRO, SOBRE ESTA ALFOMBRA DE COLOR GRIS, Y EL CUADRANTE IV: MALETERA CUBIERTA CON ALFINBRA DE COLOR NEGRO EN SUS PARTES LATERALES, EN SU PARTE INTERNA DESPROVISTO DE CAUCHO DE REPUESTO U ALFOMBRA QUE CUBRE ESTE. Todo esto arrojando componentes POSITIVO PARA MARIHUNA, lo que esta fase incipiente del proceso llevo a la convicción a esta representación fiscal de que el referido vehículo había sido utilizado para el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, elementos tales, que de la misma forma fueron considerados sólidos por este digno tribunal quien ante la solicitud de incautación preventiva de los bienes muebles que fueron colectado como evidencia de interés criminalístico ADMITIÓ la misma por ser procedente, ajustada a derecho y por ser sólida dicha solicitud fiscal, conforme a los preceptos jurídicos invocados para tales fines, ACORDANDO en fecha 04/06/2021, LA INCAUTACIÓN PREVENTIVAS DE LOS BIENES MUEBLES COLECTADOS, todo ello con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien ciudadana juez, prosiguiendo con el iten procesal en la presente causa y continuando con el orden de idea, es de resaltar que los presupuestos procesales de la presente causa, relacionados con la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos JOSEIDY CAROLINA ALVARADO LUIS MIGUEL ALVARADO Y ELIOMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en los hechos investigados quedaron plenamente satisfechos en fecha 21/07/2021, toda vez que al momento dé la celebración de la Audiencia Preliminar los referidos ciudadanos decidieron libres de apremio y coacción, Admitir los hechos atribuidos en el presente asunto, dando por sentado en tal sentido, que efectivamente son personas que se dedicaban en esa oportunidad al TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así como también quedó asentado en el presente expediente que los bienes muebles colectados efectivamente fueron utilizados por los mismo para la comisión de estos delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y que atentan en contra de la colectividad en general.
Es por ello, que estando en esta fase procesal, en la cual quedo definitivamente firme una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSEIDY CAROLINA ALVARADO LUIS MIGUEL ALVARADO Y ELIOMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION prevista y sancionada en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual lo condenaron a cumplir la condena de Cuatro (04) años de prisión, y visto que tal y como fue resaltado en el presente escrito y como puede verificarse en los folios que rielan en al presente causa, los bienes muebles a saber: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACA: AA108GH, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 8XBBA42E0A7805409, SERIAL DE CARROCERÍA: 1ZZ4898074, UN, UN VEHICULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, UN TELEFONO CELULAR: MARCA: SAMSUNG, MODELO: J8, COLOR: GRIS, IMEI: 351720100100526, Y UN TELEFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO S9, COLOR: MORADO, IMEI: 354270091437351, fueron incautados preventivamente al momento de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado es por lo que a través del presente oficio se solicita formalmente la aplicación del Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en el sentido se acuerda la confiscación de los referidos Bienes muebles y se coloque a disposición de la Oficina Nacional Anti drogas (ONA), tal y como lo prevee la norma Jurídica Invocada.
Visto lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público este Tribunal observa: El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:
“Artículo 183. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ¡lícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación,
administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar” (Subrayado añadido).
Del iter procesal arriba señalado, oportuno es comentar La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.
De igual manera, la Ley Orgánica de Drogas contiene en su artículo 3, la definición de los términos “decomiso”, “incautación” y confiscación”, del siguiente modo:
“Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente.
5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal.
9. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en esta Ley, decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado.
Así pues, a los fines de aclarar los términos empleados en la Ley Orgánica de Drogas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
• El aseguramiento preventivo de los objetos activos y pasivos del delito, recae necesariamente sobre bienes de lícito comercio, y comporta la ocupación temporal de dicho bien; mientras que la incautación debe reservarse exclusivamente para aludir a bienes de ilícito comercio.
Las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo (Sentencia de la Sala Constitucional N° 333/2001 del 14 de marzo).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional consideró que: “... El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado...”. (Sentencia N° 1493/2004 del 6 de agosto).
• Por su parte, la confiscación de bienes es una pena accesoria, que según la ley especial sustituye al “comiso”, y consiste en el apoderamiento temporal por parte del Estado de un bien de lícito comercio.
Es de destacar, que tanto en el Código Penal como en otras leyes especiales, el comiso es considerado una pena accesoria (que implica una desposesión definitiva), y la confiscación se verifica efectivamente con la ejecución de dicha pena de comiso, no pudiendo hablarse con precisión de bien confiscado, mientras no se haya ejecutado esta pena de comiso, ya que la confiscación es una consecuencia directa e inmediata de la ejecución de la pena de comiso, declarada por la sentencia, respecto de aquellos bienes previamente decomisados.
• Por último el decomiso, consiste en la privación o desposesión provisional de un determinado bien que puede ser susceptible o no de ser devuelto, limitándose en la ley especial su aplicación, a los bienes de lícito comercio que hayan sido abandonados.
Aclarados dichos términos, es de destacar igualmente, que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada.
Por su parte, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del' Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
De la lectura de la anterior disposición constitucional, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene.
De igual manera, el artículo 271 constitucional, prevé la no prescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de tráfico de estupefacientes, pudiendo ser confiscados, previa decisión judicial, los bienes provenientes de las actividades relacionadas con dichos delitos.
Cónsono con las citadas normas constitucionales, el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, establece como pena accesoria de los delitos previstos en esta Ley: “la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”; y a tal efecto, la confiscación de los bienes se ejecutará conforme al artículo 183 eiusdem, que expresamente dispone en su segundo aparte: Cuando exista sentencia
condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente...”
En este sentido, cabe destacar que el juez penal que conozca asuntos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es ajeno a que la actividad financiera en materia de drogas, que incluso logra conformar industrias transnacionales -ilícitas-, crea formas y utiliza sistemas novedosos para legitimar capitales habidos de las distintas fases del tráfico de drogas, o bien encubrir u ocultar bienes provenientes de tal actividad.
Así las cosas, esta juzgadora del examen efectuado al presente expediente y del contenido normativo aplicable al asunto de marras, hace las siguientes consideraciones:
a) Que los ciudadanos JOSBEIDY ALVARADO, LUIS ALVARADO y ELIOMAR PEREZ, se les realizo audiencia oral de presentación de imputados en fecha 04-de junio de 2021, donde se decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad y la incautación preventiva, es decir durante el lapso de investigación de los vehículos y objetos incautados al momento de la aprehensión.
b) Que con ocasión a dicho procedimiento no hubo presentación de ninguna otra persona ante el Tribunal.
c) Que al presentar el Fiscal del Ministerio Público el escrito acusatorio, concluyó la fase preparatoria del proceso, y por ende, la investigación.
d) Que el escrito acusatorio fiscal fue presentado en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL ALVARADO, ELIOMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ y JOSBEIDY CAROLINA ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.
e) Que en el acto conclusivo presentado por la representación fiscal, no fue solicitada ni la incautación ni la confiscación del vehículo en cuestión.
f) Que en la celebración de la audiencia preliminar la representación fiscal no solicito la incautación ni hizo ningún tipo de señalamiento en cuanto a los vehículos y objetos incautados preventivamente.
g) Que en la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (admisión de hechos), dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2021, oportunidad en la cual se dilucirá la entrega del bien o la incautación definitiva, no se realizó ningún tipo de señalamiento en cuanto a los vehículos y objetos incautados preventivamente.
h) Que se observa de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitido por este Tribunal, que el mismo no hace referencia a la circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el medio de transporte utilizado.
i) Que en fecha 24 y 26 de agosto de 2021, fueron presentados ante este Tribunal por los ciudadanos JUDNIELY SEQUERA y KELVIS BONILLA, escritos mediante los cuales solicitan la entrega de los referidos vehículos, por lo que nos encontramos con una TERCERÍA.
j) Que las personas que solicitan la entrega material del vehículo, no es ninguno de los acusados de autos.
k) Que quienes solicitan la entrega material de los vehículos son los ciudadanos JUDNIELY SEQUERA y KELVIS BONILLA, y contra ellos no existe acusación por parte del Ministerio Público en la presente causa, ni resultaron imputados formalmente durante el curso de la investigación, ni mucho menos existe una sentencia condenatoria en su contra.
l) Que conforme expresamente lo dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el Juez de Control ordenará la incautación preventiva de los bienes (muebles e inmuebles) empleados para la comisión del delito, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
m) Que al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 21/07/2021, no hubo pronunciamiento sobre la incautación del vehículo, ni ello fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
n) Que para procederse en la sentencia definitiva a la confiscación de un bien mueble e inmueble, éste debió haber sido incautado preventivamente en la celebración de la audiencia preliminar.
o) Que para procederse a la incautación de un bien mueble e inmueble, el Ministerio Público debe acreditar plenamente a quién pertenece el mismo.
p) Que para procederse a la confiscación de un bien mueble e inmueble previamente incautado, dicho bien debe ser propiedad de personas naturales o jurídicas, responsables de delitos vinculados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de lo contrario, se estaría violando el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
q) Que la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, es una pena accesoria.
r) Que toda pena accesoria sigue a la pena principal; entendiéndose como "pena principal” la que la Ley aplica directamente al castigo del delito; mientras que la “pena accesoria” es la que la Ley trae como adherente a la principal, necesaria o accidentalmente. Entonces, si la pena principal se le aplica directamente a la persona que resulta responsable del delito, necesariamente la pena accesoria que recaiga sobre un bien mueble e inmueble, tiene que ser aplicada si esa persona penada es la propietaria o poseedora de ese bien.
s) Que si conforme a la Ley Orgánica de Drogas, la confiscación de bienes muebles e inmuebles es una pena accesoria, y procede únicamente cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, entonces mal podía condenársele a los ciudadanos Judniely Sequera y Kelvis Alvarado a cumplir una pena accesoria de confiscación, cuando los mismos no fueron investigados ni sentenciados.
t) Que no existe argumento jurídico valido que justifique la incautación o confiscación de los referidos vehículos.
De modo pues, que resulta totalmente ilógico que se castigue al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, o que dicho -conocimiento o relación no fue establecido en el curso del proceso. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de hechos punibles, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.
De manera que, en el presente caso, no es procedente la confiscación de los vehículos tantas veces cuestionados en autos, dado que no se estableció que los acusados condenados por la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, fueran los propietarios del bien confiscado, evitando de esta manera lesionar derechos de terceros ajenos a los hechos imputados.
Para complementar tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 120 de fecha 25 de febrero de 2011, con respecto a la intervención de los terceros interesados en los procesos iniciados por la comisión de delitos de drogas, estableció lo siguiente:
“Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave CessnaCitation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancadas o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación ...
La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
Por lo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo-de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” -ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Como puede observarse de lo trascrito, los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: El primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva; y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva.
En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala N° 120/2011 -ya citada- en lo atinente a la demanda por reivindicación.
Por ultimo tenemos que las medidas cautelares de INCAUTACION o COMISO, se derivan de la comisión de un hecho delictivo y si la fiscalía estimó que los ciudadanos Judniely Sequera'y Kelvis Bonilla son cómplices o autores de los hechos señalados debió determinarlo durante la etapa de investigación y por ende señalarlo en el acto conclusivo.
Así mismo tenemos que la representación fiscal no solo hace referencia a la incautación de los vehículos sino que también a los objetos incautados como lo son UN TELEFONO CELULAR: MARCA: SAMSUNG, MODELO: J8, COLOR: GRIS, IMEI: 351720100100526, Y UN TELEFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO S9, COLOR: MORADO, IMEI: 354270091437351, de lo cual observa esta juzgadora que los mismos pertenecen a los ciudadanos LUIS MIGUEL ALVARADO y JOSBEIDY CAROLINA ALVARADO, quienes fueron presentados ante este Tribunal y condenados en fecha 21-07-2021, visto la admisión de los hechos de manera voluntaria, por lo que evidenciándose la responsabilidad penal de los mismos ante los hechos punibles señalados por el Ministerio Público, dando cumplimiento a lo que establece la norma adjetiva penal y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, hace procedente acordar la incautación de los teléfonos TELÉFONO CELULAR: MARCA: SAMSUNG, MODELO: J8, COLOR: GRIS, IMEI: 351720100100526, Y UN TELÉFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO S9, COLOR: MORADO, IMEI: 354270091437351, propiedad de los ciudadanos LUIS MIGUEL ALVARADO y JOSBEIDY CAROLINA ALVARADO. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA. PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de la Fiscalía Primera en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público en relación a la confiscación de los vehículos: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL N.I.V.: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CARROCERIA: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7805409, SERIALMOTOR: 1ZZ489074, y VEHICULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, SERIAL N.I.V: 8211MBCAXMD000242, dado que no se estableció que los acusados condenados por la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, fueran los propietarios del bien confiscado, evitando de esta manera lesionar derechos de terceros ajenos a los hechos imputados, no existiendo argumentos jurídicos validos que justifiquen la incautación, siendo las medidas cautelares de incautación derivación de la comisión de un hecho delictivo que no ha sido señalado ni demostrado por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se acuerda la incautación de los TELÉFONO CELULAR: MARCA: SAMSUNG, MODELO: J8, COLOR: GRIS, IMEI: 351720100100526, Y UN TELEFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO S9, COLOR: MORADO, IMEI: 354270091437351, propiedad de los ciudadanos LUIS MIGUEL ALVARADO y JOSBEIDY CAROLINA ALVARADO, por cuanto se evidencia la responsabilidad penal de los mismos ante los hechos punibles señalados por el Ministerio Público y dando cumplimiento a lo que establece la norma adjetiva penal y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)…”

Del iter procesal arriba señalado, oportuno es comentar, que la disposición que regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es la contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:

“Artículo 183. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar” (Subrayado añadido).

La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.
De igual manera, la Ley Orgánica de Drogas contiene en su artículo 3, la definición de los términos “decomiso”, “incautación” y confiscación”, del siguiente modo:

“Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:

2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente.

5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal.

9. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en esta Ley, decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado.
…”.

Así pues, a los fines de aclarar los términos empleados en la Ley Orgánica de Drogas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
• El aseguramiento preventivo de los objetos activos y pasivos del delito, recae necesariamente sobre bienes de lícito comercio, y comporta la ocupación temporal de dicho bien; mientras que la incautación debe reservarse exclusivamente para aludir a bienes de ilícito comercio.
Las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo (Sentencia de la Sala Constitucional N° 333/2001 del 14 de marzo).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional consideró que: “… El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”. (Sentencia N° 1493/2004 del 6 de agosto).
• Por su parte, la confiscación de bienes es una pena accesoria, que según la ley especial sustituye al “comiso”, y consiste en el apoderamiento temporal por parte del Estado de un bien de lícito comercio.
Es de destacar, que tanto en el Código Penal como en otras leyes especiales, el comiso es considerado una pena accesoria (que implica una desposesión definitiva), y la confiscación se verifica efectivamente con la ejecución de dicha pena de comiso, no pudiendo hablarse con precisión de bien confiscado, mientras no se haya ejecutado esta pena de comiso, ya que la confiscación es una consecuencia directa e inmediata de la ejecución de la pena de comiso, declarada por la sentencia, respecto de aquellos bienes previamente decomisados.
• Por último el decomiso, consiste en la privación o desposesión provisional de un determinado bien que puede ser susceptible o no de ser devuelto, limitándose en la ley especial su aplicación, a los bienes de lícito comercio que hayan sido abandonados.
Aclarados dichos términos, es de destacar igualmente, que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada.
Por su parte, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

De la lectura de la anterior disposición constitucional, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene.
De igual manera, el artículo 271 constitucional, prevé la no prescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de tráfico de estupefacientes, pudiendo ser confiscados, previa decisión judicial, los bienes provenientes de las actividades relacionadas con dichos delitos.
Cónsono con las citadas normas constitucionales, el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, establece como pena accesoria de los delitos previstos en esta Ley: “la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”; y a tal efecto, la confiscación de los bienes se ejecutará conforme al artículo 183 eiusdem, que expresamente dispone en su segundo aparte: “Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente…”
En este sentido, cabe destacar que el juez penal que conozca asuntos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es ajeno a que la actividad financiera en materia de drogas, que incluso logra conformar industrias transnacionales –ilícitas–, crea formas y utiliza sistemas novedosos para legitimar capitales habidos de las distintas fases del tráfico de drogas, o bien encubrir u ocultar bienes provenientes de tal actividad.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del examen efectuado al presente expediente y del contenido normativo aplicable al asunto de marras, hace las siguientes consideraciones:
- Que según el Acta Policial de fecha 31/05/2021, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, procedieron a la incautación de los vehículos MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2010, PLACAS: AA108GH, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL: N.I.V.: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL MOTOR: 1ZZ489074, así como el vehículo CLASE MOTO, MARCA: BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, SERIAL: N.I.V.: 8211MBCAXMD000242, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ2000376355.
- Que la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 04/06/2021, acordó colocar los vehículos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) (folio 19).
- Que la Jueza de Control lo que decretó en la fase preparatoria del proceso, fue la aseguración de los vehículos, poniéndolos a la orden de la O.N.A., para conservarlos con fines preparatorios, asegurándolo en caso de ser: (a) susceptible de ser restituido (a la víctima, terceros, propietarios o poseedores); (b) comisado, o (c) confiscado.
- Que al presentar el Fiscal del Ministerio Público el escrito acusatorio (folios 54 al 64), concluyó la fase preparatoria del proceso, y por ende, la investigación.
- Que el escrito acusatorio fiscal fue presentado en contra de los ciudadanos JOSBEIDY CAROLINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.019.092, LUIS MIGUEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.019.091 y ELIOMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.056.973, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
- Que en el acto conclusivo presentado por la representación fiscal, no fue solicitada ni la incautación ni la confiscación de los vehículos en cuestión.
- Que al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 21/07/2021 (folios 65 al 69), la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, se pronunció del siguiente modo:

“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los acusados 1.- LUIS MIGUEL ALVARADO, 2.- ELIOMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ y 3.- JOSBEIDY CAROLINA ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS (148 gramos de marihuana y 29 gramos de cocaína) Siendo que corresponde para el delito una pena de ocho (08) años a doce (12) la cual la juez toma la pena mínima es decir 08 años, visto la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de droga en menor cuantía y en virtud que no presentan conducta predelictual se le aplica la rebaja de la mitad establecido en la Ley quedando A CUMPLIR LA PENA DE 04 AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa se declara con lugar, finalizada como ha sido la investigación y materializada la presente audiencia no existiendo peligro de fuga ni obstaculización al proceso, visto la admisión de los hechos realizada por el imputado de manera voluntaria y por cuanto la pena no excede de los 8 años de prisión, se procede a la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda copias simples a la defensa y representación fiscal. Es todo. Se acuerda copias simples a la defensa y representación fiscal. ES todo. Quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que el Juez se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del contenido del texto íntegro del referido fallo. Terminó, se leyó y conforme firman”.

- Que en fecha 22 de julio de 2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 70 al 75), en cuya parte dispositiva se indicó:

“VII
Dispositiva
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Acarigua Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
PRIMERO: CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los acusados 1.- LUIS MIGUEL ALVARADO, 2.- ELIOMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ y 3.- JOSBEIDY CAROLINA ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS (148 gramos de marihuana y 29 gramos de cocaína) Siendo que corresponde para el delito una pena de ocho (08) años a doce (12) la cual la juez toma la pena mínima es decir 08 años, visto la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de droga en menor cuantía y en virtud que no presentan conducta predelictual se le aplica la rebaja de la mitad establecido en la Ley quedando A CUMPLIR LA PENA DE 04 AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa se declara con lugar, finalizada como ha sido la investigación y materializada la presente audiencia no existiendo peligro de fuga ni obstaculización al proceso, visto la admisión de los hechos realizada por el imputado de manera voluntaria y por cuanto la pena no excede de los 8 años de prisión, se procede a la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda copias simples a la defensa y representación fiscal. Es todo. Se acuerda copias simples a la defensa y representación fiscal. ES todo. Quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que el Juez se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del contenido del texto íntegro del referido fallo. Terminó, se leyó y conforme firman…”

- Que conforme expresamente lo dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el Juez de Control ordenará la incautación preventiva de los bienes (muebles e inmuebles) empleados para la comisión del delito, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Situación que no ocurrió en el presente caso.
- Que para procederse en la sentencia definitiva a la confiscación de un bien mueble e inmueble, éste debió haber sido incautado preventivamente en la celebración de la audiencia preliminar. Situación que no ocurrió en el presente caso.
- Que para procederse a la incautación de un bien mueble e inmueble, el Ministerio Público debe acreditar plenamente a quién pertenece el mismo.
- Que para procederse a la confiscación de un bien mueble e inmueble previamente incautado, dicho bien debe ser propiedad de personas naturales o jurídicas, responsables de delitos vinculados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de lo contrario, se estaría violando el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, es una pena accesoria.
- Que toda pena accesoria sigue a la pena principal; entendiéndose como “pena principal” la que la Ley aplica directamente al castigo del delito; mientras que la “pena accesoria” es la que la Ley trae como adherente a la principal, necesaria o accidentalmente. Entonces, si la pena principal se le aplica directamente a la persona que resulta responsable del delito, necesariamente la pena accesoria que recaiga sobre un bien mueble e inmueble, tiene que ser aplicada si esa persona penada es la propietaria o poseedora de ese bien.
- Que las personas que solicitaron las entregas materiales de los vehículos, no son ninguno de los acusados. Quien solicita el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL: N.I.V.: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL MOTOR: 1ZZ489074, es la ciudadana JUDNIELY JOSEFINA SEQUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.811.811. Y quien solicita el vehículo clase MOTO, MARCA: BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, SERIAL: N.I.V.: 8211MBCAXMD000242, es el ciudadano KELVIS RAÚL ALVARADO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.298.471.

Con base en las consideraciones realizadas, es criterio de esta Superior Instancia, que resulta totalmente ilógico que se castigue al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso del proceso.
De manera que, en el presente caso, no es procedente la solicitud fiscal de confiscación de los vehículos, dado que no se estableció que los acusados condenados por la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, fueran los propietarios de los vehículos sobre los cuales se pretende su confiscación.
Para complementar tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 120 de fecha 25 de febrero de 2011, con respecto a la intervención de los terceros interesados en los procesos iniciados por la comisión de delitos de drogas, estableció lo siguiente:

“Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …
La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Como puede observarse de lo trascrito, los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: El primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva; y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva.
En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala N° 120/2011 –ya citada– en lo atinente a la demanda por reivindicación.
Con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ACORDÓ LA ENTREGA PLENA del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL: N.I.V.: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL MOTOR: 1ZZ489074, a la ciudadana JUDNIELY JOSEFINA SEQUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.811.811, en su condición de propietaria y el vehículo clase MOTO, MARCA: BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, SERIAL: N.I.V.: 8211MBCAXMD000242, al ciudadano KELVIS RAÚL ALVARADO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.298.471, por presentar documentación que concuerdan con la descripción del mismo, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2021, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ACORDÓ LA ENTREGA PLENA del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL: N.I.V.: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL CHASIS: 8XBBA42EOA7805409, SERIAL MOTOR: 1ZZ489074, a la ciudadana JUDNIELY JOSEFINA SEQUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.811.811, en su condición de propietaria y del vehículo clase MOTO, MARCA: BERA, MODELO: SBR-150 DE COLOR AZUL, PLACA: AA3G07S, SERIAL: N.I.V.: 8211MBCAXMD000242, al ciudadano KELVIS RAÚL ALVARADO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.298.471, por presentar documentación que concuerdan con la descripción del mismo, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARIA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 8323-21
ACG/.-