REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01
Causa Nº 8326-21
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Acusados: SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, HERNÁNDEZ GARCÍA ELIX SAMUEL y CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA.
Defensores Privados: Abogados ALEXÁNDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, LILIANA GARCÍA y ANANGELINA GIL AZUAJE.
Representante Fiscal: Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctimas: KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA.
Delito: TRATO CRUEL EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Procedencia: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede en la ciudad de Guanare, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva (Condenatoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 13 de octubre de 2021, por la Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.404350, el segundo en fecha 15 de octubre de 2021, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.687.820, y el tercero en fecha 15 de octubre de 2021, por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de defensora privada de la ciudadana IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.644.757; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2021, en la causa penal Nº 3J-1398-21, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, mediante la cual CONDENÓ a los acusados ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la inhabilitación política y de ejercer cargos, por su participación y responsabilidad en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIEL PEÑA VEGA.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2021, se admitieron los recursos de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se dejó transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia de apelación, al verificarse que constaban en autos todas las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 08 de diciembre de 2021, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la presencia de los recurrentes Abogados LILIANA GARCÍA GARCÍA, ALEXÁNDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ y ANANGELINA GIL AZUAJE, la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, de los acusados ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA previo traslado de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA previo traslado del Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO previo traslado del Centro de Coordinación de Policía Nº 06 del Municipio Sucre con sede en la ciudad de Biscucuy del estado Portuguesa. Se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas, quienes estaban debidamente citadas para el presente acto, tal y como consta en autos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a las partes, dejándose constancia en el acta de audiencia oral para escuchar a los recurrentes y sus argumentos de la apelación cursante de los folios 109 al 111 fte. y vto de la Pieza Nº 03, de lo siguiente:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la audiencia del día de hoy, Ocho de Diciembre de dos mil veintiuno (08-12-2021), siendo las 10:00 a.m., constituida en la sala de audiencias Nº 03, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, integrada por los Jueces de Apelaciones, Abogados ANAREXY CAMEJO (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados Liliana García García, Alexander Rafael Rodríguez Cortez y Anangelina Gil Azuaje; en su condición de defensores privados en la causa penal Nº 8326-21, seguida en contra de los ciudadanos: YIRMBERLYN DEL CARMEN SILVA PARGAS, cédula de identidad V-24.687.820, ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, cédula de identidad V-11.404.350 e IRMA CAROLINA CATILLO ORTEGANO, cédula de identidad V-16.644.757, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de las víctimas, ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA. De seguido la Jueza Presidenta solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia en la sala de: La Fiscal del Ministerio Público Abogada Deyanira Del Valle Velázquez Alcalá, los recurrentes Abogados Liliana García García, Alexander Rafael Rodríguez Cortez y Anangelina Gil Azuaje en su condición de Defensores Privados, de los acusados Yimberly del Carmen Silva Pargas, quien compareció previo traslado del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Elix Samuel Hernández García, quien compareció previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa e Irma Carolina Catillo Ortegano quien compareció previo traslado del Centro de Coordinación Policial Nº 06 de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de las víctimas Klemi Coromoto Vega Pernia y Kleymi Gabriela Peña Vega, quienes estaban debidamente citadas para este acto, tal y como consta de las resultas de las boletas de citación cursantes a los vueltos de los folios 93 y 95 de la presente pieza.
De seguido la Jueza Presidente informa a las partes presentes los motivos de la audiencia y le cede el derecho de palabra a la recurrente, haciendo uso del mismo la Abogada Liliana García García en su condición de defensora privada del acusado Elix Samuel Hernández García, quien expone: “Buenos días a todos, esta defensa técnica ratifica en todo y cada uno de sus términos el recurso de apelación interpuesto, fundamentando el recurso de apelación en las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación del principio de inmediación, falta manifiesta de motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en específico el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Los motivos de apelación radican en que el Juez de Juicio efectúa una confusa e inexacta interpretación de la resolución judicial Nº 2020-0009 de fecha 04/11/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde excepcionalmente se autoriza la evacuación de las testimoniales de las victimas Klemi Coromoto Vega Pernia y Kleymi Gabriela Peña Vega por medio de una audiencia telemática, la cual estuvo contaminada desde su gestación, ya que no contó con la presencia de ningún organismo gubernamental que le diera fe pública al acto que se estaba realizando, efectuándose dicha audiencia en una casa de uso doméstico, en donde las presuntas víctimas rindieron su declaración, ausente de logística, de personas investidas de autoridad que le dieran carácter legal. Asimismo, el Juez de Juicio infringió los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y al no exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, acreditando de las declaraciones de las ciudadanas Klemi Coromoto Vega Pernía, Kleymi Gabriela Peña Vega y Kleira Coromoto Pernía Urrea testigo referencial de los hechos, realizando un análisis parcial del acervo probatorio. Igualmente, se denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en específico el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Juicio incorporó el testimonio del funcionario NÉSTOR ROMERO, en sustitución de los funcionarios JESÚS YÉPEZ y JESÚS SAYAGO, quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 1502, lo que constituye una violación de la ley por errónea aplicación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inspección técnica no es una experticia y los funcionarios que la practicaron no son expertos, por lo que no podían sustituirse sus declaraciones. Por último, solicito se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la recurrente, Abogada Anangelina Gil Azuaje, en su condición de defensora privada de la acusada Irma Carolina Catillo Ortegano, quien expone: “Buenos días a todos, esta defensa técnica ratifica en todo y cada uno de sus términos el recurso de apelación interpuesto, fundamentando el recurso de apelación en las causales contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la falta manifiesta de motivación de la sentencia, la errónea interpretación del artículo 83 del Código Penal y en que la sentencia se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente. Es de señalar que el Juez de Juicio de ninguna manera motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales los testimonios de las víctimas KLEIMI COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, le creó la convicción acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. De la declaración rendida por el experto Médico Forense, el Juez no realiza valoración alguna, sólo se limita a señalar las lesiones sufridas por las víctimas. El Juez de Juicio incurre en un falso supuesto al dar por acreditado que la acusada Yimberly del Carmen Silva Pargas en conjunto con mi defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, sometieron a las víctimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA cuando los hechos son otros tal como se desprende de la propia declaración de la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA. La declaración de la víctima KLEIMIS COROMOTO VEGA PERNIA resultó incongruente en su narración inicial con relación a las preguntas que le formulara la Representación Fiscal. La declaración de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA testigo referencial de los hechos que le fueran referidos por su hija, resulta contradictoria con la testimonial de su hija víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA. La declaración de la víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA no se corresponde con la declaración del Médico Forense en cuanto a que la ciudadana IRMA CASTILLO ORTEGANO le había halado del cabello, la pateó y la sostuvo por el cuello. El Juez de Juicio no valoró las pruebas documentales en su contexto completo sino que se limitó simplemente a enunciarlas en el texto de la sentencia, exponiendo sólo un resumen de las mismas. El Juez de Juicio se limita a señalar que mi defendida participó en grado de perpetradora en el delito de Trato Cruel sin explanar otro razonamiento ni deducción lógica para llegar a esa conclusión, sin determinar la relación de causalidad entre el hecho punible y la participación de mi defendida. La sentencia se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente, ya que experticia Nº 9700-057-LBFQB-791 de análisis de video (digitalización de imágenes) de fecha 09/08/2021, sobre la cual rindió declaración el experto NÉSTOR ROMERO, el Tribunal omitió verter o transcribir lo que el Experto leyó textualmente para poder determinar el contenido legible de la Experticia y poder esta defensa esgrimir los alegatos al respecto, generando tal situación violación al derecho a la defensa. No consta en ninguno de los medios de prueba recepcionados la forma y el funcionario actuante que haya obtenido la grabación que fuera vertida en los CD, no hubo control en la obtención de ese medio probatorio. El Juez de Juicio sustituyó la declaración de los Funcionarios JESÚS YÉPEZ y JESÚS SAYAGO, en relación a la Inspección Técnica Nº 1502 de fecha 27/07/2017, incorporando ilícitamente al juicio la testimonial del Experto Funcionario NÉSTOR ROMERO, ya que de acuerdo al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal sólo se permite la sustitución de los Expertos con idéntica ciencia, arte u oficio, más no de los demás funcionarios actuantes en la investigación. La declaración de las víctimas KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA vía telemática, requiere de un control judicial para su validez, de este modo se estaría supliendo la inmediación, ya que por muy nítida que sea la señal del internet esa percepción sensorial de las partes y del Juez de ese testigo no es la misma si se hace presencial, además de que la resolución que emitió el Tribunal Supremo de Justicia es con el objeto de resolver situaciones a nivel nacional mas no fue creada para celebrar audiencias con personas ubicadas en el extranjero, por cuanto no existe el control judicial en relación a esa persona que rinde testimonio, por cuanto no lo hace en sede de algún Tribunal de la República de Venezuela. Por último, solicito se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció y se le restablezca la libertad plena a mi defendida. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al recurrente, Abogado Alexander Rafael Rodríguez Cortez, en su condición de defensor privado de la acusada Yimberly del Carmen Silva Pargas, quien expone: “Buenos días a todos, esta defensa técnica ratifica en todo y cada uno de sus términos el recurso de apelación interpuesto, fundamentando el recurso de apelación en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la violación del principio de inmediación, por cuanto el Juez de Juicio violó el contenido de la norma establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la imposibilidad de asistencia de los órganos de pruebas, aunado a que las víctimas residen fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el Ministerio Público de manera conjunta con el Ministerio con competencia en relaciones exteriores, debió solicitar y ejecutar los exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencias mutuas en materia penal, conforme a las previsiones de la legislación interna. Además de que la Resolución Nº 2020-0009 de fecha 04/11/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la utilización de los medios telemáticos son viables única y exclusivamente, para los actos de carácter jurisdiccional inherentes a las Fases de Investigación e Intermedia del Proceso Penal, olvidando la recurrida que el juicio oral se encuentra dentro de la fase de Juicio, y al haber realizado de la forma en que se realizó la videoconferencia a través de la cual se evacuaron las declaraciones de las presuntas víctimas del presente caso, no se obtuvo ninguna garantía en cuanto al establecimiento de la identidad de las mismas, por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. Es todo”. En este estado se le impuso a los acusados YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS, ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA e IRMA CAROLINA CATILLO ORTEGANO de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando la acusada YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS a viva voz sin coacción alguna:“No deseo declarar, es todo”. El acusado ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, manifestó a viva voz sin coacción alguna: “Si deseo declarar” y expreso: “Buenos días, de verdad soy inocente de todas las acusaciones, durante los veintinueve años que he sido funcionario he sido muy cumplido y el día de los hechos no suceden las cosas así, solicito una oportunidad para demostrar mi inocencia es todo”. La acusada IRMA CAROLINA CATILLO ORTEGANO, manifestó a viva voz sin coacción alguna: “Si deseo declarar” y expreso: “Buenos días, yo solo quiero decir que soy inocente, soy una mujer de trabajo y repito soy inocente”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Deyanira del Valle Velázquez Alcalá, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno y en apoyo a la Fiscalía Octava con competencia en materia de Derechos Fundamentales del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien expuso los alegatos contenidos en su escrito de contestación: “Buenos días a todos, esta representación fiscal rechaza los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y ratifica la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ a los acusados Yimberly del Carmen Silva Pargas, Elix Samuel Hernández García e Irma Carolina Catillo Ortegano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como la inhabilitación política y de ejercer sus cargos, por su participación y responsabilidad en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Klemi Coromoto Vega Pernia y Kleymi Gabriela Peña Vega, es todo”. Se le concedió el derecho a réplica a la recurrente Liliana García García, quien hizo uso de la misma y expreso: “Esta defensa tecnica ratifica en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesta en su oportunidad, solicita la nulidad de la sentencia y la libertad de mi defendida antes de dictarse Sentencia”. Seguido. Se le concedió el derecho a réplica al recurrente Anangelina Gil Azuaje, quien hizo uso de la misma y expreso: “En base a que el ministerio publico no dio respuesta a lo indicado en cuanto a la agresión recibida por la victima kleimi y tampoco se consigna los medios probatorios del médico forense quien no dejo determinado que la victima presentara signos de violencia igualmente en cuanto a lo argumentado a la valoración psicológica”. Seguido Se le concedió el derecho a réplica al recurrente Alexander Rafael Rodríguez Cortez, quien hizo uso de la misma y expreso: “ La representación Fiscal señala que han cumplidos con todas las garantías legales y procesales pero al momento de celebrarse la audiencia no se cumplieron ya que al incorporar las declaraciones de la victima deciden hacerlo con una videoconferencia no sabiendo si esas personas fueron coaccionadas o si en realidad eran ella ya que no se cumplieron con las garantías procesales”. Se le cede el derecho de contrarréplica a la Fiscal, quien expuso: “Se ratifica en todo su contenido el escrito de contestación en cuanto a lo indicado por la Abogada Anangelina Gil, se valoro todo el acervo probatorio en su conjunto. El médico forense hace una valoración médica de la circunstancia que presenta la víctima. En cuanto a lo asentado por El Abogado Alexander Rodríguez, la victima siempre estuvo apegada al proceso, no pudo asistir por encontrarse fuera del país. Solicito se ratifique la Sentencia condenatoria. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes y de seguido ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:55 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2021, el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLES ciudadanos Yimberly del Carmen Silva Pargas venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 10/08/1992, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Efectivo Militar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.687.820, residenciada Urbanización Antonio José de Sucre, entre calle 2 y 3, casa s/n, Biscucuy, estado Portuguesa; Elix Samuel Hernández García, venezolano, fecha de nacimiento: 08/01/1972, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Comisionado Jefe de la de la Policía del Estado Portuguesa actualmente Jubilado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.404.350, residenciado en la Urbanización Desarrollo San José II, Calle 10, Casa Nº 32, Municipio Araure estado Portuguesa; Castillo Ortegano Irma Carolina, venezolana, fecha de nacimiento: 19/07/1982, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Funcionaria Policial, Adscrita al Centro de coordinación Policial Nº 6 Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.644.75; por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas Klemi Coromoto Vega Pernía y Kleymi Gabriela Peña Vega. SEGUNDO: SE CONDENAN A CUMPLIR a cada uno de los acusados la pena de (15) quince años y (06) seis meses de prisión, así como la inhabilitación política y de ejercer cargos. TERCERO: Vista la sentencia condenatoria dictada y el quantum de la pena impuesta este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, en aplicación de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que si el penado se encontrare en libertad y fuese condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco años el Juez decretara su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias sin perjuicio de los recursos previstos en la ley, por lo que se ordena la medida privativa de libertad se ordena el ingreso de la Ciudadana Silva Pargas Yimberly del Carmen al Destacamento 311 de la Biscucuy, de la Ciudadana Irma Carolina Castillo Ortegano, al Centro de Coordinación Policía N° 06 de Sucre, y al acusado Elix Samuel Hernández García a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de garantizar su integridad física dada la condición de funcionarios. CUARTO: Se prescinde la declaración de los testigos José Antonio Rodríguez, y Antonio José Fernández, por cuanto el Tribunal agotó las vías para su comparecencia. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de prueba nueva solicitada por la defensa respecto a los actos de investigación 333364-17, al considerar que esos actos constan en el expediente desde la fase de investigación e intermedia, teniendo conocimiento sobre esos hechos la defensa solicitante desde la imputación formal ante el Tribunal de Control de este circuito Judicial Penal, pudiendo solicitar como acto de investigación en la fase de investigación. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la audiencia telemática, en virtud que la misma se desarrolló en atención a los lineamientos establecidos en las resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la audiencias telemáticas, aunado a ello no indicaron las defensas (pública y privada) que derechos consideraron vulnerados, pues sólo se limitaron a hacer oposición sin fundamentación, obviando así que también deben contribuir en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Justicia.-”

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“Quien por la presente suscribe, LILIANA GARCÍA GARCÍA, inscrita en el 1NPREABOGADO bajo el Número 134.221, Teléfono: 0414-5613861. con domicilio procesal en la carrera 4, esquina calle 17, C.C. casa colonial, oficina 16, Guanare, estado Portuguesa; abogada de confianza con el carácter de defensora privada del acusado, ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08/01/1972, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comisionado Jefe de la Policía del estado Portuguesa (jubilado), titular de la cédula de identidad N° 11.404.350; encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ante su competente autoridad ocurro, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia publicada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, plenamente identificado en las actas procesales, en el asunto 3J-1398-21, a cumplir la pena de Quince (15) años y Seis (06) meses de prisión, por el delito de Traro Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en grado de perpetrador, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Klemi Coromoto Vega Pernía y Kleymi Gabriela Peña Vega. El referido recurso se interpone de la siguiente forma:
…omissis…
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
El Ministerio Público, presentó acusación en contra de mi defendido Elix Samuel Hernández García, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.404.350, y de las ciudadanas Yimberly del Carmen Silva Pargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.687.820, e Irma Carolina Castillo Ortegano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.644.75; por la presunta comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Klemi Coromoto Vega Pernía y Kleymi Gabriela Peña Vega; acusación que fue admitida por el Tribunal de Control durante la fase intermedia y ordenado el enjuiciamiento de los imputados supra identificados.
En fecha seis (06) de julio de 2021, se inició el juicio oral y público en contra de los acusados antes señalados; el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación, y la defensa rechazó y se opuso a la misma. Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se les impuso a los acusados del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no querer declarar y no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Luego se procedió a recibir las pruebas ofrecidas, durante las sucesivas audiencias en fechas 15/07/2021, 20/07/2021, 22/07/2021, 27/07/2021, 02/08/2021, 05/08/2021, 20/08/2021, 09/09/2021, 10/09/2021,15/09/2021, finalizando el debate en fecha 16/09/2021 y una vez culminada la recepción de las mismas tuvo lugar las conclusiones de las partes; acto seguido, el Tribunal se pronunció por la condenatoria de mi defendido Elix Samuel Hernández García, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.404.350, y de las ciudadanas Yimberly del Carmen Silva Pargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.687.820, e Irma Carolina Castillo Ortegano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.644. por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y/o tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en grado de perpetradores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Klemi Coromoto Vega Pernía y Kleymi Gabriela Peña Vega y los condena cumplir la pena de (15) quince años y seis (06) meses de prisión, como la inhabilitación política y de ejercer cargos.
- III -
FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO:
Oportuno es considerar que fueron violados principios fundamentales de orden público en el desarrollo del debate oral y público, como el debido proceso, quebrantamiento sustanciales del debate Oral y Público y violación de la Ley, a todo evento ante la indefensión que pudiese encontrarse mi defendido al ser notificado del modo que se realizó el acto; y ante la aparente posibilidad de encontrarnos dentro del lapso procesal para ello y considerando que se vulneró el derechos e interés de nuestro representado al Debido Proceso, por lo cual se indicó como punto previo tal situación, nos obliga a ejercer el presente recurso de apelación, motivo por el cual APELO formalmente de la referida decisión, donde se condena a mi representado a la pena impuesta, lo hago en los siguientes términos;
La sentencia recurrida, para decidir establece en su motiva, los supuestos de penalidad que concurren, incurriendo en senda suposición falsa y violentando principios procesales de orden público, cuyos supuestos están tipificados en los numerales 1o, 2o Y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en rechazo de la decisión del tribunal a quo, hago delación del falso supuesto que comporta el fallo impugnado, a saber:
 El vicio de falso supuesto de derecho, en el cual el juzgador al dictar una decisión, la fundamenta en perfecto quebrantamiento de les principios que rigen la actividad procesal hechos relacionados con el asunto objeto de la controversia. Esto es, Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio.
 Falta Manifiesta en la motivación de la sentencia; con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con atención, a las acotaciones precedentes, sobre la base del postulado recurso de apelación contra sentencia, subsiguientemente se esgrimen las razones que infestan la ilegalidad de la decisión recurrida, sobre la presunta comisión del delito, a saber: Trato Cruel, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en grado de perpetradores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.
PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” siendo que es materia de Orden Público, vengo a oponer formalmente como PUNTO PREVIO de especial pronunciamiento antes de cualquier otro, LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN planteado en función a las siguientes consideraciones:
Preciso y pertinente resulta traer a esta instancia, el valor elevado que por lo largo del tiempo, y a través de las múltiples transformaciones y evoluciones que han devenido de nuestras normas adjetivas penales, a los fines siempre de darle un carácter pulcro, cuidando además de mantener un orden procesal que resguarde los intereses, y vaya como fin, el de la transparencia de las actuaciones;
así las cosas, se desprende el principio de inmediación, en donde se manifiesta con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues en resumida, lo que se persigue, como elemento cardinal de la valoración de las pruebas; es que la persona con la competencia para decidir, palpe con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye además la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos que no pueden conocerse mediante la lectura de un acta escrita; o cualquier otro medio que le imposibilite al juzgador y a las partes tener esa apreciación inmediata, tangible, propia de la inmediatez. En tal sentido, emergen con carácter imperante la estricta necesidad de presencia del juez, que en este caso va a sentenciar, en la incorporación de las pruebas, dentro de las cuales saldrá su convencimiento y apreciación con certeza del tema a decidir, generando confianza y seguridad a los justiciables.
Como corolario de lo anterior, vale citar la sentencia nro. 1521 de fecha 01 de Diciembre del año 2011 de la Sala Constitucional (ponente: Arcadlo Delgado Rosales) “en virtud de los principios de inmediación y contradicción los rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia, para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueza de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponde a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia personal del juez del juicio, debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado. (Extracto)
Este afinamiento en definir con nítida certeza las esferas de aplicación de los diferentes principios que adaptó el legislador en materia procesal, como lo es, en el caso en cuestión, el principio de inmediación ha sido progresivamente interpretado en vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo siempre una interpretación cónsona, que a pesar, de las múltiples transformaciones socio - políticas, la dirección se ha mantenido en velar por la perfecta e inmaculada concepción de llevar a su último término el ejercicio de la aplicación de la justicia.
Frente a esta protección concreta institucional, definida claramente en el texto constitucional y la norma adjetiva penal, encontramos otro nivel de protección más amplio, que abarca a la sociedad en general, a la comunidad de la nación y se trata del reproche para aquellas conductas que lesionan las reglas de convivencia del conglomerado social o afectan directamente los intereses del colectivo por parte de los operadores de justicia, quienes son los llamados en mantener y resguardar el ámbito de aplicación y alcance de lo sometido a su análisis.
En el presente caso, estamos ante un claro supuesto de violación del principio de inmediación por haber partido el juez de juicio de una supuesta autorización excepcional por medio de una resolución judicial para tomar declaración por medio de una audiencia telemática de las testigos - víctimas: Klemi Coromoto Vega Pernía y Kleymi Gabriela Peña Vega, generando una falsa expectativa como consecuencia a la confusa e inexacta interpretación a la resolución judicial y así lo explicaré a continuación:
El hecho en concreto denunciado ante esta alzada se desprende de la incidencia que es traída en texto fiel y exacto de la sentencia condenatoria, a saber lo siguiente:
En fecha Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno, se dio CONTINUACIÓN al debate y en virtud en cumplimiento de la Resolución emitida por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2020-0009, de fecha 04-11-2020, se estableció comunicación vía telefónica al número +573017625019, perteneciente a la ciudadana Kleymis Coromoto Vega Pernía (Víctima) y en su condición de madre y Representante de la víctima Kleymi Gabriela, quien se encuentra en la República de Colombia, por lo que se le cede el pase de llamarla a los fines de desarrollar la audiencia telemática, una vez habiendo siendo establecida la conexión el Juez explica les motivos de la Audiencia para dar inicio a la Audiencia Telemática, (sic)
Seguidamente la Abg. Liliana García en su condición de Defensora Privada del Acusado Elix Samuel Hernández García solicita el derecho de palabra manifestando lo siguiente:
“Buenos días, Ciudadano Juez siendo esta la oportunidad para dar inicio a la audiencia telemática, la cual esta defensa sostiene y mantiene la oposición a la misma, hago saber ciudadano Juez que en horas de la mañana consigné per ante la oficina de Alguacilazgo, escrito solicitando la recusación de las Fiscales del ‘Ministerio Público: la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Yohana Colmenares y la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, por cuanto en la Audiencia del día de ayer, en la sala de Audiencia la Fiscal Octava del Ministerio Público, manifestó con un tono de voz fuerte, diciéndole a mi defendido que él estaba llamando a los familiares de la víctima amenazándolas, es por tal razón ciudadano Juez el trato que ha recibido mi defendido, él se ha sentido frustrado por lo sucedido: y en relación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público: manifestó el día de la audiencia del día del ayer que eso no podía ser posible, como va a estar llamándolo amenazándolo. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público; quien expone:
”En aras de garantizar el derecho a la víctima y a fin de evitar este mal entendido, creo que son palabras que no era para tomar represalias en contra de nadie, sólo mi intención consistió y fue por el número de teléfono de la víctima, la Fiscal Yohana hizo un comentario de la víctima, de la llamada que recibieron los familiares de parte del acusado, no obstante en espera que se pronuncie el Juez para que se tramite; es todo”.
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público; quien expone:
“La víctima, a mí me manifestó mediante vía telefónica que la llamaron el acusado Elix, diciéndole a los familiares que le dijeran a ella que retirara la denuncia, ella me dice que se siente amenazada, y se sienten acosados los familiares, del acusado Elix, tengo muestra y Ciudadano Juez le puedo mostrar los audios que dan fe de lo que estoy diciendo puedo mostrarle los audios, es todo”.
Seguidamente el Juez, una vez escuchado lo manifestado por las partes y en ocasión del escrito presentado por la defensora Abg. Liliana García, a fin de la recusación de las fiscales del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Acuerda Aplazar la Audiencia para dar continuidad para las 11.00 de la mañana a fin de tramitar por la vía más expedita la designación de un Fiscal para dar continuidad al asunto; es todo. Se deja constancia que se aplaza la continuación, quedando notificadas todas las partes. Siendo las ll:00 am previo un lapso de espera por las partes y siendo las 12:30 de la tarde, encontrándose constituido el Tribunal; Se da continuación a la Audiencia Telemática, Seguidamente el Juez se dirige a las partes presentes explicándole los motivos de la audiencia, informándole a las partes en relación a la Recusación presentada en horas de la mañana por la Abg. Liliana García, de las fiscales 6ta y 8va, se continuará el debate con la presencia de la Fiscal Abg. Deyanira Vásquez; encontrándose presente en esta sala de Audiencia: es todo.
Así mismo se deja constancia que la Defensora Privada Abg. Liliana García, se encuentra en Audiencia en el Tribunal de Juicio de este circuito Judicial, es por lo que se aplaza la Audiencia para las 02:00 de la tarde; quedando todas las partes debidamente notificadas, y llegada la hora señalada se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 1o Abg. Yaritza Rivas. Quien expone:
“Esta defensa hace objeción al pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto no tiene fundamento legal, el cual se encuentra viciado de nulidad, es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez: quien manifiesta
“Esta representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal establece los medios probatorios idóneo para la realización de la Audiencia; es todo”. Se estableció comunicación por la plataforma Zoom, dejándose constancia de lo que sucedió en el Cd que se anexará a la presente acta y formará parte de la misma, por lo complejo del desarrollo en la audiencia y con la anuencia de las partes.
Ante tales argumentos, es necesario establecer que el Tribunal Supremo de Justicia para lograr combatir la pandemia, a través de este mundo cibernético poder lograr que la justicia siga su curso, ha desarrollado las resoluciones, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que vía telemática hacer audiencias no presenciales, con lo que se lograría el fin de Estado también en cuanto a la Salud, en este sentido este juzgador tiene un llamado y una misión que es la de Juzgar la conducta de otros hombres y procurar por las vías jurídicas la búsqueda de la verdad, para ello es necesaria la aplicación e interpretación de las Leyes, pero se presentan en algunas oportunidades situaciones en que se deben aplicar mecanismos novedosos de naturaleza tecnológica que coadyuven a los propósitos de la justicia y en este momento que estamos viviendo, el Estado conformado por las instituciones y cada uno de los ciudadanos que estamos amalgamados en esta función de la Administración de Justicia, perseguimos el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara procedente la evacuación de las testigos por vía telemática, haciendo uso de los medios tecnológicos con los que se cuenta, debidamente autorizados por el Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que la misma será grabada para mejor comprensión y preservar las testimoniales, no existiendo causal de nulidad por cuanto cada una de las partes dispondrá del tiempo necesario para formular sus preguntas bajo la inmediación apreciada por las cámaras de la plataforma denominada Zoom, adicionalmente a ello, dispondrán de los mecanismos para controvertirlas y será en la definitiva que bajo los principios de la apreciación libre y razonada de los medios probatorios que se establecerá la valoración de las testimoniales que mediante este mecanismo se recepcionaron, aunado a ello no indicaron las Defensas (públicas y privadas) que derechos consideraron vulnerados pues sólo se limitaron a hacer oposición, sin fundamentación obviando así que también deben contribuir en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Justicia Y así se decide.
Siendo así las cosas, se procedió a establecer comunicación por la plataforma zoom, al siguiente código ID 4771882114, en la sala telemáticas del Palacio de Justicia, asignada para tal fin, haciendo uso de los medios tecnológico, establecidos en la resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conectada de logró establecer comunicación con una Ciudadana que dijo ser y llamarse KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, quien dijo y así mostró la cédula de identidad N°f V-13.014.32 1, natural de Tovar estado Mérida de profesión u oficio Docente, con fecha de nacimiento 10/08/ 1977, domiciliada en Bogotá República de Colombia, en la calle 68 bis,# 119-17, Barrio las Palmas, donde se encuentra desde el año 2019, quien previo juramento manifestó nada más que la verdad, cuya declaración quedó grabada con el equipo técnico audiovisual adscrito a esta Circuito Penal.-
"Bueno el 27 Julio del año 2017, yo me encontraba, este, manifestando, este, en contra de ese momento de la Constituyente que iban a lanzar en esos días, estaba con un grupo de personas en manifestándonos, cuando a eso de 08, 09 de mañana llego el señor Eli Samuel con su grupo policial y sin mediar palabra alguna comenzó a arremeter con todas las personas que estaban allí en este momento, el puente el del Río Biscucuicito en Biscucuy, bueno, en ese momento yo en ningún momento he dicho que no estuve ni participé en esa actividad porque siempre lo dije el día que fui presentada ante el Tribunal porque fui detenida, también expliqué, porque yo asumí mi responsabilidad y que estaba manifestando mi descontento en ese momento y que me acogía a la Constitución, señores en el momento en que recibimos la agresión de este señor y de las dos funcionarías que se encuentran allí. Tuvimos dos encuentros el primero cuando yo me percato que mi hija se salió de mi casa no perdón de la de mi mama, porque nosotros vivimos cerca de allí y escucho que mi hija, escucho el grito de alguien que decía por favor ya, no más, cuando yo veo, eso estaba, esto queda al norte cerca de la casa de la familia de los García, y estaba el disparándole con una escopeta a mi hija, yo en ese momento me atravesé para que no le siguiera disparando y fue donde la señorita esta Kimberly Silva e Irma se acercaron a nosotras y a mi golpearon me lanzaron al piso, y a mi hija se la llevaron de una vez; en el segundo momento en que tuve el intercambio con Eli Samuel que fue donde recibí los impactos que tengo marcas y cicatrices en todo el cuerpo de ese encuentro que no se las voy a mostrar a ustedes por respeto a la sala; pero este señor en vista de que como yo le dije que lo había grabado agrediendo a las personas que estaban allí, que no le importó que habían niños habían personas mayores, que habíamos mujeres, que yo por lo menos en mi particular no tenía ningún armamento agredir a nadie por el contrario yo me encontraba diciéndole a las personas que por favor se calmaran, que no fueran a lanzar mas piedras, que se quedaran tranquilos y este señor en vista de que como yo no me, tiré, no me puse de rodillas me disparó y es donde tengo, me hizo, me lesionó siete heridas que las tengo repartidas en todo mi cuerpo, eso es hasta ahora lo que me recuerdo, fueron tantas cosas que pasaron en este momento, pero en el momento que ellos me fueron a detener recibí patadas, me agarraron del cabello, del cuello, no recibí atención médica de una vez sino casi 5, 6 horas después de que me detuvieron, este señor después de eso él se desentendió de todo lo que sucedió allí, y me encuentro hoy acá en Colombia en Bogotá porque después de ese momento yo no tuve paz ni tranquilidad, desde que supieron que yo fui y los denuncié, donde iba me llegaban, siempre estaba un funcionario detrás de mí, me hacían llegar cuestiones que decían que yo iba a perder mi vida, que se iban a meter con mis hijos, mis hijos no tenían paz porque donde iban lo requisaban, me los amenazaban, tengo una hija mayor a la cual me decían a cada momento que se la iban a llevar detenida, por lo que el 10 de Agosto del 2019 decidí venirme de Venezuela. Vale acotar, ciudadanos magistrados, que el texto anexado a la presente denuncia, es transcrito fiel y exacto a manera ilustrativa del proyecto de sentencia condenatoria del Juez de Juicio Nro 3, abogado Carlos Colmenares, a los fines de poner en claro manifiesto la inconformidad en la proferida sentencia y por consiguiente el génesis de la infestación extensa y grotesca que adolece la misma, por haberse apartado el juzgador en la aplicación correcta de la norma y del principio de inmediación y hacer un mal uso e interpretación estrafalaria de la Resolución emitida por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2020-0009, de fecha 04-11-»2020, la cual en su vacía e infundada interpretación le generaba amplias facultades para extender su inmediatez y potestad jurisdiccional decisorias al oír declaración de las víctimas - testigos y luego acreditando con pleno probatorio cada uno de las aseveraciones expuestas en esta viciada audiencia telemática que en nada satisface ni cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.
Nótese, ciudadanos miembros de esta alzada, que el yerro en la mentada y denunciada decisión se incrementa y genera suspicacia a quien aquí se queja, toda vez que del análisis y revisión de la audiencia telemática, estuvo no solamente contaminada desde su gestación sino, además, palmariamente puede evidenciarse que no contó con la presencia de ningún organismo gubernamental (ninguna persona que le diera fe pública) al acto que se estaba realizando, toda vez, que se observa que la referida audiencia se materializó en una casa de uso doméstico, en donde las presuntas víctimas - testigos rindieron su declaración; ausente de logística, de personas investidas de autoridad que le dieran carácter legal a lo que pretendían realizar, estando en perfecta sintonía con las demás defensoras públicas de las co - acusadas; en donde se planteó la solicitud de nulidad de la referida audiencia, siendo infructuoso tal pedimento.
En tal sentido, la actuación de un Tribunal investido por medio de sus jueces, debe atender al cumplimiento de su misión primaria, la que no es otra sino garantizar una “tutela judicial efectiva” y por lo tanto preservar el principio constitucional que así lo consagra y los principios procesales que han sido asumidos como rectores, por una parte, se debe dar protección a lo referente al derecho que le asiste a todo justiciable de ser juzgado por sus jueces naturales garantes del cumplimiento de ese mandato constitucional y por otra, proteger como fin último del derecho el bien jurídico objeto de esa tutela el cual queda jerarquizado, partiendo desde la mínima expresión que consagra y limita la lesión como consecuencia de la comisión de un hecho punible de aquellos que han sido descritos como de acción pública.
No siendo así el caso en cuestión, toda vez que resulta inexplicable como el juzgador de instancia se apartó de la cobertura dogmática de resguardar el buen orden y correcta administración de justicia, por satisfacer sólo una parte de lo que pudiera haber sido la presunta comisión de un hecho punible y posterior garantía de los derechos de las víctimas de ser oídas, dejando a un lado el derecho de los acusados de que se le respete la integridad de sus derechos, puesto que se encuentran conculcados al momento de ir contra de lo exigido al momento aplicar arbitrariamente una resolución que texto íntegro permite la realización de audiencias telemáticas en materia penal en la fase preparatoria e intermedia del proceso penal; que para ser más exacto textualmente reza lo siguiente:
Caracas, 4 de noviembre de 2020 210° y 161°
RESOLUCIÓN N° 2020-0009
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones conferidas en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana ele Venezuela, en concordancia con las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que rigen la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente resolución:
ACUERDA
Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, a través de las siguientes acciones:
PRIMERO: Se autoriza la creación de una sala especial de audiencias telemáticas en la sede los Circuitos Judiciales Penales correspondiente a cada Estado, la cual estará interconectada con el resto de los Circuitos Judiciales del país a través de la internet. Desde allí podrán llevase a cabo las audiencias que sean inherentes a la presentación de los imputados aprehendidos con ocasión al procedimiento por flagrancia o requeridos por orden judicial. Ello con el fin de evitar los traslados entre Estados, garantizar la economía procesal y el ejercicio oportuno de los derechos de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito que se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia la solución que pretendo al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
SEGUNDA DENUNCIA:
Falta Manifiesta en la motivación de la sentencia; con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncio con apoyo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y no expone de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho.
Señala la recurrida en la Determinación de los Hechos Probados y su Calificación Jurídica lo siguiente:
A criterio de esta instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, quedando probado que el día 27-07-2017 aproximadamente a las 09:00 am, se estaban desarrollando unas manifestaciones en el puente Biscucuicito, ubicado en la carretera nacional de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se encontraban un grupo de personas entre las cuales se encontraban presentes las ciudadanas Klemi Coromoto Vega y Kleymi Gabriela Vega, cuando llegó una patrulla de la Policía de Biscucuy con funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa entre los que se encontraban los funcionarios COMISIONADO AGREGADO (CPEP) ELJX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, OFICIAL JEFE (CPEP) CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA y una comisión de la Guardia Nacional entre las que se encontraba la funcionaría SARGENTO SEGUNTO (GN3) SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, tornándose violento, la protesta en que las personas comenzaron a lanzar objetos contundentes y proferir palabras obscenas, por lo que los funcionarios despliegan una serie de acciones contra los manifestantes lanzándoles bombas lacrimógenas con la intención de dispersar a los manifestantes, quienes reconocen a la ciudadana Klemi Coromoto Vega como líder, quien incitaba a los demás manifestantes, señalándose que profirió palabras obscenas contra el comandante Elix Samuel Hernández y el Mayor Rodríguez Ríos, resultando lesionado este último en su mano por una piedra que le fue lanzada, por lo que se ordenó su detención siendo en ese momento sometida la víctima Klemi Coromoto Vega, por la funcionaría Irma Carolina Castillo quien la agarró por el cuello, tirándola por el cabello, siendo apoyada por la funcionaría de la GN Yimberly del Carmen Silva Pagas, quien le da punta pies, golpeándola por varias partes del cuerpo, halándola por el cabello y es cuando el Comisionado Agregado (CPEP) Elix Samuel Hernández García, le ordenó que se arrodillara y como esta no lo hizo le disparo en el pecho con la escopeta de perdigones, con la intensión (sic) de doblegar y quebrantar su resistencia física de la ciudadana, igualmente, quedó probado que el Comisionado Agregado (CPEP) Elix Samuel Hernández García., tenía acorralada a la adolescente Kleymi Gabriela Peña Vega, a la que le disparó con la escopeta y que posteriormente fue arrastrada por el cuero cabelludo por el puente donde se desarrollaba la manifestación.
El juzgador señala que los hechos fueron acreditados por la declaración de la ciudadana Klemi Cormoto Vega Pernía, la declaración de Kleymi Gabriela Peña Vega y la ciudadana Kleira Coromoto Pernia Urrea, testigo referencial de los hechos, de quienes transcribe sus declaraciones, realizando al entrar a valorar el acervo probatorio un análisis parcial de los mismos, transcribiendo aquello que le favorece a su decisión sin analizar la prueba en su totalidad.
De todo el acervo probatorio incorporado al debate, la recurrida señala sólo las tres pruebas testimoniales señaladas anteriormente como las que acreditan los hechos, lo que evidentemente constituye una falta de motivación en la sentencia que debe establecer de manera clara de donde surge la convicción del juzgador, sobre que los hechos ocurrieron como los narra, con fundamento en las pruebas incorporadas al debate, analizadas, valoradas y adminiculadas entre sí; el juzgador no concatenó y contrastó todos los medios de prueba que se obtuvieron e incorporaron lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinara si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado.
La recurrida como se transcribió anteriormente, señala en el hecho acreditado que la ciudadana Klemi Coromoto Vega fue sometida, por la funcionarla Irma Carolina Castillo quien la agarró por el cuello, tirándola por el cabello, siendo apoyada por la funcionaría de la Guardia Nacional Yimberly del Carmen Silva Pagas, quien le da punta pies, golpeándola por varias partes del cuerpo, halándola por el cabello; y que es cuando el Comisionado Agregado (CPEP) Elix Samuel Hernández García, le ordenó que se arrodillara y como esta no lo hizo le disparó en el pecho con la escopeta de perdigones, con la intención de doblegar y quebrantar su resistencia física de la ciudadana, igualmente refiere que quedó probado que el Comisionado Agregado (CPE) Elix Samuel Hernández García, tenía acorralada a la adolescente Kleymi Gabriela Peña Vega, a la que le disparó con la escopeta y que posteriormente fue arrastrada por el cuero cabelludo por el puente donde se desarrollaba la manifestación.
Esta narración realizada por el juzgador está alejada de la realidad de lo probado y surge - de su análisis parcial de las pruebas; en el testimonio del médico forense Dr. Rodolfo de Barí sobre el Reconocimiento médico legal realizado a Kleymi Coromoto Vega Pernía, señala a preguntas realizadas por esta Defensa Técnica, que al examen físico la misma presentó hematomas en las rodillas producto de los perdigones y que sólo presentaba lesiones por proyectiles de perdigones; no existen evidencias físicas y fidedignas de que tuviese lesiones como consecuencia de punta pies y golpes en el cuerpo. De igual manera en cuanto al reconocimiento médico legal de Kleymi Peña Vega, no existen evidencias físicas de arrastre, raspones, hematomas que coincidan con el testimonio de las mismas. Sin embargo, el tribunal omite mencionar estas inconsistencias y sólo estima el testimonio de las presuntas víctimas y de una testigo referencial que es madre y abuela de estas, para estimar acreditados hechos tan graves.
El juzgador al valorar las pruebas realiza un análisis parcial de las mismas, tomando sólo lo que conviene a su decisión, al punto de señalar 1os argumentos en relación a casi todos los testigos ofrecidos por las defensas técnicas de los acusados, que denotan su parcialidad, entre ellas la declaración del funcionario José Alejandro Ríos, titular de la cédula de identidad N° 17.003.020, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, ofrecido como testigo por la Defensa, se desprende del interrogatorio realizado por la fiscal del Ministerio Público, lo siguiente “P.- Los funcionarios policiales portaban arma? R.- Portaban muy pocas y eran escopetas de orden público”. El tribunal al valorar su testimonio señala “VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal, por ser vertida por un testigo presencial de los hechos quien fue sometido al interrogatorio quien de manera hilada narró la manera como se suscitaron las manifestaciones, apreciándose su interés y énfasis en señalar que la víctima Klemy Coromoto Vega era una de las ciudadanas líder de la manifestación, quien los agredía verbalmente, con piedras y palos, justificando el accionar de los funcionarios ante tal incitación, incurriendo en ilogicidad al afirmar que la comisión mixta de la Policía y la Guardia Nacional acudió a controlar la situación totalmente desprovistos de armamento ni equipo de orden público, excluyendo veladamente todo lo que pudiera comprometer la responsabilidad de los acusados en los hechos debatidos”; se observa en esta sentencia la violación de los principios de exhaustividad y congruencia, pues el juez al momento de hacer una sentencia debe examinar todo lo alegado y probado en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado y lo que se resuelve, para ello tiene la obligación de hacer una adecuada y garantista motivación, debe hacer un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en juicio, el cual debe estar alejado de subjetividades y aseveraciones que no tengan fundamento en lo señalado por los testigos; señala el juez algo que no es cierto indicando que en el testigo señaló que estaban desprovistos totalmente de armamento y de la simple lectura al interrogatorio realizado por el Ministerio Público, plasmado en la recurrida, se evidencia que el tribunal realiza aseveraciones que no son ciertas para justificar su decisión, tildando el testimonio de ilógico. Esta testimonial no fue adminiculada con el resto del acervo probatorio, ni mucho menos considerada para estimar los hechos acreditados en el debate; así como tampoco fueron adminiculadas las testimoniales de los ciudadanos Alfredo Terán, Edixon Muñoz, Silvia Hernández, Deivis José Hernández y Ramón José Aldana, testigos presenciales de los hechos, cuyos testimonios fueron valorados sólo en lo que el tribunal consideró necesario, tomando extractos de su declaración sin realizar un análisis completo y concatenación entre estas declaraciones y resto de las pruebas.
Es sumamente grave que el juzgador dé por acreditados hechos que no ocurrieron conforme al acervo probatorio, como ya se ha señalado; otra evidencia de esta denuncia, por falta de motivación es que las experticias no prueban que mi defendido, el Comisionado Agregado (CPEP) Elix Samuel Hernández García, tenía acorralada a la adolescente Kleymi Gabriela Peña Vega, ni que le haya disparado con la escopeta, pues en el testimonio de la experta Estefani Colmenárez, quien realizó la Trayectoria de Balística N° ARH- 9700-058-592, de fecha 08/11/2017, con fundamento en elementos de carácter técnico como lo es la descripción del sitio del suceso, ubicación de impactos y orificios y el reconocimiento médico forense de Kleymi Gabriela Peña Vega, esta expuso al interrogatorio realizado por el Juez; “P.- Se puede concluir, que el proyectil no iba directamente a la víctima R.- exactamente el tirador estaba de frente, no sé decirle la intención del tirador , porque él no estaba de frente ella estaba en dinámica, es decir en movimiento”, El tribunal al realizar la valoración señala que quedó acreditado “2. Que la víctima Kleymi Gabriela Peña se encontraba en dinámica corporal, al momento de recibir el impacto del proyectil no letal, encontrándose el tirador de frente a la víctima” ... “5.-Que la lesión causada en la víctima adolescente Kleymi Graciela Peña se ubica en el muslo de la pierna derecha” omitiendo lo señalado por la experto e interpretando lo que convenía a su decisión; existe falta de motivación pues no adminicula esta prueba con el reconocimiento médico legal, que establece que la lesión es en el tercio medio posterior del muslo izquierdo, es decir, que efectivamente la adolescente Kleymi Peña estaba en movimiento, no estaba de frente al tirador y no ocurrieron los hechos como los acredita el tribunal; quien no consideró todo el acervo probatorio ni lo comparó con los testimonios de las ciudadanas Klemi Cormoto Vega Pernía, la declaración de Kleymi Gabriela Peña Vega y la ciudadana Kleira Cormoto Pernia Urrea, testigo referencial de los hechos. El juzgador tiene el deber de examinar , analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos, constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación, diciendo sobre estas el porqué" las desecha.
En la presente sentencia se observa del a quo una apreciación parcial, lo que da lugar a vicios y por lo tanto debe acarrear nulidad de este fallo, por cuanto la falta de motivación de la sentencia produce indefensión y en consecuencia la violación del Derecho Constitucional que consagra LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como uno de sus postulados la motivación de las decisiones y así lo explana el doctrinario Freddy Zambrano, en su obra de la Constitución Comentada de 1.999, cuando señala:
“La tutela Judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifiquen la efectividad de sus pronunciamientos”. (Negritas y subrayado los recurrentes).
La fundamentación de toda decisión judicial tiene una aceptación universal en el Derecho Moderno, tan es así que el ínclito profesor de la Universidad de Munich Claus Roxin, expresó en su obra Derecho Procesal Penal lo siguiente:
Se exige una fundamentación. 1. para (sic) todas las decisiones que son impugnables a través de recursos (para que el tribunal que resuelve el recurso pueda comprobar la exactitud de la decisión); además, 2. para (sic) todas las decisiones a través de las cuales se rechaza un requerimiento...(...)...”. (Negrillas nuestras). DERECHO PROCESAL PENAL. CLAUS ROXIN. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires-2000. Página 182.
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló:
El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe deja se establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación.
Todos los medios probatorios no fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo en una sentencia condenatoria, que no posee los fundamentos de hecho y de derecho que explican el razonamiento seguido para llegar a la sentencia aquí recurrida.
Si observamos de la escasa valoración que hace el juzgador a Quo, se limitó prácticamente a realizar la misma valoración para todos los testimonios, no adminiculando, ni concatenando un medio de prueba con otro, creando un estado de inseguridad jurídica para quien represento, por lo que yerra el juzgador dando como resultado las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a condenar al acusado.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“(...) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (...) Siendo lo correcto analizar los medies de prueba de forma separada, u luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional n deductivo que posibilita extraer de lo individual u del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (...)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Según sentencia nro. 213 del 01 de julio de 2014 de la Sala de Casación Penal del TSJ, tenemos lo siguiente:
La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo éstas improcedentes o impertinentes. ”
Cabe destacar que la finalidad de la motivación no es una simple declaración de conocimientos sino que tiene que ser la conclusión de una argumentación jurídica que permita a las partes, como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a la parte dispositiva, motivar no es mencionar, transcribir, es analizar y concatenar debidamente los elementos probatorios, y que como tal no lo realizó la recurrida, ya que la decisión se basa en argumentos expuestos por quienes rindieron sus testimonios, pero que no fueron concatenados. Al respecto cabe señalar la Sentencia de la Sala Penal N° 121, de fecha: 28-03-2006, la cual estableció lo siguiente:
“(...) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso (...)”
La Sentencia de la Sala Penal N° 303, de fecha: 29-06-2006, estableció lo siguiente:
“(...) Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia (...)”
Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 346 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador. Quien recurre de esta decisión considera, que en la valoración dada por la Juez faltó dar una interpretación lógica a lo sucedido durante el debate oral, pues del acervo probatorio no existen pruebas serias que vinculen a mi representado con los referidos hechos.
En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso... “
La sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela...
Dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)... (Omissis)”.
Concluyendo, la motivación cumple un fin esencial, que no es otro, que materializar el principio de interdicción de la arbitrariedad. No podríamos concebir un juez que decida sin razones o que concluya un proceso en base a corazonadas, a las cuales el realismo inglés denomina hunches. La motivación va mucho más allá: legitima el proceso en su fase de conclusión, refuerza el ejercicio democrático de la función jurisdiccional y por ende, consolida las bases de un Estado Constitucional de derecho y de justicia social.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito que se declare con lugar las denuncias planteadas y sometidas a su análisis consideración y en consecuencia la solución que se pretende al denunciar estas infracciones es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en efecto a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. TERCER MOTIVO: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; con fundamento en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal
En la recurrida es valorada por el tribunal la declaración del funcionario Néstor Romero, titular de la cédula de identidad N° 20.544.496, en sustitución de los funcionarios Yépez y Jesús Sayago, quien depuso sobre la Inspección Técnica N° 1502 de fecha 27/07/2017, señalando lo siguiente:
VALORACIÓN: Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha declaración por tratarse de la persona idónea con idéntica rienda conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, facultada por ley para dejar sustituir la declaración de los funcionarios Jesús Yépez y Jesús Sayago, quienes en fecha 27/07/2017, realizaron experticia N° 1502, para dejar constancia de las circunstancias señaladas como es la existencia y características del sitio del suceso, dejando constancia que los expertos que la practicaron dejaron constancia que no colectaron evidencias de interés criminalística, por el conocimiento científico que posee en la materia
La incorporación del testimonio del funcionario Néstor Romero, titular de la cédula de identidad N° 20.544.496, en sustitución de los funcionarios Yépez y Jesús Sayago, quienes realizaron la Inspección Técnica N° 1502, constituye una Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiese asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado”.
La Inspección técnica no es una experticia y los funcionarios que la practicaron no son expertos, en consecuencia, no puede el tribunal sustituir su declaración por la de otro funcionario; pues estaríamos sustituyendo a un funcionario por otro y no a un perito o experto, que es lo que autoriza la norma.
El texto adjetivo penal establece en el artículo 223 lo siguiente: El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
La experticia se refiere a un hecho científico, el cual es verificable mediante el método científico y quien la práctica es un experto o perito, que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a tenor de lo establecido en el artículo 224 ejusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito que se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia la solución que pretendo al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia y como consecuencia jurídica inmediata declare lo siguiente: PRIMERO: se declare la nulidad absoluta de la sentencia publicada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ELIX SAMUEL HERNANDEZ GARCÍA, plenamente identificado en las actas procesales, en el asunto 3J-1398-21, a cumplir la pena de Quince (15) años y Seis (05) meses de prisión, por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionarlas Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en grado de perpetrador, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Klemi Coromoto Vega Pernía y Kleymi Gabriela Peña Vega; en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal denunciada en este escrito. SEGUNDO: Una vez acordado lo peticionado por esta Defensa Privada, se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
Es Justicia, en Guanare a la fecha cierta de su presentación y firma.”

El Abogado ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“Quien suscribe; ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.017.815, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 309.380, con domicilio procesal en Edificio “Punto Roca", ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2-6, Guanare estado Portuguesa; actuando en este acto con el carácter de defensor judicial privado de la acusada; YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA, plenamente identificada en la presente causa signada con la nomenclatura 3J-1398-211; de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada In voce por el Juzgado de primera instancia en funciones de juicio N° 3, en fecha 16 de septiembre de 2021 y Publicada in extenso en fecha 30 de Septiembre de 2021, en la cual dicho tribunal decreto sentencia condenatoria en contra de mi representada, por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; Procediendo a exponer los aspectos de hecho y de derecho que sustentan el presente recurso, de forma sucesiva:
…omissis…
ÚNICA DENUNCIA:
DE LA VIOLACIÓN A LAS NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN.-
Con fundamento en el ordinal Io del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación de las normas relativas a la inmediación, específicamente al contenido de la establecida en el artículo 323 -imposibilidad de asistencia- eiusdem, la cual consagra que:
“...LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE NO PUEDAN CONCURRIR AL DEBATE por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza. SI SE ENCUENTRAN EN LUGAR DISTINTO AL DEL JUICIO, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez o Jueza avisará sin demora al Juez o Jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en él,..n (Negrillas, mayúsculas y subrayado de quien suscribe)
Las figura procesal ut supra transcrita, al igual que la prueba anticipa configura la segunda excepción al principio del juicio oral de inmediación, en virtud del cual el juez llamado a sentenciar, debe haber asistido a las prácticas de las pruebas y haber basado en ellas su convicción. En efecto, sólo en los casos en lo que los llamados a deponer o dar razón de sus dichos se vean imposibilitados justificadamente de comparecer al debate y residan en el lugar del juicio, el juez, se trasladará al lugar donde estén para ser examinados; Si por lo contrario, no residen en el lugar del juicio, y no se les puede brindar ayuda económica para comparecer y carecen de medios económicos para trasladarse, el juez presidente participara al juez del lugar donde se encuentren para que este los examine, constituyendo este supuesto el único caso que este código admite la comisión u otra forma de auxilio judicial en materia de pruebas, asumiendo claro está, que la persona llamada a declarar resida dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; Si por el contrario la persona llamada a declarar, reside en fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el texto adjetivo penal faculta al Ministerio Público para que de manera conjunta con el Ministerio con competencia en relaciones exteriores, pueda solicitar y ejecutar los exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutuas en materia penal, lo cual deben realizarse conforme a las previsiones de la legislación interna, y con fundamento en los acuerdos tratados y convenios internaciones suscritos y ratificados por la República en la metería esto de conformidad con lo establecido en los artículos 111.17 y 185 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma la persona llamada a declarar pueda dar sus testimonio ante un órgano judicial en materia penal del lugar donde se encuentra a través de un acuerdo de asistencia mutua en materia penal entre dos (2) países o en su defecto se pueda recepcionar dicho testimonio, en la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, del país donde se encuentra la persona llamada a declarar, esto con finalidad de proteger y adecuar las testimoniales que se deben rendir en un juicio oral a las normas y parámetros establecidos para proteger el sagrado principio de la inmediación, el cual es principio neurálgica del juicio oral, en el proceso penal venezolano.
Siendo este punto oportuno resaltar ciudadanos Magistrados, que la indicado ut supra, es procedente no sólo por la creencia de quien recurre, sino por el hecho, de que es la forma procesal correcta para lograr la deposición de las personas obligadas a declarar que se encuentre fuera del territorio nacional, y esto lo tenía claro la representación del Ministerio Público, cuando suministro un número de teléfono que según dicho portan las víctimas en la República de Colombia, y de manera conjunta con el órgano jurisdiccional dada la imposibilidad de que las víctimas, las ciudadanas: KLEMI COROMOTO VEGA RERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, puedan acudir a la sala del juzgado de Juicio N° 3 Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a rendir declaración, ya que se encuentran residiendo en la República de Colombia, por lo que decide el órgano jurisdiccional, utilizar la cooperación judicial internacional y se oficiase a la embajada de la República de Colombia en Barquisimeto- Venezuela, a los fines de “...que facilite una sede en la Ciudad de Bogotá con el fin de establecer la identidad de las Ciudadanas: Klemi Coromoto Vega Pernia y Kleymi Gabriela Peña Vega..." y además de pretender la colaboración de ese consulado para que coordinare un lugar en el que las ciudadanas pudieran comparecer acompañadas de un funcionario consular acreditado en la República de Colombia (obsérvese el folio 128 y 129 de la Pieza 2) respondiendo dicha embajada al correo electrónico presidenciacipp@amail.com que: “...que el país no tiene misiones consulares, en la República Bolivariana de Venezuela debido al anuncio unilateral efectuado por el gobierno del vecino País, fueron cerrados los 15 consulados de Colombia desde el 23 de febrero del 2019 debido al rompimiento de las relaciones diplomáticas entre ambos países...", Ante esta repuesta la represéntate del Ministerio Público, informó, que se encontraba haciendo los enlaces con los representantes de ACNUR-COLOMBIA, para el acompañamiento de las víctimas (obsérvese acta de debate de fecha 06 de septiembre del 2021 inserta a los folios 134 y 135), siendo oportuno indicar que ACNUR es La oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) tiene la autoridad para liderar y coordinar la acción a escala mundial, no consignando la representación fiscal ningún tipo de documento que acreditase fehacientemente esa comunicación que ha decir de ella tenía con los representantes de ACNUR-COLOMBIA; Posteriormente dado a que los lapsos correspondiente al desarrollo y continuación del Juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del texto adjetivo penal, se encontraban pronto a fenecer sin haber obtenido hasta ese momento respuesta alguna de ACNUR-COLOMBIA, la representación fiscal informa al tribunal, que dada la falta de respuesta y la necesidad de la incorporación de la testimoniales de las víctimas del presente proceso, suministra un número telefónico, que según su dicho, poseen las víctimas y solicita se realice una video llamada, a lo que el órgano jurisdiccional acuerda que se realice una video llamada para la evacuación de los testimoniales de las víctimas, pero a través de la plataforma conocida como ZOOM, obviando tanto la representación fiscal, como el juez, quien por demás es el encargado de proteger y resguardar los principios del juicio oral, el cumplimiento de las normas relativas a la protección de esos principios, violentando en consecuencia en el caso de marras, con una evacuación de declaraciones realizadas en contravención de las formas establecidas en las leyes de República Bolivariana de Venezuela y en los convenios internaciones suscritos y ratificado por la República, y a las cuales se apegó en un principio tanto la representación del Ministerio Público como el órgano jurisdiccional, cuando se puso en contacto inicialmente con la embajada de la República de Colombia en Barquisimeto Venezuela, y posteriormente con ACNUR - Colombia.
Es importante ciudadanos Magistrados profundizar en la relación de las Video llamadas y los procesos judiciales, siendo las video llamadas o video conferencias una comunicación a distancia entre dos o más personas, que pueden verse y oírse a través de una red, que buscan proporcionar en los procesos judiciales celeridad, facilitar la realización de los actos procesales y evitar gastos de traslado, especialmente cuando se trate de personas ubicadas a grandes distancias del tribunal, la videoconferencia surge como un método para establecer la comunicación entre los sujetos procesales, partes o no, y el tribunal.
En el ámbito internacional, el numeral 2 del artículo 68 del Estatuto de Roma, firmado y ratificado por Venezuela, permite la presentación de pruebas por medios electrónicos a los fines de proteger a las víctimas, testigos o al acusado.
En Latinoamérica, Brasil, mediante la Ley No. 11.900/09, se autorizó el uso excepcional de la videoconferencia, en los procesos penales, para el interrogatorio de los procesados privados de la libertad.
En dichos casos se permite usar esta tecnología pero sólo en el ámbito penal; sin embargo, en Venezuela, a pesar de no haber una regulación especial sobre la materia, ya existen al menos seis (6) leyes que promueven el uso de las tecnologías de información y comunicación, en el ámbito judicial: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002; la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (LPVTSPj de 2006; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) de 2007; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010; la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicio de 2010 (LOTSJ); el Código Orgánico Procesal Penal de 2021 (COPP), y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo de 2012 (LODOFT).
Estos textos normativos prevén el uso de las tecnologías de información y comunicación sólo para practicar notificaciones, excepto la LPVTSP, que permite usar la videoconferencia, el circuito cerrado de televisión y otros medios para proteger a los sujetos procesales que deban declarar; la LODOFT, que permite el uso de la videoconferencia cuando no sea posible o conveniente la comparecencia de una persona para un proceso que se esté desarrollando en otro estado; el COPP, que permite tanto las notificaciones electrónicas en ciertos casos como el uso de la videoconferencia, y la LOTSJ, de consagración más genérica, que deja abierta la puerta al empleo de cualquier tipo de las tecnologías de información y comunicación en los procesos judiciales que se lleven a cabo ante él.
Uno de los principales elementos para lograr el uso de la videoconferencia y de las tecnologías de información y comunicación, en general en el ámbito jurisdiccional, es la autenticación del emisor. Para tener seguridad sobre la identidad de quien declara, la forma correcta y segura, es que la deposición se efectúe desde la sede de un órgano público a los fines de que sea el funcionario quien confirme la identidad de quien debe participar en el juicio oral, ya que al efectuarse en la sede de un ente u órgano público, que pueda ser una oficina consular, como lo ordenó la sentencia No. 1 del 27 de enero de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual indico "...Esta Sala ORDENA la realización imprescindible de una videoconferencia, para facilitar la conexión con el niño de autos, el cual se encuentra actualmente en la ciudad de Vigo-España, ello en procura del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos sobre los asuntos que sean de su interés, la cual debe realizarse en el Consulado de Venezuela en la referida ciudad, a fin de ser oído por la Sala...": o desde un tribunal, como lo recomienda Santiago Garderes, se podrá:
A. Tener certeza respecto de la identidad de quien declara, puesto que un funcionario público verificará mediante la observación del documento de identidad que esa persona sea quien dice ser, dejando estampada su firma y huellas digitales en el acta correspondiente.
B. Crear en la convicción del declarante la seriedad respecto del asunto. En este sentido, la sentencia Maryland vs. Sandra Ann Craig, dictada por la Corte Suprema de Estados Unidos el 27 de junio de 1990, manifestó que la presencia física del testigo en el tribunal asegura que esté consciente de la seriedad del asunto, bajo la posibilidad de ser sancionado penalmente por perjurio, lo cual en el caso venezolano es aplicable a los testigos y a las partes que absuelvan posiciones juradas en los procesos regidos por el Código de Procedimiento Civil (artículo 249 del Código Penal).
C. Posibilitar el auxilio de los funcionarlos del Lugar donde se rinde la declaración con el objeto de ejecutar lo que materialmente no puede hacer el juzgador, entendiendo que el lugar desde donde se declara forma parte de la "sala de audiencias virtual, puesto que la audiencia se desarrolla en dos lugares simultáneamente. Ésta es la solución que prevé el numeral 5 del artículo 146 bis del Código de Procedimiento Penal italiano cuando establece que el lugar donde el imputado se interconecta de modo audiovisual se equipara a la sala de audiencias ("il luogo dove l'imputato si collega in auduovisione é equiparato all'aula di audienza ").
En los casos nacionales puede comisionarse a un tribunal para que el declarante deponga desde esa sede, puesto que en este caso no habría problemas de competencia territorial nacional; sin embargo, cuando el declarante estuviera en el extranjero, el ámbito más propicio sería el de la cooperación judicial internacional, como lo prevé el artículo 79 de la LODOFT el cual establece;'
“...Artículo 79. La asistencia mutua en materia penal se prestará para efectuar las siguientes diligencias:
1. Recibir testimonios, declaraciones o tomar entrevistas a personas.
2. Efectuar inspecciones, incautaciones y aseguramiento preventivo.
3. Facilitar información, elementos de prueba y evaluación de peritos.
4. Entregar copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública bancaria y financiera, así como la social y comercial de las sociedades mercantiles.
5. Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.
6. Ejecutar notificaciones de decisiones, documentos y medidas relativas a juicios.
7. Obtener muestras de sustancias corporales, resultados de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otro análisis científico.
8. Examinar objetos y lugares.
9. Cualquier otra diligencia sobrevenida y esté autorizada por el ordenamiento jurídico venezolano.
En caso de que no sea posible o conveniente la comparecencia de una persona cuya presencia se requiera en el Estado requirente se podrá utilizar el recurso de la videoconferencia. Para el trámite de todas estas diligencias se tomará en cuenta el principio de reciprocidad entre los Estados...”('Negrillas, mayúsculas y subrayado de quien suscribe)
Por lo que en consecuencia, de conformidad con las normas ut supra transcritas, se deja claro cuáles son los parámetros a seguir en los cuales resulta necesario la declaración de una de alguna de las partes en el juicio oral, pero la misma se encuentra imposibilitada para asistir, por lo que mal puede pretender la recurrida sustentar su grave violación a las normas relativas a la inmediación, al haber recepcionado o evacuado las testimoniales de las ciudadanas: Klemí Coromoto Vega Pernio y Kleymi Gabriela Peña Vega, quienes supuestamente se encuentran en la República de Colombia, sin que existiese un cooperación internacional, un apoyo de la embajada de Venezuela en Colombia o simplemente el acompañamiento de un organización internacional, que pudiese brindar la seguridad, transparencia y formalidad de dichas declaraciones, y pretender darle un contexto de legalidad, transparencia y adecuación a las garantías del juicio oral, a través de la justificación, de que su actuar se encuentra respaldado en una resolución, ya que de esta forma fue indicado por la recurrida en la valoración de las declaraciones de las ciudadanas: Klemi Coromoto Vega Permia y Kleymi Gabriela Peña Vega al indicar:
“...en fecha 09 de Septiembre de 2021, se dio continuación al debate, y en virtud en cumplimiento de la resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2020-0009 de fecha 04-11-2020, se estableció comunicación vía telefónica al número +573017625019, perteneciente a la ciudadana: Klemi Coromoto Vega Permia y en su condición de madre y representante de la víctima Kleymi Gabriela Peña Vega, quien se encuentra en la República de Colombia...omissis...
Ante tales argumentos, es necesario establecer que el Tribunal Supremo de Justicia, para lograr combatir la pandemia, a través de este mundo cibernético poder lograr que la justicia siga su curso, ha desarrollado las resoluciones, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que vía telemática hacer audiencias no presenciales, con lo que se lograría el fin de Estado también en cuanto a la Salud, en este sentido este Juzgador tiene un llamado y una misión que es la de Juzgar la conducta de otros hombres y procurar por las vías jurídicas la búsqueda de la verdad, para ello es necesaria la aplicación e interpretación de las Leyes, pero se presentan en algunas oportunidades situaciones en que se deben aplicar mecanismos novedosos de naturaleza tecnológica que coadyuven a los propósitos de la justicia y en este momento que estamos viviendo, el Estado conformado por las Instituciones y cada uno de los ciudadanos que estamos amalgamados en esta función de la Administración de Justicia, perseguimos el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara procedente la evacuación de las testigos por vía telemáticas, haciendo uso de los medios tecnológicos con los que se cuenta, debidamente autorizados por el Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que la misma será gravada para mejor comprensión y preservar las testimoniales...”
De las justificaciones utilizada por la recurrida a los fines de realizar la evacuación de las declaraciones de las ciudadanas: Klemi Coromoto Vega Pernio y Kleymi Gabriela Peña Vega a través de una video llamada o video conferencla se encuentran:
Primera Justificación:
Indica la recurrida que su actuar se encuentra a pegada a derecho, debido a que se encuentra dando cumplimiento a la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2020-0009 de fecha 04-11-2020, la cual dado a la problemática actual de la pandemia por el Covid-19 acuerda:
AUTORIZAR EL USO DE LOS MEDIOS TELEMÁTICOS disponibles para la ejecución de los ACTOS DE COMUNICACIÓN y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a LAS FASES DE INVESTIGACIÓN E INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, a través de las siguientes acciones
PRIMERO: Se autoriza la creación de una sala especial de audiencias telemáticas en la sede los Circuito Judiciales Penales correspondiente a cada Estado, la cual estará interconectada con el resto de los Circuitos Judiciales del país a través de la internet.
Desde allí podrán llevase a cabo las AUDIENCIAS que sean inherentes a la presentación de los imputados aprehendidos con ocasión al procedimiento por flagrancia o requeridos por orden judicial.
Ello con el fin de evitar los traslados entre Estados, garantizar la economía procesal y el ejercicio oportuno de los derechos de las partes.
SEGUNDO: Instar a los Jueces a cargo de los Tribunales cuya competencia corresponda a la materia penal a nivel nacional, a ejecutar los actos de comunicación propios de la función jurisdiccional, relativa a las notificaciones y citaciones de las partes y demás órganos auxiliares de investigación penal mediante los medios telemáticos disponibles. Se autoriza el uso de los medios telemáticos accesibles para efectuar las notificaciones que hubiere lugar en la ejecución de las actividades jurisdiccionales que al efecto lleven a cabo las oficinas a cargo de los planes de descongestionamiento programados por cada Circuito Judicial Penal.
TERCERO: A los efectos de salvaguardar el debido proceso, cada tribunal deberá llevar un registro único de las notificaciones y citaciones practicadas por vía electrónica, donde conste la fecha, hora y dirección de correo electrónico donde se practicó dicha diligencia. Este registro deberá estar disponible para las partes que requieran la verificación de estos actos, pero sólo en los casos donde exista duda sobre su efectiva notificación.
CUARTO: Los asuntos nuevos, deberán contener la identificación de cada una de las partes correspondientes a los datos de identidad, número telefónico y correo electrónico para su eventual notificación por estas vías.
QUINTO: Publicar en la página web que corresponda a la administración de los Circuitos Judiciales Penales, la boleta de notificación de los actos o las resultas de las audiencias a los fines de informar a las partes sobre el lugar, fecha y hora de los actos propios de la actividad jurisdiccional, o de cualquier otro acto que el tribunal estime conveniente.
SEXTO: En los asuntos en curso, el Tribunal podrá, recibir de las partes escrito donde se manifieste su voluntad de ser notificado a través de las vías telemáticas, y proporcionar la información correspondiente a los datos de identificación, número telefónico y correo electrónico.
SÉPTIMO: Hacer del conocimiento de las partes, el deber de proporcionar al Tribunal los datos de identificación, número telefónico y correo electrónico a los fines de garantizar la notificación de los actos de comunicación del Tribunal.
OCTAVO: El Ministerio Público, la Defensa Pública y los abogados que ejercen la defensa privada o la representación de la víctima, son responsables de proporcionar al tribunal los datos de identificación para su eventual notificación por las vías telemáticas.
NOVENO: Los tribunales deberán llevar un registro con la identificación de las partes y consignarlo a través de formato especial el cual debe constar en el expediente correspondiente.
DÉCIMO: Antes del inicio de cualquier acto que haya sido notificado por las vías telemáticas disponibles, el tribunal deberá verificar y dejar constancia de los medios utilizados así como la efectiva notificación de las partes»(Negrillas, mayúsculas y subrayado de quien suscribe)
De la resolución ut supra transcrita y mal utilizada por la recurrida, solo se desprende ciudadanos Magistrados de esta corte de apelaciones, que la utilización de los medios telemáticos son viables única y exclusivamente, para los actos de carácter jurisdiccional inherentes a las Fases de Investigación e Intermedia del Proceso Penal, olvidando la recurrida que el juicio oral se encuentra dentro de la fase de Juicio, la cual constituye la tercera fase de lo que es el proceso penal venezolano, por la tanto mal puede pretender justificar su desligado actuar de los parámetros y normas establecidos para la evacuaciones de las declaraciones de personas llamadas a declarar en la fase de juicio, en resoluciones que no son aplicables al caso de marras, debido a que la presente resolución in comento, tiene como naturaleza la de ejecutar los actos de comunicación de la función jurisdiccional, relativa a las notificaciones v citaciones de las partes y demás órganos auxiliares de investigación penal mediante los medios telemáticos, y es realizada de esta forma, debido a que busca proteger y mantener incólume el principio de inmediación en la fase de Juico oral.
Segunda Justificación:
Ciudadanos Magistrados de la sentencia de la cual se recurre se logra observar como el juzgador se justifica bajo utilización de la finalidad del proceso penal, el cual consiste en la búsqueda de la verdad, y que se encuentra regulado en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...".
El establecimiento de la verdad, supone que el tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes y a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, está facultado, de manera excepcional, para disponer de oficio la práctica de pruebas e interrogar a expertos y testigos, pues está obligado a formar su convicción con todos los elementos probatorios que hayan sido aportados en el proceso por las partes, siempre y cuando llenen los requisitos de Ley, no sólo para su incorporación al proceso sino también para el momento de su evacuación la cual se materializa en la fase de juicio, cuando tanto los expertos como los testigos acuden a los juzgados de juicio a prestar su declaración ante el juez y demás partes del proceso; pero siempre esa búsqueda de la verdad debe ser realiza por las vías jurídicas y en aplicación del derecho, siendo esta la garantía de legalidad y transparencia que el proceso en el cual se busca que esa verdad no sea violentado, dañado o ensuciado con una búsqueda arbitraria de la verdad, como ocurrió en el caso de marras, que el juzgador a pesar de tener el conocimiento de los vías jurídicas correctas para la incorporación de las declaraciones de las ciudadanas: Klemi Coromoto Vega Pernio y Kleymi Gabriela Peña Vega, decide de forma conjunta y arbitraria con la representante del Ministerio Público recepcionar esas declaraciones de forma irregular y arbitraria, a pesar de las oposiciones realizada por la defensa respectiva de cada uno de los acusados.
Siendo oportuno destacar que al haber realizado de la forma en que se realizó, la videoconferencia a través de la cual se evacuaron las declaraciones de las presuntas víctimas del presente caso, no se obtuvo ninguna garantía en cuanto al establecimiento de la identidad de las "víctimas”, ya que únicamente se contó con su manifestación y la exhibición de "sus cédulas de identidad" de las cuales por demás no se logra evidenciar de forma clara el contenido, ni mucho menos determinar la legalidad de dichos documentos de identificación, por lo que a todas estas ninguna de las partes objeto del presente proceso, tiene la certeza de que efectivamente las personas que declararon a través de esa videoconferencia sean las víctimas del presente caso, siendo la principal finalidad y necesidad de que cuando se realicen este tipo de audiencias telemáticas se realicen en presencia de alguna autoridad nacional o consular.
V
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de las normas y conceptos jurisprudenciales ut supra indicados, que se observa la violación de las normas relativas a la inmediación, específicamente al contenido de la establecida en el artículo 323 -imposibilidad de asistencia- eiusdem, por parte de la recurrida, ocasionándonos, en consecuencia lesión del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR, y con base al vicio denunciado, lo procedente es, ANULAR la sentencia de la cual se recurre y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de defensora privada de la ciudadana IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“Quien suscribe ANANGELINA GIL AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.130.840 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.704, con domicilio procesal en Araure; Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de la acusada IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, Venezolano, fecha de nacimiento: 19/07/1982, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.644.75, domiciliada en Biscucuy Estado Portuguesa, estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Procesal Penal procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre del año 2021 y publicada en extenso en fecha 30 de Septiembre del año 2021, mediante la cual se condenó a mi defendida por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradora, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sentencia publicada el 30 de Septiembre de 2021, en el Título denominado “DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURÍDICA”, señaló textualmente:
“A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, quedando probado que el día 27-07-2017 aproximadamente a las 09:00 am, se estaban desarrollando unas manifestaciones en el puente Biscucuicito, ubicado en la carretera nacional de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se encontraban un grupo de personas entre las que estaban presentes las ciudadanas Klemi Coromoto Vega y Kleymi Gabriela Vega, cuando llegó una patrulla de la Policía de Biscucuy con funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa entre los que se encontraban los funcionarios COMISIONADO AGREGADO (CPEP) ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, OFICIAL JEFE (CPEP) CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA y una comisión de la Guardia Nacional entre las que se encontraba la funcionaría SARGENTO SEGUNDO (GNB) SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, tornándose violenta la protesta en que las personas comenzaron a lanzar objetos contundentes y proferir palabras obscenas, por lo que los funcionarios despliegan una serie de acciones contra los manifestantes lanzándoles bombas lacrimógenas con la intención de dispersar los manifestantes, quienes reconocen a la ciudadana Klemi Coromoto Vega como líder, quien incitaba a los demás manifestantes, señalándose que profirió palabras obscenas contra el Comandante Elix Samuel Hernández y el Mayor Rodríguez Ríos, resultando lesionado éste ultimo en su mano por una piedra que le fue lanzada, por lo que se ordenó su detención siendo en ese momento sometida la Víctima Klemi Coromoto Vega, por la funcionaria Irma Carolina Castillo quien la agarró por el cuello, tirándola por el cabello, siendo apoyada por la Funcionaría de la GN Yimberly del Carmen Silva Pagas, quien le da punta pies, golpeándola por varias partes del cuerpo, halándola por el cabello y es cuando el Comisionado Agregado (CPEP) Elix Samuel Hernández García, le ordenó que se arrodillara y como ésta no lo hizo le disparó en el pecho con la escopeta de perdigones, con la intensión de doblegar y quebrantar su resistencia física de la ciudadana, igualmente, quedó probado que el Comisionado Agregado (CPEP) Elix Samuel Hernández García, tenía acorralada a la adolescente Kleymi Gabriela Peña Vega, a la que le disparó con la escopeta y que posteriormente fue arrastrada por el cuero cabelludo por el puente donde se desarrollaba la manifestación.-
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas: Víctima-testigo: Ciudadana KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA; quien previo juramento de ley manifestó “Bueno el 27 de Julio del 2017 Yo me encontraba manifestando en contra en ese momento de la constituyente que iban a lanzar en esos días, estaba con un grupo de personas manifestándonos, cuando a eso de 08, 09 de la mañana llegó el señor Eli Samuel con su grupo policial y sin mediar, sin palabra alguna comenzó a arremeter con todas las personas que estaban allí en ese momento el puente el del Rio Biscucuisito en Biscucuy, bueno en ese momento yo en ningún momento he dicho que no estuve ni participe en esa actividad porque siempre lo dije el día que fui presentaron ante el Tribunal porque fui detenida, también expliqué porque yo asumía mi responsabilidad y que estaba manifestando mi descontento en ese momento y que me acogía a la Constitución, señores en el momento en que recibimos la agregación de este señor y de las dos funcionarías que se encuentran allí, Tuvimos dos encuentros; el primero cuando yo me percato que mi hija se salió de mi casa, de mi casa no perdón de la casa de mi mama, porque nosotras vivimos cerca de allí y escucho que mi hija, escucho el grito de alguien que decía por favor ya, no más, no más, cuando yo veo, eso estaba, esto queda al norte cerca de la casa de la familia de los García, y estaba el disparándole con su escopeta a mi hija, yo en ese momento me atravesé para que no le siguiera disparando y fue donde la señorita esta Yimberly Silva e Irma se acercaron a nosotras y a mi golpearon me lanzaron al piso, y a mi hija se la llevaron de una vez; en el segundo momento en que tuve el intercambio con Eli Samuel que fue donde recibí los impactos que tengo marcas y cicatrices en todo el cuerpo de ese encuentro que no se las voy a mostrar a ustedes por respeto a la sala; pero este señor en vista de que como yo le dije que lo había grabado agrediendo a las personas que estaban allí, que no le importo que había niños había personas mayores, que habíamos mujeres, que yo por lo menos en mi particular no tenía ningún armamento agredir a nadie por el contrario yo me encontraba diciéndole a las personas que por favor se calmaran, que no fueran a lanzar más piedras, que se quedaran tranquilos y este señor en vista de que como yo no me tiré, no me puse de rodillas me disparó y es donde tengo, me hizo, me lesionó siete heridas que las tengo repartidas en todo mi cuerpo, eso es hasta ahora lo que me recuerdo, fueron tantas cosas que pasaron en ese momento, pero en el momento que ellos me fueron a detener recibí patadas, me agarraron del cabello, del cuello, no recibí atención médica de una vez sino casi 5, 6 horas después de que me detuvieron, este señor después de eso él se desentendió de todo lo que sucedió allí, y me encuentro hoy en día acá en Colombia en Bogotá porque desde ese momento yo no tuve paz ni tranquilidad, desde que supieron que yo fui y los denuncié, donde iba me llevaban, siempre estaba un funcionario detrás de mí, me hacían llegar cuestiones que decían que yo iba a perder mi vida, que se iban a meter con mis hijos, mis hijos no tenían paz porque donde iban lo requisaban, me los amenazaban, tengo una hija mayor a la cual me le decían a cada momento que se la iban a llevar detenida, por lo que el 10 de Agosto del 2019 decidí venirme de Venezuela. ,dicha declaración es concordante con lo declarado por la testigo KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, también víctima en la presente causa, quien expuso: Bueno la verdad es que yo estaba en casa de mi abuela, y pues la verdad oí la detonación y entonces como sabía que estaba mi mama ahí, y la verdad es yo soy muy apegada a ella, fui ayudarla, y pues bueno en el momento no la encontré porque había mucha gente corriendo, fue extraño porque en el momento me encontré con Eli Samuel y pues yo la verdad soy una persona muy nerviosa y no sabía qué hacer pues por lo tanto tuve que gritarle que se detuviera pues tenía 15 años no tenía nada no podía defenderme y bueno ahí fue cuando mi mamá entró por mí y hubo una detonación y los perdigones le dieron a mi mama en el brazo y pues allí entraron varias policías y la Silva, Silva perdón, perdón estoy nerviosa, y me agarró del cabello la verdad esa vez tenía un gorro no sé cómo se me cayó, pero la verdad es que me arrastraron por todo el puente hasta una patrulla donde me encerraron un momento hasta que pude salir de ahí con la ayuda de mi mama y una amiga de ella, y pues bueno eso es lo único que recuerdo porque de resto no recuerdo más nada porque estaba muy nerviosa, pasé la mayoría del tiempo con los ojos cerrados del miedo que tenía ” estas declaraciones es imprescindible concatenarlas con la declaración de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, titular de la cédula de identidad N°V.-4.470.783, en su condición de testigo y Madre de la víctima Klemi Coromoto Vega Pernía y Abuela de la Adolescente víctima Kleymi Gabriela, quien compareció a este Tribunal y fue la persona quien formuló ante el Ministerio Público el trato Cruel que fueren víctimas sus familiares hija y nieta allegados y con estas deposiciones es que el Tribunal llega al convencimiento de la participación de los Ciudadanos Silva Pargas Yimberly Del Carmen, Elix Samuel Hernández García y Castillo Ortegano Irma Carolina, en fecha 27 de julio del año 2017, en los hechos registrados en el Puente de Biscucuy, lugar en el que se encontraba desarrollando una manifestación, hicieron uso desproporcionado contra las ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, a quienes con el objeto de someter y quebrantar su resistencia, fueron expuestas a sufrimiento físico, encuadrando tales hechos en el tipo penal de Trato Cruel”, (sic)
Del extracto antes citado, se evidencia que el Juez de Primera Instancia en función de Juicio de ninguna manera motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales los testimonios de las víctimas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, le creó la convicción acerca de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos de los cuales fueran objeto dichas ciudadanas y que fueran dados por acreditados, señalando que la concatenó con la declaración de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, en su condición de testigo referencial y Madre de la víctima Klemi Coromoto Vega Pernia y Abuela de la Adolescente victima Kleymi Gabriela, sin que se aprecie en el discurso con cuáles circunstancias emitidas por dicha testigo referencial es conteste, y de qué forma coinciden dichas declaraciones, no indicando tampoco con cuáles otras pruebas igualmente analizó y concatenó, señalando igualmente de manera ligera que con tales testimoniales llegó al convencimiento de la participación de mi defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, en fecha 27 de julio del año 2017, en los hechos registrados en el Puente de Biscucuy, lugar en el que se encontraba desarrollando una manifestación, no indicando de que hicieron uso desproporcionado, limitándose sólo a transcribir la exposición rendida por cada una de las víctimas y la testigo referencial en el juicio sin realizar un análisis lógico y coherente de dichas declaraciones con los hechos en modo, tiempo y lugar, y del derecho, y concatenarlos debidamente con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, tampoco motiva cómo éstas declaraciones inculpan o generan responsabilidad penal para mi defendida, estableciendo una responsabilidad de manera genérica, en conjunto y no individual vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa que asiste a mi representada al no establecer que elementos probatorios emergen de las declaraciones de tales testigos para establecer su participación, adminiculada a la circunstancia de que la declaración de la víctima KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA resultó INCONGRUENTE en su narración INICIAL con relación a las preguntas que le formulara la Representación Fiscal como garantía del contradictorio, en relación a los actos ejecutadas por las acusadas IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO y YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS, primero señala que las mismas ejercieron actos de violencia en su contra y cuando le formulan las Preguntas por parte de la Representación Fiscal señala que sólo mi defendida le profirió actos de violencia, tal como se desprende en las páginas 19 y 20 de 58 de la Sentencia, cuando manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Bueno el 27 de Julio del 2017, yo me encontraba, este, manifestando, ...y de las dos funcionarías que se encuentran allí, Tuvimos dos encuentros; el primero cuando yo me percato que mi hija se salió de mi casa, de mi casa no perdón de la casa de mi mamá, porque nosotras vivimos cerca de allí y escucho que mi hija, escucho el grito de alguien que decía por favor ya, no más, no más, cuando yo veo, eso estaba, esto queda al norte cerca de la casa de la familia de los García, y estaba él disparándole con su escopeta a mi hija, yo en ese momento me atravesé para que no le siguiera disparando y fue donde la señorita esta Kimberlin Silva e Irma se acercaron a nosotras y a mí me golpearon me lanzaron al piso, y a mi hija se la llevaron de una vez (subrayado y negrita propios): en el segundo momento en que .... La Fiscalía realizó las siguientes preguntas: P: En compañía de quien se encontraba en ese lugar? R: Estaba con mi hermana, mi cuñado, el señor Elíseo Aldana, Isdameli Leal, Paola Artigas, Humberto Artigas, el señor Erasmo Sánchez, Jonás García, Francisco Colina, había muchas personas en ese lugar; .. .P: Ciudadana usted llegó a observar quien fue la persona que la agredió físicamente R.- Sí, ...P; Exactamente que le hizo a usted la ciudadana Irma Castillo Ortegano R: Irma me halo del cabello, me patió, y me sostuvo por el cuello, P: Exactamente que le hizo a usted la ciudadana Silvia Parra R: Silvia Parra a mí no me hizo nada se lo hizo fue a mi hija a Kleimi Gabriela Peña Vega, pero ella se llevó del cabello a mi hija arrastrando, entonces debe el Juez ante esta incongruencia determinar que toma por cierto y que desecha de este testimonio, con un razonamiento lógico y coherente y no de manera genérica, existiendo omisión de valoración en este aspecto, no basta la valoración que hace de manera individual al testimonio, sino que al momento de adminicularlo o concatenarlos con otros medios de prueba para su valoración en conjunto, debe el Juzgador explanar razonadamente en atención al principio de libre valoración probatoria aplicar la sana crítica para dar por acreditado un hecho o la participación del acusado, lo cual en este caso no lo cumplió.
En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de transcribir la declaración rendida por las víctimas y la testigo referencial no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo; premisas que al ser comparadas con el contexto de lo expuesto por el Juez en función de Juicio denota la evidente falta de motivación en cuanto a la valoración de estos testimonios.
Continuó el Juez, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, valorando los medios de prueba recepcionados y señaló: “...En cuanto las lesiones, su existencia quedó demostrada con la declaración del funcionario Médico Forense Orlando Croce, quién previo juramento de ley manifestó, respecto a la EVALUACION MÉDICO FORENSE N° 356-1842-2008-17, de fecha 27/07/2017, practicado a la ciudadana KLEYMI COROMOTO VEGA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.321, en el cual detallan que examen físico: la cual presentó traumatismo con arma de fuego múltiples (perdigones) de polietileno con lesiones en :l. Una lesión redonda de 5 cm, con perdida en la epidermis, localizada en antebrazo derecho; 2.-una lesión similar en antebrazo izquierdo.3.- una lesión similar en la mano derecha.4.-una lesión similar en la mano izquierda. 5.-dos lesiones similares en muslo izquierdo. 6.- una lesión similar en la pierna derecha.-; con un tiempo de curación de 15 días de carácter moderado y respecto a la EVALUACION MÉDICO FORENSE N°356-1842-2073-17, de fecha 02/08/2017, practicado a la ciudadana adolescente KLEYMI GABRIELA VEGA PERNIA, 14 Años de edad, titular de la cédula de identidad no posee, en el cual detallan que: Evaluación N°2073- 17, de Fecha 02-08-2017, realizado en la persona Kleimy Gabriela Peña Vega, no cedulado, fecha del examen: 02-08-2017; examen físico. Observándose l. una herida de proyectil no letal de arma de fuego con lesión, subepidérmica y hasta dermis a nivel de tercio medio posterior de muslo izquierdo, 2.traumatismo contuso con edema cervical posterior y 3. Limitación funcional moderado para la movilización; estado general en regulares condiciones, tiempo de curación: 15 días; herida de carácter moderado, siendo reconocido por los acusados en su declaración espontánea que la ciudadana Klemi Coromoto Vega luego de su aprehensión fue trasladada para que recibiera atención médica y que la misma presentó lesiones .-
En relación a la testimonial del Médico Forense Orlando Croce, quién rindió testimonio en sustitución del Experto Dr. Rodolfo de Barí; si bien realizó una valoración Individual del testimonio del Experto al ser recepcionado, al momento de apreciar en conjunto esta testimonial con el testimonio de las víctimas para dar por acreditados los hechos, el Juez no realiza valoración alguna, sólo se limita a señalar que las lesiones sufridas por las víctimas quedaron acreditadas con dicho testimonio, sin expresar el Sentenciador el porqué de su razonamiento, ni el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, existiendo una ausencia total de valoración de este testimonio, resultando relevante la valoración de este testimonio en relación a las características de las lesiones apreciadas en las víctimas con la manifestación de la víctima en relación al sufrimiento físico que padeció, esto para determinar en definitiva si el actuar de nuestra defendida de acuerdo a la versión de la víctima KLEYMI COROMOTO VEGA PERNIA le produjo alguna lesión con ocasión del presunto trato cruel que le fuera proferido, no pudiendo ser tan ligero en la valoración de una prueba científica practicada por un Experto e incorporada a Juicio, dada la magnitud del delito y lo elevado de la pena a imponerse.
De seguidas, el tribunal de juicio concluyó: “Del análisis concordado de las pruebas que han sido expuestas se evidencia que exposición de las víctimas dan cuentas del hecho sucedido en fecha el 27 de Julio de 2017, en que la víctima KLEMIS COROMOTO VEGA PERNÍA, se encontraba como quedó acreditado en una manifestación en el puente del Río Biscucuycito del municipio Sucre del estado Portuguesa, cuando es agredida físicamente, tal como lo declaró la víctima en su declaración, cuando manifiesta: “Bueno el 27 de Julio del 2017 Yo me encontraba manifestando en contra en ese momento de la constituyente que iban a lanzar en esos días, estaba con un grupo de personas en manifestándonos, cuando a eso de 08, 09 de la mañana llego el señor Eli Samuel con su grupo policial y sin mediar, sin palabra alguna comenzó a remeter con todas las personas que estaban allí en ese momento el puente el del Rio Biscucuicito en Biscucuy por la funcionaría IRMA CAROLINA CASTILLO, ORTEGANO quien para ese momento de los hechos ocupaba el cargo de OFICIAL JEFE del CCP N° 06 del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como quedo establecido en CERTIFICADO DE INGRESO, suscrito por el Comisionado (CPEP) Abg. Colina Rafael Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa, acreditando con esto su condición de funcionaría pública activa, igualmente señala que también su hija fue agredida físicamente por la Ciudadana Yimberly del Carmen Silva Pargas quien quedó acreditada como Funcionaría activa de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como se observa del ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 03/02/2018, emanada de la Tercer, Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nación. Bolivariana, indica la condición de Funcionario Público, adscrito a un organismo de Seguridad de estado para la fecha del hecho, quien en conjunto con la Funcionaría IRMA CAROLINA CASTILLO, ORTEGANO, SOMETIÓ tanto a la Ciudadana KLEMIS COROMOTO VEGA PERNÍA, como a su hija, KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA (subrayado y negrita propio), a quienes le propina según informe médico forense N° 356-1872-2073-17, de fecha 02 de agosto de 2017 traumatismo contuso con edema cervical posterior con una limitación moderada para su movilización, esta lesión seeún declaración del medico forense se debe a un golpe por caída brusca, ahora bien la adolescente victima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA declaró que: Silvia Pargas Yimberly del Carmen R: Ella me agarró del cabello y me hizo una llave en la espalda por ese motivo por el cual yo quedé bastante adolorida por más de una semana, por lo que queda acreditada con su dicho el dicho de su mama la víctima Klemis Coromoto Vega Pernía que la misma fue objeto de trato cruel, al hacer los acusados Silva Pargas Yimberly Del Carmen, Elix Samuel Hernández García y Castillo Ortegano Irma Carolina, un uso desproporcionado de la fuerza pública para quebrantar la resistencia física generando como consecuencia un sufrimiento por las lesiones causadas, tanto de la Ciudadana KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA, como a su hija, KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA.
Todas las deposiciones son contestes en afirmar la ubicación del lugar en el cual se encontraban las víctimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA, como a su hija, KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, manifestando, el día 27 de julio de 2017, quedando acreditado con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1502 de fecha 27/07/2017, realizada en la VÍA PÚBLICA, realizada UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL GUANARE-BISCUCUY, ESPECÍFICAMENTE BISCUCUY DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO BRISAS DEL RÍO, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, experticia practicada por DETECTIVE AGREGADO JESÚS YÉPEZ, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que fue incorporada por la declaración del Funcionario Néstor Romero, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este de idéntica ciencia del técnico que para el momento realizó la experticia.
Quedando en consecuencia demostrado el lugar de los hechos, (INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1502 de fecha 27/07/2017 y declaración del experto Néstor Romero) las lesiones causadas (EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N°356-1842-2073-17, de fecha 02/08/2017, y la declaración del Dr. Orlando Croce), la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, (testimoniales de las victimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA, KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, ELISEO ALDANA GIL, YSRRAMELY DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ, EL JOSÉ ALFREDO TERÁN, EL FUNCIONARIO JOSÉ ALEJANDRO RÍOS, EL FUNCIONARIO EDIXON MUÑOZ, LA FUNCIONARIA SILVIA HERNÁNDEZ EL FUNCIONARIO DEIBIS JOSÉ HERNÁNDEZ, EL FUNCIONARIO RAMÓN JOSÉ ALDANA DURÁN, EL CIUDADANO MANUEL GIL, libro de novedades del Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy estado Portuguesa) siendo posteriormente señalados e individualizada la conducta de cada acusado por las víctimas como autores del hecho, constituyen pues las pruebas examinadas elemento; incriminatorios que en lo fundamental fueron contestes y veraces, por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público se admite por el Tribunal al considerar procedente Así se declara”.
Citada la consideración anterior, se observa nuevamente la precaria motivación aplicada por el Juez en función de Juicio al momento de valorar los testimonios de las víctimas ciudadanas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, así como también sólo se limita hacer referencia y enunciación de las documentales CERTIFICADO DE INGRESO, suscrito por el Comisionado (CPEP) Abg. Colina Rafael Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa, ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, de fecha 03/02/2018, emanada de la Tercer, Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nación. Bolivariana, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1502 de fecha 27/07/2017, realizada en la VÍA PÚBLICA, realizada UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL GUANARE-BISCUCUY, ESPECÍFICAMENTE BISCUCUY DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO BRISAS DEL RÍO, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, experticia practicada por DETECTIVE AGREGADO JESÚS YEPEZ, adscrito a la Sub delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N°356-1842-2073-17, de fecha 02/08/2017, y la declaración del Dr. Orlando Croce, y las testimoniales de los ciudadanos ELISEO ALDANA GIL, YSRRAMELY DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ, EL JOSÉ ALFREDO TERÁN, EL FUNCIONARIO JOSÉ ALEJANDRO RÍOS, EL FUNCIONARIO EDIXON MUÑOZ, LA FUNCIONARIA SILVIA HERNÁNDEZ EL FUNCIONARIO DEIBIS JOSÉ HERNÁNDEZ, EL FUNCIONARIO RAMÓN JOSÉ ALDANA DURÁN, EL CIUDADANO MANUEL GIL, libro de novedades del Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy estado Portuguesa, sin realizar e1 debido análisis de manera individual de cada medio probatorio y que elemento probatorio se desprende de cada uno de éstos y su consecuente comparación en conjunto, determinando que acoge y que desecha de cada medio probatorio para llegar al dictamen que emite en este particular, no aplicando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose sólo a señalar como conclusión de su valoración lo siguiente: “constituyen pues las pruebas examinadas elemento; incriminatorios que en lo fundamental fueron contestes y veraces, por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público se admite por el Tribunal al considerar procedente Así se declara ”
Así las cosas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:
“...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/20019).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional (subrayado y negrita propio), razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales Io, 2° y 3o del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva ”
Así las cosas, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
Ciudadanos magistrados, en la motivación fáctica de la sentencia, debe el juez de juicio valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar, si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 121 de fecha 28-03-2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, lo cual, no hizo el Juez de Juicio en la Sentencia recurrida, toda vez que sólo se limitó a enunciar los medios probatorios recepcionados, más no los valoró de la forma debida lo cual acarrea la inmotivación de la Sentencia Recurrida.
Incurre además el Juez de Juicio en un falso supuesto al dar por acreditado que la acusada Yimberly del Carmen Silva Pargas en conjunto con mi defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, sometieron a las víctimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, cuando deja asentado en la Página 49 de 58 de la Sentencia lo siguiente: “...en que la víctima KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA, se encontraba como quedó acreditado en una manifestación en el puente del Rio Biscucuycito del municipio Sucre del estado Portuguesa, cuando es agredida fisicamente, tal como lo declaró la víctima en su declaración, cuando manifiesta: “Bueno el 27 de Julio del 2017 Yo me encontraba manifestando en contra en ese momento de la constituyente que iban a lanzar en esos días, estaba con un grupo de personas en manifestándonos, cuando a eso de 08, 09 de la mañana llego el señor Eli Samuel con su grupo policial y sin mediar, sin palabra alguna comenzó a remeter con todas las personas que estaban allí en ese momento el puente el del Rio Biscucuisito en Biscucuy por la
funcionaría IRMA CAROLINA CASTILLO, ORTEGANO quien para ese momento de los hechos ocupaba el cargo de OFICIAL JEFE del CCP N° 06 del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como quedo establecido en CERTIFICADO DE INGRESO, suscrito por el Comisionado (CPEP) Abg. Colina Rafael Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa, acreditando con esto su condición de funcionaría pública activa, igualmente señala que también su hija fue agredida físicamente por la Ciudadana Yimberly del Carmen Silva Pargas quien quedo acreditada como Funcionaría activa de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como se observa del ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 03/02/2018, emanada de la Tercer, Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nación. Bolivariana, indica la condición de Funcionario Público, adscrito a un organismo de Seguridad de estado para la fecha del hecho, quien en conjunto con la Funcionaría IRMA CAROLINA CASTILLO, ORTEGANO. SOMETIO tanto a la Ciudadana KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA, como a su hija. KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, a quienes le propina según informe medico forense N° 356-1872-2073-17, de fecha 02 de agosto de 2017 traumatismo contuso con edema cervical posterior con una limitación moderada vara su movilización, esta lesión según declaración del medico forense se debe a un eolne por caída brusca (Subrayado y Negrita Propios) ”, por cuanto determina que la acusada Yimberly del Carmen Silva Pargas en conjunto con mi defendida IRMA CAROLINA CASTILLO, ORTEGANO, SOMETIO tanto a la Ciudadana KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA, como a su hija, KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, cuando los hechos son otros tal como se desprende de la propia declaración de la víctima adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, que cursa en la Página 21 de 58 de la Sentencia, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...Bueno la verdad es que yo estaba en casa de mi abuela, y pues la verdad oí la detonación y entonces como sabía que estaba mi mamá ahí, y la verdad es yo soy muy apegada a ella, fui ayudarla, y pues bueno en el momento no la encontré porque había mucha gente corriendo, fue extraño porque en el momento me encontré con Eli Samuel y pues yo la verdad soy una persona muy nerviosa y no sabía qué hacer pues por lo tanto tuve que gritarle que se detuviera pues tenía 15 años no tenía nada no podía defenderme y bueno ahí fue cuando mi mamá entró por mi y hubo una detonación y los perdigones le dieron a mi mamá en el brazo y pues allí entraron varias policías y la Silva, Silva perdón, perdón estoy nerviosa, y me agarro del cabello la verdad esa vez tenía un gorro no sé cómo se me cayó, pero la verdad es que me arrastraron por todo el puente hasta una patrulla donde me encerraron un momento hasta que pude salir de ahí con la ayuda de mi mamá y una amiga de ella, y pues bueno eso es lo único que recuerdo porque de resto no recuerdo más nada porque estaba muy nerviosa, pase la mayoría del tiempo con los ojos cerrados del miedo que tenia” La Fiscalía realizó las siguientes preguntas: P: Ahora bien, que exactamente que le hizo Irma Castillo Ortegano a su persona R: Nada, no ella no (Subrayado y Negritas propios), vale decir, que el Juez de Juicio acreditó un hecho falso que no fue narrado por las testigos, por cuanto ninguna de las dos testigos afirmaron en sus declaraciones que las acusada Yimberly del Carmen Silva Pargas en conjunto con mi defendida IRMA CAROLINA CASTILLO, ORTEGANO, sometieron a las víctimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva, incluso al momento de valorar de manera individual el testimonio de la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, en la página 22 de 58 de la Sentencia expresa textualmente lo siguiente: “ VALORACION: Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Yimberly del Carmen Silva Pargas; Elix Samuel Hernández García, y Castillo Ortegano Irma Carolina, por ser vertido por un testigo víctima del hecho, siendo una prueba directa, a los fines de acreditar la ocurrencia del delito de trato cruel e inhumano, detallando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, la testigo víctima fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, ya que la víctima reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados e inclusive con sus respectivos nombres, así como la individualización de su accionar en que ocurrieron los hechos, como los sujetos que participaron en el hecho, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás órganos de pruebas recepcionados, específicamente con la declaración de la Ciudadana KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, quien funge como víctima... cómo puede el Juez fundar una Sentencia Condenatoria en un hecho falso, que no fue acreditado, por cuanto las víctimas en ningún momento afirmaron la circunstancia de que mi defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, haya ejercido un acto de violencia y menos aún haya lesionado a la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, motivo por el cual no le puede ser atribuido a mi defendida el delito de Trato Cruel en perjuicio de la mencionada víctima.
De seguidas, el Tribunal de Juicio concluyó: “Los hechos probados y acreditados en el debate se subsumen perfectamente en el tipo penal de trato cruel, el cual se encuentra previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, que prevé: Del delito de trato cruel Artículo 18. El funcionario público o funcionaría pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
En este mismo sentido la citada ley especial en su artículo 5 define el trato cruel: “son actos bajo los cuales se agrede o maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de éste generando sufrimiento o daño físico. ” Ante los supuestos de hecho contenidos en la norma in comento, quedó debidamente acreditado en autos que los acusados Elix Samuel Hernández García, CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA y YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS, en su carácter de funcionarios los dos primeros de la Policía del estado Portuguesa y la ultima militar adscrita a la Guardia Nacional, conforme a la copia de certificación de ingreso emitida por la División de Recursos Humanos de cada uno de sus componentes, constituyeron comisión mixta para atender la novedad de una manifestación que se desarrollaba en el puente Biscucuycito, la cual se tornó violenta y ante las agresiones verbales acompañadas de el lanzamiento de objetos contundentes las acusadas desplegaron actos tales como halar el cabello a las ciudadanas Klemi Coromoto Vesa v Klevmi Gabriela Peña, darles punta pies, lanzarlas al piso y arrastrarlas por el puente para seguidamente el acusado Elix Samuel Hernández oblisar a arrodillarse a Klemi Coromoto Vega y ante su resistencia, ya encontrándose sometidas por las acusadas CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA y YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS. procede a accionar un arma de fuego tipo escopeta con perdigones de polietileno causándole lesiones en diferentes del cuerpo a ambas víctimas, (Subrayado y Negritas propios), conducta que quedó acreditada por la declaración de las víctimas Klemi Coromoto Vega y Kleymi Gabriela Peña Vega, corroborada por la testimonial de la ciudadana Kleira Coromoto Pernía Urrea, quedando confirmadas las lesiones con la declaración del médico Forense Edgar Orlando Croce, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se desarrollo la manifestación quedó afirmada sin lugar a dudas por las testimoniales rendidas tanto por los funcionarios que acudieron en condición de testigos de la Fiscalía como de las Defensas, inclusive de la propia declaración libre y espontánea de los acusados- Aunado a ello quedó abonado que los funcionarios conformaban la comisión y portaban armas, con la incorporación por la lectura de las copias certificadas del libro de novedades llevado por el Centro de Coordinación Policial de Biscucuy y con la copia certificada del libro de entrada y salida de armamento del Centro de Coordinación Policial en que se dejó anotado que fueron utilizadas 20 bombas lacrimógenas y 100 capsulas de polietileno de calibre doce milímetros, así mismo, que fueron asignadas 2 escopetas y dos revólveres, aunado al sentimiento expresado por las victimas al rendir declaración y apreciado por inmediación lo que permite a este Juzgador concluir que la conducta de los acusados estuvo dirigida a causar dolor, sufrimiento innecesario e injustificado, además de desproporcional, a fin del sometimiento de una ciudadana en una manifestación pública, para doblegar y quebrantar su resistencia, por cuanto no podríamos aceptar que obligar a una ciudadana a arrodillarse en una manifestación pública, halarla por el cabello, lanzarla al piso, darle punta pies y dispararle pueda ser considerado como uso progresivo y proporcional de la fuerza ejercida por funcionarios públicos entrenados y capacitados para mediar y resolver conflictos entre los ciudadanos a quienes deben brindan protección y seguridad, por lo que la conducta de los acusados ejecutada al margen de sus atribuciones de orden público pues se violentó los principios constitucionales de toda persona al respeto de su dignidad, su integridad física, psíquica y moral, por cuanto al incorporar el Estado Venezolano en fecha 13 de diciembre de 2000, según Gaceta oficial N\ 5507 la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y promulgar en consecuencia la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos crueles e inhumanos o degradantes, quedó prohibido a todo ciudadano y máxime de los funcionarios públicos ejercer actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes pues es su obligación promover y defender los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social, hechos que poseen carácter de imprescriptibilidad, por lo que sin lugar a dudas se da por acreditado el delito de trato cruel, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Frente a lo señalado en la valoración antes citada y realizada por el Juez de Juicio al momento de dar por acreditado la calificación jurídica TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes atribuida a mi defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, nuevamente se denota la falta de motivación advertida anteriormente y de la cual carece la sentencia bajo análisis, y la incongruencia con lo expuesto por las testigos victimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, toda vez que el Juzgador da por acreditados hechos falsos al señalar que las acusadas desplegaron actos tales como halar el cabello a las ciudadanas Klemi Coromoto Vega y Kleymi Gabriela Peña, darles punta pies, lanzarlas al viso y arrastrarlas por el puente; es decir que mi defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, conjuntamente con la otra acusada ejercieron en contra de las victimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, actos violentos de halarles el cabello, darles punta pies, lanzarlas al piso y arrastrarlas por el puente; circunstancias éstas que en ningún momento declaró la victima adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, cuya declaración cursa en la Página 21 de 58 de la Sentencia, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...Bueno la verdad es que yo estaba en casa de mi abuela, y pues la verdad oí la detonación y entonces como sabía que estaba mi mamá ahí, y la verdad es yo soy muy apegada a ella, fui ayudarla, y pues bueno en el momento no la encontré poique había mucha gente corriendo, fue extraño porque en el momento me encontré con Eli Samuel y pues yo la verdad soy una persona muy nerviosa y no sabía qué hacer pues por lo tanto tuve que gritarle que se detuviera pues tenía 15 años no tenía nada no podía defenderme y bueno ahí fue cuando mi mamá entró por mi y hubo una detonación y los perdigones le dieron a mi mamá en el brazo y pues allí entraron varias policías y la Silva, Silva perdón, (Subrayado y Negrita Propios) perdón estoy nerviosa, y me agarro del cabello la verdad esa vez tenía un gorro no sé cómo se me cayó, pero la verdad es que me arrastraron por todo el puente hasta una patrulla donde me encerraron un momento hasta que pude salir de ahí con la ayuda de mi mamá y una amiga de ella, y pues bueno eso es lo único que recuerdo porque de resto no recuerdo más nada porque estaba muy nerviosa, pase la mayoría del tiempo con los ojos cerrados del miedo que tenía ” La Fiscalía realizó las siguientes preguntas: P: Ahora bien, que exactamente que le hizo Irma Castillo Ortegano a su persona R: Nada, no ella no (Subrayado y Negritas propios), así como tampoco la victima KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA, establece en su declaración que las acusadas hayan actuado en conjunto para ejercer actos violentos en contra de su hija adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA.
En este aspecto la declaración de la víctima KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA resultó INCONGRUENTE en su narración INICIAL con relación a las preguntas que le formulara la Representación Fiscal como garantía del contradictorio, en relación a los actos ejecutadas por las acusadas IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO y YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS, primero señala que las mismas ejercieron actos de violencia en su contra y cuando le formulan las Preguntas por parte de la Representación Fiscal señala que sólo mi defendida le profirió actos de violencia, tal como se desprende en las páginas 19 y 20 de 58 de la Sentencia, cuando manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Bueno el 27 de Julio del 2017, yo me encontraba, este, manifestando, este, en contra en ese momento de la Constituyente que iban a lanzar en esos días, estaba con un grupo de personas en manifestándonos, cuando a eso de 08, 09 de la mañana llegó el señor Eli Samuel con su grupo policial y sin mediar, sin palabra alguna comenzó a remeter con todas las personas que estaban allí en ese momento, el puente el del Rio Biscucuicito en Biscucuy, bueno, en ese momento yo en ningún momento he dicho que no estuve ni participe en esa actividad porque siempre lo dije el día que fui presentada ante el Tribunal porque fui detenida, también explique porque yo asumí mi responsabilidad y que estaba manifestando mi descontento en ese momento y que me acogía a la Constitución, señores en el momento en que recibimos la agresión de este señor y de las dos funcionarías que se encuentran allí, Tuvimos dos encuentros; el primero cuando yo me percato que mi hija se salió de mi casa, de mi casa no perdón de la casa de mi mamá, porque nosotras vivimos cerca de allí y escucho que mi hija, escucho el grito de alguien que decía por favor ya, no mas, no mas, cuando yo veo, eso estaba, esto queda al norte cerca de la casa de la familia de los García, y estaba él disparándole con sq escopeta a mi hija, yo en ese momento me atravesé para que no le siguiera disparando y fue donde la señorita esta Kimberlin Silva e Irma se acercaron a nosotras y a mi golpearon me lanzaron al piso, y a mi hija se la llevaron de una vez (subrayado y negrita propios); en el segundo momento en que ….La Fiscalía realizó las siguientes preguntas: P: En compañía de quien se encontraba en ese lugar? R: Estaba con mi hermana, mi cuñado, el señor Elíseo Aldana, Isdameli Leal, Paola Artigas, Humberto Artigas, el señor Erasmo Sánchez, Jonás García, Francisco Colina, había muchas personas en ese lugar; ...P: Ciudadana usted llego a observar quien fue la persona que la agredió físicamente R.- Si, ...P; Exactamente que le hizo a usted la ciudadana Irma castillo Ortegano R: Irma me halo del cabello, me patio, v me sostuvo por el cuello, P: Exactamente que le hizo a usted la ciudadana Silvia Parra R: Silvia Parra a mi no me hizo nada se lo hizo fue a mi hija a Kleimi Gabriela Peña Vega, pero ella se llevo del cabello a mi hija arrastrando. Tal incongruencia no fue determinada por el Juez de Juicio al momento de valorar dicho testimonio, resultando más fácil dar por acreditado que existió una actuación conjunta llevada a cabo por las dos acusadas en su contra, siendo de gran relevancia que el Juzgador debió determinar que estimó por acreditado ante tal incongruencia, más aún cuando se está en presencia de una de las víctimas, no existiendo ningún otro testigo que corrobore ésta versión por cuanto los testigos ELISEO ALDANA GIL y YSRRAMELY DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ, quién aun cuando se encontraban en el lugar de los hechos no observaron quienes ni la forma en que le fueron proferidas las lesiones a dicha víctima,
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, titular de la cédula de identidad N°V.-4.470.783, en su condición de testigo y Madre de la victima Klemi Coromoto Vega Pemia y Abuela de la Adolescente victima Kleymi Gabriela, testigo referencial de los hechos que le fueran referidos por su hija, y quién denunciara el Trato Cruel, resulta contradictoria con la testimonial de su hija victima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, en cuanto a quienes le profirieron las lesiones, tal como se evidencia de las Preguntas que le formulara la Representación Fiscal: P.- Tuvo conocimiento quien lesiono a su hija Klemi? R.-Sí, porque ella los nombro que fue al Comandante Elix Samuel Hernández, la funcionaría Kimberli Silva y Irma Castillo, a también el funcionario Rafael Carmona, claro son momento que uno no esta buscando nombres y no conocemos esos funcionarios (Subrayado y negrita propios); P.-Usted tuvo conocimiento quien Lesiono a su nieta? R.- La mama de mi nieta me dijo que fue la funcionaría de la Guardia Nacional la funcionaría Yimberly del Carmen Silva Pargas, y mi nieta se fue para la casa para avisarme en eso que ella iba para la casa paso un funcionario y la lleva para la casa, y al momento de ser valorada dicha testimonial el Tribunal le atribuyó, pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Yimberly del Carmen Silva Pargas; Elix Samuel Hernández García, y Castillo Ortegano Irma Carolina, afirmando que resultó coincidentes don la declaración de los demás órganos de pruebas recepcionados, específicamente con la declaración de la Ciudadana KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, quien también funge como víctima, circunstancia ésta que no resulta ser cierta por cuanto la víctima .. .P: Ciudadana usted llego a observar quien fue la persona que la agredió físicamente R.- Si, ...R, Exactamente que le hizo a usted la ciudadana Irma castillo Ortegano R: Irma me halo del cabello, me patio, y me sostuvo por el cuello, P: Exactamente que le hizo a usted la ciudadana Silvia Parra R: Silvia
Parra a mi no me hizo nada se lo hizo fue a mi hija a Kleimi Gabriela Peña Vega, pero ella se llevo del cabello a mi hija arrastrando. (Subrayado y Negrita Propios), esto conlleva a determinar que no se realizó la valoración debida de los testimonios de las víctimas, testigos directos de los hechos de los cuales fueran objeto, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y su adminiculación a la testigo referencial KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, su testimonio no se corresponde con lo referido por la testigo presencial victima ciudadana KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, en relación al hecho de la manera y quienes fueron las personas que le produjeron las lesiones, en el caso particular el Juzgador no determino que daba por acreditado y que desechaba ante tales incongruencias, y en relación al señalamiento de la referida víctima de que mi defendida Irma castillo Ortegano le había halado del cabello, la pateó, y la sostuvo por el cuello, no se corresponde con la Declaración del Médico Forense Dr. Rodolfo de Barí en sustitución del Dr Edgar Orlando Croce, quién previo juramento de ley manifestó, respecto a la EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-1842-2008-17, de fecha 27/07/2017, practicado a la ciudadana KLEYMI COROMOTO VEGA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.321, en el cual detallan que examen físico: la cual presento traumatismo con arma de fuego múltiples (perdigones) de polietileno con lesiones en: l.Una lesión redonda de 5 cm, con perdida en la epidermis, localizada en antebrazo derecho; 2.-una lesión similar en antebrazo izquierdo.3.- una lesión similar en la mano derecha.4.-una lesión similar en la mano izquierda. 5.-dos lesiones similares en muslo izquierdo. 6.- una lesión similar en la pierna derecha.-; con un tiempo de curación de 15 días de carácter moderado, de cuya declaración y descripción de las lesiones apreciadas en la victima ninguna de esas lesiones son producto de las patadas que presuntamente le haya proferido mi defendida, tal como quedó acredito con lo declarado por el Experto, quien por su pericia en la materia a pregunta de la Defensora Privada Abg. Liliana García formula las siguientes preguntas: P.- Hay lesiones de rodillas? R.-Sí; P.-Es producto de los perdigones? R.-Si, P.- Había algún tipo de hematoma? R.-S0I0 se produce múltiples de proyectiles de perdigones; es todo”, cabe preguntarse de donde emerge la convicción del Juzgador para dar por acreditado que mi defendida le profirió las lesiones a la víctima KLEYMI COROMOTO VEGA PERNIA, sólo por su dicho, y que si bien señala que es coincidente con los demás medios de pruebas, debe plasmar e identificar con cual medio de prueba y verter el hecho con el cual coincide, en cambio quedó acreditado que las lesiones apreciadas en las rodillas eran producto de los perdigones, no por haber sido obligada a arrodillarse, siendo la valoración médica un medio probatorio de certeza, que da por acreditado que la víctima no presentaba ninguna lesión que se corresponda con las denunciadas por la víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, que le hayan sido ocasionada por mi defendida, es decir no se encuentra acreditado el sufrimiento físico que le pudiera haber generado a mi defendida como supuesto del tipo penal que le está siendo imputado, ya que las heridas presentadas producidas por arma de fuego no fueron proferidas por mi defendida, en consecuencia, al no estar acreditado ese hecho menos aún puede subsumirse en el tipo penal tampoco acreditado con relación a mi defendida Irma Carolina Castillo Ortegano, no pudiéndosele atribuir las lesiones apreciadas en las victimas producidas por armas de fuego, incurriéndose en consecuencia en el vicio de Inmotivación tantas veces invocado por esta defensa, generándosele un grave perjuicio.
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:
"... Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: ‘...3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;... ’.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código ^ Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes prjuebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea
el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. ...”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse r sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual el Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.
La sentencia N° 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció: "...Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que se deriva de la prescripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.... ”
Precisado lo anterior, se evidencia que en efecto se encuentra configurado el vicio de Inmotivación denunciado, toda vez que el Juez del Tribunal Tercero de Juicio, no motivó, como en Derecho corresponde, su dictamen judicial.
Continuó el Juzgador en el Título DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS, señaló: Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal así como las testimoniales ofrecidas por cada una de las Defensas de los acusados, expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se acredita de manera indubitable la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de trato cruel, previsto en el artículo 18 de k Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
En continuación del análisis de responsabilidad y culpabilidad de las acusadas IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO Y YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS tenemos que del análisis razonado y motivado de las pruebas que han sido recepcionadas y valoradas se acredita que el 27 de Julio de 2017, las acusadas Irma Carolina Castillo Ortegano y Yimberly Del Carmen Silva Pargas, conformaron comisión mixta al mando de Elix Samuel Hernández García, y se trasladaron al puente de Biscucuycito para atender novedad relativa a una manifestación pública que se desarrollaba con tranca de la vía pública, la cual se tomó violenta con palabras obscenas y lanzaban objetos contundentes, piedras y palos quedando establecido sin lugar a dudas que la acusada IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO agarró por el cuello y haló por el cabello a la víctima Klemi Coromoto Vega, mientras que YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS de igual manera agarró por el cabello a Kleymi Gabriel Peña y la arrastró por el puente, conducta de las acusadas mediante la cual sometieron a las víctimas para que seguidamente Elix Samuel Hernández las lesionara con el arma de fuego que accionó en su contra, y tal conducta quedó demostrada con la declaración de la victima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA al señalar:”....yo me percato que mi hija se salió de mi casa, de mi casa no perdón de la casa de mi mamá, porque nosotras vivimos cerca de allí y escucho que mi hija, escucho el grito de alguien que decía por favor ya, no mas, no mas, cuando yo veo, eso estaba, esto queda al norte cerca de la casa de la familia de los García, y estaba él disparándole con su escopeta a mi hija, yo en ese momento me atravesé para que no le siguiera disparando y fue donde la señorita esta Kimberlin Silva e Irma se acercaron a nosotras y a mi golpearon me lanzaron al piso, y a mi hija se la llevaron de una vez (subrayado y negrita propios); en el segundo momento ...” A preguntas contestó: “...: Exactamente que le hizo a usted el ciudadano Eli Samuel Hernández R: Me disparo con su armamento de perdigones a casi 100 metros de distancia, prácticamente a quema ropa, P; Exactamente que le hizo a usted la ciudadana Irma castillo Ortegano R: Irma me halo del cabello, me patio, y me sostuvo por el cuello, P: Exactamente que le hizo a usted la ciudadana Silvia Parra R: Silvia Parra a mi no me hizo nada se lo hizo fue a mi hija a Kleimi Gabriela Peña Vega, pero ella se llevo del cabello a mi hija arrastrando (subrayado v negrita propio), ...” declaración ésta que se concatenan con la testimonial del médico forense que detalló que se practicó un examen físico: la cual presento traumatismo con arma de fuego múltiples (perdigones) de polietileno con lesiones en Una lesión redonda de 5 cm, con perdida en la epidermis, localizada en antebrazo derecho; 2.-una lesión similar en antebrazo izquierdo.3.- una lesión similar en la mano derecha.4.-una lesión similar en la mano izquierda. 5.-dos lesiones similares en muslo izquierdo. 6.- una lesión similar en la pierna derecha.-; con un tiempo de curación de 15 días de carácter moderado...” Igualmente se adminicula con la declaración de la funcionaría Deysi Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.-27.348.227, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare quien dejo constancia ...” Que la posición de la víctima-tirador a respecto a la ciudadana victima Klemi Coromoto Vega Pernia, se encontraban de frente, es decir, el tirador se encontraba frente de la víctima.. ” se acreditó con el libro de parque de armas que efectivamente fueron utilizadas 100 cartuchos de polietileno y 2 escopetas y dos revolverse así mismo se puede apreciar de la declaración de la victima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA quien señaló: fue extraño porque en el momento me encontré con Eli Samuel y pues yo la verdad soy una persona muy nerviosa y no sabía qué hacer pues por lo tanto tuve que gritarle que se detuviera pues tenía 15 años no tenía nada no podía defenderme y bueno ahí fue cuando mi mamá entró por mi y hubo una detonación y los perdigones le dieron a mi mamá en el brazo y pues allí entraron varias policías y la Silva, Silva perdón, perdón estoy nerviosa, y me agarro del cabello la verdad esa vez tenía un gorro no sé cómo se me cayó, pero la verdad es que me arrastraron por todo el puente hasta una patrulla donde me encerraron un momento hasta que pude salir de ahí con la ayuda de mi mamá y una amiga de ella, y pues bueno eso es lo único que recuerdo porque de resto no recuerdo más nada porque estaba muy nerviosa, pase la mayoría del tiempo con los ojos cerrados del miedo que tenia” y a preguntas contestó: “...: Exactamente que le hizo el ciudadano Eli Samuel Hernández R: Me arrincono contra un portón con su escopeta y me disparo por suerte en ese momento no me rompió nada de una forma pero sé que me disparo, quede aturdida por el sonido P: Ahora bien, que exactamente que le hizo Irma Castillo Ortegano a su persona R: Nada, no ella no P: Como reconoces los nombres de cada uno de estas personas R: la verdad es porque mi mama me fue contando y en los informes decían los nombres, recuerdo claramente uno que otro pero ahí están. P: A parte de usted que otra persona resulto detenida, herida, disculpe, lesionada R: Pues mi mama, mi amiga Paola Artigas, que recibió un perdigón en la ceja, y el esposo de mi tía Alirio Quevedo. P: Antes de estos hechos te había pasado algo similar R: No, jamás. P: Cuantos años tenías R: Tenia 15 años..” Estas declaraciones se concatenan con la declaración de la Experta la funcionaría Estefani Colmenares, quien aseveró...“Estaban cerca la víctima y el tirador? R.- como de 4 a 5 metros. P.-Si disparo a esa distancia de 4 a 5 metros, podría ocasionar algún daño? R.-Si. P.-Si disparo con un arma de fuego, desde esta posición que estoy es decir aquí (2metros) como es la distancia: R.-ella se expande, de cerca es más letal por la distancia no hace recorrido tan fuerte, a otra distancia estamos hablando de proyectiles múltiples más fuertes, P.- Si ocasiona daño? R.- Si pero no son tan letales a como de cerca., en cuanto a las lesiones se observa específicamente Evaluación N°2073-17, de Fecha 02-08- 2017, realizado por el Dr. Orlando Croce, practicado en la persona Kleimy Gabriela Peña Vega, no cedulado, fecha del examen: 02-08-2017; examen físico. Observándose Luna herida de proyectil no letal de arma de fuego con lesión, subepidérmica y hasta dermis a nivel de tercio medio posterior de muslo izquierdo, 2.traumatismo contuso con edema cervical posterior y 3. Limitación funcional moderado para la movilización; estado general en regulares condiciones, tiempo de curación: 15 días; herida de carácter moderado; es todo”....
Continúa expresando: “Es importante destacar que una vez incorporada la totalidad de los medios de prueba cada una de las acusadas rindieron declaración libre y espontánea en que narran su versión de los hechos, coincidiendo ambas en reconocer que se encontraban en la manifestación, que observaron a la víctima y que está lideraba la protesta, no obstante, se exculpan de haberle causado algún daño físico o maltrato, sin embargo, de las testimoniales señaladas y concatenadas precedentemente quedaron desvirtuadas sus afirmaciones de inocencia, dado que como se probó con la declaración de las victimas éstas refieren de manera clara y detallada cómo fueron agredidas físicamente por las acusadas hasta el punto de someterlas y arrastrar a una de ellas por el puente, aunado a que ese sometimiento les impidió protegerse o defenderse de la agresión del acusado Elix Samuel Hernández, no ajustándose a la verdad sus aseveraciones de que la comisión no portaba arma dado que del libro de entrada y salida de armas y municiones fueron empleados 100 cartuchos de polietileno, lo que se corresponde con las lesiones certificadas por el médico forense, aunado a la declaración contundente, segura y carente de visos de venganza rendida por las victimas y la testigo Kleira Coromoto Pernía Urrea, todos estos órganos de prueba valorados conforme a la apreciación según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen concluir a quien juzga que sin lugar a dudas que las acusadas IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO Y YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS, le causaron dolor, sufrimiento, y daño físico, incluso psíquico a la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA y a su madre KLEMI COROMOTO VEGA, (subrayado y negrita propios), configurándose el delito de trato cruel, al trasgredir las acusadas los límites de su función pública que llegó a alterar el núcleo de dignidad de cuya Defensa por la fuerza normativa se persigue, dado que como ha quedado establecido las acusadas incumplieron la obligación de los que tienen a su cargo el rol primario de la protección de los derechos fundamentales al generar sufrimiento, dolor e inclusive humillación psicológica a las víctimas de manera deliberada, los cuales quedaron suficientemente documentados y que transgreden el ordenamiento jurídico nacional pues tales conductas constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales, siendo evidente el daño ocasionado al referir las testigos que como consecuencia de los hechos emigraron en Agosto de 2019 a Colombia donde aún permanecen, dado que eran perseguidas y amenazadas
Frente a lo señalado en la valoración antes citada, y donde se establece la Responsabilidad Penal de mi defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, nuevamente observa esta defensa y así se denuncia por medio de este Recurso de Apelación el vicio de la falta de motivación advertida anteriormente y de la cual carece la sentencia bajo análisis, y la incongruencia con lo expuesto por el testigo víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, quién en su deposición inicial señala que ambas acusadas en conjunto la sometieron la halaron del cabello, le dieron punta pies y la agarraron por el cuello, y a preguntas que le hiciere la Representación Fiscal manifestó que sólo mi defendida le halo por el cabello, le dio puntapiés y la sostuvo por el cabello, existiendo incongruencia en su dicho en relación a la participación de mi defendida en el delito atribuido, no habiendo el Juzgador individualizado la conducta desplegada por mi defendida para encuadrarla en el artículo 83 del Código Penal en cuanto a la participación en grado de perpetradora, no estableciendo los supuestos configurativos de este grado de participación, cabe preguntarse como cooperó con el autor para perpetrar el delito, sino había concierto previo para ello como elemento esencial en este caso de participación, por cuanto mi defendida fue asignada para asistir al lugar de los hechos para cumplir con las funciones inherentes a su cargo como funcionaría policial, que era restablecer el orden público, lo cual no estableció el Juzgador, sino que de manera genérica se refiere a lo manifestado por la víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, cuya declaración resulta por demás incongruente en cuanto al hecho de cómo fue la participación de mi defendida, limitándose el Sentenciado a establecer una participación de manera conjunta con la otra acusada, lo cual violenta el derecho a la defensa, toda vez que la participación y consecuente responsabilidad penal es a título personal, y así se debe establecer en el fallo, incluso el Juzgador se extralimita al establecer en su apreciación que la conducta desplegada por mi defendida le causó un daño psicológico a la víctima adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA y a su madre KLEMI COROMOTO VEGA al señalar “...le causaron dolor, sufrimiento, y daño físico, incluso psíquico a la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA y a su madre KLEMI COROMOTO VEGA...” (Página 55 de 58), da por acreditado un hecho sin estar demostrado, al establecer que se produjo un daño psicológico producido en las víctimas sin que exista una prueba científica que lo acredite, por cuanto el sólo hecho de la manifestación de la víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA de que había emigrado a Colombia por temor a las represalias, tal afirmación no es óbice para dar por acreditar tal circunstancia por cuanto en la actualidad es un hecho notorio que un centenar de venezolanos han emigrado a diferentes países del mundo por situaciones económicas, siendo Colombia uno de los países más escogido para emigrar por la cercanía a Venezuela, siendo el único medio idóneo el peritaje psicológico emanado dé una Experticia Psiquiátrica.
La Sentencia objeto del Recurso que fuera emitida por el Tribunal Tercero de Juicio no mantiene un orden cronológico en cuanto a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal, denotándosele un desorden de redacción en la misma, reflejando falsos supuestos que no se encuentran demostrados con ningún medio de prueba idóneo, existiendo en consecuencia un vicio de orden público constitucional como lo es la Inmotivación de la Sentencia Condenatoria mediante la cual se condenara a mi defendida por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradora, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, lo cual hace procedente la anulación por violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
SECUNDA DENUNCIA; De conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto el Sentenciador no valoró las Pruebas Documentales en su contexto completo sino que se limitó simplemente a enunciarlas en el Texto de la Sentencia, exponiendo sólo un resumen de la mismas, generando de esta manera indefensión por cuanto no valora tales pruebas de manera íntegra, y determinar que toma y que desecha de dichas pruebas, es decir que elemento probatorio emerge de la valoración realizada.
Lo aquí denunciado se desprende del texto de Sentencia recurrida cuando en las páginas 41 y 42 de 58, el Juzgador expresa: “En el desarrollo del debate oral y público fueron incorporadas como documentales conforme al articulo 332 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales, a las cuales les dio lectura de viva voz en presencia de las partes por parte de la Secretaria de Sala y las cuales consisten en:
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1502 de fecha 27/07/2017, realizada en la VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL GUANARE-BISCUCUY, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LA ESTACION DE SERVICIO BRISAS DEL RIO, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. Este medio de prueba se valora conjuntamente con la declaración rendida por el Funcionario Néstor Romero, quien declaró ante ese despacho como sustituto de los funcionarios practicantes, llevando al convencimiento y acreditando la existencia y ubicación exacta del sitio del suceso que resultó ser una vía pública, ubicada en la carretera nacional Guanare-Biscucuy, específicamente diagonal a la Estación De Servicio Brisas Del Rio, Municipio Sucre Estado Portuguesa.
COPIA CERTIFICADA DELJLIBRO DE NOVEDADES LLEVADAS POR EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 06 SUCRE, de fecha 27/07/2017. Este medio de prueba se valora por haber sido debidamente incorporado al debate y con el mismo se acredita la novedad asentada el día de los hechos objeto del debate quedando probado con ello que 20 funcionarios al mando del Comisionado Elix Samuel Hernández se trasladaron ante la presencia de una manifestación con cierre de vía que se tornó violenta, específicamente el día 27 de Julio de 2017, en la que se utilizó material anti motín consistente en 20 bombas lacrimógenas y 100 capsulas de polietileno calibre 12, asiento del libro de novedades que desvirtúa la afirmación de los funcionarios que rindieron declaración al señalar que no se encontraban armados en ningún momento, tal y como lo refirieron inclusive los acusados en sus declaraciones espontaneas y libres de coacción.
COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, LLEVADAS POR EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL #06 SUCRE, de fecha 27/07/2017. Con esta documental se acredita las características de las armas orgánicas (Escopetas) que fueron colectadas y a las que se les practicó las experticias y se deja constancia que efectivamente funcionarios policiales sacaron armas orgánicas tipo escopetas del parque de armas el día de los hechos, quedando registradas con los seriales respectivos inclusive armas tipo revolver, desvirtuándose así la afirmación de los acusados y testigos de la Defensa con la cualidad de funcionarios quienes aseveraron no portar ningún tipo de arma el día de la manifestación.
COPIA CERTIFICADA DEL ORDEN DEL DÍA, LLEVADAS POR EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL #06 SUCRE, de fecha 27/07/2017, se aprecia esta documental y con la misma se certifican los datos de los Funcionarios denunciados por las víctimas y que se encontraban de guardia y también el personal franco que fue convocado, en el cual se puede observar que los acusados se encontraban en funciones el 27/07/2017.
CERTIFICADO DE INGRESO, suscrito por el Comisionado (CPEP) Abg. Colina Rafael Director de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se acredita la condición y carácter de funcionario del ciudadano: Elix Samuel Hernández Garda, con el Cargo de COMISIONADO A GREGADO.
ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 03/02/2018, emanada de la Tercer, Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nación. Bolivariana, de la ciudadana SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, titular de la cédula di identidad N° V-24.687.820, fecha de nacimiento 10/08/1992, de 25 años de edad, estado civil, soltera, de profesión u oficio Militar, acreditándose que es Funcionaría activa de la Guardia Nacional Bolivariana.
CERTIFICADO DE INGRESO, con la misma se CERTIFICA que la ciudadana: CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA, presta sus servicios en esa Institución Policial con el Cargo de OFICIAL JEFE”.
En relación a las pruebas documentales antes se referidas se evidencia que no se valoraron tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota una valoración escueta y subjetiva por parte del juez realizando un resumen a título subjetivo de lo plasmado en cada documental,
Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 271 de fecha 31 de Junio del año 2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció lo siguiente:
“...las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.
Se debe partir que la motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; es decir, el Juzgador al momento de realizar la valoración de las pruebas atendiendo a las reglas de la sana critica, debe indicar que queda probado con dicho medio al realizar su valoración de manera individual y luego al concatenarlo con el resto de los medios de pruebas debe establecer y explicar en que son coincidentes y en que no lo son, y al no haber realizado la debida valoración de los medios de prueba incurre en inmotivación de la Sentencia, lo cual hace procedente la anulación por violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existiendo un vicio de orden público constitucional como lo es la Inmotivación de la Sentencia Condenatoria mediante la cual se condenara a mi defendida por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradora, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, lo cual hace procedente la anulación por violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA; De conformidad con lo establecido en el artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la errónea interpretación del artículo 83 del Código Penal.
Del contenido de la sentencia recurrida el Juzgador en el Título DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS, señaló: decepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal asi como las testimoniales ofrecidas por cada una de las Defensas de los acusados, expuestas y analizadas por este Juzgado en el titulo precedente, se observa que de tales medios probatorios se acredita de manera indubitable la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de trato cruel, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes... ”, si bien no hace referencia al grado de participación de mi Defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, al momento de dictar dispositivo del fallo se le declaró CULPABLE por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas Klemi Coromoto Vega Pernía y Kleymi Gabriela Peña Vega, condenándola a cumplir la pena de (15) quince años y (06) seis meses de prisión, así como la inhabilitación política y de ejercer cargos”.
En atención a la denuncia invocada se debe analizar el contenido del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el cual se prevé la participación en la comisión de un hecho punible, en grado de cooperador inmediato, siendo este el caso de varias personas que concurren a la ejecución del hecho. La conducta desplegada por cada uno de los concurrentes, resulta esencial para la producción del resultado típico antijurídico. En este sentido debe existir concierto previo entre los perpetradores que concurren a la comisión del delito, en el caso que nos ocupa mi defendida actúo legítimamente, por cuanto fue asignada para integrar una comisión policial que debía intervenir en una manifestación para restablecer el orden público, en ningún momento su intención iba dirigida a lesionar a ningún ciudadano, tal como lo manifestara en su declaración como derecho a su defensa y así debería valorarse, en este sentido el sentenciador de la recurrida, incurre en violación de la ley por errónea interpretación del artículo señalado, cuanto tan solo se limita señalar que mi defendida participó en grado perpetradora en el delito de Trato Cruel sin explanar otro razonamiento ni deducción lógica para llegar a esa conclusión, sin determinar la relación de causalidad entre el hecho punible y la participación de mi defendida, violentándose el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación. CUARTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Sentencia se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente, ya que el sentenciador tomó como prueba la declaración del Experto Funcionario Néstor Romero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.544.496, quién rindiera testimonio en relación a la Experticia N°9700-057-LBFQB-791 de Análisis de video (Digitalización de imágenes) de fecha 09/08/2021, consta en la pieza N° 1 de los folios 160, 161,162 expone :”La experticia practicada aun material recibido consistente en 2 (CD), elaborado en material sintético de color blanco, 16x, marca optidata, con una capacidad de 4.7GB, duración 120 minuciosa pieza en cuestión se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento; el cual fue sometido al siguiente análisis(se deja constancia que el funcionario leyó textualmente lo plasmado en el expediente, haciendo muestra ante las partes muestras de imágenes de los videos lo cuales constan en la mismas); es todo. La Representante del Ministerio Público Abg. Yohana Colmenares formula las siguientes preguntas :P.-Usted que pudo observar en la imágenes? R.-En la imagen N°l, se puede observar donde se encuentra funcionarios y personas civiles, 2 y 3 se observa que los funcionarios de la policía del estado objeto contundente posiblemente son unas piedra, entre ciudadanos civiles y policía del Estado y una ciudadana que viene siendo arrestado, en la figura 7 y 8 se puede observar donde funcionarios de la Guardia se encuentra forcejando con un civil de frente; en la figura 9 y 10 se observa a los ciudadanos civiles introducido en la camioneta P.- Esos civiles que se pueden observar en la imágenes antes descritas, eran masculino o Femeninos? R.-En la imágenes 3 y 7 no sé ve, ni se puede distinguir si eran masculinos o femeninos, en las imágenes 7, 8,9 y 10 los funcionarios y Guardias eran masculino P.-Al momento de gravar el video como hacen para determinar la imagen, con que aparato lo hacen? R.- En un CD, anexado. P. Como hacen para identificar, el video de la imagen, es decir la secuencia? R.- con el tiempo observo, por medio de videos, capturas, cortes y pega; es todo”. La Defensora Privada Abg. Liliana García formula las siguientes preguntas: P. Indique al Tribunal, si sabe cómo fue recaba esta prueba? R.- Exactamente no sé si fue por medio de un teléfono, porque fue almacenada en un CD, estos fueron dos CD. P.-En la experticia no indica el origen de la prueba? R. exacto, exacto no se indica su origen; es todo. VALORACION: Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas en la experticia señalada, como lo es la existencia de digitalización de imágenes, quien a preguntas del Ministerio Público dejó constancia que se pudo observar que se trataba de una manifestación en la que se evidenciaba tanto civiles como funcionarios policiales tanto masculinos y femeninos; que la forma de la obtención de las imágenes se realizó mediante captures de pantalla, corte y pega, así mismo dejó constancia que en las imágenes 7 y 8 un forcejeo de funcionarios de la Guardia con un civil, el cual era introducido en una camioneta, por lo que se tiene como fidedigno las imágenes colectadas por el conocimiento científico que posee en la materia.
En relación a la Experticia N°9700-057-LBFQB-791 de Análisis de video (Digitalización de imágenes) de fecha 09/08/2021, sobre la cual rindiera declaración el Experto Néstor Romero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.544.496, sobre experticia practicada aun material recibido consistente en 2 (CD), el cual fue sometido al siguiente análisis(se deja constancia que el funcionario leyó textualmente lo plasmado en el expediente, haciendo muestra ante las partes muestras de imágenes de los videos lo cuales constan en la mismas); en primer término el Tribunal omitió verter o transcribir lo que el Experto leyó textualmente para poder determinar el contenido legible de la Experticia y poder de esta manera la defensa esgrimir los alegatos al respecto, generando tal situación violación al derecho a la defensa, y en segundo término no consta en ninguno de los medios de prueba recepcionados la forma y el funcionario actuante que haya obtenido la grabación que fuera vertida en los CD, vale decir no hubo control en la obtención de ese medio probatorio, incluso el propio Experto señala que no existe la cadena de custodia, la cual es determinante en este caso, para evitar que esa prueba fuera modificada, alterada o editada a favor de alguien, así como también porque no fue editado todo el video, ya que señala el experto que utilizó la técnica de cortar y pegar, se desconoce igualmente en que medio electrónico fue recepcionado.
Existe la discusión en doctrina sobre la producción y valoración de las pruebas ilícitas, no obstante, tanto en doctrina como en nuestra ley es evidente que los principios
“Debido Proceso” y “Finalidad del Proceso” son el sustento para buscar la verdad por las vías jurídicas, por tanto, no pueden ser valoradas las pruebas producidas en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como se desarrolla claramente en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de las nulidades, que establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de éste Código”
Partiendo de la premisa de que un medio de prueba puede ser ilícito en su obtención así como también en su incorporación, en el caso particular el medio de prueba es ilícito en su obtención por cuanto no se puede verificar su autenticidad, no puede atribuírsele valor probatorio alguno, siendo importante resaltar que la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso: se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) establecer cual será su destino final; y los únicos encargados de la cadena de custodia, son los órganos auxiliares de la administración de justicia; bajo la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, por lo tanto no se puede confiar la seguridad de las evidencias a terceros, como serían las partes del proceso (imputados o víctimas), porque sería poner en riesgo los medios probatorios.
En atención a lo previsto en el artículo 174 Eíusdem los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones de este Código, ... no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella,..., en tal sentido la Sentencia debe ser declarada Nula en razón de haberse fundado en prueba obtenida ilícitamente y así solicito sea declarada por la Corte de Apelaciones de este Estado. QUINTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Sentencia se fundó en pruebas incorporadas ilegalmente al Juicio que crean Indefensión, ya que el sentenciador incorporó la declaración del Experto Funcionario Néstor Romero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.544.496, quién rindiera testimonio en sustitución de los funcionarios Funcionarios Jesús Yepez y Jesús Sayago, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado portuguesa; quien luego del Juramento de Ley, el Juez le pone a la vista Inspección técnica N°1502 de fecha 27/07/2017, consta en la primera pieza folio 149 (v) quien expone: “Experticia N° 1502, de fecha 27 de julio de 2017, practicada por los funcionarios Jesús Yepez y Jesús Sayago, en una vía pública, ubicada en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy; específicamente diagonal a la estación de Servicio Brisas del Rio, Municipio Sucre estado Portuguesa, en la cual realizaron un minucioso rastreo a fin de colectar evidencias de interés criminalísticas, obteniéndose resultados negativos; es todo”. Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: 1.- La existencia y características del sitio del suceso ubicado en una vía pública, en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy; específicamente diagonal a la estación de Servicio Brisas del Rio, Municipio Sucre estado Portuguesa.- 2.Que se trata de un sitio de suceso abierto y 3.- Que la Inspección la practicó el funcionario Jesús Yepez como Técnico conjuntamente con el funcionario Jesús Sayago como investigador, en fecha 27/07/2017, a las 8:00 de la mañana.- VALORACION: Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea con idéntica ciencia conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, facultada por ley para dejar sustituir la declaración de los 'funcionarios Jesús Yepez y Jesús Sayago, quienes en fecha 27/07/2017, realizaron experticia N° 1502, para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, dejando constancia que los expertos que la practicaron dejaron constancia que no colectaron evidencias de interés criminalístico, por el conocimiento científico que posee en la materia.
En lo que respecta a esta denuncia el Sentenciador incorporó ilícitamente al Juicio la testimonial del Experto Funcionario Néstor Romero, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.544.496, quién rindiera testimonio en sustitución de los funcionarios Funcionarios Jesús Yepez y Jesús Sayago, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado portuguesa; en relación a la vista Inspección técnica N°1502 de fecha 27/07/2017, consta en la primera pieza folio 149 (v), por cuanto de acuerdo al citado artículo 337 la ley sólo permite la sustitución de los Expertos con idéntica ciencia, arte u oficio, más no de los demás funcionarios actuantes en la investigación, partiendo del hecho de que la Inspección Técnica es practicada por un Técnico y un Investigador, aquí no se determinó cuál de los dos funcionarios Jesús Yepez o Jesús Sayago, era el técnico o el investigador, en cuyo caso no podía sustituir la declaración del Investigador, cuya intervención es relevante por cuanto es el encargado de ubicar los testigos del hecho y entrevistarlos, teniendo contacto de primera mano con los testigos presenciales del hecho, entonces al haberse sustituido ilegalmente por un Experto se violenta de manera flagrante el derecho a la defensa, por cuanto era un testigo clave en el esclarecimiento de la verdad a través del contradictorio de las partes, y el hecho de que la defensa que para ese momento representaba a mi defendida no hiciera oposición no convalida el acto que causa indefensión, lo cual hace procedente la anulación por violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA DENUNCIA; De conformidad con lo establecido en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Sentencia se fundó en pruebas incorporadas ilegalmente al Juicio, en lo que respecta a las testimoniales de las víctimas ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, vía telemática, porque si bien el Tribunal Supremo de Justicia dictó una Resolución mediante la cual se regulo la utilización de ese medio para celebrar audiencias no presenciales dada la situación de pandemia, pero la misma requiere de un control judicial para su validez, debiéndose utilizar cuando sea justificada su utilización por cuanto se estaría supliendo la inmediación, ya que por cuanto por muy nítida que sea la señal del internet esa percepción sensorial de las partes y del Juez de ese testigo no es la misma si se hace presencial, es de acotar que dicha resolución se emitió con el objeto de resolver situaciones a nivel nacional más no fue creada en principio celebrar audiencias con personas ubicadas en el Extranjero, por cuanto no existe el control judicial en relación a esa persona que rinde testimonio, por cuanto no lo hace en sede de algún Tribunal de la República de Venezuela, todas esas circunstancias vician de nulo ese acto, y otra circunstancia de gran importancia como se verificó que efectivamente esas víctimas se encontraban en Colombia, ya que simplemente se hizo conexión vía zoom y se tuvo comunicación de las mismas, si bien se debe garantizar la búsqueda de la verdad, esta no puede ser a través de cualquier medio, colocándose en desventaja en este caso a mi defendida, si bien el Juzgador señala en su argumento para justificar la incorporación de dichas testimoniales que se presentan en algunas oportunidades situaciones en que se deben aplicar mecanismos novedosos de naturaleza tecnológica que coadyuven a los propósitos de la justicia, debe analizarse muy bien que una cosa es la utilización mecanismos novedosos de naturaleza tecnológica y otra cosa es innovar y valerse de ese medio para incorporar testimoniales de ciudadanos que se encuentran fuera del país, lo cual no se encuentra regulado en la actualidad en la Resolución Presidencial dictada, en cambio si se hubiese realizado un contacto con el organismo internacional que garantizara cierto control de la prueba sería otra cosa y no improvisando como se hizo en este caso, es por lo que solicito se decrete la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violenta el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito lo siguiente: PRIMERO: Que se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Si se estima admisible que se convoque a la audiencia oral y pública para debatir en relación a los motivos objeto del Recurso de Apelación. TERCERO: Que sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN que ha sido interpuesto contra la sentencia dictada y publicada en fecha 30/09/21 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitando muy respetuosamente de los Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso, declaren la NULIDAD de la Sentencia impugnada y, en consecuencia, se proceda a ordenar la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez o Jueza del mismo circuito distinto al que dictó la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444.2.3.4 y 449 todos del Código Orgánico Procesal penal, y como consecuencia de la Nulidad que se decrete sea restablecida la situación de Libertad de mí defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, en atención a los motivos de procedencia del Recurso explanados debidamente de forma detallada en el presente escrito. Es Justicia, que espero en la ciudad de Guanare, a los 16 días del mes de Octubre del año 2021.”

III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Provisoria Novena y en apoyo a la Fiscalía Octava con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos, del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA KIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA Y LA CONTESTACIÓN AL MISMO.
Refiere la Defensa Privada en su escrito Recursivo, una única denuncia Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA VIOLACIÓN A LAS NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN, específicamente al contenido de la establecida en el artículo 323 imposibilidad de asistencia- eiusdem, la cual consagra que:
"… LOS ORGANOS DE PRUEBA QUE NO PUEDAN CONCURRIR AL DEBATE por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza SI SE ENCUENTRAN EN LUGAR DISTINTO AL DEL JUICIO, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez o Jueza avisará sin demora al Juez o Jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológica audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en el
Ciudadanos Magistrados, efectivamente en el presente caso y visto que las Víctimas las cuales se encuentran en Bogotá (Colombia), no pudieron asistir a las audiencias llevadas para tal efecto por situación pandemia, su testimonio fue recepcionado de conformidad con los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ( búsqueda de la verdad por las vías jurídicas) y en acato a la Resolución emitida por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N 2020-0009, de fecha 04-11- 2020, estás ciudadanas declararon sobre las circunstancia en las que resultaron víctimas de los funcionarios quienes propinaron, tratos crueles al tratar de repeler una manifestación pacífica
Esta Resolución da un giro, por la calamidad pública del Covid-19 el cual determinó la declaratoria del estado de excepción en Venezuela, y se señala en razón de que conforme el artículo 339, de la Constitución, la declaratoria de estados de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público, y por supuesto, del Poder Judicial.
En éste orden de ideas, dicha resolución establece que el debido proceso, entre otros derechos procesales de jerarquía constitucional, debe garantizar el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, razón por la cual a los fines de garantizar el derecho de las víctimas en el presente caso, el Juzgado de Juicio número 3. autorizo el uso de medios audiovisuales (telemática) para ser escuchadas, al haber agotado todas las vías para la recepción d3 estos órganos de prueba debidamente promovidos y admitidos en la oportunidad legal correspondiente.-
Por lo que el Juez de Juicio, al utilizar los medios telemáticos autorizados por el Tribunal Supremo de Justicia, no violento normas de carácter legal, tal como erróneamente lo alega la defensa en su escrito y de apelación y así solicito sea declarado por esta ilustre Corte de Apelaciones, en consecuencia ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de juicio 3 de esta misma sede judicial.-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO Y LA CONTESTACIÓN AL MISMO.
Refiere la Defensa Privada en su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Primera Denuncia: la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en los siguientes términos
1 - Que el Juez de Primera instancia en función de Juicio de ninguna manera motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales los testimonios de las victimas le creó la convicción acerca de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos de los cuales fueran objeto dichas ciudadanas y que fueran dados por acreditados.
Sobre éste particular, el ciudadano Juez de Juicio en su Decisión si quedaron determinados los siguientes hechos provenientes de la declaración de la víctima KLEMI CORO MOTO VEGA PERNIA
1. Que en fecha 27 de julio de 2017, se encontraba la ciudadana Klemi Coromoto Vega en una manifestación en la entrada de Biscucuy estado Portuguesa.
2. Que los funcionarios Elix Samuel Hernández García, Silva Yimberly e Irma Castillo conformaban parte de la comisión que se encontraba en el referido lugar.
3. Que la confrontación se produjo en dos momentos diferenciados, en el primero, la testigo observó cuando el funcionario Elix Samuel Hernández García de forma agresiva tenia arrinconada a su hija Kleymi Gabriela Peña a la cual le estaba disparando, por lo que intervino y recibió impacto de perdigones.
4. Que las funcionarías Silva Yimberly, haló por el cabello a su hija la adoléceme Kleymi Gabriela Peña Vega, y la arrastró por el puente.
5. Que no le prestaron los primeros auxilios en el Comando de la Guardia Nacional, si no pasadas 5-6 horas.-
6. Que luego de varias horas pudo comunicarse con su madre la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, a quien le contó y le mostró las heridas que le habían causado.
7. Que la Funcionaría Irma Castillo, le dio patadas, la tiró al suelo, le haló el cabello y la sostuvo por el cuello.-
Como se evidencia, de la declaración de una de las víctimas, se dejo acreditados tanto las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como la conducta desplegada por cada uno de los acusados y las lesiones sufridas las cuales se corresponden con las señaladas en el examen médico forense.
Seguidamente, en cuanto a la declaración de la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, el juez valoró su declaración quedando acreditado lo siguiente.
1. Que en fecha 27 de julio de 2017, se encontraba en su casa y pudo ver que había una manifestación en la entrada de Biscucuy estado Portuguesa y escuchó una detonación por lo que salió a ver lo que ocurría.
2. Que en esa manifestación se encontraba entre otras personas su mamá de nombre KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA.-
3. Que pudo observar como el funcionario Elix Samuel Hernández García, le gritaba y le hacía señas a su mamá.-
4. Que salió corriendo y fue cuando la funcionarla Silva Yimberly la haló por el cabello y la arrastró por el puente donde se efectuaba la protesta.
5. Que se enteró que a su mamá se la habían llevado detenida
6. Que fue lesionada con un perdigón en la pierna izquierda
Una vez transcrito los hechos que quedaron acreditados con la declaración de ésta víctima, se ratifica igual que en la declaración de la otra víctima, las circunstancia de modo tiempo y lugar, las lesiones sufridas las cuales son respaldadas con el respectivo informe médico forense y la participación de cada uno de los acusados.
1.- La defensa alega, en relación a la testimonial del Médico Forense Orlando Croce, quien rindió testimonio en sustitución del Experto Dr. Rodolfo de Bari; si bien realizó una valoración Individual del testimonio del Experto al ser recepcionado, al momento de apreciar en conjunto ésta testimonial con el testimonio de las víctimas para dar por acreditados los hechos, el Juez no realizo valoración alguna, sólo se limita a señalar que las lesiones sufridas por las víctimas quedaron acreditadas con dicho testimonio, sin expresar el Sentenciador el porqué de su razonamiento, ni el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, existiendo una ausencia total de valoración de este testimonio, resultando relevante la valoración de este testimonio en relación a las características de las lesiones apreciadas en las víctimas con la manifestación de la víctima en relación sufrimiento físico que padeció, esto para determinar en definitiva si el actuar de nuestra defendida de acuerdo a la versión de la victima KLEYMI COROMOTO VEGA PERNIA le produjo alguna lesión con ocasión del presunto trato cruel que le fuera proferido, no pudiendo ser tan ligero en la valoración de una prueba científica practicada por un Experto e incorporada a JUICIO, dada la magnitud del delito y lo elevado de la pena a imponerle
Considera está Fiscalía, que en éste sentido ciudadanos Magistrados, el Juez si realizo un análisis y valoración sobre el testimonio del Dr Rodolfo de Barí, al establecer que quedaron acreditados lo siguiente:
1. La existencia legal de las lesiones sufridas por la victima ciudadana Kleymi Coromoto Varga Pernia a quien le practicó una lesión similar en antebrazo Izquierdo.3.- una lesión similar en la mano derecha 4 -una lesión similar en la mano izquierda. 5 dos lesiones similares en muslo izquierdo 6- una lesión similar en la pierna derecha, con un tiempo de curación de 15 días de carácter moderado.-
2. Que las lesiones fueron producidas por un arma de fuego
3. Que las lesiones sufridas por la victima son de carácter de moderado
4. Que las lesiones apreciadas en la victima no afectaron ningún órgano vital.
Se puede observar, de la transcripción de la valoración dada por el Juez al testimonio del experto, si realizo un análisis de la declaración, quedando acreditado las lesiones que le fueron propinadas en la humanidad de la víctima.-
De igual manera, dicho razonamiento se pone de manifiesto a la Declaración del médico Forense en relación a la Evaluación Médico Forense N°2073-17, de fecha 02/08/2017; consta en el folio (159) primera pieza, de la cual realiza el siguiente análisis:
Con dicha testimonial que emana de un Experto a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
La existencia legal de las lesiones sufridas por la víctima ciudadana Kleymi Coromoto Vega Permia a quien le practicó evaluación médico legal en fecha 02/08/2017, la cual presentaba Luna herida de proyectil no letal de arma de fuego con lesión, subepidérmica \ hasta dermis a nivel de tercio medio posterior de muslo izquierdo. 2. traumatismo contuso con edema cervical posterior y 3. Limitación funcional moderado para la movilización; estado general en regulares condiciones.
2. - Que el tiempo de curación: Í5 días:
3. - Que la herida fue producida por un arma de fuego no letal.
4. - Que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter de moderado
5. - Que las lesiones apreciadas en la victima no afectaron ningún órgano vital.
6. - Que el traumatismo contuso con edema cervical, se debe a un golpe o caída.
7. Que el traumatismo contuso fue localizado en el cuello
Ciudadanos Magistrados, como se puede observar de la transcripción parcial, el juez si valoro correctamente el testimonio del Médico Forense, no pudiendo establecer inferencias o razonamientos fuera de la declaración del referido experto, como la defensa pretende.
3. La defensa, fundamenta su denuncia que el Juez de Juicio, no realizo el debido análisis de manera individual de cada medio probatorio y que elemento probatorio se desprende de cada uno de estos y su consecuente comparación en conjunto, determinando que acoge y desecha de cada medio probatorio para llegar al dictamen que emite en este particular, no aplicando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así las cosas, Ciudadanos magistrados, el juez valoro uno por uno los medios probatorios traídos al proceso y posterior a ello, realizo un análisis de todos los medios probatorios quedando acreditados tanto la comisión del hecho punible corno la responsabilidad penal de los Acusados
4. Alega que el Juez incurrió en un falso supuesto al dar por acreditado que la acusada Yimberly del Carmen Silva Pargas en conjunto con su defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, sometieron a las víctimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, cuando deja asentado en la Página 49 de 58 de la decisión . por cuanto las victimas en ningún momento afirmaron la circunstancia de que su defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO haya ejercido un acto de violencia y menos aún haya lesionado a la adolescente KLEYMI GABRIELA PENA VEGA, motivo por el cual no le puede ser atribuido a su defendida el delito de Trato Cruel en perjuicio de la mencionada víctima.
Sobre éste particular, se puede mencionar que de las declaraciones de las víctimas se desprenden e individualiza la acción ejercida por la funcionaría IRMA CAROLIÑA CASTILLO ORTEGANO, la cual se contrasta con la declaración del médico forense en cuanto al maltrato sufrido por las víctimas.
5. - De igual manera, refiere la defensa que no se encuentra acreditado sufrimiento físico que le pudiera haber generado su defendida como supuesto del tipo penal que le está siendo imputado, ya que las heridas presentadas producidas por arma de fuego no fueron proferidas por su defendida, en consecuencia, al no estar acreditado ese hecho menos aún puede subsumirse en el tipo penal tampoco acreditado con relación a la ciudadana Irma Carolina Castillo Ortegano, no pudiéndosele atribuir las lesiones apreciadas en las víctimas' producidas por armas de fuego, incurriéndose en consecuencia en el vicio de Inmotivación tantas veces invocado por la defensa, generándose un grave perjuicio.
Referente a éste punto, la defensa manifiesta que no se encuentra acreditado el sufrimiento físico, sin embargo tanto en el expediente riela la declaración de la víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, quien manifestó textualmente Kimberlin Silva e Irma se acercaron a nosotras y a mí golpearon me lanzaron al piso, y a mi hija se la llevaron de una vez;” razón por la cual individualiza de ésta funcionaria, aunado a esto existe la valoración médico forense la cual refiere las lesiones sufridas Ahora bien, en cuanto al tipo penal de trato cruel establecida en artículo 18 de la Ley especial, la acción está dirigida a efectuar cualquier sufrimiento físico para que se configure dicho delito, no establece magnitud del sufrimiento
6. - Que la Sentencia objeto del Recurso que fuera emitida por el Tribunal Tercero de Juicio no mantiene un orden cronológico en cuanto a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal, denotándose un desorden de redacción en la misma, reflejando falsos supuestos que no se encuentran demostrados con ningún medio de prueba idóneo, existiendo en consecuencia un vicio de orden público constitucional
Ciudadanos Magistrados, de la lectura total de la decisión y de los fundamentos se evidencia un orden correlativo y cronológico así como de los motivos por las cuales el juez de Juicio número 3, arribo a esa decisión. Segunda Denuncia: De conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto el Sentenciador no valoró las Pruebas Documentales en su contexto completo sino que se limité simplemente a enunciarlas en el Texto de la Sentencia, exponiendo sólo un resumen de la mismas, generando de esta manera indefensión por cuanto no valora tales pruebas de manera íntegra, y determinar que toma y que desecha de dichas pruebas, es decir que elemento probatorio emerge de la valoración realizada.
1 - En relación a las pruebas documentales antes se referidas se evidencia que no se valoraron tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota una valoración escueta y subjetiva por parte del juez realizando un resumen a titulo subjetivo de lo plasmado en cada documental,
2 - Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Sobre la valoración de las pruebas documentales, el tribunal si estableció el valor probatorio de cada medio de prueba, ejemplo de ello se encuentra la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1502 de fecha 27/07/2017, realizada en la VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL GUANARE-BISCUCUY, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LA ESTACION DE SERVICIO BRISAS DEL RÍO, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA de la siguiente manera
Este medio de prueba se valora conjuntamente con la declaración rendida por el Funcionario Néstor Romero, quien declaró ante ese despacho como sustituto de los funcionarios practicantes, llevando al convencimiento y acreditando la existencia y ubicación exacta del sitio del suceso que resultó ser una vía pública, ubicada en la carretera nacional Guanare-Biscucuy, específicamente diagonal a la Estación De Servicio Brisas Del Rio, Municipio Sucre Estado Portuguesa.
Al igual que el medio de prueba documental antes referido, se encuentran todas las pruebas documentales incorporadas al proceso en la cual se explica su valor procesal en el presente Juicio.
Tercera Denuncia: De conformidad con lo establecido en el artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea interpretación del artículo 83 del Código Penal Del contenido de la sentencia recurrida el Juzgador en el Titulo
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS, señaló
"Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal así como las testimoniales ofrecidas por cada una de las Defensas de los acusados, expuestas y analizadas por este Juzgado en el titulo precedente, se observa que de tales medios probatorios se acredita de manera indubitable la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de trato cruel, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes...", si bien no hace referencia al grado de participación de mi Defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, al momento de dictar dispositivo del fallo se le declaró CULPABLE por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas Klemi Coromoto Vega Pernía y Kleymi Gabriela Peña Vega, condenándola a cumplir la pena de (15) quince años y (06) seis meses de prisión, así como la inhabilitación política y de ejercer cargos".
Que en atención a la denuncia invocada se debe analizar el contenido del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el cual se prevé la participación en la comisión de un hecho punible, en grado de cooperador inmediato, siendo este el caso de varias personas que concurren a la ejecución del hecho, La conducta desplegada por cada uno de los concurrentes, resulta esencial para la producción del resultado típico antijurídico En este sentido debe existir concierto previo entre los perpetradores que concurren a la comisión del delito, en el caso que nos ocupa mi defendida actúo legítimamente, por cuanto fue asignada para integrar una comisión policial que debía intervenir en una manifestación para restablecer el orden público, en ningún momento su intención iba dirigida a lesionar a ningún ciudadano, tal como lo manifestara en su declaración como derecho a su defensa y así debería valorarse, en este sentido el sentenciador de la recurrida, incurre en violación de la ley por errónea interpretación del artículo señalado, cuanto tan solo se limita señalar que mi defendida participó en grado perpetradora en el delito de Trato Cruel sin explanar otro razonamiento ni deducción lógica para llegar a esa conclusión, sin determinar la relación de causalidad entre el hecho punible y la participación de su defendida, violentándose el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Sobre ésta denuncia, el juez valoro de acuerdo a los medios de prueba evacuados en juicio, el grado de responsabilidad de la acusada razón por la cual el juez aplico correctamente la norma legal establecida en el artículo 83 del Código Penal, Cuarta Denuncia: De conformidad con lo establecido en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Sentencia se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente, ya que el sentenciador tomó como prueba la declaración del Experto Funcionario Néstor Romero, quien rindiera testimonio en relación a la Experticia N9700- 057-LBFQB-791 de análisis de video (Digitalización de imágenes) de fecha 09/08/2021, consta en la pieza N1 de los folios 160, 161,162 expone: "La experticia practicada aun material recibido consistente en 2 (CD) elaborado en material sintético de color blanco. 16x, marca optidata, con una capacidad de 4.7GB, duración 120 minuciosa pieza en cuestión se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento; el cual fue sometido al siguiente análisis (se deja constancia que el funcionario leyó textualmente lo plasmado en el expediente, haciendo muestra ante las partes muestras de imágenes de los vídeos lo cuales constan en la mismas); es todo. La Representante del Ministerio Público Abg. Yohana Colmenares formula las siguientes preguntas: P.-Usted que pudo observar en la imágenes? R.-En la imagen N°1, se puede observar donde se encuentra funcionarios y personas civiles, 2 y 3 se observa que los funcionarios de la policía del estado dbjeto contundente posiblemente son unas piedra, entre ciudadanos civiles y policía del Estado y una ciudadana que viene siendo- arrestado, en la figura 7 y 8 se puede observar donde funcionarios de la Guardia se encuentra forcejando con un civil de frente, en la figura 9.y 10 se observa a los ciudadanos civiles introducido en la camioneta P Esos civiles que se pueden observar en la imágenes antes descritas, eran masculino o Femeninos? R-En la imágenes 3 y 7 no se ve, ni se puede distinguir si eran masculinos o femeninos, en las imágenes 7, 8,9 y 10 los funcionarios y Guardias eran masculino P.-AI momento de gravar el video como hacen para determinar la imaqen.com que aparato lo hacen7 R- En un CD, anexado, P Como hacen para identificar, el video de la imagen, es decir la secuencia R- con el tiempo observo, por medie de video capturas, cortes y pega; es todo", La Defensora Privada Abg Liliana García formula las siguientes preguntas: P. Indique al Tribunal, si sabe cómo fue recaba esta prueba? R Exactamente no sé si fue por medio de un teléfono, porque fue almacenada en un CD, esto fueron dos CD P.-En la experticia no indica el origen de la prueba9 R exacto, exacto no se indica su origen: es todo VALORACION Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas en la experticia señalada, como lo es la existencia de digitalización de imágenes, quien a preguntas del Ministerio Público dejó constancia que se pudo observar que se trataba de una manifestación en la que se evidenciaba tanto civiles como funcionarios policiales tanto masculinos y femeninos; que la forma de la obtención de las imágenes se realizó mediante captures de pantalla, corte y pega, asi mismo dejó constancia que en las imágenes 7 y 8 un forcejeo de funcionarios de la Guardia con un civil, el cual Introducido en una camioneta, por lo que se tiene como fidedigno las imágenes colectadas por el conocimiento científico que posee en la materia
En relación a la Experticia N9700-057-LBFQB-791 de Análisis de video (Digitalización de imágenes) de fecha 09/08/2021, sobre la cual rindiera declaración el Experto Néstor Romero, titular de la cédula de identidad N° V-20 544 496, sobre experticia practicada aun material recibido consistente en 2 (CD), el cual fue sometido al siguiente análisis(se deja constancia que el funcionario leyó textualmente lo plasmado en el expediente, haciendo muestra ante las partes muestras de imágenes de los videos lo cuales constan en la mismas); en primer término el Tribunal omitió verter o transcribir lo que el Experto leyó textualmente para poder determinar el contenido legible de la Experticia y poder de esta manera la defensa esgrimir los alegatos al respecto, generando tal situación violación al derecho a la defensa, y en segundo término no consta en ninguno de los medios de prueba recepcionados la forma y el funcionario actuante que haya obtenido la grabación que fuera vertida en los CD, vale decir no hubo control en la obtención de ese medio probatorio, incluso el propio Experto señala que no existe la cadena de custodia, la cual es determinante en este caso, para evitar que esa prueba fuera modificada, alterada o editada a favor de alguien, así como también porque no fue editado todo el vídeo, ya que señala el experto que utilizó la técnica de cortar y pegar, se desconoce igualmente en que medio electrónico fue recepcionado.
Ciudadano Magistrados, las experticias a la que hace referencia la Defensa, fue debidamente admitido un juez de Control por considerar que fue incorporada al proceso de manera licita y le corresponde al juez de juicio su valoración, tan como sucedió en la respectiva sala de audiencias, para acreditar la presencia de funcionarios entre los cuales están los acusados en los hechos por los cuales se ventiló el presente juicio. Aunado a ello, se cuenta con la experticia para determinar la autenticidad de las imágenes, razón por la cual no comprende ésta representación fiscal, si dicha experticia estaba desde el inicio del procedimiento de las cuales las partes tuvieron conocimiento estén, ya en ésta última fase del proceso penal atacándolas si el mismo paso el control. Quinta Denuncia: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Sentencia se fundó en pruebas incorporadas ilegalmente al Juicio que crean Indefensión, ya que el sentenciador incorporó la declaración del Experto Funcionario Néstor Romero, titular de la cédula de identidad N° V -20 544.496, quién rindiera testimonio en sustitución de los funcionarios Jesús Yépez y Jesús Sayago, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado portuguesa; quien luego del Juramento de Ley, el Juez le pone a la vista Inspección técnica N°1502 de fecha 27/07/2017, consta en la primera pieza folio 149 (v) quien expone: "Experticia N° 1502. de fecha 27 de julio de 2017, practicada por los funcionarios Jesús Yepez y Jesús Savago, en una vía pública, ubicada en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy; específicamente diagonal a la estación de Servicio Brisas del Rio, Municipio Sucre estado Portuguesa, en la cual realizaron un minucioso rastreo a fin de colectar evidencias de interés criminalísticas, obteniéndose resultados negativos, es todo Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: 1 La existencia y características del sitio del suceso ubicado en una vía pública, en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy; específicamente diagonal a la estación de Servicio Brisas del Rio, Municipio Sucre estado Portuguesa-2 Que se trata de un sitio de suceso abierto y 3.- Que la inspección la practicó el funcionario Jesús Yépez como Técnico conjuntamente con el funcionario Jesús Sayago como investigador, en fecha 27/07/2017, a las 8:00 de la mañana- VALORACIÓN Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea con idéntica ciencia conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, facultada por ley para dejar sustituir la declaración de los funcionarios Jesús Yépez y Jesús Sayago, quienes en fecha 27/07/2017, realizaron experticia N° 1502, para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, dejando constancia que los expertos que la practicaron dejaron constancia que no colectaron evidencias de interés criminalístico, por el conocimiento científico que posee en la materia. En lo que respecta a esta denuncia el Sentenciador incorporó ilícitamente al Juicio la testimonial del Experto Funcionario Néstor Romero, titular de la cédula de identidad N° V 20.544 496, quién rindiera testimonio en sustitución de los funcionarios Jesús Yépez y Jesús Sayago, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado portuguesa; en relación a la vista Inspección técnica N°1502 de fecha 27/07/2017, consta en la primera pieza folio 149 (v), por cuanto de acuerdo al citado artículo 337 la ley sólo permite la sustitución de los Expertos con idéntica ciencia, arte u oficio, más no de los demás funcionarios actuantes en la investigación, partiendo del hecho de que la Inspección Técnica es practicada por un Técnico y un Investigador, aquí no se determinó cuál de los dos funcionarios Jesús Yépez o Jesús Sayago, era el técnico o el investigador, en cuyo caso no podía sustituir la declaración del Investigador, cuya intervención es relevante por cuanto es el encargado de ubicar los testigos del hecho y entrevistarlos, teniendo contacto de primera mano con los testigos presenciales del hecho, entonces al haberse sustituido ilegalmente por un Experto se violenta de manera flagrante el derecho a la defensa, por cuanto era un testigo clave en el esclarecimiento de la verdad a través del contradictorio de las partes, y el hecho de que la defensa que para ese momento representaba a mi defendida no hiciera oposición no convalida el acto que causa indefensión….
Sobre éste punto referido por la Defensa, el funcionario experto sustituyo a otro funcionario de la misma ciencia, tal como se verifico en el presente caso de las cuales las partes no tuvieron objeción, para acreditar mediante la Inspección Técnica la existencia del lugar de los hechos, no configurándose violación alguna al derecho a la defensa de los acusados. De igual manera, es necesario indicar que el funcionario que declaro el contenido de dicha Inspección, no era un testigo clave en esclarecimiento de les hechos, sino más bien un experto que sustituyo a otro
Ciudadanos Magistrados, la inspección técnica constituye un método de fijación en la cual se deja constancia de manera escrita de la percepción sensorial de los hechos materiales y demás evidencias físicas dejadas en el mismo y plasmadas en un acta, razón por la cual al momento de haber una sustitución de un funcionario por otro, se tiene que apegar al contenido del mismo pues allí solo se dejó constancia de la existencia del lugar y no se colectaron evidencias de interés criminalísticos ni menos se entrevistó a testigo alguno, razón por la cual esta representación fiscal no considera que se haya violado el derecho a la Defensa de los acusados aunado al hecho que en el debate del juicio oral, aunado al hecho de que ninguna de las partes formulara pregunta alguna.
De igual manera alega la defensa, que el Juez no dejo acreditado de los dos funcionarios, quien era el técnico y quien era el investigador, sin embargo, de la revisión en la página 12 de la decisión, el juez dejo constancia en el punto 3 lo siguiente Que la Inspección la practicó el funcionario Jesús Yépez como Técnico conjuntamente con el funcionario Jesús Sayaqo como investigador, en fecha 27/07/2017, a las 8:00 de la mañana.-” (RAYADO Y NEGRITA NUESTRA). Sexta Denuncia: De conformidad con lo establecido en el artículo 444. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Sentencia se funda en pruebas incorporadas ilegalmente al Juicio, en lo que respecta a las testimoniales de las víctimas ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PENA VEGA, vía telemática, porque si bien el Tribunal Supremo de Justicia dictó una Resolución mediante la cual se reguló la utilización de ese medio para celebrar audiencias no presenciales dada la situación de pandemia, pero la misma requiere de un control judicial para su validez, debiéndose utilizar cuando sea justificada su utilización por cuanto se estaría supliendo la inmediación, ya que por cuanto por muy nítida que sea la señal del internet esa percepción sensorial de las partes y del Juez de ese testigo no es la misma si se hace presencial, es de acotar que dicha resolución se emitió con el objeto de resolver situaciones a nivel nacional más no fue creada en principio celebrar audiencias con personas ubicadas en el Extranjero, por cuanto no existe el control judicial en relación a esa persona que rinde testimonio, por cuanto no lo hace en sede de algún Tribunal de la República de Venezuela, todas esas circunstancias vician de nulo ese acto, y otra circunstancia de gran importancia como se verificó que efectivamente esas víctimas se encontraban en Colombia, ya que simplemente se hizo conexión vía zoom y se tuvo comunicación de las mismas, si bien se debe garantizar la búsqueda de la verdad, esta no puede ser a través de cualquier medio, colocándose en desventaja en este caso a mi defendida, si bien el Juzgador señala en su argumento para justificar la incorporación de dichas testimoniales que se presentan en algunas oportunidades situaciones en que se deben aplicar mecanismos novedosos de naturaleza tecnológica que coadyuven a los propósitos de la justicia, debe analizarse muy bien que una cosa es la utilización mecanismos novedosos de naturaleza tecnológica y otra cosa es innovar y valerse de ese medio para incorporar testimoniales de ciudadanos que se encuentran fuera del país, lo cual no se encuentra regulado en la actualidad en la Resolución Presidencial dictada, en cambio si se hubiese realizado un contacto con el organismo internacional que garantizara cierto control de la prueba sería otra cosa y no improvisando como se hizo en este caso, es por lo que solicito se decrete la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violenta el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Sobre este aspecto, el cual fue alegado por la defensa privada de la acusada KIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA, en su escrito recursivo se hacen las mismas consideraciones que el testimonio de las víctimas, fue en acato de la Resolución emitida por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia X 2020-0009 de fecha 04-11-2020, mediante la cual es procedente los medios telemáticos pura acceder y garantizar el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA Y LA CONTESTACIÓN AL MISMO.
Refiere la Defensa Privada que la sentencia recurrida, incurre en senda suposición falsa y violentando principios procesales de orden público, cuyos supuestos están tipificados en los numerales 1o, 2o Y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primera Denuncia: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, De conformidad con lo dispuesto en el Artículos 16 del Código Orgánico Procesal Penal; "Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deberán presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento" siendo que es materia de Orden Público, vengo a oponer formalmente como PUNTO PREVIO de especial pronunciamiento antes de cualquier otro, LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN planteado en función a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos ante un claro supuesto de violación del principio de inmediación por haber partido el juez de juicio de una supuesta autorización excepcional por medio de una resolución judicial para tomar declaración por medio de una audiencia telemática de las testigos - victimas: Klemi Coromoto Vega Perma y Kleymi Gabriela Peña Vega, generando una falsa expectativa como consecuencia a la confusa e inexacta interpretación a la resolución judicial…
Continua la Defensa alegando que “A los fines de poner en claro manifiesto la inconformidad en la proferida sentencia y por consiguiente el génesis de la infestación extensa y grotesca que adolece la misma, por haberse apartado el juzgador en la aplicación correcta de la norma y del principio de inmediación y hacer un mal uso e interpretación estrafalaria de la Resolución emitida por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N 2020-0009, de fecha 04 11- 2020, la cual en su vacía e infundada interpretación le generaba amplias facultades para extender su inmediatez y potestad jurisdiccional decisorias al oir declaración de las víctimas - testigos y luego acreditando con pleno probatorio cada uno de las aseveraciones expuestas en esta viciada audiencia telemática que en nada satisface ni cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal ”
Ciudadanos Magistrados, tal como se explano en las contestación de los escritos recursivos de los otros coacusados, el mismo se efectúa en Resolución emitida por la sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia N 2020-1)009 de fecha 04-i /- 2020. mediante la cual es procedente los medios telemáticas para acceder y garantizar el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso.
Segunda Denuncia: Falta Manifiesta en la motivación de la sentencia; con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa Denuncia con apoyo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y no expone de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho
Señala la recurrida en la Determinación de los hechos Probados y su Calificación Jurídica lo siguiente:
A criterio de esta instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público...
Ciudadanos Jueces de la corte, para que exista palpable vicio de inmotivación como el que la Defensa del acusado quiere hacer valer, debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido, c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada, supuesto éste que no se corresponde con el caso de marras, ya que la Juez de Juicio Nro 3, fundamentó analizo adminiculadamente todos los órganos recepcionados que la llevaron a arribar la Sentencia Condenatoria Proferida, Tercera Denuncia Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica: con fundamento en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal En la recurrida es valorada por el tribunal la declaración del funcionario Néstor Romero, titular de la cédula de identidad N° 20.544 496, en sustitución de los funcionarios Yépez y Jesús Sayago, quien depuso sobre la Inspección Técnica N° 1502 de fecha 27/07/2017 señalando lo siguiente:
VALORACIÓN: Se le atribuye pleno valor probatorio a la declaración por tratarse de la persona idónea con idéntica c conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, facultada por les para dejar sustituir la declaración de los funcionarios Jesús Yepez y Jesús Sayago, quienes en fecha 27/07/2017 realizaron experticia N 1502 para dejar constancia de las circunstancias señaladas como es la existencia y características del sitio del suceso, dejando constancia que los expertos que fa practicaron dejaron constancia que no colectaron evidencias de interés criminalístico por el conocimiento científico que posee en la materia. La incorporación del testimonio del funcionario Néstor Romero, titular de la cédula de identidad N 20.544.496 en sustitución de los funcionarios Yépez y Jesús Sayago, quienes realizaron la Inspección Técnica N 1502.
Refiere la Defensa, que la Inspección técnica no es una Experticia y los funcionarios que la practicaron no son expertos, en consecuencia, no puede el tribunal sustituir su declaración por la de otro funcionario; pues estaríamos sustituyendo a un funcionario por otro y no a un perito o experto, que es lo que autoriza la norma.
Ciudadanos Magistrados, la inspección técnica constituye un método de fijación en la cual se deja constancia de manera escrita de la percepción sensorial de los hechos materiales y demás evidencias físicas dejadas en el mismo, suscrita por un Experto acreditado para tal fin en éste caso un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Como se evidencia, la norma faculta contenida en el artículo 337 último aparte, la sustitución de un experto por otro, tal y como ocurrió en el presente juicio el cual quedó acreditado al presentar el referido funcionario la Credencial en el cual se deja constancia que a través de los estudios que obtuvo la condición de Experto, otra nota distintiva observa esta representación fiscal, si existía alguna objeción con la declaración de éste funcionario por que la defensa no realizó oposición alguna antes de celebrarse la respectiva continuación de Juicio y por el contrario lo quieren hacer ver como uno de los motivos por los cuales aquí se recurre.
Ciudadanos Magistrados, en todas las audiencias celebradas con ocasión al citado Juicio Oral, se garantizaron todas Garantías Procesales tanto de los acusados como de las víctimas, llevados en armonía con nuestro dispositivo legal, es decir apegados a Derecho y en consecuencia ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de juicio 3 de esta misma sede judicial.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y considerando que a la Representación del Ministerio Público le asiste la razón, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, se declare Sin Lugar los Recursos interpuestos por los abogados privados de los Acusados YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA, IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO y ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, contra la decisión, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2021, por el Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se CONDENAN a los acusados antes mencionados por el delito de Traro Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes, en grado de perpetrador, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Klemi Coromoto Vega Pernia y Kleymi Gabriela Peña Vega y se ratifique la sentencia condenatoria”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 13 de octubre de 2021, por la Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA, en su condición de defensora privada del ciudadano ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, el segundo en fecha 15 de octubre de 2021, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA, y el tercero en fecha 15 de octubre de 2021, por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de defensora privada de la ciudadana IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, en la causa penal Nº 3J-1398-21, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la inhabilitación política y de ejercer cargos, por su participación y responsabilidad en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradores, de conformidad con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIEL PEÑA VEGA.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los recursos de apelación interpuesto, se procederán a resolverlos en forma individual del siguiente modo:


PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA, en su condición de defensora privada del acusado ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva, alegando lo siguiente:
• PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la violación del principio de inmediación, alegando lo siguiente:
- Que el Juez de Juicio “de una supuesta autorización excepción por medio de una audiencia telemática de las testigos-víctimas: Klemi Coromoto Vega Pernia y Kleymi Gabriela Peña Vega, generando una falsa expectativa como consecuencia a la confusa e inexacta interpretación a la resolución judicial…”, haciendo referencia a la Resolución Nº 2020-0009 de fecha 04/11/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que “del análisis y revisión de la audiencia telemática, estuvo no solamente contaminada desde su gestación sino, además, palmariamente puede evidenciarse que no contó con la presencia de ningún organismo gubernamental (ninguna persona que le diera fe pública) al acto que se estaba realizando, toda vez, que se observa que la referida audiencia se materializó en una casa de uso doméstico, en donde las presuntas víctimas-testigos rindieron su declaración; ausente de logística, de personas investidas de autoridad que le dieran carácter legal a lo que pretendían realizar…”
• SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la falta manifiesta de motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:
- Que el Juez de Juicio infringió los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto la recurrida no expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y no expone de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho”.
- Que el Juez de Juicio acredita los hechos de la declaración de las ciudadanas Klemi Coromoto Vega Pernía, Kleymi Gabriela Peña Vega y Kleira Coromoto Pernía Urrea testigo referencial de los hechos, realizando un análisis parcial del acervo probatorio, señalando que transcribe “aquello que le favorece a su decisión sin analizar la prueba en su totalidad… el juzgador no concatenó y contrastó todos los medios de prueba que se obtuvieron e incorporaron lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinara si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado”.
• TERCERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en específico el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
- Que el Juez de Juicio incorporó el testimonio del funcionario NÉSTOR ROMERO, en sustitución de los funcionarios JESÚS YÉPEZ y JESÚS SAYAGO, quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 1502, lo que constituye una violación de la ley por errónea aplicación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la recurrente, que “la inspección técnica no es una experticia y los funcionarios que la practicaron no son expertos, en consecuencia, no puede el tribunal sustituir su declaración por la de otro funcionario; pues estaríamos sustituyendo un funcionario por otro y no a un perito o experto, que es lo que autoriza la norma”.
Por último, solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que, no se violó el principio de inmediación, por cuanto la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, es con el objeto de hacer procedente los medios telemáticos para acceder y garantizar el derecho de toda persona a seroída en cualquier clase de proceso. En cuanto a la falta de motivación denunciada por la defensa técnica, señala que el Juez de Juicio analizó y adminiculó todos los órganos recepcionados, sin omitir el correspondiente razonamiento de hecho y de derecho, analizando las pruebas incorporadas al debate, sin incurrir en silencio de prueba. Y en lo referido a la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal indica que la inspección técnica constituye un método de fijación en la cual se deja constancia de manera escrita de la percepción sensorial de los hechos materiales y demás evidencias físicas recolectadas en el sitio, suscrita por un Experto acreditado, como en el presente caso que es un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que conforme a la norma, se faculta la sustitución de un experto por otro, tal y como ocurrió en el juicio, observándose, que la defensa técnica no hizo ninguna objeción antes de celebrarse la respectiva continuación de juicio; en consecuencia, la Fiscal del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia condenatoria dictada.

Así planteadas las cosas por la recurrente, se le dará respuesta a cada denuncia a continuación:

Primera denuncia: La recurrente denuncia la violación del principio de inmediación, señalando que el Juez de Juicio “de una supuesta autorización excepción por medio de una audiencia telemática de las testigos-víctimas: Klemi Coromoto Vega Pernia y Kleymi Gabriela Peña Vega, generando una falsa expectativa como consecuencia a la confusa e inexacta interpretación a la resolución judicial…”, para lo cual hace referencia a la Resolución Nº 2020-0009 de fecha 04/11/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que, no se violó el principio de inmediación, por cuanto la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, es con el objeto de hacer procedente los medios telemáticos para acceder y garantizar el derecho de toda persona a seroída en cualquier clase de proceso.
Por su parte, el Juez de Juicio en su decisión, específicamente en el acápite denominado “DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA”, señaló:

“DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia telemática, la Abg. Liliana García en su condición de Defensora Privada del Acusado Elix Samuel Hernández García solicita el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Buenos días, Ciudadano Juez siendo esta la oportunidad para dar inicio a la Audiencia telemática, la cual esta defensa sostiene y mantiene la oposición a la misma por cuanto no tiene fundamento legal,…”.
Seguidamente La Defensora Migdalia Vargas, defensora pública de la acusada Irma Carolina Castillo Ortegano señalo: “Esta defensa hace objeción al pedimento de la fiscalía del Ministerio Público por cuanto no tiene fundamento Legal, la cual se encuentra viciado de nulidad; es todo. por último La Defensora Yaritza Rivas, defensora pública de la acusada Yimberli Del Carmen Silva Pargas: “Esta defensa hace objeción al pedimento de la fiscalía del Ministerio Público por cuanto no tiene fundamento Legal, la cual se encuentra viciado de nulidad; es todo.
Ante tales argumentos, es necesario establecer que el Tribunal Supremo de Justicia, para lograr combatir la pandemia, a través de este mundo cibernético poder lograr que la justicia siga su curso, ha desarrollado las resoluciones, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que vía telemática hacer audiencias no presenciales, con lo que se lograría el fin de Estado también en cuanto a la Salud, en este sentido este Juzgador tiene un llamado y una misión que es la de Juzgar la conducta de otros hombres y procurar por las vías jurídicas la búsqueda de la verdad, para ello es necesaria la aplicación e interpretación de las Leyes, pero se presentan en algunas oportunidades situaciones en que se deben aplicar mecanismos novedosos de naturaleza tecnológica que coadyuven a los propósitos de la justicia y en este momento que estamos viviendo, el Estado conformado por las Instituciones y cada uno de los ciudadanos que estamos amalgamados en esta función de la Administración de Justicia, perseguimos el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara procedente la evacuación de las testigos por vía telemática, haciendo uso de los medios tecnológicos con los que se cuenta, debidamente autorizados por el Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que la misma será gravada para mejor comprensión y preservar las testimoniales, no existiendo causal de nulidad por cuanto cada una de las partes dispondrá del tiempo necesario para formular sus preguntas bajo la inmediación apreciada por las cámaras de la plataforma denominada Zoom, adicionalmente a ello, dispondrán de los mecanismos para controvertirlas y será en la definitiva que bajo los principios de la apreciación libre y razonada de los medios probatorios que se establecerá la valoración de las testimoniales que mediante este mecanismo se recepcionaron, aunado a ello no indicaron las defensas (pública y privada) que derechos consideraron vulnerados pues sólo se limitaron a hacer oposición sin fundamentación, obviando así que también deben contribuir en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Justicia, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad del acto fijado y celebrado conforme a los lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide”.

Así las cosas, a los fines de resolver la presente denuncia, es menester transcribir el contenido de la Resolución Nº 2020-0009 de fecha 04/11/2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

“RESOLUCIÓN N° 2020-0009
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones conferidas en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que rigen la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente resolución:
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo órgano rector del Poder Judicial, el cual goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, y en su carácter de rector del Poder Judicial le corresponde su máxima representación, dirección, administración y gobierno del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas, y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como Pandemia la enfermedad infecciosa causada por el virus SARS-COV-2 (COVID-19), que afecta a todos los continentes y para ello insta a todos los estados a tomar medidas especiales y extraordinarias a fin de evitar la propagación e infección por este virus.
CONSIDERANDO
Que la Presidencia de la República a través del decreto n°. 4.160 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario n.° 6519 del 13 de marzo del 2020, declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, en atención al aludido Decreto Presidencial número 4160, dictó la Resolución número 2020-0001 del 20 de marzo de 2020 a través de la cual se estableció que: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, periodo durante el cual permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, lapso que fue prorrogado mediante posteriores Resoluciones.
CONSIDERANDO
Que la citada Resolución acogiendo las disposiciones y recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Ejecutivo Nacional, insta a los jueces, funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades, por lo que hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales.
CONSIDERANDO
Que actualmente persisten las circunstancias que originaron el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, y se han dictado medidas tendientes para asegurarnos la integración progresiva al quehacer cotidiano en todas las áreas, atendiendo las medidas sanitarias aprobadas por la OMS y el Ejecutivo Nacional y tomando en cuenta que este máximo tribunal ha implementado medidas para la continuidad de la función jurisdiccional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2020, mediante Resolución 2020-0008, dictaminó que los tribunales de la República laborarán en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo transitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos previstos, salvo para aquellas que pueden decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación.
CONSIDERANDO
Que la Resolución 2020-0008 (01-10-2020) insta a los jueces, funcionarios integrantes del Poder Judicial, así como a los abogados, y a los ciudadanos en general que asistan a los tribunales, a acatar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; por lo que se hace obligatorio el uso de los guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país. Prevé la mencionada resolución, la Comisión Presidencial para el COVID-19 establezca una restricción de las actividades, en alguna región o zona del territorio nacional, distinta a la aquí prevista.
CONSIDERANDO
Que la resolución n.° 2020-0008 (01-10-2020) comisiona ampliamente a la Comisión Judicial a fin de organizar el sistema de trabajo de cada una de las jurisdicciones, pudiendo la Comisión Judicial implementar o ejecutar sistema de trabajo digital conforme a las resoluciones vigentes dictadas por esta Sala Plena.
CONSIDERANDO
Que el uso de las tecnologías de la información y comunicación, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
ACUERDA
Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, a través de las siguientes acciones:
PRIMERO: Se autoriza la creación de una sala especial de audiencias telemáticas en la sede los Circuitos Judiciales Penales correspondiente a cada Estado, la cual estará interconectada con el resto de los Circuitos Judiciales del país a través de la internet. Desde allí podrán llevase a cabo las audiencias que sean inherentes a la presentación de los imputados aprehendidos con ocasión al procedimiento por flagrancia o requeridos por orden judicial. Ello con el fin de evitar los traslados entre Estados, garantizar la economía procesal y el ejercicio oportuno de los derechos de las partes.
SEGUNDO: Instar a los Jueces a cargo de los Tribunales cuya competencia corresponda a la materia penal a nivel nacional, a ejecutar los actos de comunicación propios de la función jurisdiccional, relativa a las notificaciones y citaciones de las partes y demás órganos auxiliares de investigación penal mediante los medios telemáticos disponibles. Se autoriza el uso de los medios telemáticos accesibles para efectuar las notificaciones que hubiere lugar en la ejecución de las actividades jurisdiccionales que al efecto lleven a cabo las oficinas a cargo de los planes de descongestionamiento programados por cada Circuito Judicial Penal.
TERCERO: A los efectos de salvaguardar el debido proceso, cada tribunal deberá llevar un registro único de las notificaciones y citaciones practicadas por vía electrónica, donde conste la fecha, hora y dirección de correo electrónico donde se practicó dicha diligencia. Este registro deberá estar disponible para las partes que requieran la verificación de estos actos, pero solo en los casos donde exista duda sobre su efectiva notificación.
CUARTO: Los asuntos nuevos, deberán contener la identificación de cada una de las partes correspondientes a los datos de identidad, número telefónico y correo electrónico para su eventual notificación por estas vías.
QUINTO: Publicar en la página web que corresponda a la administración de los Circuitos Judiciales Penales, la boleta de notificación de los actos o las resultas de las audiencias a los fines de informar a las partes sobre el lugar, fecha y hora de los actos propios de la actividad jurisdiccional, o de cualquier otro acto que el tribunal estime.
SEXTO: En los asuntos en curso, el Tribunal podrá recibir de las partes escrito donde se manifieste su voluntad de ser notificado a través de las vías telemáticas, y proporcionar la información correspondiente a los datos de identificación, número telefónico y correo electrónico.
SÉPTIMO: Hacer del conocimiento de las partes, el deber de proporcionar al Tribunal los datos de identificación, número telefónico y correo electrónico a los fines de garantizar la notificación de los actos de comunicación del Tribunal.
OCTAVO: El Ministerio Público, la Defensa Pública y los abogados que ejercen la defensa privada o la representación de la víctima, son responsables de proporcionar al tribunal los datos de identificación para su eventual notificación por las vías telemáticas.
NOVENO: Los tribunales deberán llevar un registro con la identificación de las partes y consignarlo a través de formato especial el cual debe constar en el expediente correspondiente.
DÉCIMO: Antes del inicio de cualquier acto que haya sido notificado por las vías telemáticas disponibles, el tribunal deberá verificar y dejar constancia de los medios utilizados así como la efectiva notificación de las partes.
Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020).”

Observa esta Alzada, que la Resolución alegada por la recurrente, tiene lugar con ocasión a la pandemia mundial ocasionada por la enfermedad infecciosa, causada por el virus SARS-COV-2 (COVID-19), que afectó a todos los continentes, y para ello se instó a todos los Estados a tomar medidas especiales y extraordinarias a fin de evitar la propagación e infección por este virus (Vid. tercer considerando de la Resolución).
Así mismo, se lee del particular décimo considerando de la referida Resolución, que el uso de las tecnologías de la información y comunicación, favorecen la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
No obstante, el acuerdo de autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, lo cual fue considerado en un momento en el que la celebración de ese tipo de actos se dificultaba, por la situación de pandemia vivida a nivel mundial, considera esta Alzada, que la limitación del uso de la Sala Telemática ha sido rebasado en mucho, no sólo por la pandemia mundial, sino por la situación país, entiéndase la problemática del desplazamiento a nivel nacional por el problema del combustible, en razón del bloqueo económico que enfrenta Venezuela, aunado a la salida del país de muchos compatriotas, entre ellos las víctimas del presente caso, lo cual generó otra necesidad perfectamente justificable del uso de esta herramienta tecnológica, en resguardo de su derecho a ser oídas, a declarar en el presente asunto penal y de todas las garantías constitucionales que les asisten, con base al principio de progresividad del derecho.
Además, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone desde el 2010, el uso de herramientas tecnológicas, señalando en el único aparte del artículo 85, que el máximo tribunal de la República “en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su co-nocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia recientemente reconoció el uso de medios telemáticos para la celebración de audiencias orales de apelación, cuando en sentencia Nº 176 de fecha 11/11/2021, la Sala de Casación Penal dispuso: “Como se aprecia, en el presente caso, si bien la tantas veces mencionada Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, acordó imponer al ciudadano William José Martínez Torres, de la sentencia dictada el 3 de julio de 2021, mediante una audiencia celebrada a través del medio telemático video conferencia;…”
De modo, que considera esta Alzada, que los actos de carácter jurisdiccional correspondientes a la fase de juicio oral –sea de paso– la fase más garantista del proceso penal venezolano, no puede escapar del uso de las tecnologías de la información y comunicación, específicamente del uso de salas telemáticas; por lo que, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que el Juez de Juicio haya “generado una falsa expectativa como consecuencia a la confusa e inexacta interpretación a la resolución judicial…”.
Además es de tener presente, que la situación de pandemia que afecta no sólo a nuestro país, sino a la comunidad internacional lo que justifica cada día más el uso de herramientas tecnológicas, las cuales ofrecen la posibilidad de dar respuesta oportuna y segura a los justiciables, y que las mismas van surgiendo como un mecanismo que acorta distancias y se alínea con el principio, no sólo de celeridad, sino de economía procesal, y que el principio de progresividad del derecho exige que los procesos se amolden a los requerimientos cada vez más exigentes de nuestro sistema de justicia y de nuestra sociedad en general.
En el caso particular de Venezuela, es de resaltar, que existe un Estado de Excepción decretado por el ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela NICOLÁS MADURO MOROS, lo que hace necesario casi de carácter imprescindible, el uso de herramientas tecnológicas de comunicación para evitar el retardo en la tramitación de los procesos judiciales, e inclusive para evitar la impunidad.
En cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a que “del análisis y revisión de la audiencia telemática, estuvo no solamente contaminada desde su gestación sino, además, palmariamente puede evidenciarse que no contó con la presencia de ningún organismo gubernamental (ninguna persona que le diera fe pública) al acto que se estaba realizando, toda vez, que se observa que la referida audiencia se materializó en una casa de uso doméstico, en donde las presuntas víctimas-testigos rindieron su declaración; ausente de logística, de personas investidas de autoridad que le dieran carácter legal a lo que pretendían realizar…”, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se les garantiza a las víctimas el resguardo de su derecho a ser oídas, mediante el uso de herramientas tecnológicas:

“Artículo 27. Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio.”

Se desprende de dicho artículo, la posibilidad cierta de la utilización por parte de los tribunales, de sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, sin que ello suponga en ningún momento que el principio de inmediación se vea afectado, muy por el contrario le permite igualmente a las partes intervinientes el derecho a la defensa y al contradictorio.
Teniendo lo anterior como premisa, esta Alzada a los fines de darle cabal respuesta a la presente denuncia, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº 3J-1398-21, donde se observa, que el Juez de Juicio realiza diversas diligencias a fin de lograr la evacuación de la testimonial de la víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA desde que se inicia el juicio oral, a saber:
- En fecha 28 de mayo de 2021, el Tribuna de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante auto fija oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 06 de julio de 2021, ordenando librar las respectivas boletas a las partes (folio 71 de la pieza Nº 02).
- En fecha 06 de julio de 2021, se celebra la primera sesión de juicio oral, dejándose constancia de la inasistencia de las víctimas, y no habiendo más órganos de prueba que recepcionar, se fijó nueva oportunidad para la continuación del juicio para el día 15 de julio de 2021 (folios 74 y 75 de la pieza Nº 02).
- En fecha 15 de julio de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral, al que tampoco comparecieron las víctimas, y por cuanto no hubo más órganos de prueba que recepcionar, se fijó nueva oportunidad para la continuación del juicio para el día 20 de julio de 2021 (folio 77 de la pieza Nº 02).
- En fecha 20 de julio de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral, al que tampoco comparecieron las víctimas, fijándose nueva oportunidad para la continuación del juicio para el día 22 de julio de 2021 (folio 79 de la pieza Nº 02).
- Constan a los folios 81, 82, 86, 87 y 92 de la pieza Nº 02, resultas de boletas de notificación libradas a la ciudadana KLEYMI COROMOTO VEGA PERNÍA, las cuales fueron devueltas por el cuerpo de Alguacilazgo, motivado a que la vivienda se encontraba cerrada.
- En fecha 22 de julio de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral, al que tampoco comparecieron las víctimas, el Tribunal de Juicio en esta ocasión, acordó librar mandato de conducción a la víctima KLEYMI COROMOTO VEGA PERNÍA y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) a fin de solicitar movimientos migratorios. De igual manera, se acordó fijar nueva oportunidad para la continuación del juicio para el 27 de julio de 2021 (folio 88 de la pieza Nº 02).
- En fecha 27 de julio de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral, al que tampoco comparecieron las víctimas, fijándose nueva oportunidad para la continuación del juicio para el 02 de agosto de 2021 (folio 90 de la pieza Nº 02).
- En fecha 02 de agosto de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral, al que tampoco comparecen las víctimas, fijándose nueva oportunidad para la continuación del juicio para el 05 de agosto de 2021 (folios 93 y 94 de la pieza Nº 02).
- En fecha 05 de agosto de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral, al que no comparecieron las víctimas, fijándose nueva oportunidad para la continuación del juicio para el 10 de agosto de 2021 (folios 98 y 99 de la pieza Nº 02).
- En fecha 10 de agosto de 2021, fecha en la que se encontraba fijada la continuación del juicio oral y público, no hubo audiencia debido a que el Juez de Juicio se encontraba de reposo médico, por lo que se reprogramó la celebración del juicio oral para el día 20 de agosto de 2021 (folio 101 de la pieza Nº 02).
- En fecha 20 de agosto de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral, al que tampoco comparecen las víctimas, acordando el Tribunal de Juicio librar mandato de conducción a las víctimas con la Guardia Nacional Bolivariana de Biscucuy, asimismo ordenó oficiar al SAIME, a fin de solicitar los movimientos migratorios de las mismas, fijándose nueva oportunidad para la continuación del juicio para el 24 de agosto de 2021 (folios 113 al 115 de la pieza Nº 02).
- En fecha 20 de agosto de 2021, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, Abg. ROBERTSY SARABIA, mediante certificación cursante al folio 116 de la pieza Nº 02, dejó constancia de lo siguiente: “…Se fijó oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 24 de agosto de 2021 a las 9:30 am; se libró boleta de notificación a las partes. Oficio Nº 1194 al ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público, oficio 1195 al jefe de la Guardia Nacional Bolivariana Zona Nº 05 de Biscucuy, oficio 1196 al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)”. Se deja expresa constancia, que no constan agregados en el expediente, los referidos oficios a los cuales se hace mención, desconociéndose si los mismos fueron o no librados.
- En fecha 24 de agosto de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral, al que tampoco comparecieron las víctimas, acordando nuevamente el Tribunal de Juicio librar mandato de conducción a las víctimas con la Guardia Nacional Bolivariana de Biscucuy, asimismo ordena oficiar al SAIME a fin de solicitar los movimientos migratorios de las mismas, fijándose nueva oportunidad para la continuación del juicio para el 26 de agosto de 2021 (folio 117 de la pieza Nº 02).
- En fecha 24 de agosto de 2021, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, Abg. ROBERTSY SARABIA, mediante certificación cursante al folio 118 de la pieza Nº 02, dejó constancia de lo siguiente: “…Se fijó oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 26 de agosto de 2021 a las 9:30 am; se libró boleta de notificación a las partes. Oficio Nº 1209 al ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público, oficio 1210 al jefe de la Guardia Nacional Bolivariana Zona Nº 05 de Biscucuy, oficio 1211 al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)”. Se deja expresa constancia, que no constan agregados en el expediente, los referidos oficios a los cuales se hace mención, desconociéndose si los mismos fueron o no librados.
- En fecha 26 de agosto de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral, al que tampoco comparecieron las víctimas, consignando la representación fiscal número telefónico (+57301625019) perteneciente a la ciudadana KLEMIS COROMOTO PERNÍA (víctima), informando que ésta se encontraba en la República de Colombia cumpliendo tratamiento médico con su hija y solicitó la realización de una audiencia telemática, acordándose la fijación de una nueva oportunidad para la continuación del juicio para el 31 de agosto de 2021 (folio 120 de la pieza Nº 02).
- En fecha 31 de agosto de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral, al que no comparecieron las víctimas, informando la Fiscal del Ministerio Público Abogada YOHANA COLMENARES, que obtuvo vía Whatsapp de parte de la ciudadana KLEMIS COROMOTO PERNÍA (víctima), la dirección donde ésta reside en la República de Colombia, específicamente en la ciudad de Bogotá: “calle Nº 68, vis Nº 169-17; en el Barrio Las Palmas, en Gatiba”. En esa misma audiencia, tanto la defensa pública como la privada, hicieron oposición al pedimento de la representación fiscal, en virtud de que no existía un órgano designado en Colombia para controlar la realización del acto e identificar a las presuntas víctimas, manifestando que aún no constaban en autos, las resultas del SAIME. Seguidamente, se acordó fijar nueva oportunidad para la continuación del juicio para el 02 de septiembre de 2021 (folio 122 de la pieza Nº 02).
- Consta a los folios 124 y 125 de la pieza Nº 02, oficio Nº 201 de fecha 25 de agosto de 2021, suscrito por el Capitán RIERA NIÑO ANDERSON RAÚL, en su carácter de Comandante de la Zona Nº 31, Destacamento Nº 311 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, mediante el cual remiten al Tribunal de Juicio Nº 03, acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera CASTELLANOS CASTELLANOS KELVIS y Sargento Primero SANTIAGO TIMAURE OMAR, referente a la diligencia con relación al mandato de conducción emitido en fecha 20 de agosto de 2021, la cual se transcribe como sigue:

“En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho Id SARGENTO MAYOR DE TERCERA CASTELLANOS CASTELLANOS KELVIS, efectivo militar adscrito la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31 Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con I lo establecido con los Artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina I y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Día martes 24 de Agosto del 2021, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la I tarde, Salí de comisión en compañía del SARGENTO PRIMERO SANTIAGO TIMAURE OMAR, en I vehículo militare tipo moto, donde destino a la urbanización Simón Bolívar, carrera 2 entre calle 3 y 14 Biscucuy Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar a las ciudadanas: KLEYMI COROMOTO I VEGA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.321 y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, titular-de la cédula de identidad N° 29.841.440; al barrio Obrero, calle Los García, casa B Honor a Mi Padre, Biscucuy Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar al ciudadano ELICEO ALDANA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-5.629.482 y a la calle Ricaurter, sector la Acequia, Urbanización Sinecio Castillo, casa sin número, Biscucuy Estado Portuguesa, con la I finalidad de ubicar a la ciudadana YSRRAMELY DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ, titular de la cédula I de identidad N° V-15.940.336, quienes figuraran como (Victimas- Testigos), en la causa penal N° 3J-1398-21; dando cumplimiento al oficio N° 1195-J3 de fecha 20 de agosto del 2021, emanado del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del ciudadano ABG. CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCIA. Acto seguido una vez en la urbanización Simón Bolívar, carrera 2 entre calle 3 y 4, Biscucuy Estado Portuguesa, nos apersonamos en una vivienda donde fuimos atendido por la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, titular de la cédula de identidad N° 4.470.783, Tlf: 0257-8821963, madre de las ciudadanas KLEYMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, a quien se le informo sobre el motivo de nuestra presencia, quien nos manifestó que sus hijas se encuentran fuera del país; posteriormente nos trasladamos hacia el barrio Obrero, calle Los García, casa Honor a Mi Padre, Biscucuy Estado Portuguesa, una vez en dicha dirección nos apersonamos en una vivienda donde fuimos atendido por el ciudadano ELICEO ALDANA GIL, a quien se le informo sobre el motivo de nuestra presencia, manifestándonos que él ya compareció ante dicho tribunal donde fue entrevistado y escuchado; finalmente nos trasladamos la calle Ricaurter, sector la Acequia, Urbanización Sinecio Castillo, casa sin número, Biscucuy Estado Portuguesa, donde una vez en dicha dirección nos apersonamos a una vivienda donde fuimos atendido por la ciudadana YSRRAMELY DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ, a quien se le informo sobre el motivo de nuestra presencia, manifestando que igualmente ella ya compareció ante dicho tribunal donde fue entrevistada y escuchada. Acto seguido procedimos a retiramos trasladándonos hasta la sede de nuestro comando militar para dejar constancia mediante acta de la diligencia practicada, es todo. Se leyó y conforme firman.”

- En fecha 02 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral al que tampoco comparecieron las víctimas, fijándose nueva oportunidad para la continuación del juicio para el 06 de septiembre de 2021 (folio 126 de la pieza Nº 02).
- En fecha 02 de septiembre de 2021, mediante oficio Nº 1318-J3, el Juez de Juicio ofició al Consulado de la República de Colombia con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (folios 128 y 129 de la pieza Nº 02), e igualmente libró oficio Nº 1319-J3 dirigido al Consulado de la República de Colombia con sede en la ciudad de Barinas estado Barinas (folios 131 y 132 de la pieza Nº 02), con la finalidad de requerirles COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL, de la siguiente manera:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de comunicarle que por decisión de este Tribunal acordó requerir la COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL, de esa Sede Consular para que facilite una Sede en la Ciudad de Bogotá con el fin de establecer la identidad de las Ciudadanas KLEMI COROMOTO I VEGA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.321 Y KLEMI GABRIELA I PEÑA VEGA, titular de la cédula de identidad V-29.841.440, quienes se encuentran domiciliadas en la Capital del país Neogranadino, en la siguiente dirección, Calle 68 f Bis, #119-17, Barrio Las Palmas. Engativa, y quienes será oídas sus declaraciones conforme a los lineamientos internos del Poder Judicial, por vía telemática.-
Ahora bien las ciudadanas antes mencionadas resultaron ser víctimas en la Causa N° 3J-1398-21, seguida contra Yimberly del Carmen Silva Pargas Venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 10/08/1992, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Efectivo Militar, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.687.820, residenciada Urbanización Antonio José de Sucre, entre calle 2 y 3, casa s/n, Biscucuy estado Portuguesa; Elix Samuel Hernández García, Venezolano, fecha de nacimiento: 08/01/1972, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Comisionado Jefe de la de la Policía del Estado Portuguesa actualmente Jubilado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.404.350, residenciado en la Urbanización Desarrollo San José II, Calle 10, Casa N° 32, Municipio Araure estado Portuguesa; Castillo Ortegano Irma Carolina, Venezolano, fecha de nacimiento: 19/07/1982, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Adscrito al Centro de coordinación Policial N° 6 Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.644.75; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en Grado de Perpetrador, de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadanas K-C. Vega P. y K. Gabriel P.-
En tal sentido, el Ministerio Público consignó el número de teléfono +573017625019. y se requiere la colaboración de ese consulado para que coordine en lugar en el que las ciudadanas puedan comparecer acompañadas de un funcionario Consular acreditado en la República de Colombia, atendiendo a los principios que rige el juicio oral, a fin de oír por videoconferencia, la testimonial de las Ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA Y KLEMI GABRIELA PEÑA VEGA, todo hecho en aplicación analógica de la resolución N° 009-2020 de fecha 04-11-2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y supletoriamente a lo resolución N° 2016-001 de fecha 12-12-2016 actuando en Sala De Casación Penal, ambas relacionadas a la participación telemáticas de los sujetos procesales frente al Proceso Penal Venezolano.-
Es oportuno informarle que este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de este acto para el día LUNES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2021, a las 11:00 de la mañana hora venezolana.-
En tal sentido, le requiero que de ser procedente se sirva informar sobre las resultas de la presente comunicación al siguiente correo electrónico presidenciacipp@qmail.com o al WhatsApp +5804165245401”

- Consta al folio 136 de la pieza Nº 02, respuesta por parte del Consulado de la República de Colombia con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, respecto a la comunicación enviada por el Tribunal de Juicio vía correo institucional:

“CONSULADO EN BARQUISIEMTO (VENEZUELA)
Respetados señores
Reciban un cordial saludo
De la manera más atenta, y en atención a la comunicación precedente, me permito amablemente informar que Colombia no tiene representación consular en la República Bolivariana de Venezuela, debido al anuncio unilateral efectuado por el Gobierno del vecino país, fueron cerrados los quince consulados de Colombia desde el 23 de febrero de 2019 debido al rompimiento de relaciones consulares y diplomáticas.
Agradeciendo su amble atención, nos despedimos atentamente
Consulado de Colombia en Barquisimeto, Venezuela
cbarquisimeto@cancilleria.gov.co
Tel. 57(1) 381 4000
Carrera 5º Nº 9-03 Bogotá, Colombia
www.cancilleria.gov.co”

- En fecha 06 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral al que tampoco comparecieron las víctimas, en esa audiencia se recibió la resulta de la solicitud de Cooperación Judicial Internacional por parte del Consulado de la República de Colombia con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, transcrito ut supra, después de lo cual la representante del Ministerio Público manifestó: “que se encuentra haciendo enlaces con la Organización ACNUR-COLOMBIA para lograr el acompañamiento de las víctimas”. En la referida audiencia la Defensora Pública Abogada YARITZA RIVAS, igualmente manifestó: “esta defensa se opone a que se pretenda celebrar la audiencia en esas condiciones porque violan los derechos y garantías a mi defendida”; por su parte la Defensora Pública Quinta, Abogada MIGDALIA VARGAS manifestó: “Esta defensa se opone a que se pretenda celebrar la audiencia en esas condiciones porque violan los derechos y garantías a mi defendida”, y por último la Defensora Privada Abogada LILIANA GARCÍA, manifestó: “Esta defensa se opone a que se pretenda celebrar la audiencia en esas condiciones porque violan los derechos y garantías a mi defendido”. El tribunal acordó suspender el acto y fijar nueva oportunidad para su continuación para el 08 de septiembre de 2021 (folios 134 y 135 de la pieza Nº 02).
- En fecha 08 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral en cuya acta, el Juez de Juicio dejó expresa constancia de lo siguiente: “los motivos de la audiencia, en virtud de dar cumplimiento a la Resolución emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia Nº 2020-0009 de fecha 04/11/2020 a los fines de establecer comunicación vía telefónica (whatsapp) al número +573017625019 perteneciente a la ciudadana Kleymis Coromoto Vega Pernía en su condición (víctima) y madre Representante de la víctima Kleymi Gabriela; quien se encuentra en la República de Colombia; siendo infructuosa la misma, es por lo que se acuerda APLAZAR, para el día 09 de septiembre de 2021 a las 09:00 de la mañana.”, cabe señalar que en esa oportunidad, tanto la defensa pública como la privada manifestaron no estar de acuerdo con la realización de la audiencia (folio 137 de la pieza Nº 02).
- En fecha 09 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, donde tuvo lugar la audiencia telemática (folios 138 y 139 de la pieza Nº 02). Es de destacar, que la audiencia telemática se efectuó vía Zoom, grabándose en un disco compacto (CD) que forma parte de la misma acta, todo lo sucedido durante la celebración de la audiencia, la cual fue grabada en audio y video. Se deja expresa constancia, que tanto la defensa privada como las defensoras públicas no ejercieron su derecho al interrogatorio de las víctimas, señalando que estaban en desacuerdo con el acto y que no lo convalidarían. (El CD contentivo de la reproducción de la audiencia telemática fue anexado al folio 142 de la pieza Nº 02). Negrita y subrayado nuestro
- En fecha 10 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público. Luego de recepcionados los órganos de prueba que comparecieron, se fijó nueva oportunidad para su continuación el día 15 de septiembre de 2021 (folios 143 al 148 de la pieza Nº 02).
- En fecha 15 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público y después de recepcionados los órganos de prueba que comparecieron a dicho acto, se fijó nueva oportunidad para su continuación el día 15 de septiembre de 2021 (folios 143 al 148 de la pieza Nº 02).
Del iter procesal arriba indicado, observa esta Alzada, que el Juez de Juicio realizó diligencias a fin de lograr la evacuación de las testimoniales de las víctimas, quienes no se encontraban en el país, realizando las respectivas convocatorias para la celebración de las audiencias de juicio, oficiando a los Consulados de la República de Colombia con sedes en las ciudades de Barquisimeto y Barinas, solicitando la respectiva Cooperación Judicial Internacional.
En el caso de marras, sólo hubo respuesta por parte del Consulado de la República de Colombia con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quienes manifestaron la imposibilidad de satisfacer el requerimiento de la Cooperación Judicial Internacional, en virtud de que no tienen representación Consular en la República Bolivariana de Venezuela, debido al anuncio unilateral efectuado por el Gobierno de Venezuela, siendo cerrados los quince (15) consulados de Colombia desde el día 23 de febrero de 2019, debido a la ruptura de relaciones consulares y diplomáticas, situación ésta que contrajo el deber del Juez de Juicio, de efectuar la audiencia telemática a fin de garantizarle a las víctimas su derecho a ser oídas en el proceso.
Ante este punto, es de destacar, que si bien es cierto en la nueva reforma de Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021) se establece en el artículo 122 numeral 11, que: “En los casos de las víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante la Jueza o el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de la tecnología de la información y comunicación”, no es menos cierto que para el momento en el que se realizó la audiencia telemática (08/09/2021), aún no había entrado en vigencia la referida reforma.
Lo antes señalado hace presumir, que la solicitud de cooperación judicial internacional que realizó el Juez de Juicio a los Consulados de la República de Colombia, con sede en las ciudades de Barinas y Barquisimeto, debió haberlo tramitado a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar la cooperación de las representaciones diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia; mas sin embargo, considera esta Alzada, que el juzgador de instancia trató de llevar a cabo lo que en ese momento consideró necesario, a fin de garantizar la continuidad del proceso, otorgándole a las víctimas su derecho a declarar en la presente causa y garantizando de igual forma el derecho a la defensa a los acusados conforme a las reglas del Juicio Oral y Público.
Oportuno es para esta Alzada, hacer referencia a lo que señala el Dr. GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN, profesor de postgrado de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas (2012), en su trabajo titulado “El Uso de la Videoconferencia en Cumplimiento del Principio de Inmediación Procesal”, referido a:

“La justicia electrónica es cada vez más contundente en todo el mundo; para mantener el ritmo al que avanza, es necesario comenzar a implementar las innovaciones que autorizan las leyes a fin de facilitar el acceso a los tribunales, especialmente por parte de quienes se encuentran a grandes distancias de las sedes judiciales. En este sentido, juega un rol determinante la interpretación actualizada del principio de inmediación, donde destaca la videoconferencia como un instrumento que permite cumplir con los elementos que conforman el principio de inmediación, tales como: permitir a las partes escucharse, pero también observar el lenguaje no verbal; mantener la confidencialidad de las declaraciones, y comprobar la identidad del declarante, bien sea por un funcionario en el lugar desde donde se produce la declaración o por el propio tribunal a distancia.”
(…)
2. La justicia electrónica
La sentencia de la Sala Constitucional No. 656, del 30 de junio de 2000, estableció la necesidad de adaptar el ordenamiento jurídico a las nuevas realidades sociales como consecuencia de la cláusula del Estado social de derecho y de justicia prevista en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual significa:
[...] Que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él [...] El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado social de derecho y de justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin [...] (resaltado añadido).
Esta afirmación, lejos de propugnar la maleabilidad del derecho, se refiere a la necesidad de interpretar las normas jurídicas tomando en consideración el contexto imperante en el momento de su aplicación, de modo que la norma no sea irracional sino que su aplicación genere consecuencias compatibles con la realidad, que justifiquen lógicamente su existencia.
El ordenamiento jurídico debe actualizarse porque de lo contrario corre el riesgo de que se pierda la convicción de obligatoriedad, entendida en este caso como la conciencia que impulsa a realizar la conducta prevista en la norma jurídica.
Toda norma implica regulación de conductas tendentes a realizar ciertos valores, considerados indispensables para que se constituya y funcione una sociedad, de modo que según las normas se ajusten al propósito común y, en consecuencia, sean acatadas voluntariamente o aplicadas por los órganos públicos encargados de materializarlas, se puede afirmar que ellas son eficaces.
Esta aserción se extiende a todo el ámbito normativo, legal y constitucional, de donde no podía obviarse al derecho procesal.
Con la Constitución de 1999 se impone la creación de procedimientos judiciales breves, orales y públicos, por lo que procedimientos como el civil, por ejemplo, configurado con vistas a la presencia real, mediante actuaciones escritas en papel, firmadas de puño y letra por los sujetos procesales, a los fines de añadirlas a un expediente igualmente en papel y ubicado en la sede física del órgano jurisdiccional, deben comenzar a evolucionar para que las partes y sus abogados, así como los testigos, expertos y todo aquel que deba declarar en el proceso, no tengan que trasladarse hasta la sede judicial para intervenir en un proceso ni tengan que disponer de dinero suficiente para hacer practicar notificaciones, publicar carteles, pagar copias simples y certificadas de los autos, entre otras actuaciones consustanciales a la práctica judicial tradicional.
Todo lo anterior es factible en un entorno virtual, desde la óptica técnica y jurídica, pues los escritos pueden redactarse, firmarse, remitirse al tribunal y archivarse en formato electrónico, ya que así lo autoriza el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001 (en adelante, DLMDFE), a pesar de la inexistencia de una regulación especial para tal fin.
En este sentido, el artículo 1 del DLMDFE dota de eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, privadas o públicas. Y como los tribunales son órganos públicos que actúan en nombre del Estado, es posible concluir que su actuación puede ser electrónica, aunque lo idóneo, es necesario advertirlo, sea una regulación especial.
Usar las TIC (Tecnologías de Información y Comunicación) es una necesidad que deriva de la evolución social y se está haciendo presente cada vez en más lugares, por lo que sería poco práctico pensar que es una realidad de la que se puede escapar.
No obstante, usar las TIC en el proceso no debería ocurrir por la fuerza, sino que debe ingresar como una opción más para que los usuarios del sistema judicial puedan asimilar, progresivamente, tanto sus ventajas como sus desventajas y los riesgos que esta tecnología trae consigo.”
(…)3. El principio de inmediación
El principio de inmediación impone que sólo se debe sentenciar con fundamento en los hechos y pruebas percibidos por el propio juzgador de modo directo, situación que también puede darse tanto en los procesos orales como en los escritos, aunque en estos últimos casos su cumplimiento sea dudoso.
La inmediación se refiere, normalmente, a la relación que existe entre el juez y la persona cuya declaración debe valorar; en este sentido, el principio de inmediación se hace presente cuando el juez debe conocer, en persona, lo que dice quien esté declarando, bien sea testigo, experto o las partes, así como también lo que ellos manifiesten mediante sus gestos, su mirada y, en general, por medio de su actitud, aspectos que no pueden ser observados de las actas.
Tal conocimiento se hace imposible en caso de que el juez delegare a terceros funciones exclusivas suyas, por ejemplo la evacuación de pruebas, según lo permite excepcionalmente el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Además, la inmediación dificulta que el juez llegue a delegar la elaboración de la sentencia, como pudiera ocurrir fácilmente en un proceso escrito.
El principio de inmediación está constituido por tres aspectos: la proximidad entre el juez y lo que evaluará o a quienes evaluará; la inexistencia de intermediarios, bien fueren cosas o personas, y la bilateralidad, de donde derivan dos tipos de inmediación: la pasiva, que supone la posibilidad del juzgador de percibir directamente la pruebas, por ejemplo la declaración de quien depone en el proceso pero sin poder intervenir; y la activa, que consiste en la percepción e intervención directa en el conocimiento de las pruebas por parte del juzgador, en especial en la intervención de los sujetos procesales a los fines de interrogarlos, aclarar dudas y conducir el debate.
(…) 4. La videoconferencia
Es la comunicación a distancia entre dos o más personas, que pueden verse y oírse a través de una red".
A los fines de proporcionar celeridad, facilitar la realización de los actos procesales y evitar gastos de traslado, especialmente cuando se trate de personas ubicadas a grandes distancias del tribunal, la videoconferencia surge como un método para establecer la comunicación entre los sujetos procesales, partes o no, y el tribunal.
En el ámbito internacional, el numeral 2 del artículo 68 del Estatuto de Roma, firmado y ratificado por Venezuela, permite la presentación de pruebas por medios electrónicos a los fines de proteger a las víctimas, testigos o al acusado” (resaltados y subrayados de la Corte).

De la obra anteriormente transcrita, por demás de un ilustre catedrático venezolano, cuya valiosa opinión es de tal relevancia, que actualmente forma parte del Programa de Actualización en Materia Penal para Jueces y Juezas, y quien además forma parte de la Escuela Nacional de la Magistratura, en sus consideraciones atinentes a la justicia electrónica, señala que “dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él”.
Sin duda, la tecnología de información y comunicación es una necesidad que deriva de la evolución social y se está haciendo presente cada vez en más lugares, por lo que sería poco práctico pensar que es una realidad de la que se puede escapar.
De modo, que para el Dr. GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN, la inmediación no se pierde por la utilización de las audiencias telemáticas, ya que es el Juez como director del debate, puede apreciar el lenguaje corporal, la actitud y fluidez de las declaraciones aportadas y la posibilidad de realizar preguntas que lo ayuden a descubrir la verdad de los hechos, tanto a él como a las demás partes intervinientes, con la posibilidad de controlar la prueba mediante la formulación de preguntas. Opinión ésta, que es totalmente compartida por los miembros de esta Alzada.
Además, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 1571 de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien con visión futurista, hizo referencia al principio de inmediación en aquellas audiencias orales donde se utilicen teléfonos, telefaxes o aparatos similares (radios, dispositivos electrónicos); señalando lo siguiente:

“Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial)…omissis…
A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes.
…omissis…
Dentro de la libertad de pruebas que corresponde al proceso venezolano, y el principio de inmediación así interpretado, existe la posibilidad, bajo circunstancias que garanticen la autenticidad, y el control de la prueba, que el juez dentro de la evacuación de las pruebas, en la audiencia oral utilice teléfonos, telefaxes o aparatos similares (radios, dispositivos electrónicos, etc), para comunicarse oralmente con personas, y recibir de ellos declaraciones o informaciones. Nada de ello choca con el principio de inmediación siempre que el juez sea quien dirija las telecomunicaciones dentro de la audiencia, y sea quien reciba las declaraciones, las cuales a los fines de control podrían ser amplificadas en la Sala de Audiencia, a fin que las partes las controlen y practiquen el contrainterrogatorio.
La inmediación, unida a la libertad de pruebas, permite al juez, como director de la evacuación de los medios, a utilizar asistentes que no solo le permitan comprender mejor lo que se incorpora en su presencia, sino manejar aparatos que aporten datos técnicos en el sitio. Así, la presencia del juez en la práctica de algunas experticias engrosa el ámbito de la inmediación, tal como ocurre con las experticias que se puedan evacuar en el local del tribunal, o aquellos –según los procesos- que pueden adelantarse en presencia y bajo la dirección del juez de la causa.
Los exámenes judiciales con fines probatorios, como inspecciones judiciales, experimentos judiciales, reconstrucciones de hecho, confrontaciones y medios semejantes, dentro de un proceso oral hacen impretermitibles que sean presenciados por el juez que va a decidir la causa, aunque la ley puede regular tal examen y su alcance, como lo hace el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; pero cuando no existan tales limitantes, el principio es que el acto probatorio se realiza ante el juez de la sentencia, así tenga lugar fuera del local del Tribunal…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Se puede decir entonces, que el principio de inmediación en la presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:
1) Que el Juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales –de acuerdo a lo que se disponga en la ley– puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).
2) Que el Juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero sí la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.
Además, bajo estas consideraciones, no atentarían tampoco contra la inmediación, las inspecciones judiciales o experimentos que realice el Juez sobre un lugar, utilizando aparatos de video o similares que transmitan o retransmitan imágenes y sonidos, o solo lo que fuere necesario para la prueba, desde el sitio de los acontecimientos hasta la sede del tribunal. Tampoco atentaría contra dicho principio, el que pueda recibir en la sala de audiencias, informaciones directas transmitidas por aparatos allí presentes, facilitados por las partes o por el sistema de justicia.
El principio de inmediación se encuentra contenido en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente modo:

“Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

“Artículo 315. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.

De modo pues, que este principio exige que el Juez sentencie con fundamento en hechos y pruebas percibidos por él mismo. Así, el juez conocerá en perso¬na lo que dice quien esté declarando, bien sea testigo, experto o las partes, aunado a lo que manifiesten mediante sus gestos y su mirada. Y para ello es nece¬sario que, tanto el Juez como quien presta la declaración, estén ubicados uno cerca del otro para que la declaración pueda ser percibida di¬rectamente por el administrador de justicia de primera mano, observando y escu-chando lo que sucede, cómo sucede y dónde sucede, lo que no impide que dicha percepción personal e inmediata pueda generarse mediante la videoconferencia.
En otras palabras, el principio de inmediación se materializa en las audiencias telemáticas dado que el juzgador podrá apreciar en quien declara, lo mismo que apreciaría en caso de tenerlo de cerca en presencia real, ya que la videoconferencia permite que las partes, el defensor, los testigos, exper¬tos e intérpretes puedan comunicarse con el juzgador y viceversa, de modo oral y público.
Por lo que, independientemente de que el Juez de Juicio no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba y tenga que disponer de medios electrónicos para ello, lo importante es que cumpla con ciertas garantías esenciales para que la prueba celebrada por videoconferencia sea válida a los efectos probatorios, a saber:
- Que haya comunicación bidireccional (emisor-receptor) y simultánea (que ambos puedan emitir a la vez); y para ello se requie¬re de alta calidad técnica en la conexión a la Internet, para que la comunicación sea fluida.
- Que dicha comunicación se dé en sus tres aspectos básicos: visual, auditivas y verbal; y para ello es indispensable que los equipos audiovi¬suales permitan que el Juez y los demás sujetos procesales, se observen y escuchen con detalle, al mismo momento en que se producen sus manifestaciones, como si estuvieran uno frente al otro.
- Que haya una distancia físico-espacial entre el juzgado donde haya de llevarse a cabo la prueba y el sujeto que deba prestarla.
- Que en cualquier caso, las partes tengan la posibilidad de contradicción inmediata, en garantía del derecho a la defensa.
A los fines de verificar si en el caso de marras se cumplieron dichas garantizas, es de señalar, que en el acta de continuación de la audiencia telemática celebrada en fecha 09 de septiembre de 2021 (folios 138 y 139 de la pieza Nº 02) en su parte in fine, el Juez de Juicio dejó constancia de lo siguiente: “…Se estableció comunicación por la plataforma Zoom, dejándose constancia de lo que sucedió en el Cd que se anexará a la presente acta y formará parte de la misma, por lo complejo del desarrollo en la audiencia y con la anuencia de las partes” (resaltados de la Corte de Apelaciones).

Con base en lo anterior, y por cuanto la audiencia telemática celebrada por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 09 de septiembre de 2021, quedó plasmada íntegramente en un disco compacto (CD) inserto al folio 142 de la pieza Nº 02 y por cuanto el mismo forma parte del acta, según lo dispuesto por el Juez de Juicio con anuencia de las partes, esta Alzada a los fines de establecer la veracidad de los hechos, procedió a reproducir el mencionado disco compacto, pudiendo observar lo siguiente:
(1) Que efectivamente el contenido del disco compacto (CD) se corresponde a una audiencia celebrada por el Tribunal de Juicio Nº 03, en la Sala Telemática del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
(2) Que quien presidió el acto, fue el Juez Provisorio del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA.
(3) Que se encontraban en la Sala Telemática, las Defensoras Públicas Abogadas YARITZA RIVAS y MIGDALIA VARGAS, así como la Defensora Privada Abogada LILIANA GARCÍA.
(4) Que se encontraban en la Sala Telemática, los acusados SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, HERNÁNDEZ GARCÍA ELIX SAMUEL y CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA.
(5) Que se encontraba en la Sala Telemática, la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, representante del Ministerio Público.
(6) Que se verificó en la reproducción del disco compacto, que a preguntas formuladas por el Juez de Juicio a la víctima KLEYMIS COROMOTO VEGA PERNÍA sobre su identificación, la misma procedió a hacerlo sin dubitación alguna y asimismo mostró a la cámara su cédula venezolana de identificación personal, en la cual se aprecian claramente los datos plasmados en la misma, los cuales coinciden con los que reposan en el expediente.
(7) Que se verificó en la reproducción del disco compacto, el contenido íntegro de la declaración rendida por la víctima KLEYMI COROMOTO VEGA PERNÍA, progenitora de la también víctima KLEYMI GABRIELA, quien narró los hechos según los cuales resultó lesionada.
(8) Que concluida la declaración de la víctima KLEYMI COROMOTO VEGA PERNÍA la representación fiscal ejerció su derecho al interrogatorio, formulando preguntas a la víctima.
(9) Que tanto las Defensoras Públicas como la Defensa Privada no hicieron uso de su derecho a interrogar a la mencionada víctima, por cuanto no convalidarían un acto que –en su decir– no estuvo controlado.
(10) Que se verificó en la reproducción del disco compacto, que a preguntas formuladas por el Juez de Juicio a la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, sobre su identificación, la misma procedió a hacerlo sin dubitación alguna y asimismo mostró a la cámara su cédula venezolana de identificación personal, en la cual se aprecian claramente los datos plasmados en la misma, los cuales coinciden con los que reposan en el expediente.
(11) Que se verificó en la reproducción del disco compacto, el contenido íntegro de la declaración rendida por la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA quien narró cómo ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionada ella, siendo víctima de tratos crueles por parte de los funcionarios policiales actuantes.
(12) Que concluida la declaración de la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, la representación fiscal ejerció su derecho al interrogatorio, formulando preguntas a la víctima.
(13) Que tanto las Defensoras Públicas como la Defensa Privada no hicieron uso de su derecho a interrogar a la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, por cuanto no convalidarían un acto que –en su decir– no estuvo controlado.
(14) Que la comunicación plasmada en la videograbación contenida en el disco compacto, se aprecia bidireccional (emisor-receptor), se verifica que hubo interacción entre el Juez de Juicio, las víctimas KLEYMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, la representación del Ministerio Público y entre las Defensoras Públicas y la Defensa Privada, quienes se negaron a ejercer su derecho al interrogatorio de las víctimas, con el fin de no convalidar el acto.
(15) Que dicha comunicación se dio en sus tres aspectos básicos: visual (se apreciaban claramente las partes intervinientes); auditivas (el audio fue nítido, completamente entendible y se observa que las víctimas escuchaban y entendían plenamente la preguntas formuladas tanto por el Juez de Juicio como por la Representación Fiscal); y verbal (en tiempo real se produjo la interacción entre las partes intervinientes).
(16) Que existía una distancia físico-espacial entre el Juzgado donde se llevó a cabo la audiencia telemática, lo cual se verifica de la conexión realizada entre la sala y el número telefónico de las víctimas (+573017625019), el cual por su código de área (+57) se corresponde geográficamente a la República de Colombia. Es de resaltar, que este hecho nunca fue cuestionado por las recurrentes en sus respectivos escritos.
(17) Que se respetó el derecho al contradictorio, en garantía del derecho a la defensa, verificándose de la video reproducción de la audiencia telemática celebrada, que a pesar de la negativa de las defensas técnicas de interrogar a las víctimas, siempre tuvieron la oportunidad de hacerlo, en virtud de que la comunicación se realizó en tiempo real.
Con base en todas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones concluye en que en el presente caso, no se afectó el principio de inmediación, ya que el Juez de Juicio siempre estuvo presente en la audiencia oral, pudo observar y escuchar las declaraciones de las víctimas KLEYMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, valorando como ciertas sus identificaciones y posteriores declaraciones, mediante las cuales éstas señalaron de manera contundente a los acusados, a lo cual el Juez de Instancia como director del debate consideró suficiente para sostener su decisión, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en su segundo alegato.
Además es de señalar, que a pesar de que las Defensoras Públicas y la Defensa Privada no formularon preguntas a las víctimas KLEYMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA para no convalidar el acto, tampoco objetaron los documentos de identificación presentados por éstas en el desarrollo de la audiencia telemática, los cuales fueron puestos a la vista de todos los participantes de manera clara a través de las cámaras, e igualmente aprecia esta Alzada que ninguno de los recurrentes objetó que las personas que declararon en calidad de víctimas en la audiencia telemática, no fueran las mismas que se identificaron como víctimas en el proceso.
Asimismo, se observa, que la defensa técnica de los acusados manifestaron en la audiencia telemática no convalidar el acto al no realizar preguntas a las víctimas, no obstante se verifica, que estuvieron presentes en el acto y de igual manera suscribieron el acta levantada en dicha ocasión (folios 138 y 139 de la pieza Nº 02).
Es por lo antes expuesto, que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia, de conformidad con el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse violación o vulneración alguna del principio de inmediación; en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.-

Segunda denuncia: En cuanto a la segunda denuncia formulada por la recurrente, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasará a pronunciarse del siguiente modo:
Como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Con base en ello, el Juez de Juicio en su decisión, hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas.
Cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de prueba incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Con base en lo anterior, se debe partir del alegato formulado por la recurrente referido a que el Juez de Juicio infringió los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto la recurrida no expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y no expone de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho”, para lo cual se pasará a verificar si el texto recurrido cumple con los referidos requisitos, mediante la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados, con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa del texto recurrido lo siguiente:

1.- Del Acta de Inspección Técnica Nº 1502 de fecha 27/07/2017, practicada por los funcionarios JESÚS YÉPEZ y JESÚS SAGAYO, el Juez de Juicio la valoró del siguiente modo:

“VALORACIÓN: Este medio de prueba se valora conjuntamente con la declaración rendida por el Funcionario Néstor Romero, quien declaró ante ese despacho como sustituto de los funcionarios practicantes, llevando al convencimiento y acreditando la existencia y ubicación exacta del sitio del suceso que resultó ser una vía pública, ubicada en la carretera nacional Guanare-Biscucuy, específicamente diagonal a la Estación De Servicio Brisas Del Rio, Municipio Sucre Estado Portuguesa.”

De lo anterior, se observa que la prueba documental consistente en la Inspección Técnica es incorporada por su lectura, conforme lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien el contenido de la misma no fue transcrito en la motivación de la sentencia, de la referida Inspección Técnica el juzgador de instancia acreditó la existencia y ubicación exacta del sitio del suceso, que resultó ser una vía pública, ubicada en la carretera nacional Guanare-Biscucuy, específicamente diagonal a la Estación de Servicio Brisas del Rio, Municipio Sucre Estado Portuguesa.

2.- Del Acta de Novedades llevadas por el Centro de Coordinación Policial Sucre estado Portuguesa Nº 06 de fecha 27/07/2017, el Juez de Juicio la valoró del siguiente modo:

“VALORACIÓN: Este medio de prueba se valora y es demostrativo porque en él se describen las novedad relacionadas con los hechos donde resultaron maltratadas físicamente las varios funcionarios adscritos a ese Centro de Coordinación Policía víctimas, dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales específicamente en la manifestación que se registró el día 27 de Julio de 2017. Y ASI SE DECIDE”

Al igual que la prueba documental anterior, el Acta de Novedades es incorporada por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien el contenido de la misma no fue transcrito en la motivación de la sentencia, de la referida Acta el Juez de la recurrida, acredita que varios de los funcionarios actuantes resultaron maltratados físicamente y que los hechos ocurrieron el día 27 de julio de 2017 en la manifestación registrada en ese día, verificándose que lo valorado por el Juez A Quo se encuentra cónsono con el contenido íntegro de la referida prueba documental.

3.- De la declaración del Experto Dr. RODOLFO DE BARI, respecto a la Evaluación Médico Forense Nº 2008, de fecha 27/07/2017, en sustitución del Dr. EDGAR ORLANDO CROCE:

“Evaluación Médico forense practicada por el Dr. Orlando Croce, de fecha 27/07/2017, fecha del examen 27/07/2017, realizado en la persona Peraza Canelón Kleymi Coromoto Vega Pernia, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.014.321; examen físico: la cual presento traumatismo con arma de fuego múltiples (perdigones) de polietileno con lesiones en :1.Una lesión redonda de 5 cm, con perdida en la epidermis, localizada en antebrazo derecho; 2.-una lesión similar en antebrazo izquierdo.3.- una lesión similar en la mano derecha.4.-una lesión similar en la mano izquierda. 5.-dos lesiones similares en muslo izquierdo. 6.- una lesión similar en la pierna derecha.-; con un tiempo de curación de 15 días de carácter moderado; es todo.”
Seguidamente la fiscal del ministerio público formula las siguientes preguntas:
“P.-Estos traumatismos, que señala en varias partes son en gran cantidad o están enumerados? R.- si están enumeradas son seis lesiones en total producida por perdigones de ese proyectil, de esa carga que se percuto de proyectil múltiples. P.-. Por la características que describe eso fue a una distancia o corta distancia? R.-Lesiones epidérmica son lesiones muy superficiales, son lejanas o mediana se supone que fue un arma de fuego, la lesión que ocasionas los proyectiles, ya que son lesiones que no traspasa la piel, P.- Los perdigones no se encontraba incrustado? R.- No, hay evidencia que se sustrajo, no debe haber quedado evidencia, porque es la capa superficial que haya quedado un perdigón y debió quedar en la dermis, si la lesión es superficial P.- Podría considerar la lesiones que usted (antes descrita) son lesiones defensiva? R.- La lesión que se describe fue por la velocidad de proyectil, la persona va percuta el arma de un aviso que va dispara pondría sobre aviso a la persona, no obstante casi toda esta lesión va un miembro superior, el trayecto de proyectil es forma de abanico, y la potencia del efecto del daño son muy leves, mediana leve y la de lejana son muy leves, producidas por arma de fuego; es todo”.
La Defensora Pública Abg. MIGDALIA VARGAS formula las siguientes preguntas:
“P.-De su experiencia la Lesiones son producida a qué distancia? R.-Se puede producir aproximadamente a 6 metros ni un metro de distancia, sino fueron de mayor gravedad; es todo”.
La Defensora Privada Abg. Liliana García formula las siguientes preguntas:
“P.- Hay lesiones de rodillas? R.-Sí; P.-Es producto de los perdigones? R.-Si, P.- Había algún tipo de hematoma? R.-Solo se produce múltiples de proyectiles de perdigones; es todo”.

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del Experto, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción de las lesiones presentadas por la víctima, así como la gravedad de las mismas, estableciendo además por su experiencia el tipo de objeto utilizado para ocasionar las lesiones apreciadas.
Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. La existencia legal de las lesiones sufridas por la victima ciudadana Kleymi Coromoto Vega Permia, a quien le practicó evaluación médico legal en fecha 27/07/2017, la cual presentaba traumatismo con arma de fuego múltiples (perdigones) de polietileno con lesiones en: 1.Una lesión redonda de 5 cm, con perdida en la epidermis, localizada en antebrazo derecho; 2.-una lesión similar en antebrazo izquierdo.3.- una lesión similar en la mano derecha.4.-una lesión similar en la mano izquierda. 5.-dos lesiones similares en muslo izquierdo. 6.- una lesión similar en la pierna derecha.-; con un tiempo de curación de 15 días de carácter moderado.-
2. Que las lesiones fueron producidas por un arma de fuego
3. Que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter de moderado
4. Que las lesiones apreciadas en la víctima no afectaron ningún órgano vital.”

De la declaración del experto Dr. RODOLFO DE BARI, el Juez de Juicio acredita entre otros hechos, la existencia de las lesiones sufridas por la víctima KLEYMI COROMOTO VEGA PERMIA, producidas por un arma de fuego, también que las lesiones fueron de carácter moderado y que no afectaron ningún órgano vital de la misma, lo que resulta concordante con los hechos narrados por la Representación Fiscal en el escrito de contestación a los recursos de apelación, respecto a cómo sucedieron los hechos, quien al referirse a la acción desplegada por el funcionario Elix Samuel Hernández, señaló: “agarró por el cuello a la ciudadana K.C VEGA P, la lanzó al piso y estando ésta en el suelo le disparó en el pecho con la escopeta de perdigones como ésta se levantó del piso, éste le indicó que se arrodillara en el piso y al hacer la víctima caso omiso le disparó de nuevo con la escopeta de perdigones impactándole en sus piernas”. Observándose así, que lo valorado y acreditado por el Juez de Juicio, es concordante con lo expuesto por el experto Dr. RODOLFO DE BARI, en aplicación de las reglas de la sana crítica, además de haberle otorgado pleno valor probatorio.

4.- De la declaración del Experto Dr. RODOLFO DE BARI, respecto a la Evaluación Médico Forense Nº 2073-17:

“Evaluación Nº2073-17, de Fecha 02-08-2017, realizado en la persona Kleimy Gabriela Peña Vega, no cedulado, fecha del examen: 02-08-2017; examen físico. Observándose 1.una herida de proyectil no letal de arma de fuego con lesión, subepidérmica y hasta dermis a nivel de tercio medio posterior de muslo izquierdo, 2.traumatismo contuso con edema cervical posterior y 3. Limitación funcional moderado para la movilización; estado general en regulares condiciones, tiempo de curación:15 días; herida de carácter moderado; es todo”.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público formula las siguientes preguntas:
P. Según sus experiencias puede indicar las características del arma de fuego? R.-Es un proyectil por un perdigón practicado con arma de fuego en la región posterior del muslo derecho, la cual traspasa la epidermis y llega hasta la dermis a nivel de tercio medio posterior de muslo izquierdo; P.- Cual es la relación al traumatismo contuso con edema cervical, esto se debe a un golpe o caída? R.-el Traumatismo refleja que hay un objeto contuso, no hay otra huella u otro signo lo que se describe es que la lesión pudo bien sea haber sido por un objeto flojo o por caída con una persona, P. que es el traumatismo contuso? R.-el traumatismo contuso está en la región del cuello (se deja constancia que el mismo e indica señala con sus manos l aparte donde está ubicado el traumatismo contuso). P.-para el tiempo la paciente tiene problema? R, claro había limitación lo que manifiesta la paciente: P. que es el disel derecho: es una lesión excoriación producto de las uñas, está localizada en el lado derecho producto de uñas de la persona, P.-estas dos última lesiones pudo haber sido ocasionada por cuerpo a cuerpo? R.- Si, puede ser cuerpo dos personas. Es todo.
Se deja constancia que las Defensoras no formularon preguntas”.

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del Experto, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción de las lesiones presentadas por la víctima, así como la gravedad de las mismas, estableciendo además por su experiencia el tipo de objeto utilizado para ocasionar las lesiones apreciadas.
Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. La existencia legal de las lesiones sufridas por la víctima ciudadana Kleymi Coromoto Vega Pernía, a quien le practicó evaluación médico legal en fecha 02/08/2017, la cual presentaba 1.una herida de proyectil no letal de arma de fuego con lesión, subepidérmica y hasta dermis a nivel de tercio medio posterior de muslo izquierdo, 2.traumatismo contuso con edema cervical posterior y 3. Limitación funcional moderado para la movilización; estado general en regulares condiciones.-
2. Que el tiempo de curación:15 días;
3. Que la herida fue producida por un arma de fuego no letal.
4. Que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter de moderado
5. Que las lesiones apreciadas en la víctima no afectaron ningún órgano vital.
6. Que el traumatismo contuso con edema cervical, se debe a un golpe o caída.
7. Que el traumatismo contuso fue localizado en el cuello.”

De la declaración del experto Dr. RODOLFO DE BARI, el Juez de Juicio da por acreditados entre otros hechos, la existencia de lesiones sufridas por la víctima KLEYMI COROMOTO VEGA PERNÍA, las cuales fueron producidas por un arma de fuego, también que las lesiones fueron de carácter moderado y que no afectaron ningún órgano vital, entre otras cosas “que el traumatismo contuso con edema cervical, se debe a un golpe o caída, y que el traumatismo contuso fue localizado en el cuello”, declaración que resulta concordante con los hechos narrados por la Representación Fiscal en su escrito de contestación a los recursos de apelación, quien señaló refiriéndose a las lesiones ocasionadas a la víctima: “la toma por el cuello de una manera abrupta y la funcionara SARGENTO SEGUNDO (GNB) SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN le ocasionaron maltrato físico al momento de agarrarla por el cabello y la arrastró”. Se observa pues, que lo valorado y acreditado por el Juez de Juicio es ajusta a lo depuesto por el experto Dr. RODOLFO DE BARI, en aplicación de las reglas de la sana crítica, además de haberle otorgado pleno valor probatorio.

5.- De la declaración del testigo ELISEO ALDANA GIL:

“Estamos hablando una situación de atrás, desde hace tiempo sucedió no era sexagenario es de decirlo, yo soy cristiano, de decir que yo falte no lo recuerdo a lo mejor falte, pero decir que los vi no los vi, no me recuerdo, a ninguno los vi, no los conozco, porque los funcionarios lo ve uno y no se distinguen quién es, a que funcionario no sé, yo tengo 61 años, siempre he sido honesto pero, no recuerdo haberlo visto estuve en la cosa pero hasta ahí; es todo”.
La Representante del Ministerio Público Abg. Yohana Colmenares formula las siguientes preguntas:
“P.- Usted se acuerda del año del hecho? R.- Eso fue como en el año 2.017, P. -Usted recuerda el sitio donde fue el hecho? R.- En el puente entrando a Biscucuy. P, Qué recuerda usted? R.- Algarabiada, tiradera de piedras, hasta le puedo decir, que hasta he podido ver a San Antonio también lanzando piedras. P. Qué pudo usted observar? R. puede observar que de parte y parte entre civiles y funcionarios y civiles salían corrían, se lanzaban piedras, yo observaba de parte desde San Antonio se escuchaban tiros y por eso yo me devuelvo. P. Observó si lo funcionarios estaban lanzando o tirando algún objeto? R.-No pude ver. P. Que más recuerda? R.- Había mucha gente. P.-Por qué manifestaban? R.-Se buscaba obtener repuesta por el gas, P. Dónde estaba usted? R-.Venía del lado contrario a los funcionarios, de Guanare a Biscucuy, los funcionarios estaban de Biscucuy para Guanare. P. Qué funcionarios estaban? R.-No sé, había funcionarios Policiales y hasta guardia. P.-Supo quién estaba Lesionada? R.- Posteriormente lesionada pasa las doce el Dr. Jairo por decir algo. P. Como se enteró que había alguien lesionado? R. Me llaman como periodista, porque yo me dedico a tomar fotografías y siempre he estado allá atento a lo que es cuando hay alguna manifestación cualquier cosa que tenga que estar siempre lo hago, yo ando tomando fotografías; P. Quién lo llama al Ministerio Público? R.-No recuerdo haber sido testigo. P.-Este su firma (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, le hace muestra del acta de entrevista consta en el Expediente? R.-Sí. P.-Conoce Kleimy hija de Kleimy Pernía? R.- Sí, P. Observó si la agreden? R.- No, posteriormente tenía perdigones. El señor Jairo tenía en la espalda perdigones. P. Los funcionarios presentes en esta sala fueron? R.-No sé, no recuerdo P.-Como inicio esa manifestación? R.- Eso estaba ahí, venía pasando yo venía de la Simón Bolívar, hacia Barrio obrero y pasé por ahí que por ahí es algo más corto y estaba la situación; es todo.”
La Defensora Pública Abg. Migdalia Vargas formula las siguientes preguntas:
“P.-Recuerda usted haber firmado donde esta acta? R.- Es mi firma tuve que haber firmado acá porque tuve un caso, de lo que hablamos y son cosas distintas, no puedo decir que no fue porque para ese día se presentó otra situación y a mí me llevan detenido como imputado, situación que tuve con los funcionarios por cuanto no me deje de ellos; P.-Usted recuerda el día? R.- Sexagenario recuerdo que fue el día viernes creo, la fecha no recuerdo P. Reconoce los ciudadanos presente en esta sala? R.-No sé decirle porque todos se parecen; es todo”.
La Defensora Privada Abg. Liliana García formula las siguientes preguntas:
“P.-Cuando dice que fue procesado usted, ese mismo día fue procesado? R.- Claro al final que fuimos allá, vienen los funcionarios y los guardias y le va caer a uno de los que andan conmigo con una palo ahí, agarran a una chica y el que estaba a lado agarra el palo para darles y le dije que dejara eso cuando los funcionarios de Guardia me jalonean y me agacho y el funcionario nos dice que nos va llevar detenidos y de ahí nos llevaron a la camioneta… los funcionarios fueron muy decentes no se metieron conmigo se portaron a altura e incluso hasta conversamos en ese momento; porque yo llego hasta allá y paso adelante como si fuera a dar la cola y quedé detenido y luego los demás funcionarios que llegan empiezan bruscamente a tratar a las personas, uno de los funcionarios fue que me agarró y me paré del puente a la camioneta fui muy decente; es todo”. Se deja constancia que el funcionario se retira de la sala.”

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del Experto, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: La anterior declaración la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo que a pasar al principio de su declaración manifestó no recordar los hechos, ni las personas involucradas, no obstante a las preguntas respondió de manera directa, acreditado en las preguntas y respuestas formuladas por las partes las siguientes circunstancias:
1. Que estuvo en los hechos suscitados, en el año 2017, en el Puente entrando a Biscucuy, donde se produjo una manifestación.-
2. Que en la manifestación habían civiles y funcionarios.-
3. Que escuchó disparos.-
4. Que el testigo estuvo detenido con ocasión a la manifestación.-
5. Que conoce a la víctima KLEMI PERNÍA, y que se enteró que estaba lesionada, pero que no supo quién la lesionó.-
6. Que observó que la Guardia estaba agresiva con un palo, para golpear personas.”

De la referida testimonial se observa, que el Juez de Juicio acredita que el testigo señala como sucedieron los hechos con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al responder a pregunta formulada por la representación fiscal: “P.- Usted se acuerda del año del hecho? R.- Eso fue como en el año 2.017, P. -Usted recuerda el sitio donde fue el hecho? R.- En el puente entrando a Biscucuy. P, Qué recuerda usted? R.- Algarabiada, tiradera de piedras, hasta le puedo decir, que hasta he podido ver a San Antonio también lanzando piedras”.
De igual manera, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio deja acreditada todas las circunstancias relevantes que se desprendieron de la declaración del testigo ELISEO ALDANA GIL, por lo tanto, lo valorado y acreditado por el Juez de Juicio es concordante con lo depuesto por el testigo, ajustándose a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y su valoración se ajusta a las reglas de la Sana Crítica.

6.- De la declaración de la testigo YSRRAMELY DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ:

“No sabía por qué el motivo que me habían citado, le cuento desde ese día yo venía de comprar desayuno de ahí de la Simón Bolívar, cuando venía de regreso y cuando veo una multitud en el puente de Biscucuy, que se llevan a una niña en una camioneta arrestada, la mayoría de las personas reaccionan de una manera instintiva, por ejemplo en el caso de que yo soy madre, me desespero porque mi hijo es menor de edad y se fueron todo detrás de la camioneta, después la sueltan y no veo que le hacen nada, en eso nosotras la agarramos la protegimos, en eso se acerca un joven y dice soy amigo de ella, y ella al verlo con su cabecita hace un gesto sintió un apoyo y se la llevó, y yo me fui a la casa; es todo”.
La Representante del Ministerio Público Abg. Yohana Colmenares formula las siguientes preguntas:
“P.- Indique al Tribunal la fecha del hecho? R.- El 07/07/2013 P.- Usted en el acta de entrevista manifestó que había visto al funcionario agredir la ciudadana? R.- De seguido la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, hace Objeción la pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto debe formular la pregunta en relación a las declaraciones que manifiesta la testigo en el día de hoy. De seguida el Juez: Ha lugar la Fiscal debe reformular dicha preguntas en ocasión al que tiene que ser en relación a la declaración que manifiesta en el día de hoy, Seguidamente la Fiscal: P. Indique la fecha de lo que acaba relatar’? R.-No recuerdo P. Cuánto tiempo pasó? Como hace 03 años, P.- Indique al Tribunal el sitio de lo ocurrido? R.-En el puente de Biscucuy, en la Carretera Nacional P.- Usted conoce a Kleimy? R.-Sí, es colega P.-Dónde se encontraba usted? R. En el puente iba para la Casa. P.-Qué ocurría con Kleymi? R.- La estaban arrestando y yo me retiré P.-Qué más ocurrió? R.- Cuando vamos la camioneta viene en el puente hacia acá, vi que la arrestan la mandamos a su casa porque ella vive por esa vía, cuando la vemos que la dejan ir la sacan de la camioneta, eso había multitud de personas, para ese momento la agarramos y la resguardamos para que se fuera, cuando voy cruzando están con Kleymi, en eso bien un muchacho que la conoce y se la lleva. P. Como se dio cuenta que a ella la detienen los funcionarios? R.-La estaba arrestando habían funcionarios tanto femeninos como masculinos P.-Recuerda quiénes eran los funcionarios que la Aprehenden? R.-No lo recuerdo, decir que lo recuerdo es cometer perjurio. P.- Qué organismos hicieron la detención? R.- No sé, porque habían tanto militares y funcionarios de policía, tanto masculinos, como femeninos; P.- Quién hizo la detención? R.- una femenina. P. A qué distancia se encontraba usted? R.- No recuerdo, P.- Más o menos no sabe cuánto era la distancia? R.-, eran como a 6 metros,. P.-Como se enteró usted que era ella la que habían detenido? R. Porque estaba todo el mundo diciendo, había mucha genta y vecinos conocidos que la nombraban y decían el nombre de ella, era algo inusual que estaba pasando. P. Al momento de lo ocurrido era de día o de noche? R.- Como 8:30, de la mañana. P.-Cuantos funcionarios habían?. R. No recuerdo eran demasiados funcionarios. P.- Usted sabe la razón por la cual la detienen? R.- No sé, P. Usted observó si ella estaba herida, P.- No vi que estaba herida, P.-Quien traslada a la niña? R.-Fue un joven que se acercó y le ofreció ayuda. P.-Usted estaba a qué distancia? R.-Por ahí estaba una venta de comida rápida de ahí nos fuimos por el puente ella vive al puente Simón Bolívar, como a 15 metros vivo al cruzando al bomba, Kleymi estaría en la mitad del puente. P.-Cómo es de largo el puente? R.- Como a una cuadra; es todo”.
la Defensora Privada Abg. Liliana García formula las siguientes preguntas:
“P. Usted recuerda la fecha? R.-No P.-Recuerda que tan cerca estaba usted cuando la aprehenden a ella? R.-Como a 8 metros me encontraba. P.- Usted identifica a las persona presente en la sala? R.-No; es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de preguntar a la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas:
“P.-Usted observó en la actuación policial algún tipo de maltrato a la presunta detenida? R.-No, P.-Recuerda que organismo de seguridad estaba practicando la detención? R.- Estaban muchos funcionarios cuando ocurrió todo, yo me retiré y mi mama me gritó que me fuera de ahí que no estuviera en ese lugar y me fui, después la vi sola, pero no vi que le hicieron algún maltrato en ese entonces; es todo”.

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del Experto, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: La anterior declaración la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de una testigo presencial de cuyas declaraciones quedó acreditado en debate oral y público tanto en su declaración como en las preguntas y respuestas formuladas por las partes las siguientes circunstancias:
1. Que estuvo en los hechos suscitados, en el Puente entrando a Biscucuy, donde se produjo una manifestación.-
2. Que observó que unos funcionarios tanto masculinos como femeninos estaban arrestando a la ciudadana Klemi.-
3. Que vio en la camioneta que llevaban a la víctima Kleymi Gabriela Peña detenida, a quien se refiere como la niña.-
4. Que conoce a la víctima KLEMI Pernía, pero que no la vio lesionada.”

De la referida testimonial se observa, que el Juez de Juicio acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, quien observa cuando los funcionarios policiales realizaban el arresto de la ciudadana KLEYMI GABRIELA PEÑA, lo cual se corrobora cuando a preguntas de la representación fiscal responde: “P.-Qué más ocurrió? R.- Cuando vamos la camioneta viene en el puente hacia acá, vi que la arrestan la mandamos a su casa porque ella vive por esa vía, cuando la vemos que la dejan ir la sacan de la camioneta, eso había multitud de personas, para ese momento la agarramos y la resguardamos para que se fuera, cuando voy cruzando están con Kleyni, en eso bien un muchacho que la conoce y se la lleva. P. Como se dio cuenta que a ella la detienen los funcionarios? R.-La estaba arrestando habían funcionarios tanto femeninos como masculinos P.-Recuerda quiénes eran los funcionarios que la Aprehenden? R.-No lo recuerdo, decir que lo recuerdo es cometer perjurio. P.- Qué organismos hicieron la detención? R.- No sé, porque habían tanto militares y funcionarios de policía, tanto masculinos, como femeninos; P.- Quién hizo la detención? R.- una femenina”. Además, acredita el Juez de la recurrida, que la testigo YSRRAMELY DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ conoce a la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA, pero que no la vio lesionada. Observa pues esta Alzada, que la valoración que el Juez de Juicio efectúa, se ajusta a las reglas de la sana crítica conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- De la declaración del funcionario NÉSTOR ROMERO, quien en sustitución de los funcionarios JESÚS YÉPEZ y JESÚS SAYAGO ratifica la Inspección Técnica Nº 1502 de fecha 27/07/2017:

“Experticia Nº 1502, de fecha 27 de julio de 2017, practicada por los funcionarios Jesús Yépez y Jesús Sayago, en una vía pública, ubicada en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy; específicamente diagonal a la estación de Servicio Brisas del Rio, Municipio Sucre estado Portuguesa, en la cual realizaron un minucioso rastreo a fin de colectar evidencias de interés criminalísticas, obteniéndose resultados negativos; es todo”.

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del funcionario, señaló lo siguiente:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. La existencia y características del sitio del suceso ubicado en una vía pública, en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy; específicamente diagonal a la estación de Servicio Brisas del Rio, Municipio Sucre estado Portuguesa.-
2. Que se trata de un sitio de suceso abierto
3. Que la Inspección la practicó el funcionario Jesús Yépez como Técnico conjuntamente con el funcionario Jesús Sayago como investigador, en fecha 27/07/2017, a las 8:00 de la mañana.-
VALORACIÓN: Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea con idéntica ciencia conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, facultada por ley para dejar sustituir la declaración de los funcionarios Jesús Yepez y Jesús Sayago, quienes en fecha 27/07/2017, realizaron experticia N° 1502, para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, dejando constancia que los expertos que la practicaron dejaron constancia que no colectaron evidencias de interés criminalístico, por el conocimiento científico que posee en la materia. Y así se decide”.

De la referida testimonial se verifica, que el Juez de Juicio acredita de la declaración del funcionario NÉSTOR ROMERO, las características del lugar señaladas en la experticia. Indica además, que al momento de la práctica de la experticia por parte de los funcionarios JESÚS YÉPEZ y JESÚS SAYAGO, no fueron colectados elementos de interés criminalístico. Observa pues esta Alzada, que la referida experticia fue incorporada como prueba documental por su lectura en la sesión de juicio oral de fecha 15 de julio de 2021, tal y como lo solicitó la representación fiscal, verificándose que la defensa técnica no objetó tal solicitud y que no es sino hasta el día 05 de agosto de 2021, cuando el funcionario NÉSTOR ROMERO es llamado a declarar y ratifica el contenido de la referida experticia.
Considera pues esta Alzada, que la valoración que el Juez de Juicio efectúa a la declaración del funcionario NÉSTOR ROMERO, es cónsona a sus dichos, ajustándose así a las reglas de la sana crítica conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- De la declaración del funcionario NÉSTOR ROMERO, respecto a la Experticia Nº 9700-057-LBFQB-791 de Análisis de Video (Digitalización de Imágenes), de fecha 09/08/2021:

“La experticia practicada aun material recibido consistente en 2 (CD), elaborado en material sintético de color blanco, 16x, marca optidata, con una capacidad de 4.7GB, duración 120 minuciosa pieza en cuestión se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento; el cual fue sometido al siguiente análisis (se deja constancia que el funcionario leyó textualmente lo plasmado en el expediente, haciendo muestra ante las partes muestras de imágenes de los videos lo cuales constan en la mismas); es todo.”
La Representante del Ministerio Público Abg. Yohana Colmenares formula las siguientes preguntas:
P.-Usted que pudo observar en la imágenes? R.- En la imagen Nº1, se puede observar donde se encuentra funcionarios y personas civiles, 2 y 3 se observa que los funcionarios de la policía del estado objeto contundente posiblemente son unas piedra, entre ciudadanos civiles y policía del Estado y una ciudadana que viene siendo arrestado, en la figura 7 y 8 se puede observar donde funcionarios de la Guardia se encuentra forcejando con un civil de frente; en la figura 9 y 10 se observa a los ciudadanos civiles introducido en la camioneta P.- Esos civiles que se pueden observar en la imágenes antes descritas, eran masculinos o Femeninos? R.-En la imágenes 3 y 7 no se ve, ni se puede distinguir si eran masculinos o femeninos, en las imágenes 7, 8, 9 y 10 los funcionarios y Guardias eran masculinos P.-Al momento de gravar el video como hacen para determinar la imagen, con que aparato lo hacen? R.- En un CD, anexado. P. Como hacen para identificar, el video de la imagen, es decir la secuencia? R.- con el tiempo observo, por medio de videos, capturas, cortes y pega; es todo”.-
La Defensora Privada Abg. Liliana García formula las siguientes preguntas:
P. Indique al Tribunal, si sabe cómo fue recabada esta prueba? R.-Exactamente no sé si fue por medio de un teléfono, porque fue almacenada en un CD, estos fueron dos CD. P.-En la experticia no indica el origen de la prueba? R. exacto, exacto no se indica su origen; es todo”.

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del funcionario, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas en la experticia señalada, como lo es la existencia de digitalización de imágenes, quien a preguntas del Ministerio Publico dejó constancia que se pudo observar que se trataba de una manifestación en la que se evidenciaba tanto civiles como funcionarios policiales tanto masculinos y femeninos; que la forma de la obtención de las imágenes se realizó mediante captures de pantalla, corte y pega, así mismo dejó constancia que en las imágenes 7 y 8 un forcejeo de funcionarios de la Guardia con un civil, el cual era introducido en una camioneta, por lo que se tiene como fidedigno las imágenes colectadas por el conocimiento científico que posee en la materia. Y así se decide
Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. La existencia de dos cd, con una capacidad de 4.7 GB. Con una duración de 120 minutos, que se encuentran en buen estado de uso y conservación.-
2. Que se utilizó para su experticia el método de observación continua del video.-
3. Que en la imagen Nº1, se puede observar donde se encuentra funcionarios y personas civiles,
4. Que en las imágenes 2 y 3 se observa a los funcionarios de la policía del estado y un objeto contundente posiblemente una piedra, entre ciudadanos civiles y funcionarios de la policía del Estado, asimismo se observa a una ciudadana tirada en el suelo que viene siendo arrestada por funcionario de la Policía.
5. Que en la figura 7 y 8 se puede observar donde varios funcionarios de la Guardia Nacional se encuentran forcejando con un civil de frente, sometido con las manos en alto.-
6. Que en la figura 9 y 10 se observa cuando los ciudadanos civiles no identificados fueron introducidos por parte de funcionarios de la Guardia Nacional en un vehículo tipo camioneta.”

De la referida testimonial, se observa, que el Juez de Juicio acredita la existencia de dos (2) discos compactos en los cuales se encuentra el registro de hechos de manifestación, en los que participan civiles y funcionarios pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado. Así mismo, el Juez de Juicio acredita entre las imágenes a las que hace referencia el experto NÉSTOR ROMERO, al hecho de observarse a una ciudadana tirada en el suelo, que viene siendo arrestada por funcionario de la Policía del Estado.
Considera pues esta Alzada, que la valoración que el Juez de Juicio efectúa a la declaración del funcionario NÉSTOR ROMERO, es cónsona a su dicho, ajustándose a las reglas de la sana crítica conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Declaración del funcionario JOSÉ GONZÁLEZ, respecto a la Experticia Nº 9700-057-215 consistente en Reconocimiento Técnico y Disparo de Prueba, de fecha 25/05/2018:

“El día 25/04/2018, se practicó experticia a dos arma de fuego tipo escopeta con tres cápsulas, por arma de juego tipo escopeta, a fin de realizar experticia de prueba de disparo, en la cual se videncia arma tipo escopeta marca Escort, y un arma de fuego tipo escopeta marca Mossberq, (Se deja constancia que el Funcionario, leyó textualmente lo plasmado en el expediente, Pieza 1 Folio 228 (v); es todo”.
La Representante del Ministerio Público Abg. Yohana Colmenares formula las siguientes preguntas:
P.-Esa arma de fuego son de uso militar? R.-No específicamente. P.- A quien pertenece? R.- esa armas fueron traslada por el Funcionario de la Policía por el Jefe Quevedo Angulo Douglas Enrique. P. Su uso era? R.- Dependiendo básicamente de la técnicas usadas. P.- Estas son armas con pólvora o de perdigones? R.-Las dos armas son de cápsula, es decir de proyectil, P.-Cómo es al momento que dispara el movimiento de ese cartucho? R.- Dependiendo el proyectil del polietileno a corta distancia si son 13 perdigones los trece dispara: P.- A corta distancia estas causa la muerte? R.- El Proyectil polietileno no, P.-.Qué daño produce a corta distancia? R.- Esta pueden producir laceraciones Leves y Hematomas, P.-Que tanto de alcance produce el proyectil polietileno? R.- Sé esos son lo que causan hematoma, sí es de 15 disparos causan hematomas, P.-Cuanto perdigones puede dispararse dentro de la cápsula? R,.- dos tipos está el polietileno y la de plástico tiene 200 y de 10 a 12 disparos, P.- La de polietileno es más grande? R.- Esta es plástica de 10 a 15 disparos, P.-Cómo puede causar la muerte? R.- Toda las armas pueden causar la muerte y el proyectil que uso y proyectil de pistola, si es de plomo si puede causarla, P.-Si dispara en la cara, también puede causar la muerte? R.-Dependiendo básicamente y posiblemente sí causa la muerte; es todo.
La Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas formula las siguientes preguntas:
P.-Este tipo de arma se usa como anti motín? R- Esta fue fabricada para retener a las persona tales como en concentraciones, marchas, sabotajes, solamente se detiene a los ciudadanos P. En el caso de esa experticia, que tipo de capsula es para retener, es de polietileno? R.- las tres son de polietileno; es todo.
La Defensora Privada Abg. Liliana García formula las siguientes preguntas:
P.-Cuando usted indica en el relato que acciona el arma, si es el tiro cerca quedan incrustadas en un solo sitio? R.- Sea corta distancia no queda solo queda una leve perforación; P.-Si se hizo a larga distancia y esta abre tipo abanico se puede expandir hacia todos los manifestante? R.-Sí; es todo.
Seguidamente el Juez realiza preguntas:
P.- Si dispara a una persona a una distancia de 50 cm, todas van a impactar? R.- Si impactan todas; es todo”

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del experto, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea con idéntica ciencia conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, facultada por ley para dejar sustituir la declaración del funcionario José González, quienes en fecha 25/04/2018, realizó experticia N° LFQB-9700-057-215, para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características de un arma de fuego, por el conocimiento científico que posee en la materia”.
Con dicha testimonial que emana, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. Que se trata de dos armas de fuego, una, tipo escopeta, calibre 12, marca Escort, portátil larga para su manipulación, serial 074246, con capacidad para 07 cartuchos del mismo calibre, y otra, tipo escopeta marca MOSSBERQ, calibre 12, portátil, larga para su manipulación, seriales H541590, con capacidad de 06 cartuchos del mismo calibre.-
2. Que las armas se encuentran incriminadas, y que las mismas están en perfecto estado de uso y conservación.-
3. Que las armas a las cuales se les practicó experticia, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte.-
4. Que se realizó disparo de prueba positivo.”

De la referida testimonial, el Juez de Juicio acredita la existencia de dos (2) armas tipo escopeta, respondiendo a pregunta formulada por la defensora pública Abg. YARITZA RIVAS: “P.-Este tipo de arma se usa como anti motín? respondió “R- Esta fue fabricada para retener a las persona tales como en concentraciones, marchas, sabotajes, solamente se detiene a los ciudadanos”. También se acredita, que la experticia arroja como resultado positivo el disparo de prueba, según lo plasmado en la experticia y ratificado por el experto en sala al señalar: “se practicó experticia a dos arma de fuego tipo escopeta con tres cápsulas, por arma de juego tipo escopeta, a fin de realizar experticia de prueba de disparo, en la cual se evidencia arma tipo escopeta marca Escort, y un arma de fuego tipo escopeta marca Mossberq”.
Así las cosas, considera esta Alzada, que la valoración que el Juez de Juicio efectúa a la declaración del funcionario JOSÉ GONZÁLEZ, resulta cónsona a sus dichos, ajustándose a las reglas de la sana crítica conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- De la declaración de la funcionaria DEYSI COLMENÁREZ, respecto a la Trayectoria de Balística Nº ARH-9700-058-427 de fecha 16/08/2017;

“Se trata de un sitio suceso abierto, con temperatura ambiental cálida, iluminación natural de buena intensidad; correspondiente a un tramo, en la carretera Nacional Vía Guanare Biscucuy en el Puente Biscucuisito; con una superficie plana donde hubo varios lesionados se determinó la posición, y la ubicación de impactos y orificios la cual se realizó un rastreo minucioso por todas las áreas del sitio del suceso; en cuanto a las conclusiones, posición de la víctima-tirador a Klemi Coromoto Vega Perni, se determinó que ambos se encontraban de frente, es decir, el tirador se encontraba frente de la víctima; es todo.”
La Fiscal Octava del Ministerio Público formula las siguientes preguntas:
P.-A qué distancia, se encontraba el tirador se encontraba frente de la víctima? R.-No determina si estaba cerca, en lo que respecta esta experticia la hice dos meses después del hecho. P. Usted observó las lesiones de Klemi? R.- No, P. -Dónde la hizo esa experticia? R.- Fui al sitio, por la solicitud de oficio que me fue dirigida por la Fiscalía del Ministerio Público, en el lugar donde fue el hecho en Biscucuy; P.-Cómo lo determinaste? R.- con el funcionario actuante. P. Por tus conocimientos, cómo determinaste, cuando te explica el funcionario que había un enfrentamiento cómo llegas a esa Conclusión: R.- con la evaluación Médico Forense. P. -Esa evolución al que viste de Klemi cuántos impactos tenía la misma? R.- Tenía seis impactos P.- Dónde tenía Klemi los impactos? R.-: En la parte posterior de su cuerpo; P.-Que arma era? R.- como se habla de trayectoria múltiple, esto deduce hacer una escopeta. P. Cuando disparan el arma, estaban todas juntas o el arma se esparció? R.- Porque son proyectiles múltiples como si estaba cerca o no sino de frente; es todo.
La Defensora Pública formula las siguientes preguntas:
P. –Según lo observado en el examen forense y la distancia exacta que se encontraba la víctima, que tipo de arma uso? R.- Escopeta. P.-Cómo lo pudo determinar? R.-, porque dice que son proyectiles múltiples; es todo.
La Defensora Privada Abg. Liliana formula las siguientes preguntas.
P.-Cuando dice el tirador esta frente a la víctima, sale el proyectil y se expande?. R. sí el se expande, P.-Estando a qué distancia se expande? R.-:Cuando un proyectil abandona al boca de va de 5cm, de 0 a 1cm, en este caso que son la medidas deduce el efecto fijo móvil no se decir si son varios proyectiles, ya que este puede tomar movimiento, puede agarrar un recorrido fuerte, no se determina como tal que distanciamiento hace el proyectil, P.-Cuando el objeto o persona relativamente cerca queda la marca: sí, P. Según la experticia había tatuaje; R.- sí, la evaluación médica no lo establece, pero la imagen se visualiza, reviso la experticia solicitud y valoración médica; es todo”. Se deja constancia que la Funcionaria se retira de la sala”.

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración de la funcionaria experta, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: La anterior declaración la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de un testigo presencial de cuyas declaraciones quedó acreditado en debate oral y público tanto en su declaración como en las preguntas y respuestas formuladas por las partes las siguientes circunstancias:
1. Que se trata de un sitio suceso abierto, con temperatura ambiental cálida, iluminación natural de buena intensidad; correspondiente a un tramo, en la carretera Nacional Vía Guanare Biscucuy en el Puente Biscucuisito; con una superficie plana
2. Que con los elementos aportados pudo establecer que la posición de la víctima-tirador respecto a la ciudadana víctima Klemi Coromoto Vega Pernía, era el tirador frente a la víctima”.-

De la valoración efectuada por el Juez de Juicio al presente órgano de prueba, es de destacar, que si bien se trata de una experta ofrecida como tal en el escrito acusatorio fiscal y así admitida por el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar, la misma es valorada erróneamente como un testigo presencial de los hechos.
Ante el error incurrido por el Juez de Juicio considera esta Alzada, que el mismo es insustancial por sí sólo para invalidar o excluir el medio de prueba, por cuanto los hechos acreditados se ajustan a las reglas de la sana crítica, conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que le fue otorgado pleno valor probatorio por el A quo.

11.- De la declaración de la funcionaria ESTEFANI COLMENAREZ, referida a la Trayectoria de Balística NºARH-9700-058-592 de fecha 08/11/2017:

“Experticia que fue presentada por mi persona. La cual me trasladé a la siguiente dirección Carretera Nacional vía Guanare, Biscucuy en el puente de Biscucuisito, como punto de referencia ubicado entre la estación de servicio la ceiba y la estación de servicio Sutera, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a fin de establecer la trayectoria balística, estudio, evaluación e interpretación del suceso tomando en consideración los elementos de carácter técnico criminalístico como es la descripción del sitio del suceso y ubicación de impactos y orificios y los elementos de carácter médico forense de la víctima suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari realizado en la persona Kleymi Gabriela Peña Vega e 14 años de edad; (se deja constancia que la funcionaria leyó textualmente lo plasmado en la experticia consta en el folio (187) primera pieza); es todo”.
La Fiscal Octava del Ministerio Público formula las siguientes preguntas:
P.-Cuando dice que la herida fue causada por el proyectil no letal del arma de fuego, con lesión subepidermica y hasta dermis a nivel del tercio medio posterior del muslo izquierdo, fue con el arma? R.- Es un proyectil no letal, una piedra, una metra, exactamente No sé qué proyectil ocasionó la herida, P.- cuando dice Traumatismo contuso con edema cervical posterior, esto fue después del disparo? R.- Puede ser a través de un golpe exactamente no puedo dar una conclusión, porque me baso a la herida que tiene, P.- Qué ocasionó la herida? R.-un proyectil no letal, P.- Qué tipo de herida? R.-una herida en el muslo. P .con qué fue disparado? R.-pudo ser con un objeto o con un arma, P.-Estaba de frente, a qué distancia? R.-No puedo decir distancia, próximo contacto porque causo politraumatismo, no hubo distancia acerca el médico reflejaría, si hay quemadura, en el caso el Doctor que realizó la valoración médico forense, no especifica esto puede ser distancia media larga. P.-Según sus experiencia más o menos como sería la distancia? R.-:No hay, a lo que es de quemadura la distancia es como de metro y medio o más de un metro y medio y hasta a 2 metros, en si no hay evidencia en la arma de fuego, si hubiese tatuaje, ya que nosotros no vemos la víctima, sino como dije anteriormente nos basamos en la valoración médico forense, P.-Estaban cerca la víctima y el tirador? R.- como de 4 a 5 metros. P.-Si disparó a esa distancia de 4 a 5 metros, podría ocasionar algún daño? R.-Sí. P.-Si disparó con un arma de fuego, desde esta posición que estoy es decir aquí (2 metros) cómo es la distancia: R.-ella se expande, de cerca es más letal por la distancia no hace recorrido tan fuerte, a otra distancia estamos hablando de proyectiles múltiples más fuertes, P.- Si ocasiona daño? R.- Sí pero no son tan letales a como de cerca. P. Si impactó a una persona, esta persona puede caer? R.-Depende nunca he recibido herida de arma de fuego las persona reciben perdigones y estas al recibirlas pueden tales como: caerse, desmayarse, caer, correr, depende la Adrenalina de esa persona; P.- Cuándo dice que no encontró ninguna evidencia a que se refiere? R.- No se encontró nada, no se encontraron elementos físicos como impactos u orificio sobre objetos fijos o móviles y con lo que respecta con el Tiempo que se hizo la experticia cuando fui acompañada con la Doctora Yulene Godoy, después de dos meses de los hechos ocurridos; es todo.
La Defensora Privada Abg. Liliana formula las siguientes preguntas.
P.-Cómo se determina ese proyectil que impactó en el muslo? R.- Porque es un proyectil no letal, que no causa un daño, no está diciendo con otro objeto, porque le voy a ocasionar la misma herida. P.- Que tipo de arma usaron para disparar? R.-Pudo haber sido proyectil de perdigones disparados por arma de fuego múltiples de escopeta, porque si fuese de proyectil único es de arma de fuego, P,-como determina que la víctima iba en movimiento? R.-Por la herida causada, a través de la Medicatura forense la pude establecer en el momento que estaba corriendo y eso fue y se puede decir que fue a través de una guarimba; es todo.
El Defensor Público, formula las siguientes preguntas
P. -Usted indica que fue un proyectil no letal, la valoración determina rasgo de perdigones? R.-no especifica si hubo rastro de perdigones, pero me dice un arma de fuego, yo me baso a la víctima y al tirador, porque primero en el sitio veo las heridas recibidas por la víctima indica la Medicatura forense y puedo establecer que fue una trayectoria con arma blanca. P.-Puede determinar la forma que hizo el disparo? R.- en sí, pudo haber agarrado un proyectil, cuando el disparo sale de la escopeta se expande y pudo la victima estar corriendo y el tirador esta de frente y ella agarra la herida; es todo.
Acto seguido el Juez realiza preguntas:
P-Se puede concluir, que el proyectil no iba directamente a la víctima? R.-, exactamente el tirador estaba de frente, no sé decirle la intensión del tirador, porque él no estaba de frente ella estaba en dinámica, es decir, en movimiento; es todo”.

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración de la funcionaria experta, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: La anterior declaración la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de una experta en balística de cuya declaración y respuestas a preguntas quedó acreditado en debate oral y público las siguientes circunstancias:
1. Que la experto se trasladó a la siguiente dirección Carretera Nacional vía Guanare, Biscucuy en el puente de Biscucuicito, como punto de referencia ubicado entre la estación de Servicio La Ceiba y la estación de servicio Sutera, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa a fin de establecer la trayectoria balística, estudio, evaluación e interpretación del suceso tomando en consideración los elementos de carácter técnico criminalísticas como es la descripción del sitio del suceso y ubicación de impactos y orificios y los elementos de carácter médico forense de la victima suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari realizado en la persona Kleymi Gabriela Peña Vega e 14 años de edad.-
2. Que la víctima Kleymi Gabriela Peña se encontraba en dinámica corporal, al momento de recibir el impacto del proyectil no letal, encontrándose el tirador de frente a la víctima.-
3. Que la herida fue causada por un proyectil no letal.-
4. Que la experticia fue practicada tomando como base o punto de partida la evaluación médico forense.-
5. Que la lesión causada a la víctima adolescente Kleymi Gabriela Peña se ubica en el muslo de la pierna derecha.-
6. Que los proyectiles fueron disparados de un arma de fuego tipo escopeta.”

Observa esta Alzada que el Juez de Juicio valora y acredita la declaración de la funcionaria experta ESTEFANI COLMENÁREZ de manera cónsona con lo expuesto por ella.
Es de resaltar, que a pregunta formulada por la Defensa Pública, la funcionaria experta responde: “P.-Puede determinar la forma que hizo el disparo? R.- en sí, pudo haber agarrado un proyectil, cuando el disparo sale de la escopeta se expande y pudo la víctima estar corriendo y el tirador está de frente y ella agarra la herida”, y a pregunta formulada por el Juez de Juicio, la experta contesta: “P-Se puede concluir, que el proyectil no iba directamente a la víctima? R.-, exactamente el tirador estaba de frente, no sé decirle la intensión del tirador, porque él no estaba de frente ella estaba en dinámica, es decir, en movimiento; es todo”.
De lo anterior, se observa, que el Juez de Juicio acredita: “Que la víctima Kleymi Gabriela Peña se encontraba en dinámica corporal, al momento de recibir el impacto del proyectil no letal, encontrándose el tirador de frente a la víctima”, lo cual se encuentra ajustado a las reglas de la sana crítica, lo que hace del convencimiento de esta Alzada, que el funcionario que realizó el disparo se encontraba de frente y la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA se encontraba en dinámica, es decir, en movimiento; lo cual concuerda con la respuesta dada por la funcionaria experta, a pregunta formulada por la representación fiscal: “P.- Cuando dice que la herida fue causada por el proyectil no letal del arma de fuego, con lesión subepidermica y hasta dermis a nivel del tercio medio posterior del muslo izquierdo, fue con el arma? R.- Es un proyectil no letal, una piedra, una metra, exactamente No sé qué proyectil ocasionó la herida”, cuestión ésta que justifica el por qué la lesión recibida por la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA fue en la parte posterior del muslo.

12.- De la declaración de la víctima testigo KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA:

“Bueno el 27 de Julio del 2017, yo me encontraba, este, manifestando, este, en contra en ese momento de la Constituyente que iban a lanzar en esos días, estaba con un grupo de personas en manifestándonos, cuando a eso de 08, 09 de la mañana llegó el señor Eli Samuel con su grupo policial y sin mediar, sin palabra alguna comenzó a arremeter con todas las personas que estaban allí en ese momento, el puente el del Río Biscucuisito en Biscucuy, bueno, en ese momento yo en ningún momento he dicho que no estuve ni participe en esa actividad porque siempre lo dije el día que fui presentada ante el Tribunal porque fui detenida, también expliqué porque yo asumí mi responsabilidad y que estaba manifestando mi descontento en ese momento y que me acogía a la Constitución, señores en el momento en que recibimos la agresión de este señor y de las dos funcionarias que se encuentran allí, Tuvimos dos encuentros; el primero cuando yo me percato que mi hija se salió de mi casa, de mi casa no perdón de la casa de mi mamá, porque nosotras vivimos cerca de allí y escucho que mi hija, escucho el grito de alguien que decía por favor ya, no más, no más, cuando yo veo, eso estaba, esto queda al norte cerca de la casa de la familia de los García, y estaba él disparándole con su escopeta a mi hija, yo en ese momento me atravesé para que no le siguiera disparando y fue donde la señorita esta Kimberlin Silva e Irma se acercaron a nosotras y a mí me golpearon me lanzaron al piso, y a mi hija se la llevaron de una vez; en el segundo momento en que tuve el intercambio con Eli Samuel que fue donde recibí los impactos que tengo marcas y cicatrices en todo el cuerpo de ese encuentro que no se las voy a mostrar a ustedes por respeto a la sala; pero este señor en vista de que como yo le dije que lo había grabado agrediendo a las personas que estaban allí, que no le importó que había niños había personas mayores, que habíamos mujeres, que yo por lo menos en mi particular no tenía ningún armamento agredir a nadie por el contrario yo me encontraba diciéndole a las personas que por favor se calmaran, que no fueran a lanzar más piedras, que se quedaran tranquilos y este señor en vista de que como yo no me tiré, no me puse de rodillas me disparó y es donde tengo, me hizo, me lesionó siete heridas que las tengo repartidas en todo mi cuerpo, eso es hasta ahora lo que me recuerdo, fueron tantas cosas que pasaron en ese momento, pero en el momento que ellos me fueron a detener recibí patadas, me agarraron del cabello, del cuello, no recibí atención médica de una vez sino casi 5, 6 horas después de que me detuvieron, este señor después de eso él se desentendió de todo lo que sucedió allí, y me encuentro hoy en día acá en Colombia en Bogotá porque desde ese momento yo no tuve paz ni tranquilidad, desde que supieron que yo fui y los denuncié, donde iba me llegaban, siempre estaba un funcionario detrás de mí, me hacían llegar cuestiones que decían que yo iba a perder mi vida, que se iban a meter con mis hijos, mis hijos no tenían paz porque donde iban lo requisaban, me los amenazaban, tengo una hija mayor a la cual me le decían a cada momento que se la iban a llevar detenida, por lo que el 10 de Agosto del 2019 decidí venirme de Venezuela.
La Fiscalía realizó las siguientes preguntas:
P; Usted se recuerda específicamente la fecha y la hora de los hechos que narra? R: Si señora El 27 de Julio de 2017, la hora fue entre las 08 hasta 10 de la mañana; P: Podría indicar el lugar de los hechos que narra? R: En el puente Biscucuicito de Biscucuy estado Portuguesa. P: En compañía de quien se encontraba en ese lugar? R: Estaba con mi hermana, mi cuñado, el señor Eliseo Aldana, Isdameli Leal, Paola Artigas, Humberto Artigas, el señor Erasmo Sánchez, Jonás García, Francisco Colina, había muchas personas en ese lugar; P: Señora que se encontraba haciendo en ese lugar? R: Yo me encontraba con un grupo manifestando nuestro descontento en contra la constituyente en ese momento; P: Cuando usted refiere que se encontraba manifestando que acto se encontraba haciendo específicamente? R: Estaba grabando con mi celular; P: Qué estaba sucediendo en ese lugar o que estaba grabando usted? R: Nosotros estábamos grabando al grupo de personas que se encontraban allí y subiéndolo a las redes; P: Usted resulto lesionada al momento de los hechos? R: Sí señora; P: Señora usted en su declaración usted hizo una mención a dos momentos de agresión uno cuando se percata que su hija se salió de la casa de su mamá y posteriormente cuando el funcionario le dijo que la estaba grabando, esos dos hechos fueron en un mismo día? R: Sí señor; P: En que parte del cuerpo resulto lesionada? R: En mi antebrazo derecho, en mi pecho alrededor de mis senos, en mi pierna izquierda tengo dos lesiones y en la derecha; P: Al cuanto tiempo usted recibió atención médica luego de ser lesionada? R: Después que fui lesionada y detenida, recibí atención medica después de las 6:00 de la tarde y solamente fue una cura y más nada P: Ciudadana usted llegó a observar quién fue la persona que la agredió físicamente R.- Sí, P: Exactamente que le hizo a usted el ciudadano Eli Samuel Hernández R: Me disparó con su armamento de perdigones a casi 100 metros de distancia, prácticamente a quema ropa, P; Exactamente que le hizo a usted la ciudadana Irma Castillo Ortegano R: Irma me haló del cabello, me pateó, y me sostuvo por el cuello, P: Exactamente que le hizo a usted la ciudadana Silvia Parra R: Silvia Parra a mi no me hizo nada se lo hizo fue a mi hija a Kleimi Gabriela Peña Vega, pero ella se llevó del cabello a mi hija arrastrando, P: Usted conocía a estos ciudadanos que las lesionaron antes de los hechos R: Antes de los hechos no, P: Cómo reconoce con nombre a cada uno de ellos R: Porque ellos tienen por lo menos desde Silva tenía su nombre en el chaleco, su apellido y puesto que yo estuve detenida en el comando de la Guardia donde ella estaba apostando su servicio, de los otros dos funcionarios porque trabajan en comando de la policía y el señor Eli Samuel era el comandante en ese momento, P: A parte de usted que otra persona resultó lesionada R: A parte de mi persona mi hija salió lesionada, la chica Paola Cristina Artiga también salió lesionada y otras personas más que no recuerdo bien ahorita sus nombres pero son los que más recuerdo ahorita, a y perdón mi cuñado Alirio Quevedo también salió lesionado en ese momento, P: Antes de los hechos le había pasado algo similar R: No. Es Todo
La Defensa pública y privada no formuló preguntas aduciendo que no convalida el acto por considerarlo viciado de nulidad.”

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración de la víctima testigo, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Yimberly del Carmen Silva Pargas; Elix Samuel Hernández García, y Castillo Ortegano Irma Carolina, por ser vertido por una testigo víctima del hecho, siendo una prueba directa, a los fines de acreditar la ocurrencia del delito de trato cruel e inhumano, detallando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, la testigo víctima fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, ya que la víctima reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados e inclusive con sus respectivos nombres, así como la individualización de su accionar en que ocurrieron los hechos, como los funcionarios que participaron en la protesta y agredieron a los presentes, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás testigos, que a su vez se corresponde con lo expresado por el médico forense y la experto en balística respecto a la posición en que se encontraban y específicamente con la declaración de la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, quien funge como víctima, es de significar que la testigo no denotó otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios de valor que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido, lo cual fue coincidente con lo declarado con los demás testigos tales como la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA. Y así se aprecia.
Con dicha testimonial que emana, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. Que en fecha 27 de julio de 2017, se encontraba la ciudadana Klemi Coromoto Vega en una manifestación en la entrada de Biscucuy estado Portuguesa.
2. Que los funcionarios Elix Samuel Hernández García, Silva Yimberly e Irma Castillo conformaban parte de la comisión que se encontraba en el referido lugar.
3. Que la confrontación se produjo en dos momentos diferenciados, en el primero, la testigo observó cuando el funcionario Elix Samuel Hernández García de forma agresiva tenía arrinconada a su hija Kleymi Gabriela Peña a la cual le estaba disparando, por lo que intervino y recibió impactó de perdigones.
4. Que la funcionaria Silva Yimberly, haló por el cabello a su hija la adolecente Kleymi Gabriela Peña Vega, y la arrastró por el puente.-
5. Que no le prestaron los primeros auxilios en el Comando de la Guardia Nacional, sino pasadas 5-6 horas.-
6. Que luego de varias horas pudo comunicarse con su madre la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, a quien le contó y le mostró las heridas que le habían causado.-
7. Que la Funcionaria Irma Castillo, le dio patadas, la tiró al suelo, le haló el cabello y la sostuvo por el cuello”.-

De la valoración y acreditación efectuadas por el Juez de Juicio al presente órgano de prueba, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo le da pleno valor probatorio, ya que la víctima testigo KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA fue precisa y clara en su deposición, narrando como ocurrieron los hechos con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, verificándose
Los hechos acreditados por el Juez de Juicio no traspasan los límites de lo señalado por la víctima, recogiendo en el acta de la audiencia realizada en la Sala Telemática la esencia de la declaración de la víctima, lo cual quedó completamente registrado de manera audiovisual en disco compacto que riela al folio 142 de la pieza Nº 02.
Cabe destacar, que esta Corte de Apelaciones en pleno, reprodujo el referido disco compacto a fin de verificar y evaluar lo sucedido en ese acto, luego de lo cual se constató que se cumplieron con las formalidades de ley, y la valoración y acreditación hecha por el Juez de Juicio, se ajustaron a las reglas de la sana crítica, conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

13.- De la declaración de la víctima testigo KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA:

“Bueno la verdad es que yo estaba en casa de mi abuela, y pues la verdad oí la detonación y entonces como sabía que estaba mi mamá ahí, y la verdad es yo soy muy apegada a ella, fui a ayudarla, y pues bueno en el momento no la encontré porque había mucha gente corriendo, fue extraño porque en el momento me encontré con Eli Samuel y pues yo la verdad soy una persona muy nerviosa y no sabía qué hacer pues por lo tanto tuve que gritarle que se detuviera pues tenía 15 años no tenía nada no podía defenderme y bueno ahí fue cuando mi mamá entró por mí y hubo una detonación y los perdigones le dieron a mi mamá en el brazo y pues allí entraron varias policías y la Silva, Silva perdón, perdón estoy nerviosa, y me agarró del cabello la verdad esa vez tenía un gorro no sé cómo se me cayó, pero la verdad es que me arrastraron por todo el puente hasta una patrulla donde me encerraron un momento hasta que pude salir de ahí con la ayuda de mi mamá y una amiga de ella, y pues bueno eso es lo único que recuerdo porque de resto no recuerdo más nada porque estaba muy nerviosa, pasé la mayoría del tiempo con los ojos cerrados del miedo que tenía”
La Fiscalía realizó las siguientes preguntas:
P: Buenas tardes R: Buenas tardes ¿Te recuerdas la fecha de los hechos que acabas de narrar, la fecha y la hora R: Se que me paso como a las 09:00 de la mañana, fue el 27 de julio, del 2017, si fue como de 8:00 a 10 de la mañana
P: Indique por favor el lugar de los hechos que acabas de narrar R: Eso fue en el puente de Biscucuisito en el Biscucuy, cerca de la Bomba
P: Para ese momento en compañía de quien te encontrabas R: Yo la verdad es que fui sola, pero ya después cuando estábamos en los hechos en la agresión estaba con mi mamá
P: Qué te encontrabas haciendo en ese lugar R: Buscando a mi mama
P: Tenías tu conocimiento de lo que estaba ocurriendo en ese lugar en ese momento R: Disculpe
P: Tenías tu conocimiento de que estaba pasando en ese momento en el puentecito R: Pues sabía que le estaban disparando a todo el mundo, me dispararon a mí, me hirieron en una pierna, había mucho humo, había mucha gente corriendo
P: Tú resultaste lesionada en esos hechos R: Sí, me dieron en la pierna izquierda, en la parte trasera
P: Tú recibiste atención médica R: No, yo no recibí atención médica porque, me encerré en la casa de mi abuela
P: En qué lugar del cuerpo resultaste lesionada R: En la parte trasera de mi muslo izquierdo
P: Tu llegaste en algún momento a observar quién te lesionó R: Sí, la verdad es que sí, lo vi a Eli Samuel directamente a la cara, creo que él no me vio, pero yo sí lo vi, y en el momento a Silva no la vi porque yo lo que hice fue protegerme y si golpeó a una no sé a quien era porque tenía mucho miedo y fue mi reacción, pero sí mi mamá sí observó cómo me llevaban
P: Exactamente que le hizo el ciudadano Eli Samuel Hernández R: Me arrinconó contra un portón con su escopeta y me disparó por suerte en ese momento no me rompió nada de una forma pero sé que me disparó, quedé aturdida por el sonido
P: Ahora bien, que exactamente que le hizo Irma Castillo Ortegano a su persona R: Nada, no ella no
P: Y Silvia Pargas R: Ella me agarró del cabello y me hizo una llave en la espalda por ese motivo por el cual yo quedé bastante adolorida por más de una semana
P: Tú los conocías antes de estos hechos que estás narrando R: Yo no los había visto jamás en mi vida, siendo sincera, jamás
P: Cómo reconoces los nombres de cada uno de estas personas R: la verdad es porque mi mama me fue contando y en los informes decían los nombres, recuerdo claramente uno que otro pero ahí están.
P: A parte de usted qué otra persona resultó detenida, herida, disculpe, lesionada R: Pues mi mamá, mi amiga Paola Artigas, que recibió un perdigón en la ceja, y el esposo de mi tía Alirio Quevedo
P: Antes de estos hechos te había pasado algo similar R: No, jamás
P: Cuantos años tenías R: Tenia 15 años”.

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración de la víctima testigo, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Yimberly del Carmen Silva Pargas; Elix Samuel Hernández García, y Castillo Ortegano Irma Carolina, por ser vertido por un testigo víctima del hecho, siendo una prueba directa, a los fines de acreditar la ocurrencia del delito de trato cruel e inhumano, detallando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, la testigo víctima fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, ya que la víctima reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados e inclusive con sus respectivos nombres, así como la individualización de su accionar en que ocurrieron los hechos, como los sujetos que participaron en el hecho, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás órganos de pruebas recepcionados, específicamente con la declaración de la Ciudadana KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, quien funge como víctima, es de significar que la declarante sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido, lo cual no fue coincidente con lo declarado con los demás testigos tales como la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, e YSRRAMELY DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ, así como también en cuanto a las lesiones de acuerdo a la EVALUACION MÉDICO FORENSE N°356-1842-2073-17, de fecha 02/08/2017, practicado a la ciudadana adolescente KLEYMI GABRIELA VEGA PERNIA, 14 Años de edad, así como también la declaración del médico forense que practicó la evaluación y que compareció al tribunal a rendir declaración cuya declaración se valorara más adelante. Y así se aprecia.
Con dicha testimonial que emana, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. Que en fecha 27 de julio de 2017, se encontraba en su casa y pudo ver que había una manifestación en la entrada de Biscucuy estado Portuguesa y escuchó una detonación por lo que salió a ver lo que ocurría.
2. Que en esa manifestación se encontraba entre otras personas su mamá de nombre KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA.-
3. Que pudo observar como el funcionario Elix Samuel Hernández García, le gritaba y le hacía señas a su mamá.-
4. Que salió corriendo y fue cuando la funcionaria Silva Yimberly la haló por el cabello y la arrastró por el puente donde se efectuaba la protesta.-
5. Que se enteró que a su mamá se la habían llevado detenida.-
6. Que fue lesionada con un perdigón en la pierna izquierda”.

De la valoración y acreditación efectuadas por el Juez de Juicio al presente órgano de prueba, observa esta Corte de Apelaciones, que el mismo le da pleno valor probatorio, ya que la víctima testigo KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, fue precisa y clara en su deposición, narrando como ocurrieron los hechos con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Se observa, que los hechos acreditados por el Juez de Juicio no traspasan los límites de lo señalado por la víctima, recogiendo en el acta de la audiencia realizada en la Sala Telemática, la esencia de la declaración de la víctima, lo cual quedó completamente registrado de manera audiovisual en el disco compacto que riela al folio 142 de la pieza Nº 02.
Además el Juez de Juicio señala, que la declaración de la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA fue coincidente con lo declarado con los demás testigos, tales como la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA e YSRRAMELY DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ, así como también en cuanto a las lesiones que fueron referidas en la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N°356-1842-2073-17 de fecha 02/08/2017, practicada a la ciudadana adolescente KLEYMI GABRIELA VEGA PERNIA, 14 Años de edad, así como también la declaración del Médico Forense que practicó la evaluación y que compareció al tribunal a rendir su declaración.
Cabe destacar, que esta Corte de Apelaciones en pleno, reprodujo el contenido del referido disco compacto, a fin de verificar y evaluar lo sucedido en ese acto, constatándose que la valoración y acreditación hecha por el Juez de Juicio, se ajusta a las reglas de la sana crítica conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- De la declaración del testigo JOSÉ ALFREDO TERÁN:

“Ese día me encontraba de servicio al mando de la parte operativa de la comisión, cuando a través del radio de operaciones me manifiestan, que estaban en un manifestación, nos apersonamos hasta el sitio y nos dirigimos hasta donde estaba la protesta y estaba prohibido el paso, llegamos hablamos con un de los lideres quien era Vega Pernía y Dayeli y otras que estaban en un grupo de líderes y no escuchan conversamos y nos retiramos, después no vuelven a llamar porque siguen con la protesta porque no abrían el paso, fuimos y la misma hablamos con ellos la comisión fue atacada y al extremo estaba una comisión y en otra parte estaba otra y la comisión fue objeto de violencia con los hechos por las personas que se encontraban del lado superior del puente; es todo”.
La Defensora pública 1° Abg. Yaritza Rivas y 2°(E):formula las siguientes preguntas:
P.-Usted Recuerda el día y lugar? R.-eso fue en el año 2017; fui a la comisión de Servicio supervisor y el Jefe de Comisión fuimos hasta el sitio y dialogamos con la personas que se encontraban con la manifestación llegamos un acuerdo para que se retiraran, nosotros nos retiramos del sitio y luego nos hacen el llamado y la comisión fue agredida con palos y piedras. P.- Quién hizo el segundo llamado, después de ustedes ya haberse retirado del sitio donde estaba la manifestación? R.-La Comisión de la policía General, P- Qué le reportaron en la segunda llamada para que llegaran hasta el sitio? R.-nos preguntan sobre las manifestación y llegamos a un acuerdo y no dicen que debemos volver porque la segunda manifestación que fue más violenta y retornamos a la manifestación, cuando llegamos a la manifestación estaba más alterada y sí se llegó a un acuerdo había una vía pública, retornamos del lado izquierdo de la bomba, de ahí empezaron a lanzar objetos contundentes, P. Recuerda usted, el número de manifestantes? R, Como de 100 persona porque ya hacen días venían repartiendo volantes para la misma, estaban en la entrada de Biscucuy había un número determinado de personas; P, Cuanto funcionarios conformaban la comisión? 4 a 5 funcionarios. P.-Eso funcionarios estaban en el sitio o tuvieron que pedir refuerzo? R.- Ellos andaban en la unidad amanecimos de servicios, P.-Portaban los funcionarios algún tipo de arma? R. Al momento portábamos el armamento de reglamentos y en el segundo caso que nos apersonamos si dejamos los armamentos porque estaba más violento y tenían eran armamento anti motín; P. Recuerda el nombre de los funcionarios que estaban? Funcionario Aldana Ramón, Silvia Hernández, Luis Guédez, P.- Cuál es su jerarquía? Supervisor Jefe y me encontraba como supervisor General de Sucre N°6, P. Explique cuál es el rol de supervisor General? R.-Es dirigir organizar, distribuir personal y ser segundo comandante apegado a la norma y director del centro de coordinación Policial el responsable de lo que acontecía en el municipio. P. Cuál fue su rol en este caso? R.- indicar a través de radio de comunicación informando de lo que suscitaba luego me retiré, en el cual antes de apersonarme al sitio entregué el armamento en el parque, e informaron al Director de los sucedido en el sitio, él nos indica que prepare el equipo anti motín, se dirigió al sitio preventivamente y si la situación sigue el uso del equipo anti motín, P. Usted informó al comandante vía Radio o de manera personal? R.- Vía radio porque estaba en el sitio me iba a retirar, me retiro al llegar al comando informo personal, P, En qué momento se traslada el comandante? R.- Al segundo llamado ya tenía conocimiento, y de ahí se organiza el operativo y retornamos al sitio, P. la Comisión que se trasladó al lugar del acontecimiento iba asignada cada uno con arma? R.-cuando se presenta se da instrucción y paso a seguir bajo mando del director y la parte física cada quien lleva bomba lacrimógena, nuestro escudo, P. Usted recuerda cuales eran los funcionarios que conformaban la segunda comisión? R.-Sí recuerdo la mayoría, Aldana Ramón, Silvia Hernández, Daiver Hernández, Irma Castillo, al mando del comisionado Elix Samuel, P. Recuerda si el comisionado Elix Samuel cargaba un equipo anti motín del equipo que usan? R.- en ningún momento observé que portara arma de reglamento porque era una manifestación y no recuerdo no y si el Director Elix Samuel portar Armamento, P. Llegó a practicar la policía alguna detención en estos hechos? R.-Recuerdo que se recibieron tres o cuatro personas más no, por funcionarios policiales le prestamos los funcionarios policiales apoyo a la Guardia Nacional por su Jefe, fueron aprehendido por la Guardia Nacional. P. De los funcionarios que andaba mencionó a la Funcionaria Irma Castillo, observó si le comisionaron equipo anti motín y arma? R.-ella iba de apoyo llevada instrucción de Director me imagino que debió llevar escudo de protección, P.-Presenció usted la detención de esa persona de la ciudadana Cleyme? R. Sí, estaba en el lugar del hecho y al mando. P. Observó, si el comandante Elix Samuel disparó contra la manifestación o portar alguna persona? R.-en ningún momento observé tomar ningún tipo de acción, P. Recuerda algún nombre o nombre de las persona detenidas? R.-de que la ciudadana que me mencionaron Vega Klemi creo que su hija también son parte de las personas aprehendidas en el sitio no sé si el Señor Aldana, la mayoría cumplía como líder de la manifestación, P. Recuerda si los funcionarios actuante tanto de la guardia y policía fueron heridos? R.-Sí, algunos fueron alcanzado con objetos contundentes piedras partículas de vidrios, recuerdo el caso de Luis Guédez que fue golpeado; es todo”.
La Fiscal formula las siguientes preguntas:
P.-Mencione quién fue su Jefe para ese entonces donde o prestaba servicio? R.-el Comandante Elix Samuel Hernández Director del Centro de Coordinación N°6, Sucre, P. usted manifestó que dialogo con los manifestante, podría especificar con quien tuvo el dialogo? R.-Con los Lideres Kleymi Vega y otros el señor Cheo Aldana, mas recuerdo, estaban como líderes y había un dialogo, con nosotros, P. pudo observar quienes estaban lanzando objetos contundentes contra la comisión? R.-No, pero sí era de lado de la parte de la comisión y se encontraban los ciudadano que nombre, P. Tuvo conocimiento si por estos hechos se encontraron persona lesionadas? R.- luego de retirado del sitio se pudo conocer que la ciudadano Kleymi Pernía fue objeto de lesiones por parte la policía, y lógicamente el funcionario y los que fueron objeto de golpes y otros que no repercutieron, e incluso el jefe fue golpeado por unas pierna sin ninguna consecuencia responsable, P. Cuánto tiempo duró la manifestación? R.- desde temprano que comenzaron la acciones, duraron como 15 a 20 minutos sino más, P,- Comentó que la comisión se trasladó al sitio con equipo anti motín, que conforma y a quien fue asignado? R. Se contaba para ese entonces escopeta calibre 12, con sus respectivas cápsulas de polietileno que indica la ley, para este tipo de acciones, bomba lacrimógenas, escudo y casco de protección al persona que acude al sitio; los funcionario no recuerdo lo que portaban el equipo de armamento; es todo”. Se retira de la sala el funcionario testigo.”

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal, por ser vertida por un testigo presencial de los hechos, quien en su condición de funcionario conformó la comisión que se apersonó en el lugar de la manifestación, quien fue sometido al contradictorio, observándose por la inmediación que sus respuestas eran razonadas procurando excluir de responsabilidad a los funcionarios al apresurarse a afirmar que no portaban armas, con su declaración quedó acreditado lo siguiente:
1. Que en el año 2017 en las manifestaciones conformó la Comisión de Servicio, desempeñándose como Supervisor y el Jefe de Comisión por lo que fueron hasta la entrada de Biscucuy específicamente en el Puente y dialogaron con la personas que se encontraban en el área.
2. Que la manifestación se tornó violenta.-
3. Que entre los funcionarios que conformaban la comisión, se encontraban Aldana Ramón, Silvia Hernández, Daiver Hernández, Irma Castillo, todos al mando del comisionado Elix Samuel Hernández.-
4. Que la comisión policial le prestó apoyo a la Guardia Nacional por su Jefe.-
5. Que hubo personas que fueron aprehendidas por la Guardia Nacional.-
6. Que el testigo presenció la detención de la ciudadana Klemi, porque estaba en el lugar del hecho.-
7. Que el Comandante Elix Samuel Hernández era el Director del Centro de Coordinación N°6, Sucre.-
8. Que luego que se retiró del lugar tuvo conocimiento que la ciudadana Klemi Vega fue lesionada por parte de la policía.-
9. Que la comisión que prestó apoyo a la Guardia Nacional incluso su comandante no portaban arma de fuego.-

De la valoración y acreditación efectuadas por el Juez de Juicio al presente órgano de prueba, se constata que es cónsona con lo señalado en su declaración, en la cual relata su versión de los hechos acaecidos con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin embargo se observa que el Juez de Juicio al referirse al testigo señala que: “observándose por la inmediación que sus respuestas eran razonadas procurando excluir de responsabilidad a los funcionarios al apresurarse a afirmar que no portaban armas”, lo cual es concordante con la respuesta dada por el testigo a pregunta efectuada por la Defensora Pública Abg. YARITZA RIVAS: “P. Recuerda si el comisionado Elix Samuel cargaba un equipo anti motín del equipo que usan? R.- en ningún momento observé que portara arma de reglamento porque era una manifestación y no recuerdo no y si el Director Elix Samuel portara Armamento”, constatándose que el testigo JOSÉ ALFREDO TERÁN es funcionario policial y estuvo a la orden del acusado ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ.
De lo anterior, considera esta Alzada, que el Juez de Juicio acredita los hechos ajustándose a las reglas de la sana crítica con arreglo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

15.- De la declaración del testigo JOSÉ ALEJANDRO RÍOS:

“Lo que no recuerdo claro es fecha por el tiempo de ocurrir los hechos pero sí era próximo a las elecciones constituyentes, año 2017 y 2018, a la altura del puente Bicucuicito por varios días seguidos un grupo de personas toman el puente y lo que generaba que se fuera al sitio , como de dos día se logró hablar con ellos para darle paso a los transeúntes, pero días posteriores ya no querían levantar, colocaban caucho y no permitían el acceso del paso de vehículos, dentro del grupo de persona había una ciudadana su nombre era Kleymi quien era que se tornaba más violenta le manifestaban y decía vamos abrir el paso y esta señora se oponía decía que no que había que mantener el cierre completo de la vía se continuo dialogando realizando caso omiso, por lo cual se retira la comisiones a cierta distancia del cierre, y una vez que le damos la espalda a los manifestante comienzan arrojar objetos contundentes piedras, palos y botellas, la comisión de la guardia nacional, se encontraba sin ningún tipo de armamento ni equipo de orden público, por lo cual se mandaron a buscar escudos para protegernos d los objetos contundentes, y así poder apoyar a los funcionarios, de la policía del estado ya que durante este hecho había dos funcionarios de la policía del estado lesionados, seguidamente se logro dispersar a este grupo de personas y solamente un pequeño grupo continuaba trancando la vía, entre ella recuerdo que aun estaba una ciudadana de nombre Kleymi la cual fue detenida en flagrancia, por efectivo de la policía del estado y de la Guardia Nacional, la misma opuso, resistencia al momento de su aprehensión, cabe destacar, que siempre se veló por el respeto a los derecho humanos de esta ciudadana y de las otra tres personas que resultaron aprehendidas, durante esta situación, es todo”.
La Defensora pública 1° Abg. Yaritza Rivas y 2°(E) formula las siguientes preguntas:
P.-Indique al tribunal el cargo que usted ocupaba apara el momento de los hechos? R.-Comandante de la Tercera compañía del destacamento N°311 Biscucuy, P. en qué momento inicia la participación de su grupo de funcionario? R.-se inicia cuando llega el vehículo militar, que nos traía los escudos, debido a que cuando lo manifestantes comenzaron a arrojar objetos nos encontrábamos desarmados, P. al llegar al sitio de los hechos los funcionarios de la policía ya están en el sitio de la manifestación? R.- Sí, se encontraban dialogando con lo manifestantes, P. Recuerda quien dirigía la comisión por parte de la policía del estado? R.-Sí, el Comandante Elix Samuel Hernández. P. Usted indica que se practicó la detención de 4 ciudadanos recuerda nombres? R. Recuerdo muy poco los nombres una ciudadana su nombre era Klemi , Eliseo, Angol y el último no recuerdo datos, P,-Recuerda como fue la detención de estos ciudadanos? R.-la que más recuerdo, es la aprehensión de la ciudadana Cleyme porque estaba cerca cuando practicaron la aprehensión; P. Puede indicar si recuerda que funcionario practicaron la detención? R.-No recuerdo nombre de los funcionarios policiales, pero a ellos los apoyó la Sargento primero Silva Yimberly, P.-Observó usted si al momento de la detención esta ciudadana Klemi fue golpeada o ultrajada por parte de los funcionarios? R.- No, por el contrario, la ciudadana se tornó muy violenta debido a que ella era la líder del grupo de manifestante y sintió que el grupo la dejó sola, y ella debía demostrar que ella sí podía continuar cerrando sola el paso, en el momento que le están indicando que camine hacia la patrulla la ciudadana hacía fuerza, para intentar golpear los funcionarios, y poder darse a la fuga P. Usted indicó que la funcionaria Kimberley prestó apoyo a la comisión para la aprehensión de esta ciudadana, observó usted si la funcionaria le ocasionó algún trato cruel a la detenida Klemi en ese momento? R.- La funcionaria lo que trataba era de repeler los golpes que recibía de la ciudadana, y ayudar a las otras funcionarias a agarrarles los brazos, para poder neutralizarla y conducirla hasta la patrulla para su traslado, e incluso varias veces me acerqué a la ciudadana Klemi y le pedía que por favor depusiera su conducta violenta y caminara hasta la patrulla, la misma respondía que no, porque nadie le iba a robar su libertad, P.-Podría Indicar si aparte de la funcionaria Kimberly tenía otras funcionaria encargada femenina? R.- No. P.- Recuerda si ese día de los hechos su comisión andaba debidamente identificada con nombres? R.-Sí estábamos todos identificados. P. Observó usted, de parte de la funcionaria Kimberly alguna situación indebida? R.-No, es todo.
La Defensora pública Privada Abg. Liliana García formula las siguientes preguntas:
P.-Recuerda usted si el día de los hechos el comandante de la Policía Elix Samuel Hernández portaba algún tipo de motín o arma? R.-a él no lo vi armado, P. Cuál fue su participación en ese hecho? R.- fui como comandante de la Guardia al mando de la comisión, yo fui para dialogar con los manifestante que mantenían un cierre de vía a la altura del puente de Bicucuicito queda en la entradas al pueblo de Biscucuy, P.-Cuando llega a dialogar lo acompañó el director? Sí ya él se encontraba dialogando con ellos, P. Observó usted alguna actitud de violencia del Comandante Elix Samuel hacia lo manifestante? R.-No, él en todo momento utilizó el dialogo para conversar con los manifestante de terminar con el cierre de vía, P.- Resultó usted lesionado durante la manifestación? R.-fui golpeado en una mano por unos objetos contundentes (piedras).P.-De su declaración se desprende que funcionarios adscritos del estado estaban haciendo las aprehensiones, puede explicar qué organismo hizo la aprehensión? R.- La Guardia Nacional, P.-Durante esta Aprehensión de la ciudadana Cleyme logró visualizar si las funcionarias de la policía que estaba prestando apoyo, agredió físicamente a la ciudadana Cleymi? R.- No. Solo observé que intentaban sujetarla por los brazos para evitar que siguiera lanzando golpes ya que su actitud siempre fue agresiva P. Logró visualizar quienes eran las personas que lanzaban objeto contundentes? R.- habían muchos, pero dentro de ellos logre visualizar a Klemi, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas:
P.-Los funcionarios policiales portaban arma? R.- Portaban muy pocas, y eran escopetas de orden público, P. Usted pudo observar que calibre era esa escopeta? R, No, P. Pudo identificar los funcionarios que portaba esas escopeta? R. No, P.-Cuánto tiempo duró la manifestación? R.-ellos llevaban aproximadamente 3 horas cerrando la vía, y una vez que estos comienza a arrojar objetos contundentes a las comisiones duró aproximadamente 40 minutos. P. Usted en reiterada oportunidades dijo en su declaración que la ciudadana Klemi estaba violenta puedes indicar que manifestó esta ciudadana? R.-Sí, durante el cierre de vía, siempre hizo oposición fue, no quería dialogar con nadie, y que para levantar el cierre tenían que matarla, e incitaba al resto de los manifestante cualquier movimiento en falso de las autoridades respondieran, con las piedras que cargaban en la mano, cabe destacar, que un 60 % de los manifestantes se encontraban encapuchado y arrojando objetos contundentes en la mano, incluso Klemi. P. Tiene conocimiento si esta persona aprehendida tenía alguna lesión evidente? R.- Si, recuerdo de Klemi, que a la altura del pecho tenía un orifico pequeño, y ella manifestaba que le dolía, P.-a pregunta formulada por la defensa y repuesta de su persona en la que textualmente manifestó que la Ciudadana se tornó violenta debido a que era la líder del grupo de manifestante y sintió que el grupo la dejó sola y debía demostrar que ella si podía continuar cerrando el paso, eso se lo dijo la ciudadana Klemi o es una suposición de su persona, o lo dijo ella? R. Eso lo manifestaba la ciudadana Klemi, porque aun, en el momento que se logra dispersar la manifestación ella se quedó atravesada en la vía, gritándole al resto de la persona que regresaran y siguieran lanzando objetos contundentes a la comisión, P.-Tuvo Conocimiento de que estos hechos (manifestación) fueron grabado por equipo celulares? R.- No, es todo”.
Acto seguido el Juez realiza preguntas:
P.- La Participación de los Guardia Nacionales fue en conjunta con lo funcionarios de la policía de Biscucuy? R.- Si; es todo”.-

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal, por ser vertida por un testigo presencial de los hechos, quien fue sometido al contradictorio, quien de manera hilada narró la manera cómo se suscitaron las manifestaciones, apreciándose su interés y énfasis en señalar que la víctima Klemy Coromoto Vega era una de las ciudadanas líder de la manifestación, quien los agredía verbalmente, con piedras y palos, justificando el accionar de los funcionarios ante tal incitación, incurriendo en ilogicidad al afirmar que la comisión mixta de la Policía y la Guardia Nacional acudió a controlar la situación totalmente desprovistos de armamento ni equipo de orden público, excluyendo veladamente todo lo que pudiera comprometer la responsabilidad de los acusados en los hechos debatidos, de su declaración da por acreditado lo siguiente:
1. Que los hechos se suscitaron próximo a las elecciones constituyente, año 2017 y 2018, a la altura del puente Bicucuicito, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
2. Que dentro del grupo de persona había una ciudadana su nombre era Kleymi que era que se tornaba más violenta y que una vez que le dieron la espalda a los manifestante comenzaron arrojar objetos contundentes piedras, palos y botellas,
3. Que la Ciudadana Klemi Vega fue detenida en flagrancia, por efectivo de la Policía del estado y de la Guardia Nacional, y que la misma opuso resistencia al momento de su aprehensión.-
4. Que otras tres personas resultaron aprehendidas durante esta situación.-
5. Que ocupaba el cargo para el momento de los hechos de Comandante de la Tercera compañía del destacamento N°311 Biscucuy.-
6. Que quien dirigía la comisión por parte de la policía del estado era el Comandante Elix Samuel Hernández.-
7. Que no recuerda que los funcionarios que practicaron la detención, pero que pero a ellos los apoyó la Sargento Primero Silva Yimberly.-
8. Que no observó que le propinaran trato cruel.-
9. Que la funcionaria Silva Yimberly lo que trataba era de repeler los golpes que recibía de la ciudadana, Klemi Vega, y ayudar a las otras funcionarias a agarrarles los brazos, para poder neutralizarla y conducirla hasta la patrulla para su traslado, e incluso varias veces se acercó a la ciudadana KLEMI Vega y le pedía que por favor depusiera su conducta violenta y caminara hasta la patrulla, la misma respondía que no, porque nadie le iba a robar su libertad.-
10. Que no vio el día de los hechos el comandante de la Policía Elix Samuel Hernández que portara algún tipo de motín o arma ni se tornó en ningún momento violento.-
11. Que los funcionarios policiales portaban arma y eran escopetas de orden público.-
12. Que recuerda que la ciudadana KLEMI Vega tenía a la altura del pecho un orifico pequeño, y ella manifestaba que le dolía.-
13. Que la Participación de los Guardias Nacionales fue en conjunto con los funcionarios de la policía de Biscucuy.”

De la valoración y acreditación efectuadas por el Juez de Juicio al presente testigo, considera esta Alzada que las mismas son cónsonas con lo señalado en su declaración, mediante la cual relata su versión de los hechos con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
El Juez de Juicio al referirse al testigo señala, que: “quien de manera hilada narró la manera cómo se suscitaron las manifestaciones, apreciándose su interés y énfasis en señalar que la víctima Klemy Coromoto Vega era una de las ciudadanas líder de la manifestación, quien los agredía verbalmente, con piedras y palos, justificando el accionar de los funcionarios ante tal incitación, incurriendo en ilogicidad al afirmar que la comisión mixta de la Policía y la Guardia Nacional acudió a controlar la situación totalmente desprovistos de armamento ni equipo de orden público, excluyendo veladamente todo lo que pudiera comprometer la responsabilidad de los acusados en los hechos debatidos”, no obstante al narrar su versión de los hechos, se observa, que lo hace de forma clara, con indicación del modo y el lugar, y aunque manifiesta: “Lo que no recuerdo claro es fecha por el tiempo de ocurrir los hechos pero sí era próximo a las elecciones constituyentes, año 2017 y 2018”, esta Alzada considera que tal situación es irrelevante en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que se celebró el juicio oral.
Así las cosas, aprecia esta Alzada, que el Juez de Juicio realiza la valoración expresando en su sentencia lo que a través de sus sentidos ha percibido como resultado de la evacuación de los diferentes órganos de prueba, acreditando los hechos según las reglas de la sana crítica con arreglo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

16.- De la declaración del testigo EDIXON MUÑOZ:

“Sobre el procedimiento nos encontrábamos en la sede, nos llaman de apoyo, que había una tranca a la altura del puente de Biscucuy, de comisión comandante de Elix Samuel Hernández, da instrucción que hay que dejar el armamento la cual salimos con equipo anti motín al sitio, ya nosotros llegando al sitio la protesta estaba un poco avanzada, agresiva porque había motorizado, lanzando piedras era grupo oposición y chavista, lanzando piedras y objetos contundentes, llegando al sitio fueron el Mayor de la Fuerza Armada Nacional recibió una pedrada en la mano izquierda igual que el comandante Elix Hernández y como éramos el grupo con anti motín con cartucho polietileno (plástico), se trató controlar con la personas lo jefes dejaron un paso para pasar por la vía un lugar de emergencias, de ahí en zona de la placita había una persona con capucha lanzando piedras y ahí accionaron las bombas lacrimógenas lo que usan la escopeta fue como a 10 metros más o menos, cuando se despeja la gente se llegó a un diálogo porque no era la primera vez, había como tres líderes de oposición pero siempre hacia la marcha, después se ponen agresivo, seria porque los motorizado que lanzaban piedras, había una ciudadana que se llamaba líder de oposición, luego le decimos que no llevamos a la delegación se tira de rodilla y se pone obtusa para que no la lleven y yo observó cuándo la llevan detenida era una persona agresiva, hasta piedras lanzó ella, mientras el Comandante dialogaba Elix Samuel ella la ciudadana no quería ceder que colaborara, no hacía caso era obtusa, de ahí los funcionarios hicieron fue ayudarla pero ella era grosera se tiraba al piso, de ahí se procedió a llevar al puesto de la Guardia, como era femenina la llevó una femenina; es todo”
La Defensora pública Privada Abg. Liliana García formula las siguientes preguntas:
P. Recuerda quien cargaba los equipo anti motín? R.- no recuerdo, sí sé que yo cargaba casco y escudo, los compañeros que estaban atrás accionaron detonaciones, P. en esa protesta el ciudadano Comandante Elix Hernandez portaba Arma? R. no, el armamento lo dejamos resguardado en la sede de Biscucuy, P. Cuando ustedes como funcionarios dejan el armamento eso queda reflejado en algún libro? R.- Si en libro de entrega del parque de armas, ahí refleja quien retira o no armamento, P. Recuerda esos nombre de los lideres? R.- Se que estaba un masculino y femenino, uno firma Vega, un familiar de uno de los manifestante es familiar del funcionario Vega, el cual conllevó a ser agresivo, en ningún momento mostramos algo contra ella fue reciproca, contra nosotros la llevamos hablando bien P.- El funcionario Vega está adscrito a la Coordinación Policial Sucre? R. Sí, en cuestión de despejar la protesta llegamos también al terminal de Biscucuy resulta que sale la hermana de Vega y dice que si quería se metían en la casa de ella, y le comandante dio instrucciones paras retirarnos del sitio. P. Se encontraba de servicio ese funcionario vega? R.-Sí, P. estaba con ustedes en la comisión? R.-Nunca compartió con nosotros. P. Recuerda usted, si la ciudadana líder de la protesta fue agredida por algún funcionario de la policía o Guardia Nacional? R. No, solo se trató dialogar con ella; es todo”.
La Defensora Pública segunda Abg. Migdalia Vargas formula las siguientes preguntas;
P.-Cuántas persona resultaron aprehendidas? R.- Dos o tres personas. P. Aproximadamente cuanto tiempo tardó, la protesta tomando en cuenta que ya existía la protesta? R.- 10 a 20 minutos P.-Cuando observan que llegan al sitio en qué consistía la protesta, cual fue la participación de ustedes? R.- llegamos al sitio a controlar y no eso no podía y los motorizados tiraban piedras ambos lado .P. En qué se genero la agresión entre ambos grupos entre chavistas y escuálidos como usted se refiere? R.- apoyaban unos revolución y otros a los escuálidos. P. Quién hace la participación al Ministerio Público? R, no tengo conocimiento. P. Luego de la aprehensión, se realizó alguna inspección técnica del sitio del suceso? R.- Sí, P. Hubo testigos presenciales? R.- Muchos. P. Aparte del Capitán, qué otro funcionario salió lesionado? R.- Funcionario Elix Samuel Hernández y mi persona en la rodilla, P. Cual fue la participación de la funcionaria femenina? R.-ambos cada quien tenía su grupo anti, motín, pero ellos reaccionan de forma distinta después de resuelta llega 6 a 10, persona, de grupo y la señora se puso obtusa ocasionando la guarimba, P. la funcionaria femenina cargaba armamento? R, ninguno, P. tuvo conocimiento que instrucción giró para ese momento el Ministerio Público? El cedió que actuara base la ley y retuviera a los ciudadanos y los procesaran. P. Recuerdan por qué delito lo procesan? R. no recuerdo. Es todo.-
La Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas:
P.-Cuántos funcionarios conformaban la comisión, R. Policiales estadales eran de 8 a 10 funcionarios al mando del Comandante Elix Hernández. P.- recuerda nombre de esos funcionarios? R. No porque no soy de Guanare. P. P. Cuanto equipo anti motín había en esa comisión? R. no sé P.-Tiene conocimiento de esos 8 funcionario quienes tenían anti motín? R.- Había escopeta pero no sé quien la portaba, P. tuvo conocimiento de que esta manifestación lo grabaron con celular y tomaron fotos? R.-Sí, es todo”.

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal, por ser vertida por un testigo presencial quien en su condición de funcionario policial al mando del acusado Elix Samuel Hernández García, rindió declaración exponiendo de manera voluntaria que la víctima Klemi Coromoto Vega era líder de la oposición, que se tornó agresiva y lanzó piedras y palos contra la Comisión, señalando que en contraposición el acusado se limitó a conversar y dialogar de manera pacífica, lo que evidencia que su declaración fue rendida bajo su perspectiva de funcionario subalterno del acusado y compañero de la funcionaria Irma Carolina Castillo, también acusada, este Tribunal da por acreditado lo siguiente:
1. Que recibieron llamada telefónica informando que había una tranca en el puente de Biscucuy.-
2. Que los funcionarios no portaban armas sólo equipo anti motín
3. Que entre los líderes de la protesta estaban un masculino y una femenina, uno firma Vega, un familiar de uno de los manifestante es familiar del funcionario Vega.-
4. Que la protesta permaneció de 10 a 20 minutos.-
5. Que la comisión policial estaba conformada por 8 policías al mando de Elix Samuel Hernández.
6. Que había una escopeta, pero no supo quien la uso.-
7. Que la manifestación fue gravada.-

De la valoración y acreditación efectuadas por el Juez de Juicio al presente testigo, considera esta Alzada que las mismas son cónsonas con lo señalado en su declaración, mediante la cual relata su versión de los hechos con indicación de las circunstancias de modo y lugar.
Tanto la valoración y acreditación que hace el Juez de Juicio concuerdan con los dichos del testigo y la apreciación que hace de la declaración que rinde el testigo al señalar “lo que evidencia que su declaración fue rendida bajo su perspectiva de funcionario subalterno del acusado y compañero de la funcionaria Irma Carolina Castillo, también acusada”, lo hace según las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia con arreglo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

17.- De la declaración de la testigo SILVIA HERNÁNDEZ:

“Nosotros estábamos en el comando recibimos una llamada que unos ciudadanos que estaban manifestando en Biscucuy, la comisión estaba a cargo de funcionario Terán Alfredo Funcionario Adán y no recuerdo lo demás, dialogamos con los ciudadanos e incluso dialogue con Vega, dijeron 20 minutos, no retiramos , fuimos al Comando y después vuelven a llamar sigue la manifestando, dialogué con el Comandante Elix, nos fuimos llegamos al sitio ello empiezan a lanzar botella y pedimos apoyo y llegan funcionarios de la Guardia Nacional; es todo”.
La Defensora Pública Segunda Abg. Migdalia Vargas formula las siguientes preguntas;
P. El día de la protesta recuerda cuantas personas fueron aprehendidas? No, P.-en el segundo evento empieza a lanzar palo quién estaba al frente de esa manifestación? R.- Estaba la ciudadana Vega y otros allí, con la que dialogué fue con ella Vega. P. Cuántas personas habían? R. 40 personas, P.- Cuando ustedes van a aprestar apoyo cual es la función? R.-Tratar de no golpear la persona respetando la posición física de cada uno. P. Ante esa violencia del año 2017, existían motivos suficientes para realizar la aprehensión? R. del grupo de la manifestación lanzaban piedra hacia nosotros. P. La funcionaria Irma Castillo, portaba arma? R. No, incluso eran pocos que portaban yo no cargaba era equipo anti motín, no tenía como salvaguardar mi integridad. P. Funcionario lesionados? el funcionario Aldana y Guédez, P. Hubo testigos presenciales de esa situación? R.- Sí mucha gente. P. cuánto tiempo se genero esos hechos? Como dos horas. P. Que justificó la aprehensión de esos ciudadanos esos días? R.-Tuvieron una actitud muy rebelde; es todo. .-
La Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas:
P.- Cuántos funcionarios conformaban la comisión? R.-Alfredo Terán, Aldana otro no recuerdo el nombre y mi persona, P. tiene conocimiento a cual se le asignó equipo anti motín? R.- ninguno, P. La comisión policial tenía equipo anti motín? R.- sí, P. Podría indicar a que funcionario le fue asignado equipo anti motín? R.-No recuerdo. P. Cuanto funcionario con exactitud cuánto fueron? Éramos 4 funcionarios no recuerdo el nombre del otro. P. A parte de la comisión había otra comisión de policía? Sí porque la comisión de apoyo que pedimos al momento de suscitarse P. tiene conocimiento si esa comisión tenía equipo anti motín? R.-si ellos llagaron. P. recuerda los funcionarios que tenían anti motín. R.- No recuerdo; es todo.”

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración de la testigo, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal, por ser vertida por una funcionaria policial quien conformó la comisión que se apersonó en el lugar de las manifestaciones e indica que conversó con la víctima Klemy Vega, que la situación se tornó violenta y solo portaban equipo anti motín, observándose que a preguntas de las partes su propósito era de excluir de responsabilidad a las funcionarias acusadas, este Tribunal da por acreditado lo siguiente:
1. Que recibieron llamada telefónica informando que había una manifestación en la entrada de Biscucuy por lo que se trasladaron al sitio y dialogó con la Víctima Klemy Vega.-
2. Que pidieron apoyo a la Guardia Nacional.-
3. Que en esa protesta la ciudadana Irma Castillo no portaba Arma.-
4. Que la comisión policial tenía equipo anti-motín.-
5. Que la comisión en que ella se encontraba estaba conformada por 4 funcionarios”.-

De la valoración y acreditación efectuadas por el Juez de Juicio a la testigo SILVIA HERNÁNDEZ, considera esta Alzada, que las mismas son cónsonas con lo señalado en su declaración, mediante la cual relata su versión de los hechos, sin aportar mayor detalle sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Tanto la valoración y acreditación que hace el Juez de Juicio, concuerdan con los dichos de la testigo y la apreciación que hace de la declaración que rinde la testigo al señalar: “observándose que a preguntas de las partes su propósito era de excluir de responsabilidad a las funcionarias acusadas”, lo hace según las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia con arreglo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una funcionaria policial integrante de la comisión que se apersonó al sitio de los hechos.

18.- De la declaración del testigo DEIBIS JOSÉ HERNÁNDEZ:

“En si la fecha no recuerdo que día fue, ese día estaba convocado porque había una situación a nivel nacional me dicen que se estaba suscitando un manifestación a en Biscucuy cuando llego al sitio del hecho, me quedo a 100 metros, viendo porque no cargaba uniforme eso era tiradera de botella para todos los lados; es todo”.
La Defensora Pública segunda Abg. Migdalia Vargas formula las siguientes preguntas:
P.-Cuántas personas fueron detenidas? R. no recuerdo bien, fue una o dos, como tal eran que estaban dialogando. P. Cuando los funcionarios van a una actividad, cual es la participación de la funcionaria femeninas y que estaba haciendo de función las funcionarias?, R. no cuando llegue ya estaban allí, P.- pudo visualizar si la funcionaria Irma cargaba anti motín? R.-No sé, P. tuvo conocimiento si hubo funcionario heridos? R.-Funcionario de la Policía Guédez Luis. P.-Usted participó en el procedimiento? R.-no; Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas:
P..- Pudo observar cuantas comisiones de la policial había? R.- Estaba la Policía y la Guardia Nacional, P. Cuanto funcionarios había? R.-No sé yo estaba convocado y llegue tarde al sitio. P.- Pudo observar que funcionario tenía equipo anti motín? R.- No; es todo. Se retira de la sala”.

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal, por ser vertida por un funcionario policial quien reconoce que recibió el llamado y llegó tarde al lugar, inclusive sin uniforme por lo que se limitó a observar a las personas que se lanzaban objetos, no participó en el procedimiento por lo que no aporta elementos relevantes para acreditar la responsabilidad de los acusados”.

De la valoración efectuada por el Juez de Juicio al testigo DEIBIS JOSÉ HERNÁNDEZ, considera esta Alzada, que las mismas son cónsonas con lo señalado en su declaración, mediante la cual relata su versión de los hechos, sin aportar mayores detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de haber manifestado en su declaración: “ese día estaba convocado porque había una situación a nivel nacional me dicen que se estaba suscitando un manifestación en Biscucuy cuando llego al sitio del hecho, me quedo a 100 metros, viendo porque no cargaba uniforme” por lo que el Juez de Juicio no estima necesario realizar ninguna acreditación de sus dichos, por considerar que no revisten relevancia alguna.

19.- De la declaración del testigo RAMÓN JOSÉ ALDANA DURÁN:

“Con respecto al hecho ocurrido en el año 2.017, estábamos de guardia mi persona y tres funcionarios más, de eso como a las 06:00 de la mañana a 6:30 de la mañana, eso fue queda en la troncal 5 de Biscucuy, era donde estaba trancada la vía, nos dirigimos al sitio estábamos mi persona y dos funcionarios más los funcionarios Luis Guédez y el funcionario Alfredo Terán, una vez que recibimos la llamada llegamos al sitio donde estaba la manifestación y en el sitio habían más de 100 personas, donde tenían la manifestación estaba la calle trancada y tenían trancados con palos, objetos y otras cosas para no dejar transitar los carros y con el cierre de la vía; cuando llegamos al sitio logramos mediar con diferente personas, entre eso habían personas tanto de oposición y partido actual, con una de la manifestante que pudimos lograr hablar fue con la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia, se dialogó con ella y con varias persona que se encontraban manifestando, y con la que se dialogó más, fue con ella con la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia, le dijimos porque era los motivos de la trancan y porque nos permitían el paso para que circularan los carros, la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia, dijo que estaban manifestando y era algo que ellos querían hacer, después de haber dialogado con ella para dejaran transitar los vehículo y permitieran el paso ellos acceden a dar paso solo a un canal, y después que se decidieron en dar el paso nos retiramos del sitio nos fuimos después de haber llegados volvemos a recibir una llamada es decir un segundo llamado, nos llaman diciéndonos, puesto que la manifestación habían disturbios y había más violencia, que lanzaban piedras y palos, que estaba fuerte la manifestación; luego en ese segundo llamado nos retornamos al sitio, estaban los funcionarios el Comandante Elix Hernández y el Comandante José Alejandro Ríos de la Guardia Nacional; funcionarios de la policía y guardias, al llegar al sitio se trató de dialogar con la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia, sé que era ella porque la conozco ella me dio a mi clase, haciendo caso omiso de lo que le decíamos, de ahí esta más agresiva, hubo funcionarios agredidos y mi persona también me dieron una pedrada en el pecho; después se dialogó con los manifestantes la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia no cedió y hubo la necesidad de aprehenderla a la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernía e incluso hablan con ella y ella hace caso omiso y se la llevan detenida; es todo”.-
La Defensora Pública 1° y 2°(E), Abg. Yaritza Rivas formula las siguientes preguntas:
P.-Indique al Tribunal el día y hora y el lugar donde ocurre los hechos? R.- Eso fue el día 17-07-2017, en el puente Biscucuicito, P.- Por qué usted acudió la Policía o esa comisión Policial a ese sitio? R.- para el primer llamado acudí para resguardar la seguridad a los ciudadanos que venían de Guanare a Biscucuy, P.-Indique al tribunal a qué hora aproximadamente se trasladó la comisión hasta el puente? R.- eso fue a las 06:30 de la mañana. P.-Cuando usted habla de dos tiempo en su declaración, en el Primer llamado, quienes o cuales funcionarios andaban? R.- Los funcionarios Alfredo Terán, Luis Guédez y mi persona. P-. En el momento del primer llamado que se presenta usted al sitio cual era la situación que se presentaba? R.- Estaba la manifestación, en el puente P.-Quién realiza el segundo llamado y qué es lo que les informan? R.-Nos dirigimos al sitio porque estaba la manifestación y la gente estaba más violenta y más agresiva, P.- A qué hora aproximadamente fue ese segundo llamado? R.- como a las 8:30 de la mañana a 9:00 de la mañana. P.- Para ese segundo llamado, que funcionarios estaban para ese momento? R.- Cuando nosotros legamos habían más funcionarios y estaban funcionarios tanto de la Guardia Nacional como funcionarios de la Policía en el sitio. P.-En el segundo llamado, Como cuanto funcionarios Policías andaban? R.- estaba el Comandante Elix Samuel Hernández y conjuntamente con el Comandante José Alejandro Ríos de la Guardia Nacional.-En el segundo llamado, usted tiene conocimiento de la Aprehensión de la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia? R.-En el momento que se le fue encima la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia al comandante Elix Hernández, por eso la detienen ella estaba demasiada agresiva, P. Indique al Tribunal Por qué la detienen la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia? R.-Porque ella decía palabra “obscenas” entre tantas le decía al Comandante Elix de marico para arriba y se le fue encima tanto al Comandante Elix como al Comandante de la Guardia Nacional, y los golpeaba, P.-Usted observó cuando fue detenida la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia? R.-Sí, P.-A qué distancia, se encontraba usted de la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia cuando la aprehenden? R.- Sí relativamente cerca estaba como a 6 metros. P.-Junto con la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia, también fueron detenidos otras personas? R.-Aparte de ella por la actitud, después detuvieron otras personas, pero desconozco sus nombres, P.-Observó usted quién fue que practicó la aprehensión de la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernía? R.-los Funcionarios de la Guardia Nacional y la Policía del estado, ambas comisiones. P.-Observó usted en el momento de la aprehensión si la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernía fue golpeada? R.-No fue golpeada, la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia se abrió y golpeando a todos y al funcionario comandante y de ahí alguien logró convencerla y detenerla; P.-Observó si algún funcionario le disparó a la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia? R.- No, no había armamento. P.-Que labor realizó usted para ese momento? R.- Patrullaje. P.-Usted manifiesta que fue lesionado, en qué momento fue lesionado? R.-En el momento que se trasladada la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia, a la unidad, empiezan los manifestantes a tirar piedras y objetos al funcionario Luis Guédez, le dan una pedrada, lo llevan al hospital y a otros funcionarios y mi persona. P.- Recuerda si la comisión cargaba equipo anti motín? R.-No porque al momento tenían que trasladarse con el funcionario al hospital; es todo.
La Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas
P.-Usted tiene conocimiento si la estación que trabajan existe libro para registrar en el parque de arma? R.-Sí; P.-Usted manifestó, que la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernía, se le lanzó al Comandante Elix encima, ella para ese momento tenía algún tipo de arma cuando se le lanzó al comandante? R.-No, la actitud de Klemi Coromoto Vega Pernia fue como lo dije anteriormente muy Déspota e inusual. P.-observó si Klemi Coromoto Vega Pernia estaba herida? R.-No. P-..Usted observó si al momento de que detienen a la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernía ella se encontraba herida? R.-No, es todo.- Se retira de la sala el testigo”.

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal, por ser vertida por un testigo presencial de los hechos, quien participó como funcionario policial y da cuenta de la manera cómo se suscitaron los hechos, manifestando que conoce con antelación a la víctima y que en un primer momento dialogaron con la misma pero posteriormente la manifestación se tornó violenta y la ciudadana Klemi Coromoto Vega fue detenida por agredir a Elix Samuel Hernández y al Comandante Ríos, este Tribunal con tales declaraciones da por acreditado lo siguiente:
1. Que se encontraba de guardia con los funcionarios Alfredo Terán, Luis Guedez, el 27 de julio de 2017 y fueron notificados de la tranca del puente del río Biscucuy.-
2. Que se trasladó hasta el sitio y dialogó con la ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernía, y ésta permitió el paso por un canal de vehículo, que una vez logrado este objetivo, se retiran.
3. Que recibieron un segundo llamado que retornaran al sitio porque la gente estaba más violenta y más agresiva
4. Que estaban en el puente de Biscucuy los funcionarios el Comandante Elix Hernández y el Comandante José Alejandro Ríos de la Guardia Nacional;
5. Que en un momento que se le fue encima la ciudadana Kleymi Coromoto Vega Pernía al Comandante Elix Hernández, por eso la detienen ella estaba demasiada agresiva.-
6. Que detienen a Kleymi Coromoto Vega Pernia, porque ella decía palabra “obscenas” entre tantas le decía al Comandante Elix de “marico” para arriba y se le fue encima tanto al Comandante Elix como al Comandante de la Guardia Nacional, y los golpeaba.-
7. Que en la manifestación habían tanto los funcionarios de la Guardia Nacional y la Policía del estado.-
8. Que en el momento de la aprehensión la ciudadana Kleymi Coromoto Vega Pernia no fue golpeada”.-

De la valoración y acreditación efectuadas por el Juez de Juicio al testigo RAMÓN JOSÉ ALDANA DURÁN, considera esta Alzada, que las mismas son cónsonas con lo señalado en su declaración, mediante la cual relata su versión de los hechos, con indicación precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En consecuencia, la valoración efectuada por el Juez de Juicio se hizo conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, según lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

20.- De la declaración de la testigo KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA:

“El día 28 de julio 2017 me presenté ante el Ministerio Público para consignar una denuncia por abuso de Autoridad, por ensañamiento y Trato Cruel, en contra mi hija Klemi Coromoto Vega Pernía, ese entonces el comandante de la Policía Elix Samuel Hernández y contra Irma Castillo Yimberli Silva, por Trato Cruel y Abuso de Autoridad, por esos hechos, esto acontece un día anterior, de eso a las 10:00 de la mañana manifestación pacífica se realizaba siempre se hacían en Biscucuy salía la persona con su pancartas y luego se retiran del sitio pacíficamente, ese día el 27 de julio mi hija llega a la casa y deja los tres hijos conmigo, porque yo estaba en la casa con mi otra hija y mi Hija Klemi me dijo, mamá como no vas a ir para la manifestación, te dejo los niños entonces yo los dejé conmigo, ella se va; y ellos se meten a la habitación; luego me puse hacer mis quehaceres, después como a las 10:00 de la mañana, se escuchó detonaciones; no sé en qué momento sale mi nieta y se escapa cuando escucho voy al cuarto y me asomo a los niños, porque yo los deje en el cuarto del sitio donde ocurre los hechos, como yo vivo muy cerca yo me asomo y llega mi nieta con los pelos levantado gritando que le habían pegado y halado del pelo y que a la mama se la llevan detenida la deje, en eso dejo a mis nietos con mío hija menor, la deje a mi nieta porque estaba en shock, porque ella se me escapó y no me di cuenta; en eso prendo el carro y veo a una funcionaria que conozco y me dijo tu hija se la llevaron detenida y de ahí me voy al Comando y no la dejan ver porque me dicen a mí, que no había llegado el Capitán, para poder verla, entonces yo quería saber y puede entrar, llega el Capitán me permite verla y me comentó que el funcionario Elix Samuel Hernández la agarró por el pelo y la tiró al piso, como también la funcionaria y el funcionario el señor Elix Samuel me dijo mi hija que le apuntó y ella se tapó la cara para cubrirse con el brazo de los perdigones y le pedí al Capitán que la llevara al hospital mi hija estaba muy delicada y le cayeron los funcionarios a punta pies de hecho me relató que el Comandante Elix Samuel la llevaba arrastrando por el pelo en el piso y que le gritó el capitán de la Guardia que la dejara tranquila y que podía ella podía caminar; entonces el Médico al que la llevó el Capitán le dijo que ameritaba reposo absoluto por la heridas de perdigones que habían recibido y le dieron su tratamiento con los otros cuatros muchachos, esto nunca había pasado eso en Biscucuy siempre se hacen manifestaciones pacíficas, esto era un ensañamiento fuerte mi hija Klemi estaba armada era con una bandera y pancartas, yo no soy de Biscucuy sino de Mérida, pero he vivido acá un tiempo esto es un pueblo bonito y siguiera ahí, no sé por qué pasó eso; si esos perdigones caen en los ojos de mi hija, hubiera quedado ciega herida y no se midió las consecuencias de los actos, una funcionaria de la guardia la ciudadana Yimberly Silva, maltratando a una niña, que no tiene nada que ver; una funcionaria la ciudadana Irma Castillo dándole patadas a una persona de su mismo sexo, esto no es justo, creo que se debió respetar la integridad física de las personas; también quiero decir que el Comandante Elix Samuel Hernández, llegó ese día 27 a mi casa sin ninguna orden, encontrándose allá mi hijo que el Funcionario de la policía y mi hijo Antonio Vega Pernía, sale y le dice que yo no estaba en la casa, y si querían entrar podían hacerlos si entraban debía haber una orden y dos testigos; y no se les permitió entrar el Comandante Elix Hernández se retiró, todo lo que estoy diciendo salen en el video, en la casa de mi hija siguieron molestando mi hija sale en libertad un día lunes de la siguiente semana, de ahí fuimos para confirmar denuncia; que presenté en contra de los funcionarios; es todo.”
La Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas;
P.-Indique al Tribunal el día y fecha que ocurren los hechos? R.-En fecha 27/07/2017- eso fue a las 10:00 de la mañana P. En que constituyó su denuncia? R. Por Trato Cruel, Abuso de autoridad en contra mi hija y nieta; P.-Su hija y nieta resultaron Lesionadas? R.-mi hija recibió dos perdigones en cada seno y uno en la pierna por delante, y mi nieta recibió dos perdigonazos por la pierna y maltrato del cuerpo, que le realizó la funcionaria. P. Cuándo usted se entera que su hija está detenida? R.-Como a los diez minutos de haber pasado la manifestación, de una me fui a saber de mi hija, P. En qué momento se entera que su hija presentó Lesiones? R.-Cuando ya el Capitán me autorizó que podía verla y al verla ella me dice lo sucedido y le digo al Capitán que había que llevarla al hospital, entonces se trasladó a mi hija para el hospital y le dieron un reposo y también ese mismo día la traen al médico Forense acá en Guanare, P.-En qué fecha llevan hospital a su hija? R.- El día 27/07/2017, llevan a mi hija para el hospital, en horas de la tarde y al Médico forense en la noche, acá en Guanare, P.- Tuvo conocimiento quién lesionó a su hija Klemi? R.-Sí, porque ella los nombró que fue al Comandante Elix Samuel Hernández, la funcionaria Kimberli Silva e Irma Castillo, ah también el funcionario Rafael Carmona, claro son momentos que uno no está buscando nombres y no conocemos a esos funcionarios; P.-Usted tuvo conocimiento quién Lesionó a su nieta? R.- La mamá de mi nieta me dijo que fue la funcionaria de la Guardia Nacional la funcionaria Yimberly del Carmen Silva Pargas, y mi nieta se fue para la casa para avisarme en eso que ella iba para la casa pasó un funcionario y la lleva para la casa. P.- Usted tiene conocimiento si al momento de la Aprehensión resultó su hija Klemi lesionada? R.- Sí, Claro. Si yo le tomé fotos en las instalaciones del Comando ese día 27 de julio de 2017, si estaba conversando con mi hija que me autorizó el Capitán en la parte del comedor y alcancé de tomarles las fotos a mi hija; P.-Usted consignó la las fotos al momento de la denuncia en la Fiscalía del Ministerio Público? R.-Sí, también presenté un video y todo lo pedido para la denuncia presentada por mi persona. P.-Usted al momento de la denuncia dijo que el Comandante Elix Samuel ingresó a su vivienda, el Comandante Elix Samuel Hernández cargaba alguna orden de Aprehensión? R.- Sí, lo hizo el Comandante Elix Samuel Hernández, entró a mi vivienda sin ninguna orden de allanamiento cuando llegó a la vivienda, mi hijo le abrió la puerta y le dijo que sin ninguna orden de allanamiento no podía entrar a la vivienda y que yo no me encontraba para el momento; P.-Tuvo usted conocimiento si la marcha de ese 27 de julio de 2017, fue gravada por teléfono? R.-Sí, muchas personas estaban presentes para la manifestación y lo grabaron y tomaron fotos, videos, eso fue monstruoso, en la entrada del pueblo de Biscucuy era una manifestación pacífica hasta ese día, que sucedió eso; yo salgo de mi casa y escucho detonaciones, si tomaron fotos todos cargaban celulares y hay muchos videos rodando, P,- Cuando a usted le participan que se su hija se encuentra detenida usted se acercó hasta el sitio de los hechos? R.- No, cuando llego a la casa me dicen que está detenida no sabía cuando pasó en el carro y ellos empezaron a disparar además hasta un Doctor por la espalda, con perdigones y otras muchachas la hirieron y solo lo agarran, en eso agarraron solo a mi hija y la detienen; P.- Los funcionarios de la policía del estado tenían Armas de Fuego? R.-No sé, pero sí escuché los tiros desde mi casa porque es cerquita, P.- Usted quiere decir que si estaban armados los funcionarios? R.- Sí, porque en mi casa no hay Armas de fuego; es todo.”
La Defensora Pública 1° Abg. y 2°(E) Abg. Yaritza Rivas formula las siguientes preguntas:
P.-Indique al Tribunal el sitio donde ocurrieron los hechos? R.- Eso fue en la Plaza de Antonio y la agarran en los a Carricitos, P.-Pudo usted, presenciar para el momento que lesionaron a su hija Klemi? R.- No, estaba en mi casa lo que ella me narró es que me dijo en los que ella me dice por eso fui a colocar la denuncia, el día lunes le dan libertad a mi hija y para el día martes venimos a colocarla denuncia; P.-Usted Tiene conocimiento que organismo presentó la aprehensión? R.-la policía del Estado; P.-En qué lugar se encontraba detenida su hija Klemi? R-En el Comando de la Guardia Nacional de Biscucuy; P.-Cuánto tiempo transcurrió, desde el momento donde le avisan a usted que su hija se encuentra detenida y para usted llegar al Comando? R.- Eso fue de 10 a15 minutos porque eso cerquita, yo llevé el carro y me dicen que estaban en la Guardia P.-Usted logró presenciar cuando usted dice que llegaron a su vivienda el Funcionario a allanarle la vivienda? R.-No, estaba en mi casa para ese entonces el comodante Elix Samuel Hernández se acercó a allanar mi vivienda y no me encontraba en la Vivienda, yo estaba en el hospital, yo desde que supe que mi hija estaba detenida estuve fue con ella, no la dejé sola para ningún momento y hasta que ella salió; fue que fue a formular la denuncia; es todo”.

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración de la testigo, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Yimberly del Carmen Silva Pargas; Elix Samuel Hernández García, y Castillo Ortegano Irma Carolina, por ser vertido por una ciudadana madre de la víctima del hecho, quien formula la denuncia que dio inicio a la investigación de la presente causa, quien a pesar de no ser testigo presencial sino indirecta al conocer los hechos por las versiones narradas por su hija es concordante los dichos rendidos ante este Tribunal, y que al ser concatenados con la declaración de la Ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernía, y la declaración de la adolescente Kleymi Gabriela Peña Vega, logran establecer la participación de los acusados en el hecho imputado por el Ministerio Público, es de detallar que este Juzgador por medio del principio de inmediación pudo constatar que la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos referidos por la Víctima Klemi Coromoto Vega Pernía, no cayendo en contradicción y por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, la testigo fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, ya que obtuvo esta información por la misma víctima quien como se señaló ut supra reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados e inclusive con sus respectivos nombres, así como la individualización de su accionar en que ocurrieron los hechos, como los sujetos que participaron en el hecho, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás órganos de pruebas recepcionados, específicamente con la declaración de la Ciudadana KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, quien también funge como víctima, es de significar que la declarante a pesar de ser la madre de la víctima Klemi Coromoto Vega Pernia y abuela de la Kleymi Gabriela Peña Vega, denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido. Y así se aprecia.
Con dicha testimonial que emana, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. Que el día 28 de julio 2017 se presentó ante el Ministerio Público para consignar una denuncia por abuso de Autoridad, por ensañamiento y Trato Cruel, en contra su hija Klemi Coromoto Vega Pernía, al comandante de la Policía Elix Samuel Hernández, contra Irma Castillo y Yimberli Silva, por Trato Cruel y Abuso de Autoridad.-
2. Que su hija Klemi Coromoto Vega Pernía le comentó que el funcionario Elix Samuel Hernández la agarró por el pelo y la tiro al piso, como también la funcionaria Irma Castillo.-
3. Que le cayeron los funcionarios Elix Samuel Hernández, contra Irma Castillo y Yimberli Silva, a su hija Klemi Coromoto Vega Pernía, a punta pies.-
4. Que su hija Klemi Coromoto Vega Pernía le relató que el Comandante Elix Samuel la llevaba arrastrando por el pelo en el piso.-
5. Que los hechos ocurrieron en fecha 27/07/2017, a las 10:00 de la mañana.-
6. Que formuló denuncia ante el Ministerio Público, por Trato Cruel, Abuso de autoridad en contra de su hija y su nieta
7. Que su hija recibió dos perdigones en cada seno y uno en la pierna por delante, y su nieta recibió dos perdigonazos por la pierna y maltrato del cuerpo, que le realizo la funcionaria Irma Catillo.-
8. Que el día 27/07/2017, llevan a su hija para el hospital, en horas de la tarde y al Médico forense en la noche, en Guanare,
9. Que Tuvo conocimiento por información de su hija que fue al Comandante Elix Samuel Hernández, la funcionaria Kimberli Silva y Irma Castillo, quienes le ocasionaron las lesiones.-
10. Que tuvo conocimiento que quien Lesionó a su nieta fue la funcionaria de la Guardia Nacional la funcionaria Yimberly del Carmen Silva Pargas.-
11. Que su hija fue lesionada, y que ella la observó y le tomó fotos en el comedor del comando de la Guardia Nacional.-
12. Que las fotos tomadas a su hija Klemi las consignó en la Fiscalía al momento de realizar la denuncia.-
13. Que la aprehensión de su hija Klemi la realizó la Policía del estado”.-

De la valoración y acreditación efectuadas por el Juez de Juicio al presente órgano de prueba, observa esta Corte de Apelaciones, que el mismo le da pleno valor probatorio, ya que ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA a pesar de no ser testigo presencial de los hechos sino indirecta, al conocer los hechos por las versiones narradas por su hija, es concordante con los dichos rendidos ante el Tribunal de Juicio, siendo precisa y clara en su deposición, narrando como ocurrieron los hechos con indicación de tiempo, modo y lugar.
Por tanto, los hechos acreditados por el Juez de Juicio no traspasan los límites de lo señalado por la testigo KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, quien además es quien interpone la denuncia ante el Ministerio Público en fecha 28 de julio de 2017.
Se observa de igual manera, que el Juez de Juicio señala que la declaración de la testigo KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA fue coincidente con lo declarado: “específicamente por la Ciudadana KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, quien también funge como víctima, es de significar que la declarante a pesar de ser la madre de la víctima Klemi Coromoto Vega Pernia y abuela de la Kleymi Gabriela Peña Vega, denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir”.
Es por lo que esta Alzada considera, que el Juez de Juicio se ajusta a las reglas de la sana crítica conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

21.- De la declaración de la acusada YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS:

“El día 27 de julio del año 2017, nos convocaron para que fuéramos a una manifestación en el puente de Biscucuicito donde había más de 100 a 105 personas, que se encontraban con el cierre de vía, no dejaban pasar carros, donde acudimos con el Mayor Rodríguez Ríos y seis funcionarios de la Guardia Nacional que éramos lo que llevamos escudo, también para tratar de quitar escombros que eran árboles, palos, piedras, cauchos y un mecate de punta a punta, avanzamos poco a poco, estaban lanzando botellas y palos donde en eso el Capitán Rodríguez Ríos, le dieron una pedrada en la mano izquierda, llegamos ahí donde estaba los escombros empezamos a quitarlos, cuando una de esa estaba la ciudadana Cleimy Cormoto Vega Pernía, pegando gritos insultándonos a los funcionarios incitando a las personas lanzando piedras que se quedaran en el sitio y defendieran sus derechos, la cual me acudí a la ciudadana empecé a hablar con ella y le dije por favor se retirara, cuando llegó dijo que se iba retirar pero no la fueran a detener, cuando acudió fue donde estaba el Capitán Rodríguez Ríos, a insultarlo y decirles palabras obscenas, acudí donde la ciudadana le dije que se retirara ella hizo caso omiso, sino se quedó en el sitio, diciendo que no se iba retirar porque iba defender sus derechos, ahí fue donde acudí yo conjunto con una policía del estado, y agarramos a la ciudadana, en el momento de agarrarla, comenzó a ponerse agresiva, más de lo que estaba, comenzó a lanzarnos golpes, cuando una de las funcionarias de la policía y mi persona la agarramos por ambos brazos, y en el momento de trasladarla hacia la patrulla la ciudadana se lanzó al piso, en ese momento le dijimos que colaborara, y por favor se parara y caminara hacia la patrulla, la ciudadana dijo que iba luchar hasta lo último su libertad y que ella no se iba levantar de ahí, comenzó a patalear y lanzarme golpes en ese momento llega la funcionaria de la policía Irma Castillo fue ayudarnos, para agarrar la ciudadana Klemi y meterla a la patrulla, la patrulla en ese momento se encontraba en la estación de servicio Mesa del rio y retrocedió donde nos encontrábamos nosotros con la ciudadana, agarramos la metimos a la patrulla y la llevamos al Comando de la Guardia, en el momento que la llevamos al comando de la Guardia, la ciudadana manifestó que se encontraba herida, la cual acudimos y la llevamos al hospital que se encuentra en el Municipio Sucre, donde fue atendida de ahí regresamos al Comando, donde se dio cuenta el Capitán que se encontraba con perdigonazo y no tenía otras lesiones, es todo.-
La Defensora Pública 1º Abg. Yaritza Rivas, quien formula las siguientes preguntas:
P. Indique al tribunal, cuantas personas resultaron detenida? R. 4 personas, tres masculinos y una femenina la ciudadana Klemi, P. Indique al tribunal, que motivó la detención de estos cuatros ciudadanos? R.-De los tres Masculinos al señor Eliseo estaban agarrando palos para arremeter con los funcionarios y Klemi estaba agresiva con los funcionarios y se le habló la cual hizo caso omiso, y nos agredió a la funcionarias femeninas somos las encargadas de hablar, en vista de no hacer caso la detuvimos, P.-Vio al momento de la detención si la señora Klemi estaba herida? R. No. Fue en el momento que llegamos al comando que no dimos cuenta de la herida, P. Usted en el momento de practicar la aprehensión portaba algún tipo de arma? R.- No, lo único que cargaba era casco y escudo, P. Indique si usted, tiene conocimiento la ciudadana Klemi Pernía fue presentada ante un Tribunal de la Jurisdicción? R.- Sí, en el momento que se llevaron al comando el mismo Comandante Rodríguez llamó a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público Abg. Marianny Royero, dijo que se hiciera las actuaciones correspondientes, P, En la comisión que conformaba se encontraban otras funcionarias femeninas? R.- No la única femenina era yo, cinco masculinos y el comandante de la comisión, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas:
P.- Con que objetos lo manifestante atacaban a la comisión? R. con Piedras botellas y palos, P.- la Comisión de la Guardia Nacional, tenía algún tipo de arma anti motín? R.- No, llevamos 6 escudos y 6 cascos, P.- Además de la comisión de la Guardia que otra comisión se encontraba? R.- Policía del estado del Municipio Sucre, P.-tiene concomimiento de los funcionarios de la policía del Municipio Sucre, tenían equipo anti motín, específicamente escopeta o perdigones,? R. ellos sí. Debido a que ellos estaban mucho antes de nosotros en la manifestación, al llegar nosotros estaban ellos en el sitio, P,-Pudo observar aproximadamente la cantidad de funcionarios de la Policía que tenían escopeta? R.- No, porque eran como 20 no se decir quienes cargaban; es todo”.

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración de la acusada YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS, señaló lo siguiente:

“La anterior declaración la valora este Tribunal, por ser vertida por la acusada, quien manifestó su deseo de declarar e impuesta de sus derechos y libre de juramento y coacción, quien ejerció su defensa material narrando los hechos de manera coherente, evidenciándose su esfuerzo por llevar al convencimiento de este Juzgador que su actuación estuvo estrictamente ajustada al respeto de los derechos de los ciudadanos que manifestaban y que cumplía con su deber como funcionaria adscrita a la Guardia Nacional, así las cosas, expresa justifica la aprehensión de la ciudadana bajo las anotaciones de que la misma lanzaba objetos en contra de los funcionarios, les gritaba palabras obscenas refiriendo especialmente la agresión verbal y física a su Comandante Rodríguez Ríos, sugiriendo encubiertamente que las lesiones que la ciudadana presentaba fueron ocasionadas como consecuencia de su propia conducta al lanzarse al suelo para impedir ser detenida y llevada al vehículo para su traslado al Comando, de manera que en su esfuerzo por demostrar que su actuación se encontraba ajustada a derecho manifestó que llevó Klemi Coromoto Vega hasta el centro hospitalario para recibir asistencia médica, señalando que su actuación estuvo ajustada al uso proporcional de la fuerza de acuerdo a los conocimiento adquiridos durante su formación como funcionaria adscrita a la Guardia Nacional, no obstante esta declaración por sí sola no es suficiente para exculparla ya que fue incorporado al debate el reconocimiento médico legal practicado a ambas víctimas y deja constancia de las lesiones causadas, las cuales se corresponden con la declaración dada en esta sala por las victimas KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, y la testigo KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, quienes coinciden en señalar que la funcionaria Yimberly Silva Pargas haló por el cuero cabelludo a KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA y a KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, arrastrando a la primera por el puente, proporcionándoles punta pie a la segunda conjuntamente con la funcionaria policial Irma Carolina Castillo, circunstancias que además quedaron confirmadas con la incorporación de las imágenes fotográficas digitalizadas según experticia practicada y expuesta en sala por el funcionario Néstor Romero, debiendo en este particular señalar que el trato cruel es concebido como el sufrimiento, daño físico o psicológico, causado por un funcionario público a un ciudadano que se encuentra sometido a privación de libertad con la finalidad de castigarlo o quebrantar su resistencia y en el caso de autos la acusada reconoce que su actuación estaba dirigida a someter y neutralizar a las víctimas quienes ofendían de manera verbal a su superior jerárquico Mayor Rodríguez Ríos, a quien inclusive lesionaron en una mano, circunstancia que quedó acreditada en sala con la declaración del mayor Rodríguez Ríos quien fue ofrecido como testigo de la Defensa y en cuya declaración como se señaló en su valoración individual se esforzó por exculpar a su subalterna hoy acusada, de manera que el convencimiento de culpabilidad de la acusada en este Juzgador quedó formado por aplicación de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Destaca esta Alzada, que el Juez de Juicio en la valoración efectuada a los dichos de la acusada YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS, menciona que apreció el esfuerzo que hizo la misma por llevarle al convencimiento de: “que su actuación estuvo estrictamente ajustada al respeto de los derechos de los ciudadanos que manifestaban y que cumplía con su deber como funcionaria adscrita a la Guardia Nacional”, denotando que llevó a cabo un análisis de la totalidad de su declaración, manifestando de igual manera que: “el convencimiento de culpabilidad de la acusada en este Juzgador quedó formado por aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”

22.- De la declaración de la acusada CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA:

“Eso paso el 27 de julio de 2017; un día jueves porque estaba de guardia lunes y martes, el miércoles entregué servicio, el día martes el Comandante Elix Samuel Hernández, no dice que tenemos que compartimos en grupo el día miércoles y jueves, a mí me tocó el día jueves a eso como a las 8:30 de la mañana había que estar en el sitio , como venía suscitándose la manifestación eso fue con la manifestación de la constituyente, eso manifestaban pacíficamente ellos iban dialogaban siempre un superior dialogando con ellos los manifestante y siempre accedían quitaban la tranca, el día jueves llegué la comando como a las 08:30 llego y me dice que se presenta la situación el puente de Biscucucito y estaban agresivo, nos fuimos para el sitio, que habían dialogado con ellos y eran los mismo de siempre de ahí me llevan en una de las unidades y piden apoyo, un grupo convocado nos llevan al sitio ya se encontraba la manifestación, tanto la gente de oposición estaban agresiva lanzaban piedras palos botellas todo mundo, y soy una que no tenía equipo anti motín, lo que hice fue velar por mi integridad física y no fuera caer un objeto contundente sobre mí, porque había persona encapuchadas de ahí veo una persona agresiva la señora Klemi, la conozco porque le presté la atención con la funcionaria de la guardia, y uno de los superiores me dice que preste apoyo a la funcionarias de la Guardia Nacional, me acerco hasta allá la señora Klemi se encontraba muy agresiva y la señora se lanza al piso donde estaba la funcionaria, yo estaba como a 5 metros y le presto apoyo y me agacho para decirle que preste apoyo la unidad estaba en la orilla del puente en la unidad servicio Brisas del río, le presto la colaboración a la funcionaria la montamos a la unidad y nunca se maltrató física ni verbalmente y se montaron a la unidad y se la llevan, los masculinos me enteré que eran tres masculinos llegando al comando, me di cuenta porque en los pasillos decían que se llevaron tres masculino, de resto solo vi esa señora ese día, hasta día del video llamada que la vi y no la conozco; es todo”. .-
La Defensora Pública 2º Abg. Migdalia Vargas, formula las siguientes preguntas:
P.- Quienes obstaculizaron el puente? R.-Los grupos que estaban manifestando, siempre la ciudadana Klemi era la líder con otros ciudadanos no reconozco porque siempre ella hablan con los superiores eso fue en la guarimba constituyente. P.- Usted tiene conocimiento si el superior participó del hecho al Ministerio Público? R. Cuando pasa eso siempre le manifiesta al Ministerio Público, el de la unidad informa al Comandante, el Comandante Jefe informa a los superiores y jefes y al Fiscal del Ministerio Público P-. Que justificó la aprehensión de esas cuatro personas? R.-los Comandantes dialogaron con ellos que iban a colaborar pero en ese momento se pusieron más agresivos, por eso lo llevan detenidos. P. Cuántos funcionarios resultaron heridos? R.- los funcionarios Aldana Ramón Guédez Luis, el Parquero de Arma del CCP Nº6, y el Comandante de la Policía del estado Elix Hernández, y el más graves fue Guédez Luis? Recuerda el tipo de lesiones que les causaron? R,. No recuerdo porque no tenía casco ni escudo. P. Usted señaló que siempre eran los mismo que lideraban puedes nómbralos? R. el señor Artiga la señora Klemi el señor Eliseo y Jhonas, P.-Recuerda cuantas persona resultan aprehendidas? R.-No vi, solo vi a la ciudadana Klemi sí vi, y me enteré fue después de los tres porque me dijeron, P. De su declaración realizada usted prestó apoyo de la policía y Guardia Nacional, en ese momento la ciudadanos se le veía alguna herida? R.- No cuando llegué se veía forcejeando a la ciudadana Klemi y fui prestar apoyo. P. Usted cargaba algún tipo de Arma? R, solo uniforme, porque tenemos armamento pero se deja cuando hay manifestación, P.- específicamente a qué hora llegó usted al sitio? R.- como a las 08:40, de la mañana porque llegué primero al comando hasta que llegaran a rescatarnos para ir al sitio de los hechos. P.- Con que obstacularizaron el paso? R, con troncos, piedras, cauchos. P. se encontraba otra funcionaria femeninas? R.- Como seis o siete femeninas más; es todo.-
La Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas:
P.- Los funcionarios adscritos a la Policía del Estado tenían equipo anti motín.- Sí Habían, no menciono nombres porque no recuerdo quienes eran, porque yo estaba era cuidando mi integridad física, P.-Los funcionarios del Guardia tenían equipo anti motín? R. escudo y casco, es todo.-
La anterior declaración la valora este Tribunal, por ser vertida por la acusada, quien manifestó su deseo de declarar e impuesta de sus derechos y libre de juramento y coacción, en uso de la defensa material aseveró que en ningún momento ejerció algún acto de violencia en contra de las víctimas, llegando inclusive a contradecir la versión rendida por la co acusada Yimberly del Carmen Silva quien manifestó en su declaración libre y voluntaria que entre ella e Irma Carolina Castillo debieron subir al vehículo a Klemi Coromoto Vega, observándose con meridiana claridad que la acusada considera su actuación ajustada al cumplimiento de sus atribuciones como funcionaria del orden público, no obstante esta declaración por sí sola no alcanza el valor para desvirtuar los demás medios de pruebas que fueron incorporados al debate y que acreditan la conducta lesiva de la acusada al tomarla de un brazo de manera violenta, halarle el cabello y darle punta pie, sometiéndola por el cuello, siendo comprensible por derecho natural su deseo de exculparse, no obstante, obran como pruebas incriminatorias el reconocimiento médico legal, la declaración de la víctima y de su representante legal, así como la incorporación de las imágenes fotográficas digitalizadas según experticia practicada y expuesta en sala por el funcionario Néstor Romero, debiendo señalarse que la conducta a la acusada transgredió los limites de sus funciones al generar en la víctima un sufrimiento innecesario, ofensivo a la dignidad humana y como consecuencia de ello es considerado violatorio de derechos fundamentales, criterio al que arriba este Juzgador al apoyarse en el sistema de la sana critica o libre convicción razonada en la valoración de los medios de pruebas incorporados en el presente debate”.

De acuerdo a la valoración realizada por el Juez de Juicio, señala que no obstante la declaración hecha por la acusada CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA, éstas “ por sí sola no alcanza el valor para desvirtuar los demás medios de pruebas que fueron incorporados al debate y que acreditan la conducta lesiva de la acusada al tomarla de un brazo de manera violenta, halarle el cabello y darle punta pie, sometiéndola por el cuello, siendo comprensible por derecho natural su deseo de exculparse, no obstante, obran como pruebas incriminatorias el reconocimiento médico legal, la declaración de la víctima y de su representante legal, así como la incorporación de las imágenes fotográficas digitalizadas según experticia practicada y expuesta en sala por el funcionario Néstor Romero, debiendo señalarse que la conducta a la acusada transgredió los límites de sus funciones al generar en la víctima un sufrimiento innecesario”, y que “no obstante, obran como pruebas incriminatorias el reconocimiento médico legal, la declaración de la víctima y de su representante legal, así como la incorporación de las imágenes fotográficas digitalizadas según experticia practicada y expuesta en sala por el funcionario Néstor Romero”.
Observa pues esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio en su apreciación, se apoyó en las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada en la valoración de los medios de pruebas incorporados en el presente debate.

23.- De la declaración del Acusado ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA:

“En relación a los hechos eso fue el 27 de julio del año 2017, para ese entonces, me desempañaba como director del CCP, de Biscucuy, cuando realizan una llamada el Supervisor Jefe Alfredo Terán, notificándome de una concentración de persona aproximadamente 120 persona ene le puente de Biscucuicito, que los mismo habían trancado la vía, eso fue como a la 7:00 de la mañana y le digo que se trasladara al sitio en vista que me encontraba en una reunión con unos ciudadanos posteriormente él me llama el funcionario a la media hora y me notifica que había dialogado con líderes de 10 grupos que estaban allí y que la petición eran en protesta de las elecciones de la Constituyente a efectuar esos días aproximados, él se traslada al comando y me notifica e informa que habían mediado que los manifestante iban abrir un paso para lo que venían de la zona alta y lo que trabajaban de moto taxi pudieran pasar, como a la media hora llaman al Comando que la vía continuaba cerrada y había una discusión entre moto taxi y del puente de protesta en vista de esto le notifico al Ciudadano de la Guardia Rodríguez y nos trasladamos al sitio del hecho hasta el puente, el momento que llegamos dialogamos con la personas alterada y tratamos de reunirnos con los manifestantes y llegar a una solución, pero estaban alterado y logramos convencerlo se reunieran para abrir un paso y dieran un paso de acceso a la vehículo, después regresamos al otro extremos, cuando regresamos nos empiezan a lanzar piedras botellas palo , no teníamos equipo anti motín, solo cargábamos gas lacrimógeno y escopeta de polietileno, en vista de no poder repelar la situación el Capitán de la Guardia Nacional manda a buscar el escudo en la estación, cuando llegan los escudos salen los funcionarios lesionados de los cuales unos ameritaron llevarlos de inmediato al hospital, y nosotros posteriormente se van y al final íbamos nosotros personas encapuchadas y en ese momento se practica la aprehensión de tres ciudadanos masculino y femenina la señora Klemi que era la líder que estaba en la punta del puente de la tranca, la identifico cuando se practica la detención, hace resistencia alterada intenta golpear a la funcionaria y aplicar las técnicas suaves establecidas en la ley, policial, en vista que la ciudadana estaba reacia alterada, la unidad se traslada al extremos donde estábamos dialogando con la señora Klemi tratando de convencerla respetándole siempre sus derechos y dialogando con ella porque yo la conocía porque en la protesta ella siempre estaba de líderes del grupo negativo, llegan la funcionarias proceden a meterla a la unidad , conjuntamente con los otros ciudadanos detenidos, en ese momento nos quedamos quitando los escombros, siempre con respeto mucho de ello se retiran pacíficamente es de allí quedamos paso de vehículo, para que pudieran adquirí con sus derecho de alimentos otros a trabajar, en vista de eso se oyen detonaciones en el sector del terminal, esta aproximadamente a 100 metros, el Comandante dice que nos tardemos hasta allá y llegamos y las personas estaban alteradas, y nos informan que habían partido un vidrio con un impacto de arma lo cual una señora le entrega un plomo al Capitán dice que salió de una casa del lado de la parte de atrás del terminal, donde era una zona boscosa, me dice el Capitán que verificara donde fue eso, me traslado para verificar haber si había persona armadas, al momento de llegar una vivienda sale el funcionario compañero mío, alterado me identifico y lo saludo porque meses atrás trabajo conmigo en el comando y en vista que él estaba subordinado por no cumplía, tuve que transferirlo a la orden del funcionario de la Policía de Guanare y el funcionario se identificó como Supervisor Jefe de la Policía de nombre Vega, me ofende con palabras obscenas, le dije vengo a verificar el dije que respete sino tendré que levantar un informe administrativo, porque salió un disparo de esta vivienda de la parte de atrás el terminal , le pregunto y me dice no vi nada; si quiere pase dos oficiales y menos usted, le dije disculpe dejemos eso así, me retiro del sitio y me fui otra vez al terminal donde me llegó apoyo de la policía de Unda, porque contaba con 20 funcionarios nada más, en eso ellos se retiran, ellos eran más de ahí le dije que nos retirábamos, de ahí fue la guardia hizo el procedimiento ordinario conjunto con la policía, llego al comando le notifico ministerio público y asuntos internos.”
Seguidamente la Abg. Liliana García en su condición de Defensora Privada del Acusado Elix Samuel Hernández García, realiza preguntas:
“P. Cuál era su función como Jefe? R, mi función es dirigir y controlar todas las acciones a realizar en una actividad determinada, dirigir esa comisión enmarcada en la constitución y ley del servicio policial ya que somos institución de orden público, P.-Como Jefe de la Comisión portaba algún Arma? R.- No, por lo general nosotros tenemos conocimiento que no podemos llevar arma orgánica solo la permitida en control y orden público. para ese momento de los hechos usted portaba arma de equipo anti motín? R,- no para eso había un grupo de funcionarios que eran los escopeteros, cada equipo cumple una función específica y queda asentado en el libro de registro del parque de armas. P. Recuerda los nombres de los líderes de esta manifestación? R.- los conozco de vista de la manifestación que se ha presentado , solo tuve trato de mediación en toda esa tranca y protestas realizadas, P.-Lograron aprehender persona manifestante como funcionarios de la Policía? R, En el momento que se logra repeler con gas lacrimógeno se logra detener tres masculinos y una femenina, P. Hubo lesionados de la comisión que dirigía.- Sí dos, por lesiones leves me incluyo también, el Capitán de la Guardia otros funcionarios que le dieron con piedras. P. Observó usted si la funcionarias femeninas golpeaban físicamente a esta persona que fueron aprehendidas? R, No, en ningún momento puedo dar fe, estuve cerca las funcionarias ni las maltratabas no lo que estaban presentes siempre se respeto su derecho la única que se alteró fue la ciudadana cuando la iban a aprehender, P.-Logró usted visualiza, R sí la ciudadana que lograron aprehender estaba herida? R,. No vi que estuviera lesionada, porque mi papel era estar pendiente de todo y no se violaran los derechos de las personas, P. Tuvo usted una relación de enemistad con el funcionario Vega, que usted nombre en su declaración? R.-Sí, en ese momento se portó agresivo , en su casa y se molestó porque llegamos a preguntar y posteriormente uno de mi escolta y chofer se encontraba de comisión en la Dirección General de Policía retirando boletas de vacaciones, vio al Funcionario Vega y los amenazo de que iban a pagar por haber detenido a la hermana y el funcionario le indica que ellos no practicaron la aprehensión fue la Guardia, y otro día en Biscucuy en la estación de servicio me encontraba, que está en la salida me al entrar el vehículo y él se me paró al frente y me dijo que no iba entrar mientras él estuviera, en eso el dueño sale y le dijo que me dejara entrar, y me dejó entrar, el funcionario Vega me dijo palabras obscenas y yo hice caso omiso, por yo soy jubilado de la Policía durante mis servicios yo salí con una conducta intachable y buena conducta. Cuando indica al tribunal de esa hermano de la ciudadana el funcionario Vega, que fue aprehendida a quien se refiere? R. De la ciudadana que fue aprehendida la ciudadana Klemi P.- esta relación de enemistad nace del día de los hechos o anterior? R. Él se molestó desde el día que lo transferí a la orden de recursos humanos aproximadamente desde hace dos meses, es todo”.-
La Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas:
P.-.Quién dio orden de aprehender a los cuatros ciudadanos? R.-No hubo de mi parte ninguna orden, del comandante tampoco, fueron detenidos por estar lanzando objetos contundentes a los funcionarios, porque estaban detenidos conjuntamente con la Guardia y la Policía del estado, P. Usted en algún momento trato de Mediar con Klemi? R.- no con ella directamente, sino con todos los líderes de los cuales ella se encontraban como cuatro o cinco, habían otros alterado otros si estaban de acuerdo con ella y otros decían si comandante vamos a ceder, después del otro extremo nos arremeten a piedras.-P. Al momento de aprehender la ciudadana Klemi usted pide apoyo a otro funcionarios para que lo montan en la patrulla? R. no porque las que actuaron fue la funcionarias de la policía y la guardia, P. En qué momento se entero que la ciudadana Klemi estaba herida? R.-una vez que estoy en el comandancia, me comunico con el comandante de la Guardia los funcionario y supervisores indica que la ciudadana presentaba algunos impacto de polietileno, que habían hecho conjuntamente con su persona, P.-Tiene usted conocimiento, que funcionarios tenían estas arma de polietileno? R.- Había un grupo de funcionarios que al momento ellos sacan el arma y hacen el registro y el parquero hace entrega era 5 o 6, pero este momento no se decirle cuales eran; es todo”.
La anterior declaración la valora este Tribunal, por ser vertida por el acusado, quien manifestó su deseo de declarar e impuesto de sus derechos y libre de juramento y coacción y en uso del ejercicio material de la defensa, observando quien juzga su esfuerzo por narrar de manera serena, coherente y con detalles desde el momento en que tuvo conocimiento de la manifestación que se producía y de las diligencias realizadas para dispersar la misma, procurando llevar al convencimiento de este Juzgador que su actuación fue absolutamente ajustada a los procedimientos previstos para estos casos, en coordinación con otros órganos de seguridad, que la actuación de las funcionarias y la suya propia fue en ejercicio de sus atribuciones, trayendo inclusive a colación y como antecedente la enemistad entre él y Antonio Vega Pernía, hermano de la ciudadana Klemi Coromoto Vega, quien también es funcionario policial, sugiriendo así que existe la intensión de perjudicarlo y que los hechos no ocurrieron en la manera que fueron denunciados. Aprecia este Juzgador que el acusado señala de manera reiterativa que la víctima Klemi Coromoto Vega era la líder de las manifestaciones, que siempre estaba presente en esas actividades, exaltando e incitando a los presentes a atacar y agredir a los funcionarios y que en ningún momento las funcionarias llegaron a lesionarla ni agredirla, no obstante a pregunta realizada reconoció que la ciudadana resultó lesionada con perdigones y que en la manifestación habían funcionarios escopeteros con perdigones de polietileno, lo que se corresponde con la afirmación de la víctima, su representante legal, el médico forense Dr. Edgar Orlando Croce, sin que esta manifestación espontánea del acusado pueda desvirtuar las imputaciones realizadas de manera directa por la víctima y su representante legal, las cuales no denotaron esa intención de causarle daño que el mismo denuncia”.

De acuerdo a la valoración realizada a esta declaración, esta Alzada considera que el Juez de Juicio a través del principio de inmediación, aprecia que el dicho del acusado, obviamente, pretende desvirtuar los hechos cuya comisión se le sindica.
Observa esta Alzada, que el acusado ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA señala que él no portaba escopeta en la manifestación y que no realizó ninguna detención, lo que a juicio del Juez de Juicio no pueden desvirtuar las imputaciones realizadas de manera directa por la víctima y su representante legal.
La valoración que hace el Juez de Juicio es conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y el libre convencimiento razonado, al cual arriba como director del debate a través del principio de inmediación.

24.- De la declaración del testigo MANUEL GIL:

“En el año 2017 estaba la famosa guarimba cada vez cerraban el puente y nosotros íbamos y dialogábamos con los ciudadanos donde ellos siempre nos daban paso para que transitaran las personas, en un canal, luego después, como a la 01.00 de la tarde, nos informa que cerraron el sitio el comandante Elix Hernández estaba en el sitio habían aproximadamente 150 personas donde dialogamos para ceder el paso, cuando vamos a dar el paso estábamos hacia el otro lado nos caen a piedras, de ahí salen lesionado dos ciudadanos uno en la rodilla y otro en la pierna, llego el funcionario de la Guardia con equipo anti motín ello tenían, solo escudo, nosotros teníamos equipo, le lanzaron una dos bombas, nosotros nos cubríamos con los guardia cuando se trata de disolver se logra ver una persona en el puente y llegan dos funcionarios se la llevan detenida de ahí se la llevan detenida me quedo quitando escombros, y objetos para habilitar el paso; es todo.”
Seguidamente la Abg. Liliana García en su condición de Defensora Privada del Acusado Elix Samuel Hernández García, realiza preguntas:
“P.-Cuál era su cargo para ese momento? R.-. Jefe de Operación Segundo Comandante, P.-Portaba equipo anti motín la Policía? R.- No. P. Recuerda cual de los funcionarios del estado portaba equipo anti motín? R.- Desconozco quienes tenían P.- Cuando retiran equipo anti motín que da registrado? Sí con el jefe del parque de arma. P.- En ese libro y control que da registrado? R.-Sí ellos llevan un control de quien saca las armas del parque.P -Observó usted, si el Comandante de la policía del estado portaba Arma? R.- No, porque el arma se deja en el comando, para esos casos; P. Recuerda los nombres de las personas aprehendidas? R.- no, porque se lo llevaron fue lo del comando de la guardia P. Logró visualizar para el momento a quienes se llevan aprehendidas a la persona estaba con lesiones algunas? R.- No logré ver, sí lesionaron a alguien sí vi que la meten la detenida nada más, P.-¿A quién detienen.R- La ciudadana que estaba ahí, P. logró visualizar si estaba la ciudadana Herida? R.- No, P.-Cuántas personas se encontraba en el sitio de la manifestación ?R.- como 150 personas, P. recuerda si eran las misma personas que lideraban esa manifestación? R.- Sí, siempre eran los mismos, P. Quiénes lanzaban objeto contra los funcionarios? R.-Las personas que estaban del lado de la, pero para el momento no se veía quien era, es todo.”

El Juez de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal, por ser vertida por un testigo presencial de los hechos, quien fue sometido al contradictorio, no cayendo en contradicción, en sus declaraciones y este Tribunal con tales declaraciones da por acreditado lo siguiente:
1. Que en el año 2017, se llevó a cabo una manifestación en el puente de Biscucuy.-
2. Que el comandante Elix Samuel Hernández García.-
3. Que su cargo era Jefe de Operaciones de CCP de Biscucuy.-
4. Que cuando se entrega el equipo anti-motín queda registrado en el libro de novedades del CCP de Biscucuy.-
5. Que observó cuando se llevaron detenidas a las víctimas.-
6. Que no las observó que estaban lesionadas”.

De la valoración y acreditación efectuadas por el Juez de Juicio al presente órgano de prueba, se observa, que es considerado un testigo presencial de los hechos, quien declaró en forma precisa sin caer en contradicciones, narrando de manera breve los hechos con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, manifestando haber visto cuando se llevaban detenidas a las víctimas, a quienes ni vio lesionadas y le da pleno valor probatorio, ya que ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA a pesar de no ser testigo presencial sino referencial, al conocer los hechos por las versiones narradas por su hija, es concordante con los dichos rendidos ante Tribunal de Juicio, y fue precisa y clara en su deposición, narrando como ocurrieron los hechos con indicación de tiempo, modo y lugar.
De modo, que la valoración y acreditación de este órgano de prueba lo hace el Juez de la recurrida sin traspasar los límites de sus dichos y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, respecto a la evacuación de las pruebas documentales, el Juez de Juicio indica, que durante “el desarrollo del debate oral y público fueron incorporadas como documentales conforme al artículo 332 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales, a las cuales les dio lectura de viva voz en presencia de las partes por parte de la Secretaria de Sala”, y las cuales consisten en:

• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1502 de fecha 27/07/2017, realizada en la VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL GUANARE-BISCUCUY, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO BRISAS DEL RIO, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. Este medio de prueba se valora conjuntamente con la declaración rendida por el Funcionario Néstor Romero, quien declaró ante ese despacho como sustituto de los funcionarios practicantes, llevando al convencimiento y acreditando la existencia y ubicación exacta del sitio del suceso que resultó ser una vía pública, ubicada en la carretera nacional Guanare-Biscucuy, específicamente diagonal a la Estación De Servicio Brisas Del Rio, Municipio Sucre Estado Portuguesa.

Observa esta Alzada que la valoración dada por Juez de la recurrida da cuenta de:
- Que la inspección fue realizada vía pública, ubicada en la carretera nacional Guanare-Biscucuy, específicamente diagonal a la estación de servicio brisas del río, municipio Sucre estado Portuguesa.
- Que la misma fue incorporada por su lectura en presencia de las partes y así mismo fue ratificada por el funcionario Néstor Romero.

• COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES LLEVADAS POR EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL #06 SUCRE, de fecha 27/07/2017. Este medio de prueba se valora por haber sido debidamente incorporado al debate y con el mismo se acredita la novedad asentada el día de los hechos objeto del debate quedando probado con ello que 20 funcionarios al mando del Comisionado Elix Samuel Hernández se trasladaron ante la presencia de una manifestación con cierre de vía que se tornó violenta, específicamente el día 27 de Julio de 2017, en la que se utilizó material anti motín consistente en 20 bombas lacrimógenas y 100 capsulas de polietileno calibre 12, asiento del libro de novedades que desvirtúa la afirmación de los funcionarios que rindieron declaración al señalar que no se encontraban armados en ningún momento, tal y como lo refirieron inclusive los acusados en sus declaraciones espontaneas y libres de coacción.

Observa esta Alzada que la valoración dada por Juez de Juicio da cuenta de:
- Que veinte (20) funcionarios al mando del Comisionado ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ se trasladaron ante la presencia de una manifestación con cierre de vía que se tornó violenta.
- Que se utilizó material anti motín consistente en veinte (20) bombas lacrimógenas y cien (100) cápsulas de polietileno calibre 12
- Que con el referido asiento del libro de novedades, se desvirtúa la afirmación de los funcionarios que rindieron declaración, al señalar que no se encontraban armados en ningún momento, tal y como lo refirieron inclusive los acusados en sus declaraciones espontáneas y libres de coacción.

• COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, LLEVADAS POR EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL #06 SUCRE, de fecha 27/07/2017. Con esta documental se acredita las características de las armas orgánicas (Escopetas) que fueron colectadas y a las que se les practicó las experticias y se deja constancia que efectivamente funcionarios policiales sacaron armas orgánicas tipo escopetas del parque de armas el día de los hechos, quedando registradas con los seriales respectivos inclusive armas tipo revolver, desvirtuándose así la afirmación de los acusados y testigos de la defensa con la cualidad de funcionarios quienes aseveraron no portar ningún tipo de arma el día de la manifestación.

Observa esta Alzada que la valoración dada por Juez de Juicio, da cuenta de:
- Que se acredita las características de las armas orgánicas (escopetas) que fueron colectadas y a las que se les practicó las experticias.
- Que efectivamente funcionarios policiales sacaron armas orgánicas tipo escopetas del parque de armas el día de los hechos, quedando registradas con los seriales respectivos inclusive armas tipo revolver, desvirtuándose así la afirmación de los acusados y testigos de la defensa con la cualidad de funcionarios quienes aseveraron no portar ningún tipo de arma el día de la manifestación.

• COPIA CERTIFICADA DEL ORDEN DEL DÍA, LLEVADAS POR EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL #06 SUCRE, de fecha 27/07/2017, se aprecia esta documental y con la misma se certifican los datos de los Funcionarios denunciados por las víctimas y que se encontraban de guardia y también el personal franco que fue convocado, en el cual se puede observar que los acusados se encontraban en funciones el 27/07/2017.

Observa esta Alzada que la valoración dada por Juez de la recurrida da cuenta de:
- Que se certifican los datos de los funcionarios policiales denunciados por las víctimas y que se encontraban de guardia.
- Que el personal franco que fue convocado, en el cual se puede observar que los acusados se encontraban en funciones el día 27/07/2017.

• CERTIFICADO DE INGRESO, suscrito por el Comisionado (CPEP) Abg. Colina Rafael Director de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se acredita la condición y carácter de funcionario del ciudadano: Elix Samuel Hernández García, con el Cargo de COMISIONADO AGREGADO.

Observa esta Alzada que la valoración dada por Juez de Juicio da cuenta de:
- Que se acredita la condición y carácter de funcionario del ciudadano ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA con el cargo de COMISIONADO AGREGADO.
- Que el certificado está suscrito por el Comisionado (CPEP) Abg. COLINA RAFAEL, Director de la Oficina de Recursos Humanos.

• ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 03/02/2018, emanada de la Tercer, Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nación. Bolivariana, de la ciudadana SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-24.687.820, fecha de nacimiento 10/08/1992, de 25 años de edad, estado civil, soltera, de profesión u oficio Militar, acreditándose que es Funcionaria activa de la Guardia Nacional Bolivariana.

Observa esta Alzada que la valoración dada por Juez de la recurrida da cuenta de:
- Que en el Acta se identifica a la ciudadana SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN como funcionaria activa de la Guardia Nacional Bolivariana.
- Que el Acta de Identificación es emanada de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nación. Bolivariana.

• CERTIFICADO DE INGRESO, con la misma se CERTIFICA que la ciudadana: CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA, presta sus servicios en esa Institución Policial con el Cargo de OFICIAL JEFE.

Observa esta Alzada que el Juez de Juicio se limita a señalar, que en el presente certificado de ingreso, la funcionaria CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA presta sus servicios en esa Institución Policial con el Cargo de OFICIAL JEFE, y siendo que lo que se pretende demostrar con dicha Acta es que la referida ciudadana es funcionaria activa, resulta suficiente el señalamiento que hace el Juez A quo al respecto, por considerar que tal situación quedó suficientemente demostrada.

Finalmente observa esta Alzada que el Juez de Juicio deja expresa constancia en su sentencia, de la prescindencia de algunos órganos de prueba señalando lo siguiente:

“Se prescinde la declaración de los testigos José Antonio Rodríguez, y Antonio José Fernández, quienes fueron ofrecidos por la defensa del acusado Elix Samuel Hernández García e Irma Carolina Castillo Ortegano, toda vez que fueron agotadas las vías de citación, personal e instadas las defensas a lo largo del debate hacerlas comparecer sin que en las diferentes oportunidades hiciera acto de presencia, una vez notificados por el Tribunal la parte oferente no formulo oposición, y la fiscalía manifestó su conformidad, todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando así por concluida la recepción de todos y cada uno de los órganos de prueba”.

El Juez de Juicio luego de analizar individualmente cada órgano de prueba evacuado en el juicio, fijó de manera detallada y circunstanciada los hechos que dio por probados.
Resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.
Siguiendo con el análisis completo de la sentencia impugnada, se observa que el Juez de Juicio en el acápite denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, señaló lo siguiente:

“A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, quedando probado que el día 27-07-2017 aproximadamente a las 09:00 am, se estaban desarrollando unas manifestaciones en el puente Biscucuicito, ubicado en la carretera nacional de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se encontraban un grupo de personas entre las que estaban presentes las ciudadanas Klemi Coromoto Vega y Kleymi Gabriela Vega, cuando llegó una patrulla de la Policía de Biscucuy con funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa entre los que se encontraban los funcionarios COMISIONADO AGREGADO (CPEP) ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, OFICIAL JEFE (CPEP) CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA y una comisión de la Guardia Nacional entre las que se encontraba la funcionaria SARGENTO SEGUNDO (GNB) SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, tornándose violenta la protesta en que las personas comenzaron a lanzar objetos contundentes y proferir palabras obscenas, por lo que los funcionarios despliegan una serie de acciones contra los manifestantes lanzándoles bombas lacrimógenas con la intención de dispersar los manifestantes, quienes reconocen a la ciudadana Klemi Coromoto Vega como líder, quien incitaba a los demás manifestantes, señalándose que profirió palabras obscenas contra el Comandante Elix Samuel Hernández y el Mayor Rodríguez Ríos, resultando lesionado éste último en su mano por una piedra que le fue lanzada, por lo que se ordenó su detención siendo en ese momento sometida la Víctima Klemi Coromoto Vega, por la funcionaria Irma Carolina Castillo quien la agarró a por el cuello, tirándola por el cabello, siendo apoyada por la Funcionaria de la GN Yimberly del Carmen Silva Pagas, quien le da punta pies, golpeándola por varias partes del cuerpo, halándola por el cabello y es cuando el Comisionado Agregado (CPEP) Elix Samuel Hernández García, le ordenó que se arrodillara y como ésta no lo hizo le disparó en el pecho con la escopeta de perdigones, con la intensión de doblegar y quebrantar su resistencia física de la ciudadana, igualmente, quedó probado que el Comisionado Agregado (CPEP) Elix Samuel Hernández García, tenía acorralada a la adolescente Kleymi Gabriela Peña Vega, a la que le disparó con la escopeta y que posteriormente fue arrastrada por el cuero cabelludo por el puente donde se desarrollaba la manifestación.-
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas: Victima-testigo: Ciudadana KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA; quien previo juramento de ley manifestó “Bueno el 27 de Julio del 2017 Yo me encontraba manifestando en contra en ese momento de la constituyente que iban a lanzar en esos días, estaba con un grupo de personas en manifestándonos, cuando a eso de 08, 09 de la mañana llego el señor Eli Samuel con su grupo policial y sin mediar, sin palabra alguna comenzó a remeter con todas las personas que estaban allí en ese momento el puente el del Rio Biscucuisito en Biscucuy, bueno en ese momento yo en ningún momento he dicho que no estuve ni participe en esa actividad porque siempre lo dije el día que fui presentaron ante el Tribunal porque fui detenida, también explique porque yo asumía mi responsabilidad y que estaba manifestando mi descontento en ese momento y que me acogía a la Constitución, señores en el momento en que recibimos la agregación de este señor y de las dos funcionarias que se encuentran allí, Tuvimos dos encuentros; el primero cuando yo me percato que mi hija se salió de mi casa, de mi casa no perdón de la casa de mi mamá, porque nosotras vivimos cerca de allí y escucho que mi hija, escucho el grito de alguien que decía por favor ya, no mas, no mas, cuando yo veo, eso estaba, esto queda al norte cerca de la casa de la familia de los García, y estaba el disparándole con su escopeta a mi hija, yo en ese momento me atravesé para que no le siguiera disparando y fue donde la señorita esta Yimberly Silva e Irma se acercaron a nosotras y a mi golpearon me lanzaron al piso, y a mi hija se la llevaron de una vez; en el segundo momento en que tuve el intercambio con Eli Samuel que fue donde recibí los impactos que tengo marcas y cicatrices en todo el cuerpo de ese encuentro que no se las voy a mostrar a ustedes por respeto a la sala; pero este señor en vista de que como yo le dije que lo había grabado agrediendo a las personas que estaban allí, que no le importo que había niños había personas mayores, que habíamos mujeres, que yo por lo menos en mi particular no tenía ningún armamento agredir a nadie por el contrario yo me encontraba diciéndole a las personas que por favor se calmaran, que no fueran a lanzar mas piedras, que se quedaran tranquilos y este señor en vista de que como yo no me tire, no me puse de rodillas me disparo y es donde tengo, me hizo, me lesiono siete heridas que las tengo repartidas en todo mi cuerpo, eso es hasta ahora lo que me recuerdo, fueron tantas cosas que pasaron en ese momento, pero en el momento que ellos me fueron a detener recibí patadas, me agarraron del cabello, del cuello, no recibí atención medica de una vez sino casi 5, 6 horas después de que me detuvieron, este señor después de eso él se desentendió de todo lo que sucedió allí, y me encuentro hoy en día acá en Colombia en Bogotá porque desde ese momento yo no tuve paz ni tranquilidad, desde que supieron que yo fui y los denuncie, donde iba me llevaban, siempre estaba un funcionario detrás de mí, me hacían llegar cuestiones que decían que yo iba a perder mi vida, que se iban a meter con mis hijos, mis hijos no tenían paz porque donde iban lo requisaban, me los amenazaban, tengo una hija mayor a la cual me le decían a cada momento que se la iban a llevar detenida, por lo que el 10 de Agosto del 2019 decidí venirme de Venezuela” , dicha declaración es concordante con lo declarado por la testigo KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, también víctima en la presente causa, quien expuso: Bueno la verdad es que yo estaba en casa de mi abuela, y pues la verdad oí la detonación y entonces como sabía que estaba mi mama ahí, y la verdad es yo soy muy apegada a ella, fui ayudarla, y pues bueno en el momento no la encontré porque había mucha gente corriendo, fue extraño porque en el momento me encontré con Eli Samuel y pues yo la verdad soy una persona muy nerviosa y no sabía qué hacer pues por lo tanto tuve que gritarle que se detuviera pues tenía 15 años no tenía nada no podía defenderme y bueno ahí fue cuando mi mamá entró por mí y hubo una detonación y los perdigones le dieron a mi mamá en el brazo y pues allí entraron varias policías y la Silva, Silva perdón, perdón estoy nerviosa, y me agarró del cabello la verdad esa vez tenía un gorro no sé cómo se me cayó, pero la verdad es que me arrastraron por todo el puente hasta una patrulla donde me encerraron un momento hasta que pude salir de ahí con la ayuda de mi mamá y una amiga de ella, y pues bueno eso es lo único que recuerdo porque de resto no recuerdo más nada porque estaba muy nerviosa, pasé la mayoría del tiempo con los ojos cerrados del miedo que tenía” estas declaraciones es imprescindible concatenarlas con la declaración de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, titular de la cédula de identidad NºV.-4.470.783, en su condición de testigo y Madre de la víctima Klemi Coromoto Vega Pernía y Abuela de la Adolescente víctima Kleymi Gabriela, quien compareció a este Tribunal y fue la persona quien formuló ante el Ministerio Público el trato Cruel que fueren víctimas sus familiares hija y nieta allegados y con estas deposiciones es que el Tribunal llega al convencimiento de la participación de los Ciudadanos Silva Pargas Yimberly Del Carmen, Elix Samuel Hernández García y Castillo Ortegano Irma Carolina, en fecha 27 de julio del año 2017, en los hechos registrados en el Puente de Biscucuy, lugar en el que se encontraba desarrollando una manifestación, hicieron uso desproporcionado contra las ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, a quienes con el objeto de someter y quebrantar su resistencia, fueron expuestas a sufrimiento físico, encuadrando tales hechos en el tipo penal de Trato Cruel.-
En cuanto las lesiones, su existencia quedó demostrada con la declaración del funcionario Médico Forense Orlando Croce, quién previo juramento de ley manifestó, respecto a la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-1842-2008-17, de fecha 27/07/2017, practicado a la ciudadana KLEYMI COROMOTO VEGA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.321, en el cual detallan que examen físico: la cual presentó traumatismo con arma de fuego múltiples (perdigones) de polietileno con lesiones en :1.Una lesión redonda de 5 cm, con perdida en la epidermis, localizada en antebrazo derecho; 2.-una lesión similar en antebrazo izquierdo.3.- una lesión similar en la mano derecha.4.-una lesión similar en la mano izquierda. 5.-dos lesiones similares en muslo izquierdo. 6.- una lesión similar en la pierna derecha.-; con un tiempo de curación de 15 días de carácter moderado y respecto a la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N°356-1842-2073-17, de fecha 02/08/2017, practicado a la ciudadana adolescente KLEYMI GABRIELA VEGA PERNÍA, 14 Años de edad, titular de la cédula de identidad no posee, en el cual detallan que: Evaluación Nº2073-17, de Fecha 02-08-2017, realizado en la persona Kleimy Gabriela Peña Vega, no cedulado, fecha del examen: 02-08-2017; examen físico. Observándose 1.una herida de proyectil no letal de arma de fuego con lesión, subepidérmica y hasta dermis a nivel de tercio medio posterior de muslo izquierdo, 2.traumatismo contuso con edema cervical posterior y 3. Limitación funcional moderado para la movilización; estado general en regulares condiciones, tiempo de curación:15 días; herida de carácter moderado, siendo reconocido por los acusados en su declaración espontánea que la ciudadana Klemi Coromoto Vega luego de su aprehensión fue trasladada para que recibiera atención médica y que la misma presentó lesiones .-
Del análisis concordado de las pruebas que han sido expuestas se evidencia que la exposición de las víctimas dan cuentas del hecho sucedido en fecha el 27 de Julio de 2017, en que la víctima KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA, se encontraba como quedó acreditado en una manifestación en el puente del Rio Biscucuycito del municipio Sucre del estado Portuguesa, cuando es agredida físicamente, tal como lo declaró la víctima en su declaración, cuando manifiesta: “Bueno el 27 de Julio del 2017 Yo me encontraba manifestando en contra en ese momento de la constituyente que iban a lanzar en esos días, estaba con un grupo de personas en manifestándonos, cuando a eso de 08, 09 de la mañana llego el señor Eli Samuel con su grupo policial y sin mediar, sin palabra alguna comenzó a remeter con todas las personas que estaban allí en ese momento el puente el del Rio Biscucuisito en Biscucuy por la funcionaria IRMA CAROLINA CASTILLO, ORTEGANO quien para ese momento de los hechos ocupaba el cargo de OFICIAL JEFE del CCP N° 06 del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como quedó establecido en CERTIFICADO DE INGRESO, suscrito por el Comisionado (CPEP) Abg. Colina Rafael Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa, acreditando con esto su condición de funcionaria pública activa, igualmente señala que también su hija fue agredida físicamente por la Ciudadana Yimberly del Carmen Silva Pargas quien quedo acreditada como Funcionaria activa de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como se observa del ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 03/02/2018, emanada de la Tercer, Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nación. Bolivariana, indica la condición de Funcionario Público, adscrito a un organismo de Seguridad de estado para la fecha del hecho, quien en conjunto con la Funcionaria IRMA CAROLINA CASTILLO, ORTEGANO, SOMETIO tanto a la Ciudadana KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA, como a su hija, KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, a quienes le propina según informe médico forense N° 356-1872-2073-17, de fecha 02 de agosto de 2017 traumatismo contuso con edema cervical posterior con una limitación moderada para su movilización, esta lesión según declaración del médico forense se debe a un golpe por caída brusca, ahora bien la adolescente víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA declaró que: Silvia Pargas Yimberly del Carmen R: Ella me agarró del cabello y me hizo una llave en la espalda por ese motivo por el cual yo quedé bastante adolorida por más de una semana, por lo que queda acreditada con su dicho el dicho de su mamá la víctima Klemis Coromoto Vega Pernia que la misma fue objeto de trato cruel, al hacer los acusados Silva Pargas Yimberly Del Carmen, Elix Samuel Hernández García y Castillo Ortegano Irma Carolina, un uso desproporcionado de la fuerza pública para quebrantar la resistencia física generando como consecuencia un sufrimiento por las lesiones causadas, tanto de la Ciudadana KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA, como a su hija, KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA.
Todas las deposiciones son contestes en afirmar la ubicación del lugar en el cual se encontraban las víctimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNÍA, como a su hija, KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, manifestando, el día 27 de julio de 2017, quedando acreditado con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1502 de fecha 27/07/2017, realizada en la VÍA PÚBLICA, realizada UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL GUANARE-BISCUCUY, ESPECIFICAMENTE BISCUCUY DIAGONAL A LA ESTACION DE SERVICIO BRISAS DEL RIO, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, experticia practicada por DETECTIVE AGREGADO JESÚS YEPEZ, adscrito a la Sub delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que fue incorporada por la declaración del Funcionario Néstor Romero, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este de idéntica ciencia del técnico que para el momento realizo la experticia.-
Quedando en consecuencia demostrado el lugar de los hechos, (INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1502 de fecha 27/07/2017 y declaración del experto Néstor Romero) las lesiones causadas (EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N°356-1842-2073-17, de fecha 02/08/2017, y la declaración del Dr. Orlando Croce), la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, (testimoniales de las víctimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA, KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, ELISEO ALDANA GIL, YSRRAMELY DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ, EL JOSÉ ALFREDO TERÁN, EL FUNCIONARIO JOSÉ ALEJANDRO RÍOS, EL FUNCIONARIO EDIXON MUÑOZ, LA FUNCIONARIA SILVIA HERNÁNDEZ EL FUNCIONARIO DEIBIS JOSÉ HERNÁNDEZ, EL FUNCIONARIO RAMÓN JOSÉ ALDANA DURAN, EL CIUDADANO MANUEL GIL, libro de novedades del Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy estado Portuguesa))siendo posteriormente señalados e individualizada la conducta de cada acusado por las víctimas como autores del hecho, constituyen pues las pruebas examinadas elementos incriminatorios que en lo fundamental fueron contestes y veraces, por lo que así seaprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público se admite por el Tribunal al considerar procedente. Así se declara.
Los hechos probados y acreditados en el debate se subsumen perfectamente en el tipo penal de trato cruel, el cual se encuentra previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, que prevé:
Del delito de trato cruel Artículo 18. El funcionario público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
En este mismo sentido la citada ley especial en su artículo 5 define el trato cruel: “son actos bajo los cuales se agrede o maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de éste generando sufrimiento o daño físico.”Ante los supuestos de hecho contenidos en la norma in comento, quedó debidamente acreditado en autos que los acusados Elix Samuel Hernández García, CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA y YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS, en su carácter de funcionarios los dos primeros de la Policía del estado Portuguesa y la última militar adscrita a la Guardia Nacional, conforme a la copia de certificación de ingreso emitida por la División de Recursos Humanos de cada uno de sus componentes, constituyeron comisión mixta para atender la novedad de una manifestación que se desarrollaba en el puente Biscucuycito, la cual se tornó violenta y ante las agresiones verbales acompañadas de el lanzamiento de objetos contundentes las acusadas desplegaron actos tales como halar el cabello a las ciudadanas Klemi Coromoto Vega y Kleymi Gabriela Peña, darles punta pies, lanzarlas al piso y arrastrarlas por el puente para seguidamente el acusado Elix Samuel Hernández obligar a arrodillarse a Klemi Coromoto Vega y ante su resistencia, ya encontrándose sometidas por las acusadas CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA y YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS, procede a accionar un arma de fuego tipo escopeta con perdigones de polietileno causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo a ambas víctimas, conducta que quedó acreditada por la declaración de las víctimas Klemi Coromoto Vega y Kleymi Gabriela Peña Vega, corroborada por la testimonial de la ciudadana Kleira Coromoto Pernía Urrea, quedando confirmadas las lesiones con la declaración del médico Forense Edgar Orlando Croce, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se desarrolló la manifestación quedó afirmada sin lugar a dudas por las testimoniales rendidas tanto por los funcionarios que acudieron en condición de testigos de la Fiscalía como de las Defensas, inclusive de la propia declaración libre y espontánea de los acusados- Aunado a ello quedó abonado que los funcionarios conformaban la comisión y portaban armas, con la incorporación por la lectura de las copias certificadas del libro de novedades llevado por el Centro de Coordinación Policial de Biscucuy y con la copia certificada del libro de entrada y salida de armamento del Centro de Coordinación Policial en que se dejó anotado que fueron utilizadas 20 bombas lacrimógenas y 100 capsulas de polietileno de calibre doce milímetros, así mismo, que fueron asignadas 2 escopetas y dos revólveres, aunado al sentimiento expresado por las víctimas al rendir declaración y apreciado por inmediación lo que permite a este Juzgador concluir que la conducta de los acusados estuvo dirigida a causar dolor, sufrimiento innecesario e injustificado, además de desproporcional, a fin del sometimiento de una ciudadana en una manifestación pública, para doblegar y quebrantar su resistencia, por cuanto no podríamos aceptar que obligar a una ciudadana a arrodillarse en una manifestación pública, halarla por el cabello, lanzarla al piso, darle punta pies y dispararle pueda ser considerado como uso progresivo y proporcional de la fuerza ejercida por funcionarios públicos entrenados y capacitados para mediar y resolver conflictos entre los ciudadanos a quienes deben brindan protección y seguridad, por lo que la conducta de los acusados ejecutada al margen de sus atribuciones de orden público pues se violentó los principios constitucionales de toda persona al respeto de su dignidad, su integridad física, psíquica y moral, por cuanto al incorporar el Estado Venezolano en fecha 13 de diciembre de 2000, según Gaceta oficial N° 5507 la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y promulgar en consecuencia la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos crueles e inhumanos o degradantes, quedó prohibido a todo ciudadano y máxime de los funcionarios públicos ejercer actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes pues es su obligación promover y defender los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social, hechos que poseen carácter de imprescriptibilidad, por lo que sin lugar a dudas se da por acreditado el delito de trato cruel, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.”

De lo anterior, es de destacar, que el Juez de Juicio realiza un análisis y concatenación de todos y cada uno de los órganos de prueba, señalando lo que le lleva al convencimiento de cada uno de ellos.
En primer lugar señala que: “el elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas: Victima-testigo: Ciudadana KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA” quien manifiesta en su declaración: “Bueno la verdad es que yo estaba en casa de mi abuela, y pues la verdad oí la detonación y entonces como sabía que estaba mi mama ahí, y la verdad es yo soy muy apegada a ella, fui ayudarla, y pues bueno en el momento no la encontré porque había mucha gente corriendo, fue extraño porque en el momento me encontré con Eli Samuel y pues yo la verdad soy una persona muy nerviosa y no sabía qué hacer pues por lo tanto tuve que gritarle que se detuviera pues tenía 15 años no tenía nada no podía defenderme y bueno ahí fue cuando mi mama entro por mí y hubo una detonación y los perdigones le dieron a mi mama en el brazo y pues allí entraron varias policías y la Silva, Silva perdón, perdón estoy nerviosa, y me agarro del cabello la verdad esa vez tenía un gorro no sé cómo se me cayó, pero la verdad es que me arrastraron por todo el puente hasta una patrulla donde me encerraron un momento hasta que pude salir de ahí con la ayuda de mi mama y una amiga de ella, y pues bueno eso es lo único que recuerdo porque de resto no recuerdo más nada porque estaba muy nerviosa, pase la mayoría del tiempo con los ojos cerrados del miedo que tenía”.
Observa esta Alzada, que el Juez de la recurrida señala posteriormente: “dicha declaración es concordante con lo declarado por la testigo KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, también víctima en la presente causa, quien expuso: Bueno la verdad es que yo estaba en casa de mi abuela, y pues la verdad oí la detonación y entonces como sabía que estaba mi mama ahí, y la verdad es yo soy muy apegada a ella, fui ayudarla, y pues bueno en el momento no la encontré porque había mucha gente corriendo, fue extraño porque en el momento me encontré con Eli Samuel y pues yo la verdad soy una persona muy nerviosa y no sabía qué hacer pues por lo tanto tuve que gritarle que se detuviera pues tenía 15 años no tenía nada no podía defenderme y bueno ahí fue cuando mi mama entro por mí y hubo una detonación y los perdigones le dieron a mi mama en el brazo y pues allí entraron varias policías y la Silva, Silva perdón, perdón estoy nerviosa, y me agarro del cabello la verdad esa vez tenía un gorro no sé cómo se me cayó, pero la verdad es que me arrastraron por todo el puente hasta una patrulla donde me encerraron un momento hasta que pude salir de ahí con la ayuda de mi mama y una amiga de ella, y pues bueno eso es lo único que recuerdo porque de resto no recuerdo más nada porque estaba muy nerviosa, pase la mayoría del tiempo con los ojos cerrados del miedo que tenía”.
Lo anteriormente expuesto es concatenado por el Juez de Juicio de la siguiente manera: “estas declaraciones es imprescindible concatenarlas con la declaración de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, titular de la cédula de identidad NºV.-4.470.783, en su condición de testigo y Madre de la víctima Klemi Coromoto Vega Pernía y Abuela de la Adolescente víctima Kleymi Gabriela, quien compareció a este Tribunal y fue la persona quien formuló ante el Ministerio Público el trato Cruel que fueren víctimas sus familiares hija y nieta allegados y con estas deposiciones es que el Tribunal llega al convencimiento de la participación de los Ciudadanos Silva Pargas Yimberly Del Carmen, Elix Samuel Hernández García y Castillo Ortegano Irma Carolina, en fecha 27 de julio del año 2017, en los hechos registrados en el Puente de Biscucuy, lugar en el que se encontraba desarrollando una manifestación, hicieron uso desproporcionado contra las ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, a quienes con el objeto de someter y quebrantar su resistencia, fueron expuestas a sufrimiento físico, encuadrando tales hechos en el tipo penal de Trato Cruel.”
Verifica esta Alzada, que el Juez de Juicio en su labor de adminicular los órganos de prueba, señala que son concordantes y no se excluyen entre sí, indicando de manera indubitable que los hechos ocurrieron como lo describen estos testigos, que resultaron fundamentales para el esclarecimiento de la verdad.
Seguidamente, el Juez de Juicio prosigue con su labor argumentativa pronunciándose en esta oportunidad en cuanto a las lesiones sufridas por las víctimas, de la manera siguiente: “su existencia quedó demostrada con la declaración del funcionario Médico Forense Orlando Croce, quién previo juramento de ley manifestó, respecto a la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-1842-2008-17, de fecha 27/07/2017, practicado a la ciudadana KLEYMI COROMOTO VEGA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.321, en el cual detallan que examen físico: la cual presentó traumatismo con arma de fuego múltiples (perdigones) de polietileno con lesiones en :1.Una lesión redonda de 5 cm, con perdida en la epidermis, localizada en antebrazo derecho; 2.-una lesión similar en antebrazo izquierdo.3.- una lesión similar en la mano derecha.4.-una lesión similar en la mano izquierda. 5.-dos lesiones similares en muslo izquierdo. 6.- una lesión similar en la pierna derecha.-; con un tiempo de curación de 15 días de carácter”.
De igual manera, el Juez de Juicio en cuanto a las lesiones sufridas por la ciudadana KLEYMI COROMOTO VEGA PERNÍA señala: “su existencia quedó demostrada con la declaración del funcionario Médico Forense Orlando Croce, quién previo juramento de ley manifestó, respecto a la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-1842-2008-17, de fecha 27/07/2017, practicado a la ciudadana KLEYMI COROMOTO VEGA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.321, en el cual detallan que examen físico: la cual presentó traumatismo con arma de fuego múltiples (perdigones) de polietileno con lesiones en :1.Una lesión redonda de 5 cm, con perdida en la epidermis, localizada en antebrazo derecho; 2.-una lesión similar en antebrazo izquierdo.3.- una lesión similar en la mano derecha.4.-una lesión similar en la mano izquierda. 5.-dos lesiones similares en muslo izquierdo. 6.- una lesión similar en la pierna derecha.-; con un tiempo de curación de 15 días de carácter”, situación ésta que corrobora el Juez de Juicio al señalar “siendo reconocido por los acusados en su declaración espontánea que la ciudadana Klemi Coromoto Vega luego de su aprehensión fue trasladada para que recibiera atención médica y que la misma presentó lesiones”.
Y en cuanto al hecho ocurrido en fecha el 27 de Julio de 2017 y la participación activa como funcionaria IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, señala el Juez de Juicio que según el Certificado de Ingreso, la misma ocupaba para ese momento de los hechos, el cargo de OFICIAL JEFE del CCP N° 06 del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que tal Acta fue suscrita por el Comisionado (CPEP) Abg. COLINA RAFAEL, Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del estado Portuguesa, acreditando con esto su condición de funcionaria pública activa.
Igualmente señala el Juez de la recurrida, que la ciudadana YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS quedó acreditada como Funcionaria Activa de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como se observa del ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, quien en conjunto con la Funcionaria IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, sometió tanto a la ciudadana KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA, como a su hija KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA.
Además, el Juez de Juicio según lo declarado por la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, quien sufrió lesiones que le propinó la ciudadana YIMBERLY DEL CARMEN, a saber: “Ella me agarró del cabello y me hizo una llave en la espalda por ese motivo por el cual yo quedé bastante adolorida por más de una semana”, lo concatenó con el informe médico forense N° 356-1872-2073-17 de fecha 02 de agosto de 2017, donde se señala: “traumatismo contuso con edema cervical posterior con una limitación moderada para su movilización” y que esta lesión compagina con lo declarado por la víctima.
Igualmente el Juez de Juicio concatena estos hechos, con los dichos de su mamá la víctima KLEMIS COROMOTO VEGA PERNÍA, quien denunció ser víctima de tratos crueles e inhumanos por parte de los acusados SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA y CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA, quienes en uso desproporcionado de la fuerza pública, quebrantaron su resistencia física, generándoles a ella como a su hija KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, un sufrimiento por las lesiones causadas.
El Juez de Juicio igualmente estima, que todos los testigos son contestes en afirmar la ubicación del lugar en el cual se encontraban las víctimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNÍA, como a su hija KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, manifestando el día 27 de julio de 2017, quedando acreditado con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1502 de fecha 27/07/2017, realizada en la vía pública ubicada en la CARRETERA NACIONAL GUANARE-BISCUCUY, ESPECÍFICAMENTE BISCUCUY DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO BRISAS DEL RIO, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, experticia incorporada por su lectura, y tomada la declaración del Funcionario NÉSTOR ROMERO, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimó asimismo el Juez de Juicio, que a través de la: “(EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N°356-1842-2073-17, de fecha 02/08/2017, y la declaración del Dr. Orlando Croce), la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, (testimoniales de las víctimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA, KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, ELISEO ALDANA GIL, YSRRAMELY DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ, EL JOSÉ ALFREDO TERÁN, EL FUNCIONARIO JOSÉ ALEJANDRO RÍOS, EL FUNCIONARIO EDIXON MUÑOZ, LA FUNCIONARIA SILVIA HERNÁNDEZ EL FUNCIONARIO DEIBIS JOSÉ HERNÁNDEZ, EL FUNCIONARIO RAMÓN JOSÉ ALDANA DURAN, EL CIUDADANO MANUEL GIL, libro de novedades del Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy estado Portuguesa)”, pudo señalarse e individualizarse la conducta desplegada por cada uno de los acusados, siendo los autores del hecho, lo que constituyó a juicio del Juez A quo: “pruebas examinadas y elementos incriminatorios que en lo fundamental fueron contestes y veraces, por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede, cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público se admite por el Tribunal al considerarla procedente. Así se declara.”
Finalmente el Juez de Juicio realiza unas consideraciones generales sobre el convencimiento al que ha llegado con la evacuación de todos y cada uno de los órganos de prueba, de la siguiente manera:

“las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se desarrolló la manifestación quedó afirmada sin lugar a dudas por las testimoniales rendidas tanto por los funcionarios que acudieron en condición de testigos de la Fiscalía como de las Defensas, inclusive de la propia declaración libre y espontánea de los acusados. Aunado a ello quedó abonado que los funcionarios conformaban la comisión y portaban armas, con la incorporación por la lectura de las copias certificadas del libro de novedades llevado por el Centro de Coordinación Policial de Biscucuy y con la copia certificada del libro de entrada y salida de armamento del Centro de Coordinación Policial en que se dejó anotado que fueron utilizadas 20 bombas lacrimógenas y 100 capsulas de polietileno de calibre doce milímetros, así mismo, que fueron asignadas 2 escopetas y dos revólveres, aunado al sentimiento expresado por las víctimas al rendir declaración y apreciado por inmediación lo que permite a este Juzgador concluir que la conducta de los acusados estuvo dirigida a causar dolor, sufrimiento innecesario e injustificado”.

De todo lo anterior, queda plenamente demostrado para esta Alzada, que en el texto de la recurrida, se determinó el hecho acreditado, se valoró totalmente el acervo probatorio, se contrastó y adminiculó entre sí todas las pruebas, por lo que el juzgador de juicio señaló qué hechos específicos resultaron probados, contradichos o desvirtuados.
Además, se verificó que en la sentencia impugnada, sí se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4 referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Es por lo antes expuesto, que esta Alzada declara SIN LUGAR la segunda denuncia, al no verificarse el vicio de falta de motivación de la sentencia denunciado por la recurrente. Y Así de declarar.-

Tercera Denuncia: En cuanto a la tercera denuncia formulada por la Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA, en su condición de defensora privada del acusado ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, esta Alzada observa, que de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en específico el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Juicio incorporó el testimonio del funcionario NÉSTOR ROMERO, en sustitución de los funcionarios JESÚS YÉPEZ y JESÚS SAYAGO, quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 1502, lo que constituye una violación de la ley por errónea aplicación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la recurrente, que “la inspección técnica no es una experticia y los funcionarios que la practicaron no son expertos, en consecuencia, no puede el tribunal sustituir su declaración por la de otro funcionario; pues estaríamos sustituyendo un funcionario por otro y no a un perito o experto, que es lo que autoriza la norma”.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público indica en su escrito de contestación, que la inspección técnica constituye un método de fijación en la cual se deja constancia de manera escrita de la percepción sensorial de los hechos materiales y demás evidencias físicas recolectadas en el sitio, suscrita por un Experto acreditado, como en el presente caso que es un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que conforme a la norma, se faculta la sustitución de un experto por otro, tal y como ocurrió en el juicio, observándose, que la defensa técnica no hizo ninguna objeción antes de celebrarse la respectiva continuación de juicio.
Así planteada la referida denuncia, oportuno es aclarar, que la recurrente se fundamenta en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, indicando que la norma erróneamente aplicada por el Juez de Juicio, consistió en la contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el fundamento esgrimido por la recurrente, es de señalar, que la errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
Este vicio consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma. Quien alegue esta infracción, debe centrar su argumento en el vicio interpretativo de la norma que se considera mal aplicada y no en cuestiones de incorporación o valoración de prueba.
Además, debe ir dirigido a atacar normas penales sustantivas erróneamente aplicadas, ya que es un vicio de fondo, de carácter in iudicando.
Con base en lo anterior, y visto que la norma que denuncia la defensa técnica como erróneamente aplicada por el Juez de Juicio, no es de carácter sustantiva, sino adjetiva procedimental, referente a la contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera necesaria transcribirla. A tal efecto, dispone:

“Artículo 337. Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de su sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Con base en la norma ut supra transcrita, es de indicar, que existen hechos que para ser correctamente apreciados por los jueces, requieren de un conocimiento especial que va más allá del que pueda poseer el juzgador; las personas que poseen los conocimientos especiales a aplicar, se les denomina expertos o peritos. La necesidad de los expertos, radica en que los mismos al tener un conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, pueden examinar personas o cosas, que permitan descubrir o valorar un elemento de convicción (artículo 223 Código Orgánico Procesal Penal).
Señala el autor patrio ROBERTO DELGADO SALAZAR, que: “Así como para fundar la necesidad del testimonio se ha dicho que el juez “no puede verlo todo”, con igual o mayor razón se ha señalado que “tampoco puede saberlo todo”, y por ello a veces requiere apoyarse en el experto, razón por la que desde mucho tiempo se ha tenido que recurrir al medio de prueba pericial para resolver conflictos y, muy especialmente, causas criminales”. (Delgado Salazar, Roberto. Las Pruebas en el Proceso Penal venezolano. Vadell Hermanos editores, 3era edición. Pág. 221).
Ahora bien, experto no es sinónimo de científico, ya que todo científico puede ser un experto, mas no todo experto necesariamente debe ser científico. Hay personas que poseyendo conocimientos o habilidades especiales en ciencia, arte u oficio, concurren a deponer al juicio, pero no como expertos, sino como testigos, los cuales se denominan testigos expertos o técnicos.
La opinión del experto debe reposar sobre un documento que se denomina dictamen pericial (artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal), el cual deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte, dicho dictamen como exigencia formal deberá ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
La parte in fine del referido artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente dispone que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración por parte del Juez de Juicio, y la cual puede ser incorporada por su lectura conforme al artículo 322 numeral 2 eiusdem, siempre y cuando haya sido ofrecida como prueba documental en el escrito acusatorio y haya sido admitida como tal, en la audiencia preliminar.
Al respecto, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
…2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”

Ahora bien, otro punto importante de destacar, es que el Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, incluyó dentro de su cuerpo normativo una institución novísima dirigida a subsanar o solventar un problema operativo relacionado con la recepción de la experticia, como uno de los medios de prueba. Dentro del proceso penal patrio, la regla es que el experto que suscribe el dictamen pericial, concurra al juicio a deponer sobre su contenido.
Pero cuando el experto (originario), por causa justificada no pueda comparecer al juicio, el Juez de Juicio podrá (de oficio o a petición de parte), ordenar la convocatoria de otro experto (sustituto o supletorio), que deberá poseer la misma ciencia, arte u oficio que el inicialmente convocado. Es decir, que el experto sustituto viene a garantizar el derecho de probar de las partes, desglosado a su vez en el derecho a la producción de la prueba.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a darle respuesta al alegato de la recurrente, respecto a la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Juicio incorporó el testimonio del funcionario NÉSTOR ROMERO, en sustitución de los funcionarios JESÚS YÉPEZ y JESÚS SAYAGO, quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 1502, agregando la recurrente, que “la inspección técnica no es una experticia y los funcionarios que la practicaron no son expertos, en consecuencia, no puede el tribunal sustituir su declaración por la de otro funcionario; pues estaríamos sustituyendo un funcionario por otro y no a un perito o experto, que es lo que autoriza la norma”.
Ante dicho planteamiento, es importante tener claro, que la Inspección Técnica es la primera actuación que se realiza al abordar el sitio del suceso y permite el reconocimiento del lugar donde se ha cometido un hecho punible con todos sus elementos. El interés principal es identificar e individualizar los autores o partícipes, víctimas y medio de comisión empleados. Es un método de fijación donde se deja constar, mediante un informe técnico, la percepción sensorial de los hechos y evidencias físicas y/o digitales, de interés para la criminalística, encontradas en el sitio del suceso.
El propósito es ilustrar a las partes del proceso penal, acerca de las condiciones de cómo se hallaba el lugar para el momento del abordaje y su base legal se encuentra en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 186. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público”.

En síntesis, una inspección técnica policial, no es sino el conjunto de actuaciones que la autoridad policial encargada de la investigación, debe practicar en el lugar donde se ha cometido un posible delito. El objeto de la inspección técnica policial es, el reconocimiento personal, por la autoridad policial, del lugar o área de terreno donde se ha cometido un posible delito, la determinación del modus operandi empleado y la preservación de los indicios hallados en la escena del delito, a fin de evitar modificaciones que puedan perjudicar la investigación y la apreciación de las circunstancias que rodearon al mismo.
Esas inspecciones técnicas policiales se pueden realizar con la ayuda de técnicos, expertos y peritos, por lo que el juzgador de juicio en la motivación de su razonamiento, debe objetivamente diferenciar las declaraciones de los peritos con la de los testigos, para otorgarle eficacia probatoria.
Para GUASP, la declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa, siendo la del perito fundamentalmente conceptual y deductiva “sin que esto signifique desconocer que en muchos casos ejerce una importante función perceptiva y declarativa, para la verificación de los hechos” (Derecho Procesal Civil, ed. 1962, pp 251-253).
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 415 de fecha 10-08-2009, en cuanto a las inspecciones realizadas, señaló:

“Ahora bien, de las pruebas antes señaladas, las cuales están siendo discutidas por la Defensa, nos encontramos que son informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario incorporar al juicio el testimonio del funcionario o experto que las suscriben, razón por la cual fueron citados a declarar en el juicio los ciudadanos YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO, funcionarios policiales que suscribieron el acta policial de fecha 2 de febrero de 2006, estableciendo el tribunal de juicio, que los funcionarios antes nombrados encontraron…

Igualmente fueron citados a declarar los expertos, ciudadanos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 088 y el Informe Técnico de PDVSA de fechas 2 de febrero de 2006 y 4 de abril de 2006, respectivamente, con dichos testimonios, así como con la inspección realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 10 de marzo de 2006, conjuntamente con el ciudadano MARCOS FREYTES, Supervisor de Mantenimiento de PDVSA, incorporada por su lectura como prueba anticipada, el tribunal de juicio señaló que quedó…

Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 322], porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Con base en lo anterior, esta Alzada, de la revisión de las actuaciones principales signadas con el Nº 3J-1398-21, verifica lo siguiente:
- Consta al folio 149 de la pieza Nº 01, Inspección Nº 1502 de fecha 27/07/2017, practicada por los funcionarios comisionados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Detective Agregado JESÚS YÉPEZ (Técnico) y Detective JESÚS SAYAGO (Investigador), en una VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL GUANARE-BISCUCUY, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO BRISAS DEL RIO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, indicándose las características exactas del referido sitio, señalándose al final: “Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en la zonas adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos…”
- Consta de los folios 02 al 16 de la pieza Nº 02, escrito de acusación Nº 18-F08-1C-0049-2021 presentado en fecha 11 de marzo de 2021, por los Fiscales adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) ambos del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO y SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, ofreciendo como medio de prueba en el CAPITULO V, específicamente en el título denominado: “DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES, EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO”, las testimoniales de los Detectives Agregado JESÚS YÉPEZ y del Detective JESÚS SAYAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, ya que fueron los funcionarios que practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1502 de fecha 27/07/2017, realizada en la VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL GUANARE-BISCUCUY, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO BRISAS DEL RIO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se produjo el hecho investigado. Además el Ministerio Público, ofreció como PRUEBA DOCUMENTAL, la referida Inspección Técnica indicando textualmente lo siguiente: “…este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección realizada en el sitio del suceso, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración de los peritos. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene las características del sitio donde ocurrió el hecho”.
- Consta de los folios 31 al 34 de la pieza Nº 02, el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, donde se acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO y SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de perpetrador conforme al artículo 83 del Código Penal, admitiéndose la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las defensas técnicas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Se ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Consta de los folios 41 al 49 de la pieza Nº 02, el texto íntegro del auto de apertura a juicio dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde la Jueza de Control en el acápite referido a los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, le dio la condición de EXPERTOS al Detective Agregado JESÚS YÉPEZ y al Detective JESÚS SAYAGO, con relación a la Inspección Técnica Nº 1502 de fecha 27/07/2017 por ellos practicada. Además se admitió como DOCUMENTAL, la inspección técnica Nº 1502 de fecha 27/07/2017 realizada en la VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL GUANARE-BISCUCUY, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO BRISAS DEL RIO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, ratificando que la misma era necesaria para describir todo lo relativo a la inspección realizada en el sitio del suceso, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración de los peritos.
- Consta de los folios 96 al 99 de la pieza Nº 02, la sesión de juicio oral y público de fecha 05 de agosto de 2021, donde el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, evacuó la testimonial del Experto NÉSTOR ROMERO, en sustitución de los funcionarios Detective Agregado JESÚS YÉPEZ y al Detective JESÚS SAYAGO, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Consta específicamente al folio 186 de la pieza Nº 02, como parte del texto íntegro de la sentencia condenatoria, la declaración rendida por el funcionario NÉSTOR ROMERO, en sustitución de los funcionarios Detective Agregado JESÚS YÉPEZ y al Detective JESÚS SAYAGO, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la valoración efectuada por el Juez de Juicio a dicho órgano de prueba y los hechos que de su declaración acreditó. A tal efecto, se lee:

“Seguidamente el alguacil de sala informa que en las adyacencias del tribunal se encuentra la Funcionario Néstor Romero, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.544.496, en su condición de Funcionario de los Funcionarios Jesús Yépez y Jesús Sayago, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado portuguesa; quien luego del Juramento de Ley, el Juez le pone a la vista Inspección técnica Nº1502 de fecha 27/07/2017, consta en la primera pieza folio 149 (v) quien expone:

“Experticia Nº 1502, de fecha 27 de julio de 2017, practicada por los funcionarios Jesús Yépez y Jesús Sayago, en una vía pública, ubicada en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy; específicamente diagonal a la estación de Servicio Brisas del Rio, Municipio Sucre estado Portuguesa, en la cual realizaron un minucioso rastreo a fin de colectar evidencias de interés criminalísticas, obteniéndose resultados negativos; es todo”.

Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. La existencia y características del sitio del suceso ubicado en una vía pública, en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy; específicamente diagonal a la estación de Servicio Brisas del Rio, Municipio Sucre estado Portuguesa.-
2. Que se trata de un sitio de suceso abierto
3. Que la Inspección la practicó el funcionario Jesús Yépez como Técnico conjuntamente con el funcionario Jesús Sayago como investigador, en fecha 27/07/2017, a las 8:00 de la mañana.-
VALORACIÓN: Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea con idéntica ciencia conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, facultada por ley para dejar sustituir la declaración de los funcionarios Jesús Yépez y Jesús Sayago, quienes en fecha 27/07/2017, realizaron experticia N° 1502, para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, dejando constancia que los expertos que la practicaron dejaron constancia que no colectaron evidencias de interés criminalístico, por el conocimiento científico que posee en la materia. Y así se decide”.

- Consta al folio 77 de la pieza Nº 02, acta de continuación de juicio oral de fecha 15 de julio de 2021, donde se incorporó por su lectura la prueba documental correspondiente a la Inspección Técnica Nº 1502 de fecha 27/07/2017, practicada en el sitio del suceso, donde la defensa técnica no tuvo objeción para su incorporación.
- Consta específicamente al folio 215 de la pieza Nº 02, como parte del texto íntegro de la sentencia condenatoria, la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la prueba documental incorporada por su lectura, correspondiente a la Inspección Técnica Nº 1502 de fecha 27/07/2017, practicada en el sitio del suceso, donde señaló:

“En el desarrollo del debate oral y público fueron incorporadas como documentales conforme al artículo 332 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales, a las cuales les dio lectura de viva voz en presencia de las partes por parte de la Secretaria de Sala y las cuales consisten en:

• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1502 de fecha 27/07/2017, realizada en la VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL GUANARE-BISCUCUY, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO BRISAS DEL RIO, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. Este medio de prueba se valora conjuntamente con la declaración rendida por el Funcionario Néstor Romero, quien declaró ante ese despacho como sustituto de los funcionarios practicantes, llevando al convencimiento y acreditando la existencia y ubicación exacta del sitio del suceso que resultó ser una vía pública, ubicada en la carretera nacional Guanare-Biscucuy, específicamente diagonal a la Estación De Servicio Brisas Del Rio, Municipio Sucre Estado Portuguesa”.

De todo lo anterior, se puede observar, que los Fiscales del Ministerio Público intervinientes en el presente caso, ofrecieron en su escrito acusatorio a los Detective Agregado JESÚS YÉPEZ y al Detective JESÚS SAYAGO, con relación a la Inspección Técnica Nº 1502 de fecha 27/07/2017 practicada en el sitio del suceso, como PERITOS, y así fueron admitidos por la Jueza de Control en la fase intermedia del proceso, no siendo impugnado dicho pronunciamiento por la defensa técnica en su oportunidad legal, como así lo permite la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, se desprende de la sentencia recurrida, que el funcionario NÉSTOR ROMERO inicia su declaración señalando: “Experticia Nº 1502, de fecha 27 de julio de 2017, practicada por los funcionarios Jesús Yépez y Jesús Sayago, en…”. Y por su parte, la testimonial del mencionado funcionario es valorada por el Juez de Juicio en su condición de experto, otorgándole pleno valor probatorio. Luego es incorporada por su lectura, conforme lo dispone el artículo 332 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental contentiva de la Inspección Técnica Nº 1502 de fecha 27/07/2017, realizada en la VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL GUANARE-BISCUCUY, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO BRISAS DEL RÍO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, la cual es concatenada por el Juez de Juicio, con la declaración rendida por el funcionario NÉSTOR ROMERO en sustitución de los funcionarios practicantes de la misma.
En razón de lo anterior, partiendo de que las testimoniales de los funcionarios Detective Agregado JESÚS YÉPEZ y Detective JESÚS SAYAGO, con relación a la Inspección Técnica Nº 1502 de fecha 27/07/2017, fueron ofrecidas en su condición de expertos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, siendo así admitidas por la Jueza de Control en la audiencia preliminar, y visto que el Juez de Juicio valora la testimonial del funcionario sustituto NÉSTOR ROMERO como experto, señalando: “…que los expertos que la practicaron dejaron constancia que no colectaron evidencias de interés criminalístico, por el conocimiento científico que posee en la materia”, acreditando de ella la existencia, las características del sitio del suceso y que no se colectaron evidencias de interés criminalístico, testimonial que fue concatenada con la referida Inspección Técnica, la cual fue incorporada por su lectura en la continuación del juicio oral de fecha 15 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuya sesión de juicio oral se dejó constancia de la no objeción por parte de la defensa técnica, y teniéndose presente que la inspección técnica policial puede realizarse con la ayuda de técnicos, expertos y peritos, es por lo que esta Alzada, considera que la sustitución efectuada por el Juez A quo conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia de lo anterior, no se verifica la violación de la ley por errónea aplicación de una norma, por cuanto los fundamentos esgrimidos por la recurrente se refieren a cuestiones de incorporación y evacuación de una testimonial, y sobre ello debe señalarse que la cuestión de impugnar la sentencia por errónea aplicación debe ser referida a una ley penal sustantiva y no a normas adjetivas procedimentales.
Como corolario de lo antes expuesto, considera esta Alzada, que independientemente de que no fuese procedente la sustitución de los funcionarios que practicaron la inspección técnica al sitio del suceso, ello no afectaría en nada el dispositivo del fallo, en virtud de que fue incorporada por su lectura como prueba documental la referida Inspección, y de su contenido se desprende que los funcionarios que la practicaron, manifestaron no haber encontrado elemento alguno de interés criminalístico.
Por lo tanto el defecto de la sentencia por errónea incorporación de una prueba, tiene sus propios requisitos y no atañe éste, a un vicio de errónea aplicación de la ley penal, por lo cual, siendo este el vicio invocado por la recurrente, Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA, el mismo debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.-
Con base en todo lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2021, por la Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA. Y así se decide.-

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de defensor privado de la acusada YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA, interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva, del siguiente modo:
• ÚNICA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación del principio de inmediación, alegando lo siguiente:
- Que el Juez de Juicio violó el contenido de la norma establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la imposibilidad de asistencia de los órganos de pruebas.
- Que si la persona llamada a declarar reside fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela “el texto adjetivo penal faculta al Ministerio Público para que de manera conjunta con el Ministerio con competencia en relaciones exteriores, pueda solicitar y ejecutar los exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencias mutuas en materia penal, lo cual deben realizarse conforme a las previsiones de la legislación interna”.
- Que de la Resolución Nº 2020-0009 de fecha 04/11/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende “que la utilización de los medios telemáticos son viables única y exclusivamente, para los actos de carácter jurisdiccional inherentes a las Fases de Investigación e Intermedia del Proceso Penal, olvidando la recurrida que el juicio oral se encuentra dentro de la fase de Juicio, la cual constituye la tercera fase de lo que es el proceso penal venezolano, por lo tanto mal puede pretender justificar su desligado actuar de los parámetros y normas establecidos para las evacuaciones de las declaraciones de personas llamadas a declarar en la fase de juicio, en resoluciones que no son aplicables al caso de marras…”
- Que “al haber realizado de la forma en que se realizó, la videoconferencia a través de la cual se evacuaron las declaraciones de las presuntas víctimas del presente caso, no se obtuvo ninguna garantía en cuanto al establecimiento de la identidad de las víctimas…”
Por último, solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que, efectivamente en el presente caso, las víctimas al encontrarse en Bogotá (Colombia), no pudieron asistir a las audiencias de juicio por situación pandemia y su testimonio fue recepcionado de conformidad con los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y en acato a la Resolución emitida por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N 2020-0009, de fecha 04-11- 2020, Estas ciudadanas declararon sobre las circunstancia en las que resultaron víctimas. Además, señala que esta Resolución da un giro, por la calamidad pública del Covid-19 y al estado de excepción declarado en Venezuela, lo cual no debe interrumpir el funcionamiento de los órganos del Poder Público, y por supuesto, del Poder Judicial. En dicha resolución se establece, que el debido proceso, entre otros derechos procesales de jerarquía constitucional, debe garantizar el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, razón por la cual a los fines de garantizar el derecho de las víctimas en el presente caso, el Juez de Juicio autorizó el uso de medios audiovisuales (telemática) para ser escuchadas, al haber agotado todas las vías para la recepción de estos órganos de prueba debidamente promovidos y admitidos en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, no se violentó ninguna norma de carácter legal, tal como erróneamente lo alega la defensa técnica, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia condenatoria dictada.
A los fines de darle respuesta a la única denuncia del segundo recurso de apelación, referida a la violación del principio de inmediación, destaca esta Alzada, que dicha denuncia fue resuelta en el primer recurso de apelación, específicamente en su primera denuncia.
Ahora bien, el recurrente alega que el Juez de Juicio, violó el contenido de la norma establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 323. Imposibilidad de Asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza. Si se encontraren en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez o Jueza avisará sin demora al Juez o Jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, las recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en el” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Considera pues esta Alzada, que es necesario reiterar en este punto de la sentencia, parte de lo señalado en el iter procesal que formó parte de la respuesta que se le diera a la primera denuncia del primer recurso:
- Consta a los folios 81, 82, 86, 87 y 92 de la pieza Nº 02 resultas de las boletas de notificación libradas a la víctima KLEYMI COROMOTO VEGA PERNÍA, las cuales fueron devueltas por el cuerpo de alguacilazgo, motivado a que la vivienda se encontraba cerrada.
- En fecha 22 de julio de 2021, se lleva a cabo la continuación del juicio al que no comparecieron las víctimas, acordando el Tribunal de Juicio librar mandato de conducción en contra de la víctima KLEYMI COROMOTO VEGA PERNÍA y oficiar al SAIME a fin de solicitar movimientos migratorios (folio 88 de la pieza Nº 02).
- En fecha 20 de agosto de 2021, se lleva a cabo la continuación del juicio oral al que tampoco comparecen las víctimas, y el Tribunal de Juicio acuerda librar mandato de conducción a las víctimas con la Guardia Nacional Bolivariana de Biscucuy, asimismo ordena oficiar al SAIME a fin de solicitar los movimientos migratorios de las mismas (folios 113 al 115 de la pieza Nº 02).
- En fecha 26 de agosto de 2021, se lleva a cabo la continuación del juicio oral al que tampoco comparecen las víctimas, en esta oportunidad la representación fiscal consigna número telefónico (+57301625019) perteneciente a la ciudadana KLEMIS COROMOTO PERNÍA (víctima), informando que ésta se encontraba en la República de Colombia cumpliendo tratamiento médico con su hija, y solicitó la realización de una audiencia telemática (folio 120 de la pieza Nº 02).
- En fecha 31 de agosto de 2021, se lleva a cabo la continuación del juicio oral al que tampoco comparecen las víctimas, en esta oportunidad la Fiscal del Ministerio Público Abg. YOHANA COLMENARES informa al tribunal que ha obtenido vía Whatsapp de parte de la ciudadana KLEMIS COROMOTO PERNÍA (víctima), la dirección donde ésta reside en la República de Colombia, específicamente en la ciudad de Bogotá, calle Nº 68, vis Nº 169-17; en el Barrio Las Palmas, en Gatiba. En esa misma audiencia las Defensoras Públicas y la Defensa Privada hicieron oposición al pedimento de la representación Fiscal, en virtud de que no existía un órgano designado en Colombia para controlar la realización del acto e identificar la identidad de las presuntas víctimas, asimismo manifestaron que aún no constaban en autos las resultas del SAIME (folio 122 de la pieza Nº 02).
- En fecha 02 de septiembre de 2021, mediante oficio Nº 1318-J3, el Juez de Juicio ofició al Consulado de la República de Colombia con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (folios 128 y 129 de la pieza Nº 02), e igualmente libró oficio Nº 1319-J3 dirigido al Consulado de la República de Colombia con sede en la ciudad de Barinas estado Barinas (folio 131 y 132 de la pieza Nº 02), con la finalidad de requerirles COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL.
- Consta al folio 136 de la pieza Nº 02, comunicación enviada por el Consulado de la República de Colombia con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde se lee:

“CONSULADO EN BARQUISIMETO (VENEZUELA)
Respetados señores
Reciban un cordial saludo
De la manera más atenta, y en atención a la comunicación precedente, me permito amablemente informar que Colombia no tiene representación consular en la República Bolivariana de Venezuela, debido al anuncio unilateral efectuado por el Gobierno del vecino país, fueron cerrados los quince consulados de Colombia desde el 23 de febrero de 2019 debido al rompimiento de relaciones consulares y diplomáticas
Agradeciendo su amble atención, nos despedimos atentamente
Consulado de Colombia en Barquisimeto, Venezuela
cbarquisimeto@cancilleria.gov.co
Tel. 57(1) 381 4000
Carrera 5º Nº 9-03 Bogotá, Colombia
www.cancilleria.gov.co”

- En fecha 09 de septiembre de 2021, se lleva a cabo la continuación del juicio oral y público mediante la realización vía Zoom de la audiencia telemática (folios 138 y 139 de la pieza Nº 02), dejándose constancia en un disco compacto que forma parte de la misma acta, de todo lo ocurrido durante la celebración de la misma, grabado en audio y video, debiendo señalarse nuevamente, que en la referida acta de continuación de audiencia telemática, específicamente en su parte in fine, el Juez de Juicio dejó constancia de lo siguiente: “…Se estableció comunicación por la plataforma Zoom, dejándose constancia de lo que sucedió en el Cd que se anexará a la presente acta y formará parte de la misma, por lo complejo del desarrollo en la audiencia y con la anuencia de las partes” (resaltados de la Corte de Apelaciones)
Así mismo, se verifica de dicho acto, que tanto la Defensa Privada como las Defensoras Públicas no realizaron preguntas a las víctimas, señalando que estaban en desacuerdo con el acto y que no lo convalidarían.
Además, se indica que el disco compacto (CD) contentivo de la reproducción de la audiencia telemática se encuentra anexado al folio 142 de la pieza Nº 02.
De lo anteriormente indicado, se observa, que el Juez de Juicio de manera diligente agotó los medios legales para hacer comparecer a las víctimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, librándoles boletas de notificación a través de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mandatos de conducción con la fuerza pública y finalmente ofició a los Consulados de la República de Colombia con sede en las ciudades de Barquisimeto y Barinas, obteniendo del primero, una respuesta negativa en virtud de que para la fecha no existía representación diplomática de la República de Colombia en nuestro país, lo que contrajo el deber del Juez de Juicio, de tomar medidas tendentes a materializar finalmente la declaración de las víctimas a través de los medios tecnológicos que tiene a la mano el Poder Judicial, como lo es la utilización de la Sala Telemática.
La utilización de esta herramienta tecnológica permitió realizar el contacto con las víctimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, quienes en forma clara, precisa y sin dubitación ofrecieron sus declaraciones ante el Juez de la recurrida, como de manera amplia y detallada esta Alzada lo dejó expresado en la respuesta dada al primer recurso de apelación en su primera denuncia.
Con base en lo anterior, esta Alzada considera que todos los demás alegatos contenidos en la única denuncia formulada por el recurrente, referidos al alcance y contenido de la Resolución N° 2020-0009 de fecha 04/11/2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el establecimiento de la identidad de las víctimas en el desarrollo de la audiencia telemática, han sido suficientemente respondidos en la primera denuncia formulada en el primer recurso de apelación; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2021, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA. Así se decide.-

TERCER RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de defensora privada de la acusada IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva, del siguiente modo:
• PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la falta manifiesta de motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:
- Que el Juez de Juicio “de ninguna manera motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales los testimonios de las víctimas KLEIMI COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, le creó la convicción acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fueran objeto dichas ciudadanas y que fueran dados por acreditados, señalando que la concatenó con la declaración de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, en su condición de testigo referencial y Madre de la víctima Klemi Coromoto Vega Pernia y Abuela de la Adolescente víctima Kleymi Gabriela, sin que se aprecie en el discurso con cuáles circunstancias emitidas por dicha testigo referencial es conteste, y de qué forma coinciden dichas declaraciones, no indicando tampoco con cuáles otras pruebas igualmente llegó al convencimiento de la participación de mi defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO…”
- Que de la declaración rendida por el experto Médico Forense Orlando Croce, “el Juez no realiza valoración alguna, sólo se limita a señalar que las lesiones sufridas por las víctimas quedaron acreditadas con dicho testimonio, sin expresas el Sentenciador el porqué de su razonamiento, ni el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio”.
- Que el Juez de Juicio incurre en un falso supuesto “al dar por acreditado que la acusada Yimberly del Carmen Silva Pargas en conjunto con mi defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, sometieron a las víctimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA… cuando los hechos son otros tal como se desprende de la propia declaración de la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA… cómo puede el Juez fundar una Sentencia Condenatoria en un hecho falso, que no fue acreditado, por cuanto las víctimas en ningún momento afirmaron la circunstancia de que mi defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, haya ejercido un acto de violencia y menos aún haya lesionado a la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, motivo por el cual no le puede ser atribuido a mi defendida el delito de Trato Cruel en perjuicio de la mencionada víctima”.
- Que la declaración de la víctima KLEIMIS COROMOTO VEGA PERNIA “resultó INCONGRUENTE en su narración inicial con relación a las preguntas que le formulara la Representación Fiscal como garantía del contradictorio, en relación a los actos ejecutados por las acusadas IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO y YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS”
- Que la declaración de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA testigo referencial de los hechos que le fueran referidos por su hija, resulta contradictoria con la testimonial de su hija víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA “en relación al hecho de la manera y quienes fueron las personas que le produjeron las lesiones, en el caso particular el Juzgador no determinó qué daba por acreditado y qué desechaba ante tales incongruencias…”
- Que la declaración de la víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA “no se corresponde con la Declaración del Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari en sustitución del Dr Edgar Orlando Croce”, en cuanto a que la ciudadana IRMA CASTILLO ORTEGANO le había halado del cabello, la pateó y la sostuvo por el cuello.
- Que “el juzgador se extralimita al establecer en su apreciación que la conducta desplegada por mi defendida le causó un daño psicológico a la víctima adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA y a su madre KLEMI COROMOTO VEGA al señalar “...le causaron dolor, sufrimiento, y daño físico, incluso psíquico a la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA y a su madre KLEMI COROMOTO VEGA...” (Página 55 de 58), da por acreditado un hecho sin estar demostrado, al establecer que se produjo un daño psicológico producido en las víctimas sin que exista una prueba científica que lo acredite, por cuanto el sólo hecho de la manifestación de la víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA de que había emigrado a Colombia por temor a las represalias, tal afirmación no es óbice para dar por acreditar tal circunstancia por cuanto en la actualidad es un hecho notorio que un centenar de venezolanos han emigrado a diferentes países del mundo por situaciones económicas, siendo Colombia uno de los países más escogido para emigrar por la cercanía a Venezuela, siendo el único medio idóneo el peritaje psicológico emanado dé una Experticia Psiquiátrica.”
• SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la falta manifiesta de motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:
- Que el Juez de Juicio “no valoró las Pruebas Documentales en su contexto completo sino que se limitó simplemente a enunciarlas en el Texto de la Sentencia, exponiendo sólo un resumen de las mismas, generando de esta manera indefensión por cuanto no valora tales pruebas de manera íntegra, y determinar qué toma y qué desecha de dichas pruebas, es decir que elemento probatorio emerge de la valoración realizada”.
• TERCERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 83 del Código Penal, alegando que el Juez de Juicio “se limita a señalar que mi defendida participó en grado de perpetradora en el delito de Trato Cruel sin explanar otro razonamiento ni deducción lógica para llegar a esa conclusión, sin determinar la relación de causalidad entre el hecho punible y la participación de mi defendida, violentándose el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa”.
• CUARTA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la sentencia se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente, alegando lo siguiente:
-Que en relación a la Experticia Nº 9700-057-LBFQB-791 de análisis de video (digitalización de imágenes) de fecha 09/08/2021, sobre la cual rindió declaración el experto NÉSTOR ROMERO, alega la recurrente que “el Tribunal omitió verter o transcribir lo que el Experto leyó textualmente para poder determinar el contenido legible de la Experticia y poder de esta manera la defensa esgrimir los alegatos al respecto, generando tal situación violación al derecho a la defensa”.
- Que “no consta en ninguno de los medios de prueba recepcionados la forma y el funcionario actuante que haya obtenido la grabación que fuera vertida en los CD, vale decir no hubo control en la obtención de ese medio probatorio, incluso el propio Experto señala que no existe la cadena de custodia, la cual es determinante en este caso, para evitar que esa prueba fuera modificada, alterada o editada a favor de alguien, así como también porque no fue editado todo el video, ya que señala el experto que utilizó la técnica de cortar y pegar, se desconoce igualmente en que medio electrónico fue recepcionado”.
• QUINTA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente, alegando que el Juez de Juicio sustituyó la declaración de los Funcionarios JESÚS YÉPEZ y JESÚS SAYAGO, en relación a la Inspección Técnica Nº 1502 de fecha 27/07/2017, incorporando ilícitamente al juicio la testimonial del Experto Funcionario NÉSTOR ROMERO, “por cuanto de acuerdo al citado artículo 337 de la ley sólo permite la sustitución de los Expertos con idéntica ciencia, arte u oficio, más no de los demás funcionarios actuantes en la investigación, partiendo del hecho de que la Inspección Técnica es practicada por un Técnico y un Investigador, cuya intervención es relevante por cuanto es el encargado de ubicar los testigos del hecho y entrevistarlos, teniendo contacto de primera mano con los testigos presenciales del hecho, entonces al haberse sustituido ilegalmente por un Experto se violenta de manera flagrante el derecho a la defensa”.
• SEXTA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente, alegando que la declaración de las víctimas KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA vía telemática, requiere de un control judicial para su validez, señalando la recurrente, que “se estaría supliendo la inmediación, ya que por cuanto por muy nítida que sea la señal del internet esa percepción sensorial de las partes y del Juez de ese testigo no es la misma si se hace presencial”, acotando además la recurrente, que “dicha resolución se emitió con el objeto de resolver situaciones a nivel nacional mas no fue creada en principio celebrar (sic) audiencias con personas ubicadas en el Extranjero, por cuanto no existe el control judicial en relación a esa persona que rinde testimonio, por cuanto no lo hace en sede de algún Tribunal de la República de Venezuela”.
Por último, solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal distinto del que la pronunció y se le restablezca la libertad a mi defendida.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señaló que en relación a la primera denuncia referida a la falta de motivación, se puede observar de la declaración de la víctima KLEMI CORO MOTO VEGA PERNIA, que el Juez de Juicio dejó acreditado tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la conducta desplegada por cada uno de los acusados y las lesiones sufridas, las cuales se corresponden con las señaladas en el examen médico forense. De la declaración de la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, el Juez de Juicio ratificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las lesiones sufridas las cuales son respaldadas con el respectivo informe médico forense y la participación de cada uno de los acusados. En relación a la testimonial del Médico Forense, el Juez de Juicio sí realizó un análisis y valoración, quedando acreditadas las lesiones que le fueron propinadas en la humanidad de la víctima, declarando sobre la Evaluación Médico Forense N°2073-17, de fecha 02/08/2017, no estableciendo inferencias o razonamientos fuera de la declaración del referido experto, como la defensa pretende.
Agrega además la Fiscal del Ministerio Público en su contestación, que el Juez valoró uno por uno los medios probatorios traídos al proceso y posterior a ello, realizó un análisis de todos los medios probatorios, acreditando tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad penal de los acusados, desprendiéndose de las declaraciones de las víctimas, la acción individual ejercida por la funcionaría IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, la cual se contrasta con la declaración del médico forense en cuanto al maltrato sufrido por las víctimas, existiendo en la sentencia un orden correlativo y cronológico así como los motivos por los cuales el Juez de Juicio arribó a esa decisión condenatoria, valorando cada una de las pruebas documentales incorporadas al debate, estableciendo el valor probatorio de cada una de ellas. Además, de la valoración efectuada a los medios de pruebas evacuados, el Juez de Juicio determinó el grado de participación y responsabilidad de la acusada, aplicando correctamente la norma legal contenida en el artículo 83 del Código Penal.
De igual manera, señala la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, que en relación a la Experticia Nº 9700-057-LBFQB-791 de Análisis de video (Digitalización de imágenes) de fecha 09/08/2021, fue debidamente admitida por un Juez de Control por considerar que fue incorporada al proceso de manera lícita, correspondiéndole al Juez de Juicio su valoración, tan como sucedió en la respectiva sala de audiencias. Aunado a ello, se cuenta con la experticia para determinar la autenticidad de las imágenes, razón por la cual, si dicha experticia fue incorporada desde el inicio al procedimiento, sea en esta última fase del proceso penal que la defensa ataque su control. Y en cuanto a la sustitución de los funcionarios que practicaron la inspección técnica al sitio del suceso, es de destacar, que un experto sustituyó a otro funcionario de la misma ciencia, tal como se verificó en el presente caso, en el cual las partes no tuvieron objeción alguna para acreditar mediante la Inspección Técnica la existencia del lugar de los hechos, no configurándose violación alguna al derecho a la defensa de los acusados. En consecuencia, la Fiscal del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia condenatoria dictada.

Así planteadas las cosas por la recurrente, se procederá a darles respuestas a las denuncias formuladas del siguiente modo:

Primera denuncia: De conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la falta manifiesta de motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Juicio “de ninguna manera motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales los testimonios de las víctimas KLEIMI COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, le creó la convicción acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fueran objeto dichas ciudadanas y que fueran dados por acreditados, señalando que la concatenó con la declaración de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, en su condición de testigo referencial y Madre de la víctima Klemi Coromoto Vega Pernia y Abuela de la Adolescente víctima Kleymi Gabriela, sin que se aprecie en el discurso con cuáles circunstancias emitidas por dicha testigo referencial es conteste, y de qué forma coinciden dichas declaraciones, no indicando tampoco con cuáles otras pruebas igualmente llegó al convencimiento de la participación de mi defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO…”.
A tal efecto, es menester para esta Alzada señalar nuevamente lo alegado por el Juez de Juicio en el acápite denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, a saber:

“A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, quedando probado que el día 27-07-2017 aproximadamente a las 09:00 am, se estaban desarrollando unas manifestaciones en el puente Biscucuicito, ubicado en la carretera nacional de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se encontraban un grupo de personas entre las que estaban presentes las ciudadanas Klemi Coromoto Vegay Kleymi Gabriela Vega, cuando llegó una patrulla de la Policía de Biscucuy con funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa entre los que se encontraban los funcionarios COMISIONADO AGREGADO (CPEP) ELIX SAMUEL HERNANDEZ GARCIA, OFICIAL JEFE (CPEP) CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA y una comisión de la Guardia Nacional entre las que se encontraba la funcionaria SARGENTO SEGUNDO (GNB) SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, tornándose violenta la protesta en que las personas comenzaron a lanzar objetos contundentes y proferir palabras obscenas, por lo que los funcionarios despliegan una serie de acciones contra los manifestantes lanzándoles bombas lacrimógenas con la intención de dispersar los manifestantes, quienes reconocen a la ciudadana Klemi Coromoto Vega como líder, quien incitaba a los demás manifestantes, señalándose que profirió palabras obscenas contra el Comandante Elix Samuel Hernández y el Mayor Rodríguez Ríos, resultando lesionado éste ultimo en su mano por una piedra que le fue lanzada, por lo que se ordenó su detención siendo en ese momento sometida la Víctima Klemi Coromoto Vega, por la funcionaria Irma Carolina Castillo quien la agarró a por el cuello, tirándola por el cabello, siendo apoyada por la Funcionaria de la GN Yimberly del Carmen Silva Pagas, quien le da punta pies, golpeándola por varias partes del cuerpo, halándola por el cabello y es cuando el Comisionado Agregado (CPEP) Elix Samuel Hernández García, le ordenó que se arrodillara y como ésta no lo hizo le disparó en el pecho con la escopeta de perdigones, con la intensión de doblegar y quebrantar su resistencia física de la ciudadana, igualmente, quedó probado que el Comisionado Agregado (CPEP) Elix Samuel Hernández García, tenia acorralada a la adolescente Kleymi Gabriela Peña Vega, a la que le disparó con la escopeta y que posteriormente fue arrastrada por el cuero cabelludo por el puente donde se desarrollaba la manifestación.-

El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas: Víctima-testigo: Ciudadana KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA; quien previo juramento de ley manifestó ”Bueno el 27 de Julio del 2017 Yo me encontraba manifestando en contra en ese momento de la constituyente que iban a lanzar en esos días, estaba con un grupo de personas en manifestándonos, cuando a eso de 08, 09 de la mañana llegó el señor Eli Samuel con su grupo policial y sin mediar, sin palabra alguna comenzó a remeter con todas las personas que estaban allí en ese momento el puente el del Río Biscucuisito en Biscucuy, bueno en ese momento yo en ningún momento he dicho que no estuve ni participé en esa actividad porque siempre lo dije el día que fui presentaron ante el Tribunal porque fui detenida, también expliqué porque yo asumía mi responsabilidad y que estaba manifestando mi descontento en ese momento y que me acogía a la Constitución, señores en el momento en que recibimos la agreción de este señor y de las dos funcionarias que se encuentran allí, Tuvimos dos encuentros; el primero cuando yo me percato que mi hija se salió de mi casa, de mi casa no perdón de la casa de mi mama, porque nosotras vivimos cerca de allí y escucho que mi hija, escucho el grito de alguien que decía por favor ya, no más, no más, cuando yo veo, eso estaba, esto queda al norte cerca de la casa de la familia de los García, y estaba el disparándole con su escopeta a mi hija, yo en ese momento me atravesé para que no le siguiera disparando y fue donde la señorita esta Yimberly Silva e Irma se acercaron a nosotras y a mi golpearon me lanzaron al piso, y a mi hija se la llevaron de una vez; en el segundo momento en que tuve el intercambio con Eli Samuel que fue donde recibí los impactos que tengo marcas y cicatrices en todo el cuerpo de ese encuentro que no se las voy a mostrar a ustedes por respeto a la sala; pero este señor en vista de que como yo le dije que lo había grabado agrediendo a las personas que estaban allí, que no le importo que había niños había personas mayores, que habíamos mujeres, que yo por lo menos en mi particular no tenía ningún armamento agredir a nadie por el contrario yo me encontraba diciéndole a las personas que por favor se calmaran, que no fueran a lanzar mas piedras, que se quedaran tranquilos y este señor en vista de que como yo no me tiré, no me puse de rodillas me disparó y es donde tengo, me hizo, me lesionó siete heridas que las tengo repartidas en todo mi cuerpo, eso es hasta ahora lo que me recuerdo, fueron tantas cosas que pasaron en ese momento, pero en el momento que ellos me fueron a detener recibí patadas, me agarraron del cabello, del cuello, no recibí atención medica de una vez sino casi 5, 6 horas después de que me detuvieron, este señor después de eso él se desentendió de todo lo que sucedió allí, y me encuentro hoy en día acá en Colombia en Bogotá porque desde ese momento yo no tuve paz ni tranquilidad, desde que supieron que yo fui y los denuncié, donde iba me llevaban, siempre estaba un funcionario detrás de mí, me hacían llegar cuestiones que decían que yo iba a perder mi vida, que se iban a meter con mis hijos, mis hijos no tenían paz porque donde iban lo requisaban, me los amenazaban, tengo una hija mayor a la cual me le decían a cada momento que se la iban a llevar detenida, por lo que el 10 de Agosto del 2019 decidí venirme de Venezuela. ,dicha declaración es concordante con lo declarado por la testigo KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, también víctima en la presente causa, quien expuso: “Bueno la verdad es que yo estaba en casa de mi abuela, y pues la verdad oí la detonación y entonces como sabía que estaba mi mama ahí, y la verdad es yo soy muy apegada a ella, fui ayudarla, y pues bueno en el momento no la encontré porque había mucha gente corriendo, fue extraño porque en el momento me encontré con Eli Samuel y pues yo la verdad soy una persona muy nerviosa y no sabía qué hacer pues por lo tanto tuve que gritarle que se detuviera pues tenía 15 años no tenía nada no podía defenderme y bueno ahí fue cuando mi mamá entró por mí y hubo una detonación y los perdigones le dieron a mi mamá en el brazo y pues allí entraron varias policías y la Silva, Silva perdón, perdón estoy nerviosa, y me agarró del cabello la verdad esa vez tenía un gorro no sé cómo se me cayó, pero la verdad es que me arrastraron por todo el puente hasta una patrulla donde me encerraron un momento hasta que pude salir de ahí con la ayuda de mi mama y una amiga de ella, y pues bueno eso es lo único que recuerdo porque de resto no recuerdo más nada porque estaba muy nerviosa, pase la mayoría del tiempo con los ojos cerrados del miedo que tenia” estas declaraciones es imprescindible concatenarlas con la declaración de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, titular de la cédula de identidad NºV.-4.470.783, en su condición de testigo y Madre de la víctima Klemi Coromoto Vega Pernía y Abuela de la Adolescente víctima Kleymi Gabriela, quien compareció a este Tribunal y fue la persona quien formuló ante el Ministerio Publico el trato Cruel que fueren víctimas sus familiares hija y nieta allegados y con estas deposiciones es que el Tribunal llega al convencimiento de la participación de los Ciudadanos Silva Pargas Yimberly Del Carmen, Elix Samuel Hernández García y Castillo Ortegano Irma Carolina, en fecha 27 de julio del año 2017, en los hechos registrados en el Puente de Biscucuy, lugar en el que se encontraba desarrollando una manifestación, hicieron uso desproporcionado contra las ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, a quienes con el objeto de someter y quebrantar su resistencia, fueron expuestas a sufrimiento físico, encuadrando tales hechos en el tipo penal de Trato Cruel.”

Observa esta Alzada que lo plasmado por el Juez de A Quo en su sentencia, da cuenta de los aspectos que le llevaron al convencimiento de la culpabilidad de los acusados de marras, principalmente apoyándose en la declaración de las víctimas quienes sin apremio, de forma clara y coherente indicaron sin dubitación alguna, cómo ocurrieron los hechos con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo a sus victimarios, e indicando como participaron éstos en los hechos de los cuales resultaron lesionadas.
Es evidente que el Juez de Juicio llega a esta conclusión, tomando en consideración los hechos narrados por las víctimas en sus respectivas declaraciones, dejando constancia de los hechos que valoró y dejó acreditados, de la manera siguiente:

Respecto de la víctima testigo KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA:

“VALORACIÓN:
Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Yimberly del Carmen Silva Pargas; Elix Samuel Hernández García, y Castillo Ortegano Irma Carolina, por ser vertido por una testigo víctima del hecho, siendo una prueba directa, a los fines de acreditar la ocurrencia del delito de trato cruel e inhumano, detallando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, la testigo víctima fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, ya que la víctima reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados e inclusive con sus respectivos nombres, así como la individualización de su accionar en que ocurrieron los hechos, como los funcionarios que participaron en la protesta y agredieron a los presentes, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás testigos, que a su vez se corresponde con lo expresado por el médico forense y la experto en balística respecto a la posición en que se encontraban y específicamente con la declaración de la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, quien funge como víctima, es de significar que la testigo no denotó otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios de valor que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido, lo cual fue coincidente con lo declarado con los demás testigos tales como la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA. Y así se aprecia.
Con dicha testimonial que emana, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1. Que en fecha 27 de julio de 2017, se encontraba la ciudadana Klemi Coromoto Vega en una manifestación en la entrada de Biscucuy estado Portuguesa.
2. Que los funcionarios Elix Samuel Hernández García, Silva Yimberly e Irma Castillo conformaban parte de la comisión que se encontraba en el referido lugar.
3. Que la confrontación se produjo en dos momentos diferenciados, en el primero, la testigo observó cuando el funcionario Elix Samuel Hernández García de forma agresiva tenía arrinconada a su hija Kleymi Gabriela Peña a la cual le estaba disparando, por lo que intervino y recibió impactó de perdigones.
4. Que las funcionarias Silva Yimberly, haló por el cabello a su hija la adolecente Kleymi Gabriela Peña Vega, y la arrastró por el puente.-
5. Que no le prestaron los primeros auxilios en el Comando de la Guardia Nacional, si no pasadas 5-6 horas.-
6. Que luego de varias horas pudo comunicarse con su madre la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, a quien le contó y le mostró las heridas que le habían causado.-
7. Que la Funcionaria Irma Castillo, le dio patadas, la tiró al suelo, le haló el cabello y la sostuvo por el cuello.”

Respecto a la víctima testigo KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA:

“VALORACIÓN: Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo encontra de los acusados Yimberly del Carmen Silva Pargas; Elix Samuel Hernández García, y Castillo Ortegano Irma Carolina, por ser vertido por un testigo víctima del hecho, siendo una prueba directa, a los fines de acreditar la ocurrencia del delito de trato cruel e inhumano, detallando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, la testigo víctima fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, ya que la víctima reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados e inclusive con sus respectivos nombres, así como la individualización de su accionar en que ocurrieron los hechos, como los sujetos que participaron en el hecho, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás órganos de pruebas recepcionados, específicamente con la declaración de la Ciudadana KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, quien funge como víctima, es de significar que la declarante sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido, lo cual no fue coincidente con lo declarado con los demás testigos tales como la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, e YSRRAMELY DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ, asi como también en cuanto a las lesiones de acuerdo a la EVALUACION MEDICO FORENSE N°356-1842-2073-17, de fecha 02/08/2017, practicado a la ciudadana adolescente KLEYMI GABRIELA VEGA PERNIA, 14 Años de edad, así como también la declaración del médico forense que practico la evaluación y que compareció al tribunal a rendir declaración cuya declaración se valorara más adelante. Y así se aprecia.

Con dicha testimonial que emana, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1. Que en fecha 27 de julio de 2017, se encontraba en su casa y pudo ver que había una manifestación en la entrada de Biscucuy estado Portuguesa y escuchó una detonación por lo que salió a ver lo que ocurría.
2. Que en esa manifestación se encontraba entre otras personas su mamá de nombre KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA.-
3. Que pudo observar como el funcionario Elix Samuel Hernández García, le gritaba y le hacía señas a su mamá.-
4. Que salió corriendo y fue cuando la funcionaria Silva Yimberly la haló por el cabello y la arrastró por el puente donde se efectuaba la protesta.-
5. Que se entero que a su mamá se la habían llevado detenida.-
6. Que fue lesionada con un perdigón en la pierna izquierda.”

Igualmente observa esta Alzada la valoración y acreditación que el Juez de Juicio realiza de la declaración de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA, testigo referencial de los hechos, la cual consideró necesario adminicular con la declaración de las dos víctimas:

“VALORACIÓN: Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo encontra de los acusados Yimberly del Carmen Silva Pargas; Elix Samuel Hernández García, y Castillo Ortegano Irma Carolina, por ser vertido por una ciudadana madre de la víctima del hecho, quien formula la denuncia que dio inicio a la investigación de la presente causa, quien a pesar de no ser testigo presencial sino indirecta al conocer los hechos por las versiones narradas por su hija es concordante los dichos rendidos ante este Tribunal, y que al ser concatenados con la declaración de la Ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernía, y la declaración de la adolescente Kleymi Gabriela Peña Vega, logran establecer la participación de los acusados en el hecho imputado por el Ministerio Público, es de detallar que este Juzgador por medio del principio de inmediación pudo constatar que la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos referidos por la Víctima Klemi Coromoto Vega Pernía, no cayendo en contradicción y por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, la testigo fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, ya que obtuvo esta información por la misma víctima quien como se señaló ut supra reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados e inclusive con sus respectivos nombres, así como la individualización de su accionar en que ocurrieron los hechos, como los sujetos que participaron en el hecho, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás órganos de pruebas recepcionados, específicamente con la declaración de la Ciudadana KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA, quien también funge como víctima, es de significar que la declarante a pesar de ser la madre de la víctima Klemi Coromoto Vega Pernía y abuela de Kleymi Gabriela Peña Vega, denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido. Y así se aprecia.

Con dicha testimonial que emana, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1. Que el día 28 de julio 2017 se presentó ante el Ministerio Público para consignar una denuncia por abuso de Autoridad, por ensañamiento y Trato Cruel, en contra su hija Klemi Coromoto Vega Pernía, al comandante de la Policía Elix Samuel Hernández, contra Irma Castillo y Yimberli Silva, por Trato Cruel y Abuso de Autoridad.-
2. Que su hija Klemii Coromoto Vega Pernía le comentó que el funcionario Elix Samuel Hernández la agarró por el pelo y la tiró al piso, como también la funcionaria Irma Castillo.-
3. Que le cayeron los funcionarios Elix Samuel Hernández, contra Irma Castillo y Yimberli Silva, a su hija Klemi Coromoto Vega Pernía, a punta pies.-
4. Que su hija Klemi Coromoto Vega Pernía le relató que el Comandante Elix Samuel la llevaba arrastrando por el pelo en el piso.-
5. Que los hechos ocurrieron en fecha 27/07/2017, a las 10:00 de la mañana.-
6. Que formuló denuncia ante el Ministerio Público, por Trato Cruel, Abuso de autoridad en contra de su hija y su nieta
7. Que su hija recibió dos perdigones en cada seno y uno en la pierna por delante, y su nieta recibió dos perdigonazos por la pierna y maltrato del cuerpo, que le realizó la funcionaria Irma Catillo.-
8. Que el día 27/07/2017, llevan a su hija para el hospital, en horas de la tarde y al Médico forense en la noche, en Guanare,
9. Que Tuvo conocimiento por información de su hija que fue al Comandante Elix Samuel Hernández, la funcionaria Kimberli Silva y Irma Castillo, quienes le ocasionaron las lesiones.-
10. Que tuvo conocimiento que quien Lesionó a su nieta fue la funcionaria de la Guardia Nacional la funcionaria Yimberly del Carmen Silva Pargas.-
11. Que su hija fue lesionada, y que ella la observó y le tomó fotos en el comedor del comando de la Guardia Nacional.-
12. Que las fotos tomadas a su hija Klemi las consignó en la Fiscalía al momento de realizar la denuncia.-
13. Que la aprehensión de su hija Klemi la realizó la Policía del estado.”

Se observa pues, que el Juez de la recurrida en su labor sentenciadora y bajo el principio de inmediación, consideró que lo vertido en las declaraciones de las víctimas daba cuenta de la participación de los acusados de marras en los hechos cuya comisión se les sindica, señalando además que cada una de las deposiciones efectuadas por las víctimas, no se contradicen y que resultan contundentes, por ser las que de manera directa, señalan a los acusados como responsables de las lesiones sufridas.

2.-) Que de la declaración rendida por el experto Médico Forense Dr. ORLANDO CROCE, “el Juez no realiza valoración alguna, sólo se limita a señalar que las lesiones sufridas por las víctimas quedaron acreditadas con dicho testimonio, sin expresas el Sentenciador el porqué de su razonamiento, ni el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio”.
Respecto a lo denunciado por la recurrente, se hace necesario recordar lo que al respecto señaló el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARI, en su condición de funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Medicatura Forense, Guanare, estado Portuguesa, quien sustituyendo al Dr. ORLANDO CROCE, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

“Evaluación Médico forense practicada por el Dr.Orlando Croce, de fecha 27/07/2017, fecha del examen 27/07/2017, realizado en la persona Peraza Canelón Kleymi Coromoto Vega Pernia, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.014.321; examen físico: la cual presentó traumatismo con arma de fuego múltiples (perdigones) de polietileno con lesiones en :1.Una lesión redonda de 5 cm, con perdida en la epidermis, localizada en antebrazo derecho; 2.-una lesión similar en antebrazo izquierdo.3.- una lesión similar en la mano derecha.4.-una lesión similar en la mano izquierda. 5.-dos lesiones similares en muslo izquierdo. 6.- una lesión similar en la pierna derecha.-; con un tiempo de curación de 15 días de carácter moderado; es todo.”

Luego se verifica cuál fue la valoración y acreditación dada por el Juez de Juicio:

“VALORACIÓN: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción de las lesiones presentadas por la víctima, así como la gravedad de las mismas, estableciendo además por su experiencia el tipo de objeto utilizado para ocasionar las lesiones apreciadas.
Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. La existencia legal de las lesiones sufridas por la víctima ciudadana Kleymi Coromoto Vega Pernía, a quien le practicó evaluación médico legal en fecha 27/07/2017, la cual presentaba traumatismo con arma de fuego múltiples (perdigones) de polietileno con lesiones en: 1.Una lesión redonda de 5 cm, con perdida en la epidermis, localizada en antebrazo derecho; 2.-una lesión similar en antebrazo izquierdo.3.- una lesión similar en la mano derecha.4.-una lesión similar en la mano izquierda. 5.-dos lesiones similares en muslo izquierdo. 6.- una lesión similar en la pierna derecha.-; con un tiempo de curación de 15 días de carácter moderado.-
2. Que las lesiones fueron producidas por un arma de fuego
3. Que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter de moderado
4. Que las lesiones apreciadas en la victima no afectaron ningún órgano vital.”

Observa esta Alzada que la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE no especifica a que declaración del Médico Forense se refiere, por lo que contrae el deber para esta Corte de Apelaciones de considerar las dos (02) declaraciones respecto de las lesiones sufridas por las víctimas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA.
Seguidamente el mismo Dr. RODOLFO DE BARI declara con respecto a la Evaluación Médico Forense Nº 2073-17, de fecha 02/08/2017; consta en el folio 159 de la primera pieza, lo siguiente:

“Evaluación Nº2073-17, de Fecha 02-08-2017, realizado en la persona Kleimy Gabriela Peña Vega, no cedulado, fecha del examen: 02-08-2017; examen físico. Observándose 1. una herida de proyectil no letal de arma de fuego con lesión, subepidérmica y hasta dermis a nivel de tercio medio posterior de muslo izquierdo, 2. traumatismo contuso con edema cervical posterior y 3. Limitación funcional moderado para la movilización; estado general en regulares condiciones, tiempo de curación: 15 días; herida de carácter moderado; es todo”.

De igual manera el Juez de la recurrida pasa a valorar y acreditar la declaración del experto de la siguiente manera:

“VALORACIÓN: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción de las lesiones presentadas por la víctima, así como la gravedad de las mismas, estableciendo además por su experiencia el tipo de objeto utilizado para ocasionar las lesiones apreciadas.
Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. La existencia legal de las lesiones sufridas por la víctima ciudadana Kleymi Coromoto Vega Permia, a quien le practicó evaluación médico legal en fecha 02/08/2017, la cual presentaba 1.una herida de proyectil no letal de arma de fuego con lesión, subepidérmica y hasta dermis a nivel de tercio medio posterior de muslo izquierdo, 2.traumatismo contuso con edema cervical posterior y 3. Limitación funcional moderado para la movilización; estado general en regulares condiciones.-
2. Que el tiempo de curación: 15 días;
3. Que la herida fue producida por un arma de fuego no letal.- -
4. Que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter de moderado.
5. Que las lesiones apreciadas en la víctima no afectaron ningún órgano vital.
6. Que el traumatismo contuso con edema cervical, se debe a un golpe o caída.-
7. Que el traumatismo contuso fue localizado en el cuello.”

Observa esta Alzada, que el Juez de Juicio realiza una valoración de los dichos del experto, dándoles pleno valor jurídico por emanar de una persona facultada por la ley para acreditar los hechos, con los conocimientos científicos necesarios para ello.
Por lo tanto, la acreditación que el Juez de la recurrida le dio a lo expuesto por el experto, se limitó a lo señalado de manera científica, puesto que la declaración fue clara y precisa, lo que finalmente le llevó al convencimiento de que efectivamente hubo lesiones, que las mismas fueron producidas por proyectiles no letales que salieron de un arma de fuego, que en ambas experticias se señala la ubicación anatómica de las lesiones, lo que consideró suficiente para acreditar que en efecto fueron las ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA víctimas de tratos crueles e inhumanos, y que contrariamente a lo señalado por la recurrente, implica que el juzgador tuvo que emplear al menos un “mínimo de raciocinio”.

3.-) Que el Juez de Juicio incurre en un falso supuesto “al dar por acreditado que la acusada Yimberly del Carmen Silva Pargas en conjunto con mi defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, sometieron a las víctimas KLEMIS COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA… cuando los hechos son otros tal como se desprende de la propia declaración de la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA… cómo puede el Juez fundar una Sentencia Condenatoria en un hecho falso, que no fue acreditado, por cuanto las víctimas en ningún momento afirmaron la circunstancia de que mi defendida IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, haya ejercido un acto de violencia y menos aún haya lesionado a la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, motivo por el cual no le puede ser atribuido a mi defendida el delito de Trato Cruel en perjuicio de la mencionada víctima”.
De la revisión que esta Alzada efectuó de la presente causa penal se desprende, que durante la celebración de la audiencia telemática, la víctima testigo KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, declaró lo siguiente:

“…porque nosotras vivimos cerca de allí y escucho que mi hija, escucho el grito de alguien que decía por favor ya, no más, no más, cuando yo veo, eso estaba, esto queda al norte cerca de la casa de la familia de los García, y estaba él disparándole con su escopeta a mi hija, yo en ese momento me atravesé para que no le siguiera disparando y fue donde la señorita esta Kimberlin Silva e Irma se acercaron a nosotras y a mí me golpearon, me lanzaron al piso, y a mi hija se la llevaron de una vez” (resaltado de la Corte).

A pregunta formulada por la representación del Ministerio Público la víctima testigo KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, señaló lo siguiente: “P; Exactamente que le hizo a usted la ciudadana Irma Castillo Ortegano R: Irma me haló del cabello, me patió, y me sostuvo por el cuello” (resaltado de la Corte)
A fin de verificar el contenido del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia telemática, de fecha 09 de septiembre de 2021 (folios 138 y 139 pieza Nº 02), esta Alzada procede a revisar el contenido del disco compacto en el que se registró lo sucedido en la continuación de dicha audiencia (folio 142 de la pieza Nº 02), ya que tal situación quedó plasmada en el acta suscrita por las partes, a tenor de lo siguiente: “…Se estableció comunicación por la plataforma Zoom, dejándose constancia de lo que sucedió en el Cd que se anexará a la presente acta y formará parte de la misma, por lo complejo del desarrollo en la audiencia y con la anuencia de las partes” (resaltados de la Corte de Apelaciones).
Esta Alzada observa que en efecto, de la declaración de la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA no se desprende que la acusada IRMA CAROLINA CASTILLO haya sido quien le propinó tratos crueles a la misma. No obstante, de la declaración de la víctima testigo KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA (madre de la adolescente), se desprende que la acusada IRMA CAROLINA CASTILLO sí estuvo involucrada junto a la funcionaria YIMBERLY SILVA PARGAS, en la comisión del delito de Trato Cruel, cuando en su declaración manifiesta: “…se acercaron a nosotras, me golpearon y me lanzaron al piso”.
De lo señalado precedentemente, considera esta Corte de Apelaciones, que el hecho de que el Juez de la recurrida haya señalado que las funcionarias IRMA CAROLINA CASTILLO y YIMBERLY SILVA PARGAS hayan sometido a las víctimas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA y que la primera de las acusadas no haya sometido a la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, resulta irrelevante, ya que en nada influye en la consecuente condena que se le otorgó, en virtud de haber quedado demostrada su participación en los hechos que configuraron el delito de TRATO CRUEL.

4.-) Que la declaración de la víctima KLEIMIS COROMOTO VEGA PERNIA “resultó INCONGRUENTE en su narración inicial con relación a las preguntas que le formulara la Representación Fiscal como garantía del contradictorio, en relación a los actos ejecutados por las acusadas IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO y YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS”
Señala la recurrente en su escrito, parte de la declaración rendida por la víctima testigo KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, de la siguiente manera:

“primero señala que las mismas ejercieron actos de violencia en su contra y cuando le formulan las Preguntas por parte de la Representación Fiscal señala que sólo mi defendida le profirió actos de violencia, tal como se desprende en las páginas 19 y 20 de 58 de la Sentencia, cuando manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Bueno el 27 de Julio del 2017, yo me encontraba, este, manifestando, ...y de las dos funcionarías que se encuentran allí, Tuvimos dos encuentros; el primero cuando yo me percato que mi hija se salió de mi casa, de mi casa no perdón de la casa de mi mamá, porque nosotras vivimos cerca de allí y escucho que mi hija, escucho el grito de alguien que decía por favor ya, no más, no más, cuando yo veo, eso estaba, esto queda al norte cerca de la casa de la familia de los García, y estaba él disparándole con su escopeta a mi hija, yo en ese momento me atravesé para que no le siguiera disparando y fue donde la señorita esta Kimberlin Silva e Irma se acercaron a nosotras y a mi golpearon me lanzaron al piso, y a mi hija se la llevaron de una vez (subrayado y negrita propios): en el segundo momento en que .... La Fiscalía realizó las siguientes preguntas: P: En compañía de quien se encontraba en ese lugar? R: Estaba con mi hermana, mi cuñado, el señor Elíseo Aldana, Isdameli Leal, Paola Artigas, Humberto Artigas, el señor Erasmo Sánchez, Jonás García, Francisco Colina, había muchas personas en ese lugar; .. .P: Ciudadana usted llegó a observar quien fue la persona que la agredió físicamente R.- Sí, ...P; Exactamente “que le hizo a usted la ciudadana Irma Castillo Ortegano R: Irma me haló del cabello, me patió, y me sostuvo por el cuello, P: Exactamente que le hizo a usted la ciudadana Silvia Parra R: Silvia Parra a mi no me hizo nada se lo hizo fue a mi hija a Kleimi Gabriela Peña Vega, pero ella se llevó del cabello a mi hija arrastrando”.

Observa esta Alzada que la recurrente, no señala con claridad en qué consiste la incongruencia denunciada, no obstante esta Alzada a fin de dar respuesta a lo señalado, observa que de lo transcrito no se evidencia incongruencia alguna, infiere esta Alzada que lo que señala la recurrente está referido a la pregunta formulada por la representante del Ministerio Público a la víctima testigo KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, que específicamente fue: “¿qué le hizo a usted la ciudadana Irma Castillo Ortegano?”, a lo que la víctima respondió claramente y sin dubitación alguna: “R: Irma me haló del cabello, me patió (sic), y me sostuvo por el cuello”, por lo que aprecia esta Corte, que a pesar de que en un primer momento la víctima testigo KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA mencionó que ambas funcionarias “ejercieron actos de violencia en su contra”, no le era exigible que respondiera a la Fiscal del Ministerio Público que ambas le habían agredido, cuando ésta de manera precisa le había preguntado “qué le había hecho la funcionaria IRMA CASTILLO”, esto a fin de individualizar su participación en los hechos bajo estudio.

5.-) Que la declaración de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNIA URREA testigo referencial de los hechos que le fueran referidos por su hija, resulta contradictoria con la testimonial de su hija víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA “en relación al hecho de la manera y quienes fueron las personas que le produjeron las lesiones, en el caso particular el Juzgador no determinó qué daba por acreditado y qué desechaba ante tales incongruencias…”
Es menester para esta Alzada, indicar la declaración rendida por la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNÍA URREA, quien lo hizo de la siguiente manera:

“El día 28 de julio 2017 me presenté ante el Ministerio Público para consignar una denuncia por abuso de Autoridad, por ensañamiento y Trato Cruel, en contra mi hija Klemi Coromoto Vega Pernía, ese entonces el comandante de la Policía Elix Samuel Hernández y contra Irma Castillo Yimberli Silva, por Trato Cruel y Abuso de Autoridad, por esos hechos, esto acontece un día anterior, de eso a las 10:00 de la mañana manifestación pacífica se realizaba siempre se hacían en Biscucuy salía la persona con su pancartas y luego se retiran del sitio pacíficamente, ese día el 27 de julio mi hija llega a la casa y deja los tres hijos conmigo, porque yo estaba en la casa con mi otra hija y mi Hija Klemi me dijo, mama como no vas a ir para la manifestación, te dejo los niños entonces yo los deje conmigo, ella se va; y ellos se meten a la habitación; luego me puse hacer mis quehaceres, después como a las 10:00 de la mañana, se escucho detonaciones; no sé en qué momento sale mi nieta y se escapa cuando escucho voy al cuarto y me asomo a los niños, porque yo los deje en el cuarto del sitio donde ocurre los hechos, como yo vivo muy cerca yo me asomo y llega mi nieta con los pelos levantado gritando que le habían pegado y halado del pelo y que a la mama se la llevan detenida la deje, en eso dejo a mis nietos con mío hija menor, la deje a mi nieta porque estaba en shock, porque ella se me escapó y no me di cuenta; en eso prendo el carro y veo a una funcionaria que conozco y me dijo tu hija se la llevaron detenida y de ahí me voy al Comando y no la dejan ver porque me dicen a mí, que no había llegado el Capitán, para poder verla, entonces yo quería saber y puede entrar, llega el Capitán me permite verla y me comentó que el funcionario Elix Samuel Hernández la agarró por el pelo y la tiró al piso, como también la funcionaria y el funcionario el señor Elix Samuel me dijo mi hija que le apuntó y ella se tapo la cara para cubrirse con el brazo de los perdigones y le pedí al Capitán que la llevara al hospital mi hija estaba muy delicada y le cayeron los funcionarios a punta pies de hecho me relato que el Comandante Elix Samuel la llevaba arrastrando por el pelo en el piso y que le grito el capitán de la Guardia que la dejara tranquila y que podía ella podía caminar; entonces el Médico al que la llevó el Capitán le dijo que ameritaba reposo absoluto por la heridas de perdigones que habían recibido y le dieron su tratamiento con los otros cuatros muchachos, esto nunca había pasado eso en Biscucuy siempre se hacen manifestaciones pacificas, esto era un ensañamiento fuerte mi hija Klemi estaba armada era con una bandera y pancartas, yo no soy de Biscucuy sino de Mérida, pero he vivido acá un tiempo esto es un pueblo bonito y seguiera ahí, nos e por qué pasó eso; si esos perdigones caen en los ojos de mi hija, hubiera quedado ciega herida y no se midió las consecuencias de los actos, una funcionaria de la guardia la ciudadana Yimberly Silva, maltratando a una niña, que no tiene nada que ver; una funcionaria la ciudadana Irma Castillo dándole patada a una persona de su mismo sexo, esto no es justo, creo que se debió respetar la integridad física de las personas; también quiero decir que el Comandante Elix Samuel Hernández, llegó ese día 27 a mi casa sin ninguna orden, encontrándose allá mi hijo que el Funcionario de la policía y mi hijo Antonio Vega Pernía, sale y le dice que yo no estaba en la casa, y si querían entrar podían hacerlos si entraban debía haber una orden y dos testigos; y no se les permitió entrar el Comandante Elix Hernández se retiró, todo lo que estoy diciendo sale en el video, en la casa de mi hija siguieron molestando mi hija sale en libertad un día lunes de la siguiente semana, de ahí fuimos para confirmar denuncia; que presente en contra de los funcionarios; es todo.”

Posteriormente, el Juez de Juicio hace la respectiva valoración y acreditación de la siguiente manera:

“VALORACIÓN: Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en
contra de los acusados Yimberly del Carmen Silva Pargas; Elix Samuel Hernández García, y Castillo Ortegano Irma Carolina, por ser vertido por una ciudadana madre de la víctima del hecho, quien formula la denuncia que dio inicio a la investigación de la presente causa, quien a pesar de no ser testigo presencial sino indirecta al conocer los hechos por las versiones narradas por su hija es concordante los dichos rendidos ante este Tribunal, y que al ser concatenados con la declaración de la Ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia, y la declaración de la adolescente Kleymi Gabriela Peña Vega, logran establecer la participación de los acusados en el hecho imputado por el Ministerio Público, es de detallar que este Juzgador por medio del principio de inmediación pudo constatar que la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos referidos por la Víctima Klemi Coromoto Vega Pernía, no cayendo en contradicción y por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, la testigo fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, ya que obtuvo esta información por la misma víctima quien como se señaló ut supra reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados e inclusive con sus respectivos nombres, así como la individualización de su accionar en que ocurrieron los hechos, como los sujetos que participaron en el hecho, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los demás órganos de pruebas recepcionados, específicamente con la declaración de la Ciudadana KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, quien también funge como víctima, es de significar que la declarante a pesar de ser la madre de la víctima Klemi Coromoto Vega Pernía y abuela de la Kleymi Gabriela Peña Vega, denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido. Y así se aprecia.

Con dicha testimonial que emana, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1. Que el día 28 de julio 2017 se presentó ante el Ministerio Público para consignar una denuncia por abuso de Autoridad, por ensañamiento y Trato Cruel, en contra su hija Klemi Coromoto Vega Pernía, al comandante de la Policía Elix Samuel Hernández, contra Irma Castillo y Yimberli Silva, por Trato Cruel y Abuso de Autoridad.-
2. Que su hija Klemi Coromoto Vega Pernía le comentó que el funcionario Elix Samuel Hernández la agarró por el pelo y la tiro al piso, como también la funcionaria Irma Castillo.-
3. Que le cayeron los funcionarios Elix Samuel Hernández, contra Irma Castillo y Yimberli Silva, a su hija Klemi Coromoto Vega Pernia, a punta pies.-
4. Que su hija Klemi Coromoto Vega Pernía le relató que el Comandante Elix Samuel la llevaba arrastrando por el pelo en el piso.-
5. Que los hechos ocurrieron en fecha 27/07/2017, a las 10:00 de la mañana.-
6. Que formuló denuncia ante el Ministerio Público, por Trato Cruel, Abuso de autoridad en contra de su hija y su nieta
7. Que su hija recibió dos perdigones en cada seno y uno en la pierna por delante, y su nieta recibió dos perdigonazos por la pierna y maltrato del cuerpo, que le realizó la funcionaria Irma Catillo.-
8. Que el día 27/07/2017, llevan a su hija para el hospital, en horas de la tarde y al Médico forense en la noche, en Guanare,
9. Que Tuvo conocimiento por información de su hija que fue al Comandante Elix Samuel Hernández, la funcionaria Kimberli Silva y Irma Castillo, quienes le ocasionaron las lesiones.-
10. Que tuvo conocimiento que quien lesionó a su nieta fue la funcionaria de la Guardia Nacional la funcionaria Yimberly del Carmen Silva Pargas.-
11. Que su hija fue lesionada, y que ella la observó y le tomó fotos en el comedor del comando de la Guardia Nacional.-
12. Que las fotos tomadas a su hija Klemi las consignó en la Fiscalía al momento de realizar la denuncia.-
13. Que la aprehensión de su hija Klemi la realizó la Policía del estado.”

Esta Alzada observa, que el Juez de Juicio en su valoración y acreditación de los dichos de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNÍA URREA, le da pleno valor probatorio, al señalar: “por ser vertido por una ciudadana madre de la víctima del hecho, quien formula la denuncia que dio inicio a la investigación de la presente causa, quien a pesar de no ser testigo presencial sino indirecta al conocer los hechos por las versiones narradas por su hija es concordante los dichos rendidos ante este Tribunal, y que al ser concatenados con la declaración de la Ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernia, y la declaración de la adolescente Kleymi Gabriela Peña Vega, logran establecer la participación de los acusados en el hecho imputado por el Ministerio Público”.
Así pues las cosas considera esta Alzada, que a pesar de que la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNÍA URREA es una testigo referencial de los hechos, obtiene su conocimiento de manera inmediata a través de lo manifestado, tanto por su hija KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, como por su nieta KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, quienes estuvieron presentes en el sitio de los hechos y reconocieron de manera frontal a los perpetradores del delito del cual resultaron víctimas, por lo que el Juez de Juicio consideró que la declaración rendida por su persona, resultó concordante con lo informado por las víctimas.
Esta Alzada verifica, que la declaración de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNÍA URREA concuerda con lo dicho por la ciudadana víctima testigo KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA cuando señaló: “yo me percato que mi hija se salió de mi casa, de mi casa no perdón de la casa de mi mamá”, lo cual concuerda con lo declarado por la adolescente cuando señaló: “Bueno la verdad es que yo estaba en casa de mi abuela, y pues la verdad oí la detonación y entonces como sabía que estaba mi mamá ahí, y la verdad es yo soy muy apegada a ella, fui ayudarla”, lo cual a su vez es conteste con lo señalado por la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNÍA URREA al señalar en su declaración: “ese día el 27 de julio mi hija llega a la casa y deja los tres hijos conmigo, porque yo estaba en la casa con mi otra hija y mi Hija Klemi me dijo, mama como no vas a ir para la manifestación, te dejo los niños entonces yo los deje conmigo, ella se va; y ellos se meten a la habitación; luego me puse hacer mis quehaceres, después como a las 10:00 de la mañana, se escucho detonaciones; no sé en qué momento sale mi nieta y se escapa cuando escucho voy al cuarto y me asomo a los niños, porque yo los deje en el cuarto del sitio donde ocurre los hechos, como yo vivo muy cerca yo me asomo y llega mi nieta con los pelos levantado gritando que le habían pegado y halado del pelo y que a la mama se la llevan detenida la deje, en eso dejo a mis nietos con mío hija menor, la deje a mi nieta porque estaba en shock”.
De igual manera, observa esta Alzada, que la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNÍA URREA es quien interpone la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, pues fue la persona a la que las víctimas KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, como por su nieta KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, le narraron lo sucedido con indicación de quiénes habían sido los funcionarios que les habían ocasionado las lesiones.
Indica así mismo, el Juez de la recurrida en su valoración de la declaración de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNÍA URREA, que por medio del principio de inmediación: “pudo constatar que la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos referidos por la víctima Klemi Coromoto Vega Pernía, no cayendo en contradicción y por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, la testigo fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, ya que obtuvo esta información por la misma víctima quien como se señaló ut supra reconoce frontalmente y sin titubeos a los acusados e inclusive con sus respectivos nombres, así como la individualización de su accionar en que ocurrieron los hechos, como los sujetos que participaron en el hecho”.
Es por lo antes señalado, que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que la declaración de la ciudadana KLEIRA COROMOTO PERNÍA URREA testigo referencial de los hechos que le fueran referidos por su hija, resulta contradictoria con la testimonial de su hija víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA.

6.-) Que la declaración de la víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA “no se corresponde con la Declaración del Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari en sustitución del Dr Edgar Orlando Croce”, en cuanto a que la ciudadana IRMA CASTILLO ORTEGANO le había halado del cabello, la pateó y la sostuvo por el cuello.
De lo alegado por la recurrente, resalta esta Alzada, que no le corresponde valorar las pruebas de autos, pero es menester señalar en este estado, que el tipo de lesiones que puede dejar un punta pie, un halón de cabello o el sostener a alguien por el cuello, por lo general no dejan mayor evidencia en el cuerpo de una víctima.
El hecho de que en el caso de marras, en el informe del examen médico forense sólo haya quedado plasmado que hubo lesiones producidas por arma de fuego no letal y huellas de perdigones, no exime de responsabilidad a aquél funcionario, que en el uso de la fuerza y amparado bajo su investidura, propine tratos crueles al colectivo, razón por la cual esta Alzada considera que no resulta relevante lo alegado por la recurrente.
7.-) Que “el juzgador se extralimita al establecer en su apreciación que la conducta desplegada por mi defendida le causó un daño psicológico a la víctima adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA y a su madre KLEMI COROMOTO VEGA al señalar “...le causaron dolor, sufrimiento, y daño físico, incluso psíquico a la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA y a su madre KLEMI COROMOTO VEGA...” (Página 55 de 58), da por acreditado un hecho sin estar demostrado, al establecer que se produjo un daño psicológico producido en las víctimas sin que exista una prueba científica que lo acredite, por cuanto el sólo hecho de la manifestación de la víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA de que había emigrado a Colombia por temor a las represalias, tal afirmación no es óbice para dar por acreditar tal circunstancia por cuanto en la actualidad es un hecho notorio que un centenar de venezolanos han emigrado a diferentes países del mundo por situaciones económicas, siendo Colombia uno de los países más escogido para emigrar por la cercanía a Venezuela, siendo el único medio idóneo el peritaje psicológico emanado dé una Experticia Psiquiátrica.”
Ante este alegato formulado por la recurrente, es de destacar, que el Juez de Juicio en su sentencia, en el acápite denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS”, expone lo siguiente:

“(…) Es importante destacar que una vez incorporada la totalidad de los medios de prueba cada una de las acusadas rindieron declaración libre y espontánea en que narran su versión de los hechos, coincidiendo ambas en reconocer que se encontraban en la manifestación, que observaron a la víctima y que está lideraba la protesta, no obstante, se exculpan de haberle causado algún daño físico o maltrato, sin embargo, de las testimoniales señaladas y concatenadas precedentemente quedaron desvirtuadas sus afirmaciones de inocencia, dado que como se probó con la declaración de las víctimas, éstas refieren de manera clara y detallada cómo fueron agredidas físicamente por las acusadas hasta el punto de someterlas y arrastrar a una de ellas por el puente, aunado a que ese sometimiento les impidió protegerse o defenderse de la agresión del acusado Elix Samuel Hernández, no ajustándose a la verdad sus aseveraciones de que la comisión no portaba arma dado que del libro de entrada y salida de armas y municiones fueron empleados 100 cartuchos de polietileno, lo que se corresponde con las lesiones certificadas por el médico forense, aunado a la declaración contundente, segura y carente de visos de venganza rendida por las víctimas y la testigo Kleira Coromoto Pernía Urrea, todos estos órganos de prueba valorados conforme a la apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen concluir a quien juzga que sin lugar a dudas que las acusadas IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANOY YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS, le causaron dolor, sufrimiento, y daño físico, incluso psíquico a la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA y a su madre KLEMI COROMOTO VEGA, configurándose el delito de trato cruel, al trasgredir las acusadas los límites de su función pública que llegó a alterar el núcleo de dignidad de cuya defensa por la fuerza normativa se persigue, dado que como ha quedado establecido las acusadas incumplieron la obligación de los que tienen a su cargo el rol primario de la protección de los derechos fundamentales al generar sufrimiento, dolor e inclusive humillación psicológica a las víctimas de manera deliberada, los cuales quedaron suficientemente documentados y que transgreden el ordenamiento jurídico nacional pues tales conductas constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales, siendo evidente el daño ocasionado al referir las testigos que como consecuencia de los hechos emigraron en Agosto de 2019 a Colombia donde aún permanecen, dado que eran perseguidas y amenazadas.”

De igual manera, la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA manifestó lo siguiente en su declaración:

“(…) fue extraño porque en el momento me encontré con Eli Samuel y pues yo la verdad soy una persona muy nerviosa y no sabía qué hacer pues por lo tanto tuve que gritarle que se detuviera pues tenía 15 años no tenía nada no podía defenderme y bueno ahí fue cuando mi mamá entró por mi y hubo una detonación y los perdigones le dieron a mi mamá en el brazo y pues allí entraron varias policías y la Silva, Silva perdón, perdón estoy nerviosa, y me agarró del cabello la verdad esa vez tenía un gorro no sé cómo se me cayó, pero la verdad es que me arrastraron por todo el puente hasta una patrulla donde me encerraron un momento hasta que pude salir de ahí con la ayuda de mi mamá y una amiga de ella, y pues bueno eso es lo único que recuerdo porque de resto no recuerdo más nada porque estaba muy nerviosa, pase la mayoría del tiempo con los ojos cerrados del miedo que tenía”

Por su parte, la víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA manifestó lo siguiente en su declaración:

“(…) yo me percato que mi hija se salió de mi casa, de mi casa no perdón de la casa de mi mamá, porque nosotras vivimos cerca de allí y escucho que mi hija, escucho el grito de alguien que decía por favor ya, no más, no más, cuando yo veo, eso estaba, esto queda al norte cerca de la casa de la familia de los García, y estaba él disparándole con su escopeta a mi hija, yo en ese momento me atravesé para que no le siguiera disparando y fue donde la señorita esta Kimberlin Silva e Irma se acercaron a nosotras y a mi golpearon me lanzaron al piso, y a mi hija se la llevaron de una vez; en el segundo momento en que tuve el intercambio con Eli Samuel que fue donde recibí los impactos que tengo marcas y cicatrices en todo el cuerpo”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que el Juez de Juicio habiendo evacuado todos los órganos de prueba y habiéndolos valorados conforme a las reglas de la sana crítica, a saber: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo llevaron al convencimiento sin lugar a dudas de que las acusadas IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO y YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS, le causaron dolor, sufrimiento y daño físico, incluso psíquico a la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA y a su madre KLEMI COROMOTO VEGA.
Además, el Juez de Juicio da por acreditado en su sentencia, que en efecto, las víctimas KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA y KLEMI COROMOTO VEGA, resultaron lesionadas físicamente, cuestión que quedó plenamente demostrada de las valoraciones que les realizó el médico forense.
Evidentemente toda lesión física, por lo general, trae consigo dolor y por ende sufrimiento, y para llegar al convencimiento de tal circunstancia, sólo es necesario recordar la vulnerabilidad humana, y que todo evento donde se haya sufrido humillación o amedrentamiento al ser apuntado con un arma, deja por lo general un trauma, al menos temporal, en las mentes de quienes resultaron víctimas.
De ahí pues, que el Juez de Juicio haya considerado expresar en su sentencia, que a las víctimas de marras, les fue ocasionado dolor, sufrimiento, daño físico e incluso psíquico, ya que las víctimas KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA y KLEMI COROMOTO VEGA, no sólo fueron apuntadas con un arma de fuego, sino que recibieron disparos (aunque se haya tratado de perdigones), lo que resulta aterrador para cualquier ser humano, pues no sólo se teme por su integridad física, sino hasta por su propia vida.
De modo tal, que esta Corte de Apelaciones considera, que el Juez de Juicio al referirse a “incluso psíquico”, se haya referido simplemente al trauma residual que queda en la mente humana después de haber vivido episodios de angustia o temor extremo, y que no se necesita ser profesional en psicología o psiquiatría para llegar a esta conclusión, ya que se trata de lo que las máximas de experiencia indican. Lo extraño sería en todo caso, no sentir temor o cierta angustia después de haber vivido una situación similar.
Con base en todo lo anterior, no se observa que el Juez de Juicio haya incurrido en el vicio de falta de motivación, por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

Segunda denuncia: De conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la falta manifiesta de motivación de la sentencia, alegando que el Juez de Juicio “no valoró las Pruebas Documentales en su contexto completo sino que se limitó simplemente a enunciarlas en el Texto de la Sentencia, exponiendo sólo un resumen de las mismas, generando de esta manera indefensión por cuanto no valora tales pruebas de manera íntegra, y determinar qué toma y qué desecha de dichas pruebas, es decir que elemento probatorio emerge de la valoración realizada”.
Es de destacar, que en este punto, se da por reproducida la respuesta dada por esta Alzada a la segunda denuncia contenida en el primer recurso de apelación, donde se verificó que el Juez de Juicio, conforme al artículo 332 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporó por su lectura las pruebas documentales admitidas en el auto de apertura a juicio, consisten en:

• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1502 de fecha 27/07/2017, realizada en la VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL GUANARE-BISCUCUY, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO BRISAS DEL RIO, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. Este medio de prueba se valora conjuntamente con la declaración rendida por el Funcionario Néstor Romero, quien declaró ante ese despacho como sustituto de los funcionarios practicantes, llevando al convencimiento y acreditando la existencia y ubicación exacta del sitio del suceso que resultó ser una vía pública, ubicada en la carretera nacional Guanare-Biscucuy, específicamente diagonal a la Estación De Servicio Brisas Del Rio, Municipio Sucre Estado Portuguesa.

De la valoración dada por Juez de Juicio, se acreditó que la inspección fue realizada en una vía pública, ubicada en la carretera nacional Guanare-Biscucuy, específicamente diagonal a la estación de servicio brisas del río, municipio Sucre estado Portuguesa, y que la misma fue incorporada por su lectura en presencia de las partes y fue ratificada por el funcionario NÉSTOR ROMERO.
De dicha prueba documental el Juez de Juicio acreditó el sitio exacto donde sucedieron los hechos, siendo este el único hecho que se desprendía de su contenido, por lo que fue valorada íntegramente.

• COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES LLEVADAS POR EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL #06 SUCRE, de fecha 27/07/2017. Este medio de prueba se valora por haber sido debidamente incorporado al debate y con el mismo se acredita la novedad asentada el día de los hechos objeto del debate quedando probado con ello que 20 funcionarios al mando del Comisionado Elix Samuel Hernández se trasladaron ante la presencia de una manifestación con cierre de vía que se tornó violenta, específicamente el día 27 de Julio de 2017, en la que se utilizó material anti motín consistente en 20 bombas lacrimógenas y 100 capsulas de polietileno calibre 12, asiento del libro de novedades que desvirtúa la afirmación de los funcionarios que rindieron declaración al señalar que no se encontraban armados en ningún momento, tal y como lo refirieron inclusive los acusados en sus declaraciones espontaneas y libres de coacción.

De la valoración dada por Juez de Juicio a la anterior documental, acreditó que veinte (20) funcionarios al mando del Comisionado ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ se trasladaron ante la presencia de una manifestación con cierre de vía que se tornó violenta y que se utilizó material anti motín consistente en veinte (20) bombas lacrimógenas y cien (100) cápsulas de polietileno calibre 12.
Si bien el Juez de Juicio no transcribió el contenido íntegro de la referida copia certificada del libro de novedades, también es de resaltar, que la recurrente no señaló en su denuncia qué elemento o circunstancia desechó o no indicó en su valoración el Juez A quo, y cómo ello le causó indefensión.

• COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, LLEVADAS POR EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL #06 SUCRE, de fecha 27/07/2017. Con esta documental se acredita las características de las armas orgánicas (Escopetas) que fueron colectadas y a las que se les practicó las experticias y se deja constancia que efectivamente funcionarios policiales sacaron armas orgánicas tipo escopetas del parque de armas el día de los hechos, quedando registradas con los seriales respectivos inclusive armas tipo revolver, desvirtuándose así la afirmación de los acusados y testigos de la defensa con la cualidad de funcionarios quienes aseveraron no portar ningún tipo de arma el día de la manifestación.

De la valoración dada por Juez de Juicio a la anterior documental, acreditó que las características de las armas orgánicas (escopetas) que fueron colectadas y a las que se les practicó las experticias y que efectivamente funcionarios policiales sacaron armas orgánicas tipo escopetas del parque de armas el día de los hechos, quedando registradas con los seriales respectivos inclusive armas tipo revolver.
Nuevamente observa esta Alzada, que si bien el Juez de Juicio no transcribió el contenido íntegro de la referida copia certificada del libro de parque de armar, también es de resaltar, que la recurrente no señaló en su denuncia qué elemento o circunstancia desechó o no indicó en su valoración el Juez A quo, y cómo ello le causó indefensión.

• COPIA CERTIFICADA DEL ORDEN DEL DÍA, LLEVADAS POR EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL #06 SUCRE, de fecha 27/07/2017, se aprecia esta documental y con la misma se certifican los datos de los Funcionarios denunciados por las víctimas y que se encontraban de guardia y también el personal franco que fue convocado, en el cual se puede observar que los acusados se encontraban en funciones el 27/07/2017.

De la valoración dada por Juez de Juicio a la anterior documental, certificó los datos de los funcionarios policiales denunciados por las víctimas los cuales se encontraban de guardia, así como el personal franco que fue convocado para el día 27/07/2017.
Al igual que la observación que se ha venido haciendo en las pruebas documentales anteriores, si bien el Juez de Juicio no transcribió el contenido íntegro de la referida copia certificada de la orden del día de fecha 27/07/2017 correspondiente al Centro de Coordinación Policial Nº 06, Sucre, fecha en la que se suscitaron los hechos, la recurrente no señaló en su denuncia qué elemento o circunstancia desechó o no indicó en su valoración el Juez A quo, y cómo ello le causó indefensión.

• CERTIFICADO DE INGRESO, suscrito por el Comisionado (CPEP) Abg. Colina Rafael Director de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se acredita la condición y carácter de funcionario del ciudadano: Elix Samuel Hernández García, con el Cargo de COMISIONADO AGREGADO.

De la valoración dada por Juez de Juicio a la anterior documental, da por acreditada la condición y carácter de funcionario del ciudadano ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA con el cargo de COMISIONADO AGREGADO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, siendo este el único hecho que se desprendía de su contenido.

• ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 03/02/2018, emanada de la Tercer, Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nación. Bolivariana, de la ciudadana SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-24.687.820, fecha de nacimiento 10/08/1992, de 25 años de edad, estado civil, soltera, de profesión u oficio Militar, acreditándose que es Funcionaria activa de la Guardia Nacional Bolivariana.

De la valoración dada por Juez de Juicio a la anterior documental, dio por acreditada la identificación plena de la ciudadana SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, así como su condición y carácter de funcionaria activa de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona N° 31, siendo este el único hecho que se desprendía de su contenido.

• CERTIFICADO DE INGRESO, con la misma se CERTIFICA que la ciudadana: CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA, presta sus servicios en esa Institución Policial con el Cargo de OFICIAL JEFE.

De la valoración dada por Juez de Juicio a la anterior documental, dio por acreditada la condición y carácter de funcionaria activa de la ciudadana CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA con el cargo de OFICIAL JEFE, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, siendo este el único hecho que se desprendía de su contenido.
Con base en lo anterior, se verifica, que todas las pruebas documentales admitidas en el auto de apertura a juicio, fueron incorporadas al juicio oral por su lectura conforme lo dispuesto en el artículo 332 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el Juez de Juicio los hechos que se acreditaban de cada una de ellas, dándole valor probatorio para determinar el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, así como la condición y el carácter de funcionarios activos con que actuaron cada uno de los acusados, los cuales fueron convocados para el día 27/07/2017 por encontrarse de guardia, a controlar una manifestación con cierre de vía que se tornó violenta y en la que se utilizó material anti motín.
En consecuencia, no se observa que el Juez de Juicio haya incurrido en el vicio de falta de motivación en la valoración de las pruebas documentales, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

Tercera denuncia: Con fundamento en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 83 del Código Penal, alegando que el Juez de Juicio “se limita a señalar que mi defendida participó en grado de perpetradora en el delito de Trato Cruel sin explanar otro razonamiento ni deducción lógica para llegar a esa conclusión, sin determinar la relación de causalidad entre el hecho punible y la participación de mi defendida, violentándose el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa”.
Ahora bien, es menester indicar lo que establece en artículo 83 del Código Penal:

“Artículo 83. Cuando varia personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperantes inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro cometer el hecho.”

Se entiende por perpetradores a la persona que incurre, comete, realiza, ejecuta o consuma alguna falta, yerro, delito o un pecado de mayor gravedad, relacionado a alguna acción delictiva o considerado como malo y perjudicial.
A los fines de verificar, si el Juez de Juicio motivó correctamente el grado de participación por el cual fueron condenados los acusados, resulta oportuno transcribir parte de la sentencia, específicamente el acápite denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS”, el cual es del tenor siguiente:

“Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal así como las testimoniales ofrecidas por cada una de las defensas de los acusados, expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se acredita de manera indubitable la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de trato cruel, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Respecto al acusado ELIX SAMUEL HERNANDEZ GARCIA, quedó probado que para el momento fungía como COMISIONADO AGREGADO, Funcionario activo de la Policía del estado Portuguesa, de acuerdo a CERTIFICADO DE INGRESO, suscrito por el Comisionado (CPEP) Abg. Colina Rafael Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, se acreditó que fue quien arrinconó a la ciudadana Kleymi Gabriela Peña contra quien accionó un arma tipo escopeta y obligó a arrodillarse a la ciudadana Klemi Coromoto Vega, quien ya se encontraba sometida por las acusadas de autos, y tal conducta quedó demostrada con la declaración de la víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA…”en el segundo momento en que tuve el intercambio con Eli Samuel que fue donde recibí los impactos que tengo marcas y cicatrices en todo el cuerpo de ese encuentro..:”y este señor en vista de que como yo no me tiré, no me puse de rodillas me disparó y es donde tengo, me hizo, me lesionó siete heridas que las tengo repartidas en todo mi cuerpo…” En qué parte del cuerpo resultó lesionada? R: En mi antebrazo derecho, en mi pecho alrededor de mis senos, en mi pierna izquierda tengo dos lesiones y en la derecha …” P: Exactamente qué le hizo a usted el ciudadano Eli Samuel Hernández R: Me disparó con su armamento de perdigones a casi 100 metros de distancia, prácticamente a quema ropa…” , declaración ésta que se concatenan con la declaración del médico forense que detalló que se practicó un examen físico: “la cual presentó traumatismo con arma de fuego múltiples (perdigones) de polietileno con lesiones en :1.Una lesión redonda de 5 cm, con perdida en la epidermis, localizada en antebrazo derecho; 2.-una lesión similar en antebrazo izquierdo.3.- una lesión similar en la mano derecha.4.-una lesión similar en la mano izquierda. 5.-dos lesiones similares en muslo izquierdo. 6.- una lesión similar en la pierna derecha.-; con un tiempo de curación de 15 días de carácter moderado…” Igualmente se adminicula con la declaración de la funcionaria Deysi Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.348.227, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare quien dejó constancia “…Que la posición de la víctima-tirador a respecto a la ciudadana víctima Klemi Coromoto Vega Pernía, se encontraban de frente, es decir, el tirador se encontraba frente de la víctima..” se acreditó con el libro de parque de armas que efectivamente fueron utilizadas 100 cartuchos de polietileno y 2 escopetas y dos revolverse así mismo se puede apreciar de la declaración de la víctima Klemi Vega que señala “…Tuvimos dos encuentros; el primero cuando yo me percato que mi hija se salió de mi casa, de mi casa no perdón de la casa de mi mamá, porque nosotras vivimos cerca de allí y escucho que mi hija, escucha el grito de alguien que decía por favor ya, no más, no más, cuando yo veo, eso estaba, esto queda al norte cerca de la casa de la familia de los García, y estaba el disparándole con su escopeta a mi hija, yo en ese momento me atravesé para que no le siguiera disparando…” hecho este que se concatena con la declaración de la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA quien señaló “…yo estaba en casa de mi abuela, y pues la verdad oí la detonación y entonces como sabía que estaba mi mamá ahí, y la verdad es yo soy muy apegada a ella, fui a ayudarla, y pues bueno en el momento no la encontré porque había mucha gente corriendo, fue extraño porque en el momento me encontré con Eli Samuel ….Sic… y no sabía qué hacer pues por lo tanto tuve que gritarle que se detuviera pues tenía 15 años no tenía nada no podía defenderme y bueno ahí fue cuando mi mamá entró por mí y hubo una detonación y los perdigones le dieron a mi mamá en el brazo..”... “En qué lugar del cuerpo resultaste lesionada R: En la parte trasera de mi muslo izquierdo… P: Exactamente que le hizo el ciudadano Eli Samuel Hernández R: Me arrinconó contra un portón con su escopeta y me disparó por suerte en ese momento no me rompió nada de una forma pero sé que me disparó, quedé aturdida por el sonido, P: Tenías tu conocimiento de que estaba pasando en ese momento en el puentecito R: Pues sabía que le estaban disparando a todo el mundo, me dispararon a mí, me hirieron en una pierna, había mucho humo, había mucha gente corriendo”, estas declaraciones se concatenan con la declaración de la Experta la funcionaria Estefani Colmenares, quien aseveró …“Estaban cerca la víctima y el tirador? R.- como de 4 a 5 metros. P.-Si disparó a esa distancia de 4 a 5 metros, podría ocasionar algún daño? R.-Sí. P.-Si disparó con un arma de fuego, desde esta posición que estoy es decir aquí (2metros) como es la distancia: R.-ella se expande, de cerca es más letal por la distancia no hace recorrido tan fuerte, a otra distancia estamos hablando de proyectiles múltiples más fuertes, P.- Si ocasiona daño? R.- Sí pero no son tan letales a como de cerca”, en cuanto a las lesiones se observa específicamente Evaluación Nº2073-17, de Fecha 02-08-2017, realizado por el Dr Orlando Corce, practicado en la persona Kleimy Gabriela Peña Vega, no cedulada, fecha del examen: 02-08-2017; examen físico. Observándose1.una herida de proyectil no letal de arma de fuego con lesión, subepidérmica y hasta dermis a nivel de tercio medio posterior de muslo izquierdo, 2.traumatismo contuso con edema cervical posterior y 3. Limitación funcional moderado para la movilización; estado general en regulares condiciones, tiempo de curación:15 días; herida de carácter moderado; es todo.
Ante los hechos acreditados en la sala de debate el acusado rindió declaración libre y espontánea en que narra su versión de los hechos, coincidiendo con todos los demás órganos de prueba fundamentalmente en las circunstancias de lugar y tiempo, no obstante, disiente respectó a que portaban armas y a que violentó a las víctimas y que le disparó a las mismas, sin embargo, de las testimoniales señaladas y concatenadas precedentemente quedó desvirtuada su excepción de responsabilidad dado que como se probó con el libro de entrada y salida de armas y municiones fueron empleados 100 cartuchos de polietileno, lo que se corresponde con las lesiones certificadas por el médico forense, aunado a la declaración contundente, segura y carente de visos de venganza rendida por las víctimas y la testigo Kleira Coromoto Pernía Urrea, todos estos órganos de prueba valorados conforme a la apreciación según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen concluir a quien juzga que sin lugar a dudas el acusado ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, el día 27 de julio del año 2017, en medio de unas manifestaciones en el Puente Biscucuictio del Municipio Sucre en la que se encontraba la Ciudadana Klemi Coromoto Vega Pernía y la Adolescente Kleymi Corotomo Peña Vega, las lesionó con un arma de fuego no letal, en varias partes de sus cuerpos, con el propósito de someterlas, para quebrantar su resistencia física y psicológica, dado que señalaba a la víctima como la líder de oposición que incitaba a protestas en contra de la Constituyente, toda vez que la ciudadana KLEMI COROMOTO VEGA PEÑA, hacÍa resistencia a ser detenida en la manifestación, causándole sufrimiento y daño físico, incluso psíquico a la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, configurándose el delito de trato cruel, entendiéndose por trato cruel que son actos bajo los cuales se agrede o maltrata intencionalmente a una persona que esté o no sometida a la privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de esta, generando un sufrimiento físico, como ha quedado establecido el acusado de manera dolosa, intencional y al amparo de la función pública y envestidura como Comandante de la Unidad Policial del Municipio Sucre del estado Portuguesa, realizó actos tendientes a generar sufrimiento a las víctimas los cuales quedaron suficientemente documentados y que transgreden el ordenamiento jurídico nacional pues tales conductas constituyen un desconocimiento y menosprecio de los derechos humanos que han originado actos de barbarie, ultrajantes para la conciencia de la humanidad que resultan inaceptables en nuestro país declarado un Estado Social, de Derecho y de Justicia.
En continuación del análisis de responsabilidad y culpabilidad de las acusadas IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO Y YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS tenemos que del análisis razonado y motivado de las pruebas que han sido recepcionadas y valoradas se acredita que el 27 de Julio de 2017, las acusadas Irma Carolina Castillo Ortegano y Yimberly Del Carmen Silva Pargas, conformaron comisión mixta al mando de Elix Samuel Hernández García, y se trasladaron al puente de Biscucuycito para atender novedad relativa a una manifestación pública que se desarrollaba con tranca de la vía pública, la cual se tornó violenta con palabras obscenas y lanzaban objetos contundentes, piedras y palos quedando establecido sin lugar a dudas que la acusada IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO agarró por el cuello y haló por el cabello a la víctima Klemi Coromoto Vega, mientras que YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS de igual manera agarró por el cabello a Kleymi Gabriel Peña y la arrastró por el puente, conducta de las acusadas mediante la cual sometieron a las víctimas para que seguidamente Elix Samuel Hernández las lesionara con el arma de fuego que accionó en su contra, y tal conducta quedó demostrada con la declaración de la víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA al señalar: “….yo me percato que mi hija se salió de mi casa, de mi casa no perdón de la casa de mi mamá, porque nosotras vivimos cerca de allí y escucho que mi hija, escucho el grito de alguien que decía por favor ya, no más, no más, cuando yo veo, eso estaba, esto queda al norte cerca de la casa de la familia de los García, y estaba él disparándole con su escopeta a mi hija, yo en ese momento me atravesé para que no le siguiera disparando y fue donde la señorita esta Kimberlin Silva e Irma se acercaron a nosotras y a mí me golpearon, me lanzaron al piso, y a mi hija se la llevaron de una vez; en el segundo momento en que tuve el intercambio con Eli Samuel que fue donde recibí los impactos que tengo marcas y cicatrices en todo el cuerpo de ese encuentro que no se las voy a mostrar a ustedes por respeto a la sala; pero este señor en vista de que como yo le dije que lo había grabado agrediendo a las personas que estaban allí, que no le importó que había niños había personas mayores, que habíamos mujeres, que yo por lo menos en mi particular no tenía ningún armamento para agredir a nadie, por el contrario yo me encontraba diciéndole a las personas que por favor se calmaran, que no fueran a lanzar más piedras, que se quedaran tranquilos y este señor en vista de que como yo no me tiré, no me puse de rodillas me disparó y es donde tengo, me hizo, me lesionó siete heridas que las tengo repartidas en todo mi cuerpo, eso es hasta ahora lo que me recuerdo, fueron tantas cosas que pasaron en ese momento, pero en el momento que ellos me fueron a detener recibí patadas, me agarraron del cabello, del cuello, no recibí atención medica de una vez sino casi 5, 6 horas después de que me detuvieron, este señor después de eso él se desentendió de todo lo que sucedió allí, y me encuentro hoy en día acá en Colombia en Bogotá porque desde ese momento yo no tuve paz ni tranquilidad…” A preguntas contestó: “… Exactamente que le hizo a usted el ciudadano Eli Samuel Hernández R: Me disparó con su armamento de perdigones a casi 100 metros de distancia, prácticamente a quema ropa, P; Exactamente que le hizo a usted la ciudadana Irma Castillo Ortegano R: Irma me haló del cabello, me pateó, y me sostuvo por el cuello, P: Exactamente que le hizo a usted la ciudadana Silvia Parra R: Silvia Parra a mí no me hizo nada se lo hizo fue a mi hija a Kleimi Gabriela Peña Vega, pero ella se llevó del cabello a mi hija arrastrando, P: Usted conocía a estos ciudadanos que las lesionaron antes de los hechos R: Antes de los hechos no, P: Cómo reconoce con nombre a cada uno de ellos R: Porque ellos tienen por lo menos desde Silva tenía su nombre en el chaleco, su apellido y puesto que yo estuve detenida en el comando de la Guardia donde ella estaba apostando su servicio, de los otros dos funcionarios porque trabajan en comando de la policía y el señor Eli Samuel era el comandante en ese momento, P: A parte de usted que otra persona resultó lesionada R: A parte de mi persona mi hija salió lesionada, la chica Paola Cristina Artiga también salió lesionada y otras personas más que no recuerdo bien horita sus nombres pero son los que más recuerdo horita, ha y perdón mi cuñado Alirio Quevedo también salió lesionado en ese momento…” declaración ésta que se concatenan con la testimonial del médico forense que detalló que se practicó un examen físico: la cual presento traumatismo con arma de fuego múltiples (perdigones) de polietileno con lesiones en :1.Una lesión redonda de 5 cm, con perdida en la epidermis, localizada en antebrazo derecho; 2.-una lesión similar en antebrazo izquierdo.3.- una lesión similar en la mano derecha.4.-una lesión similar en la mano izquierda. 5.-dos lesiones similares en muslo izquierdo. 6.- una lesión similar en la pierna derecha.-; con un tiempo de curación de 15 días de carácter moderado…” Igualmente se adminicula con la declaración de la funcionaria Deysi Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.348.227, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare quien dejó constancia “…Qué la posición de la víctima-tirador a respecto a la ciudadana víctima Klemi Coromoto Vega Pernía, se encontraban de frente, es decir, el tirador se encontraba frente de la víctima..” se acreditó con el libro de parque de armas que efectivamente fueron utilizadas 100 cartuchos de polietileno y 2 escopetas y dos revolverse así mismo se puede apreciar de la declaración de la víctima KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA quien señaló: “… fue extraño porque en el momento me encontré con Eli Samuel y pues yo la verdad soy una persona muy nerviosa y no sabía qué hacer pues por lo tanto tuve que gritarle que se detuviera pues tenía 15 años no tenía nada no podía defenderme y bueno ahí fue cuando mi mamá entró por mi y hubo una detonación y los perdigones le dieron a mi mamá en el brazo y pues allí entraron varias policías y la Silva, Silva perdón, perdón estoy nerviosa, y me agarró del cabello la verdad esa vez tenía un gorro no sé cómo se me cayó, pero la verdad es que me arrastraron por todo el puente hasta una patrulla donde me encerraron un momento hasta que pude salir de ahí con la ayuda de mi mamá y una amiga de ella, y pues bueno eso es lo único que recuerdo porque de resto no recuerdo más nada porque estaba muy nerviosa, pasé la mayoría del tiempo con los ojos cerrados del miedo que tenía” y a preguntas contestó: “…: Exactamente que le hizo el ciudadano Eli Samuel Hernández R: Me arrinconó contra un portón con su escopeta y me disparó por suerte en ese momento no me rompió nada de una forma pero sé que me disparó, quedé aturdida por el sonido P: Ahora bien, que exactamente que le hizo Irma Castillo Ortegano a su persona R: Nada, no ella no P: y Silvia Pargas? R: Ella me agarró del cabello y me hizo una llave en la espalda por ese motivo por el cual yo quedé bastante adolorida por más de una semana. P: Tú los conocías antes de estos hechos que estás narrando R: Yo no los había visto jamás en mi vida, siendo sincera, jamás. P: Cómo reconoces los nombres de cada uno de estas personas R: la verdad es porque mi mamá me fue contando y en los informes decían los nombres, recuerdo claramente uno que otro pero ahí están. P: A parte de usted que otra persona resultó detenida, herida, disculpe, lesionada R: Pues mi mamá, mi amiga Paola Artigas, que recibió un perdigón en la ceja, y el esposo de mi tia Alirio Quevedo. P: Antes de estos hechos te había pasado algo similar R: No, jamás. P: Cuantos años tenías R: Tenía 15 años..” Estas declaraciones se concatenan con la declaración de la Experta la funcionaria Estefani Colmenares, quien aseveró …“Estaban cerca la víctima y el tirador? R.- como de 4 a 5 metros. P.-Si disparo a esa distancia de 4 a 5 metros, podría ocasionar algún daño? R.-Sí. P.-Si disparo con un arma de fuego, desde esta posición que estoy es decir aquí (2 metros) cómo es la distancia: R.-ella se expande, de cerca es más letal por la distancia no hace recorrido tan fuerte, a otra distancia estamos hablando de proyectiles múltiples más fuertes, P.- Si ocasiona daño? R.- Sí pero no son tan letales a como de cerca, en cuanto a las lesiones se observa específicamente Evaluación Nº2073-17, de Fecha 02-08-2017, realizado por el Dr Orlando Croce, practicado en la persona Kleimy Gabriela Peña Vega, no cedulado, fecha del examen: 02-08-2017; examen físico. Observándose1.una herida de proyectil no letal de arma de fuego con lesión, subepidermica y hasta dermis a nivel de tercio medio posterior de muslo izquierdo, 2.traumatismo contuso con edema cervical posterior y 3. Limitación funcional moderado para la movilización; estado general en regulares condiciones, tiempo de curación: 15 días; herida de carácter moderado; es todo.
Es importante destacar que una vez incorporada la totalidad de los medios de prueba cada una de las acusadas rindieron declaración libre y espontánea en que narran su versión de los hechos, coincidiendo ambas en reconocer que se encontraban en la manifestación, que observaron a la víctima y que está lideraba la protesta, no obstante, se exculpan de haberle causado algún daño físico o maltrato, sin embargo, de las testimoniales señaladas y concatenadas precedentemente quedaron desvirtuadas sus afirmaciones de inocencia, dado que como se probó con la declaración de las víctimas éstas refieren de manera clara y detallada cómo fueron agredidas físicamente por las acusadas hasta el punto de someterlas y arrastrar a una de ellas por el puente, aunado a que ese sometimiento les impidió protegerse o defenderse de la agresión del acusado Elix Samuel Hernández, no ajustándose a la verdad sus aseveraciones de que la comisión no portaba arma dado que del libro de entrada y salida de armas y municiones fueron empleados 100 cartuchos de polietileno, lo que se corresponde con las lesiones certificadas por el médico forense, aunado a la declaración contundente, segura y carente de visos de venganza rendida por las víctimas y la testigo Kleira Coromoto Pernía Urrea, todos estos órganos de prueba valorados conforme a la apreciación según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen concluir a quien juzga que sin lugar a dudas que las acusadas IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO Y YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS, le causaron dolor, sufrimiento, y daño físico, incluso psíquico a la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA y a su madre KLEMI COROMOTO VEGA, configurándose el delito de trato cruel, al trasgredir las acusadas los límites de su función pública que llegó a alterar el núcleo de dignidad de cuya defensa por la fuerza normativa se persigue, dado que como ha quedado establecido las acusadas incumplieron la obligación de los que tienen a su cargo el rol primario de la protección de los derechos fundamentales al generar sufrimiento, dolor e inclusive humillación psicológica a las víctimas de manera deliberada, los cuales quedaron suficientemente documentados y que transgreden el ordenamiento jurídico nacional pues tales conductas constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales, siendo evidente el daño ocasionado al referir las testigos que como consecuencia de los hechos emigraron en Agosto de 2019 a Colombia donde aún permanecen, dado que eran perseguidas y amenazadas.”

De lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio hace el señalamiento de lo que le ha llevado a la convencimiento del actuar de cada uno de los acusados de marras, considerándose suficientemente explicados los argumentos esgrimidos, en virtud de que el mismo señala individualmente los hechos que a su juicio quedaron demostrados durante el debate, realizando la adminiculación respectiva de los órganos de prueba.
Además, el Juez de Juicio señala de forma individualizada el grado de participación y responsabilidad de los acusados, indicando respecto al acusado ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCIA, que “quedó probado que para el momento fungía como COMISIONADO AGREGADO, Funcionario activo de la Policía del estado Portuguesa, de acuerdo a CERTIFICADO DE INGRESO, suscrito por el Comisionado (CPEP) Abg. Colina Rafael Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, se acreditó que fue quien arrinconó a la ciudadana Kleymi Gabriela Peña contra quien accionó un arma tipo escopeta y obligó a arrodillarse a la ciudadana Klemi Coromoto Vega, quien ya se encontraba sometida por las acusadas de autos”.
En cuanto a la acusada IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, indicó el Juez de Juicio, que “agarró por el cuello y haló por el cabello a la víctima Klemi Coromoto Vega”, mientras que la acusada YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS “de igual manera agarró por el cabello a Kleymi Gabriel Peña y la arrastró por el puente, conducta de las acusadas mediante la cual sometieron a las víctimas para que seguidamente Elix Samuel Hernández las lesionara con el arma de fuego que accionó en su contra”.
Concluyendo el juzgador de juicio, que “todos estos órganos de prueba valorados conforme a la apreciación según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen concluir a quien juzga que sin lugar a dudas que las acusadas IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO Y YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGAS, le causaron dolor, sufrimiento, y daño físico, incluso psíquico a la adolescente KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA y a su madre KLEMI COROMOTO VEGA, configurándose el delito de trato cruel, al trasgredir las acusadas los límites de su función pública que llegó a alterar el núcleo de dignidad de cuya defensa por la fuerza normativa se persigue, dado que como ha quedado establecido las acusadas incumplieron la obligación de los que tienen a su cargo el rol primario de la protección de los derechos fundamentales al generar sufrimiento, dolor e inclusive humillación psicológica a las víctimas de manera deliberada…”
Es por lo que se considera, que contrario a lo señalado por la recurrente, el Juez de Juicio sí explanó sus razonamientos lógicos deductivos para arribar a sus conclusiones, llegando al convencimiento de la participación y culpabilidad de los acusados de marras en el presente asunto penal, resultando éstos perpetradores en el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes al cometer, realizar, ejecutar y consumar el delito por el cual fueron condenados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR lo alegado por la recurrente en su tercera denuncia. Y así se declara.-

Cuarta denuncia: De conformidad con el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la sentencia se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente, señalando:
- Que en relación a la Experticia Nº 9700-057-LBFQB-791 de análisis de video (digitalización de imágenes) de fecha 09/08/2021, sobre la cual rindió declaración el experto NÉSTOR ROMERO, alega la recurrente que “el Tribunal omitió verter o transcribir lo que el Experto leyó textualmente para poder determinar el contenido legible de la Experticia y poder de esta manera la defensa esgrimir los alegatos al respecto, generando tal situación violación al derecho a la defensa”.
- Que “no consta en ninguno de los medios de prueba recepcionados la forma y el funcionario actuante que haya obtenido la grabación que fuera vertida en los CD, vale decir no hubo control en la obtención de ese medio probatorio, incluso el propio Experto señala que no existe la cadena de custodia, la cual es determinante en este caso, para evitar que esa prueba fuera modificada, alterada o editada a favor de alguien, así como también porque no fue editado todo el video, ya que señala el experto que utilizó la técnica de cortar y pegar, se desconoce igualmente en que medio electrónico fue recepcionado”.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que en relación a la Experticia Nº 9700-057-LBFQB-791 de análisis de video (digitalización de imágenes) de fecha 09/08/2021, fue debidamente admitida por un Juez de Control por considerar que fue incorporada al proceso de manera lícita, correspondiéndole al Juez de Juicio su valoración, tan como sucedió en la respectiva sala de audiencias. Aunado a ello, se cuenta con la experticia para determinar la autenticidad de las imágenes, razón por la cual, si dicha experticia fue incorporada desde el inicio al procedimiento, sea en esta última fase del proceso penal que la defensa ataque su control.
Así las cosas, esta Alzada a los fines de darle cabal respuesta a la presente denuncia, verifica de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones principales signadas con el Nº 3J-1398-21, lo siguiente:
- Consta de los folios 107 al 109 de la pieza Nº 01, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de agosto de 2017, suscrita por la víctima KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde rinde su declaración y donde expresamente se indica lo siguiente: “…igualmente quiero consignar en este acto un video que está guardado en un CD donde se ve cuando me maltratan los funcionarios y unas fotos que imprimí a color que quiero consignar en este acto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA QUE RECIBE DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LA CANTIDAD DE 06 FOLIOS UTILES Y DOS (02) CD MARCA: OPTIDATA: MODELO DVD-R. 120 MIN/4.7 GB, 1X-16X, EL CUAL DICE MANIFESTACIÓN BISCUCUY)…”
- Consta al folio 121 de la pieza Nº 01, comunicación Nº 18-F8-1C-0604-2017 de fecha 02 de agosto de 2017, suscrita por la Abogada JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dirigido al Comisario Lic. WILMER JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Jefe de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Portuguesa, donde textualmente se indica:

“Muy respetuosamente tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle gire las instrucciones pertinentes para que comisione a unos Funcionarios adscritos a ese Organismo de Investigaciones a su digno cargo, a los fines que realicen lo que a continuación se especifica y posteriormente los resultados sean remitido con CARÁCTER DE URGENCIA a esta Oficina Fiscal:

1. Sea recibido, colectado, embalado y resguardado la Evidencia Física con su respectiva Planilla de Cadena de Custodia, que será entregada por la ciudadana: KLEYMI COROMOTO VEGA PERNIA C.I. V-13.014.321, la cual consiste en DOS (02) CD MARCA: OPTIDATA: MODELO DVD-R, 120 MIN/4.7 GB, 1X-16X, EL CUAL DICE MANIFESTACIÓN BISCUCUY), al cual se le solicita sea PRACTICADA EXPERTICIA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y COHERENCIA TÉCNICA, durante el lapso comprendido de 8:00am a 10:00 am.

Diligencias que son pertinentes y necesarias en virtud de que este Despacho Fiscal adelanta Investigación Penal N° MP-336110-2017, iniciada por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos O Degradantes, donde aparece como víctima la ciudadana KLEYMI COROMOTO VEGA PERNIA; los resultados deben ser remitidos a este Despacho con carácter de obligatoriedad dentro de los TRES (03) días hábiles posterior a la recepción de la presente comunicación. Solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 9º y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Artículos 111 ordinales 1°, 2º y 3º y 291 del Código Orgánico Procesal Penal”.

- Consta inserta de los folios 160 al 162 de la pieza Nº 01, Experticia de Análisis de Video (Digitalización de Imágenes) Nº 9700-057-LBFQB-791 de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por el Detective NÉSTOR ROMERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Portuguesa, cuya peritación consistió en DOS (02) CD, elaborados en material sintético de color blanco 1x-16x, marca OPTIDATA, con una capacidad de 4.7GB, duración 120 minutos, con indicación del análisis practicado y de las conclusiones arrojadas, indicándose textualmente al final de dicha experticia, lo siguiente: “...El material suministrado Dos (02) CD, elaborados en material sintético de color blanco 1x-16x, marca OPTIDATA, con una capacidad de 4.7 GB, duración 120 minutos, quedan depositados en la Sala de resguardo y custodia de evidencias físicas de esta Sub Delegación, bajo planilla de custodia número: P-17-00623”.
- En fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de imputación, mediante la cual la Fiscal Octava del Ministerio Público imputó a los ciudadanos ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO y SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, señalándoles detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos investigados y mencionando cada una de las actuaciones que constaban en la investigación, tales como: la comunicación Nº 18-F08-1C-0604-2017 de fecha 02/08/2017, donde se solicitó la experticia de fijación fotográfica y coherencia técnica de dos (2) cd marca Optidata, modelo DVD-R, 120MIN/4.7 GB, 1X-16X la cual dice manifestación Biscucuy al Jefe de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como la experticia de análisis de video Nº 9700-057-LBFQB-791 de fecha 09/08/2017 practicada por el Detective Néstor Rivero (folios 94 al 98 de la pieza Nº 01).
- En fecha 11 de marzo de 2021, los Fiscales adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) ambos del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación Nº 18-F08-1C-0049-2021 en contra de los ciudadanos ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO y SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, ofreciendo como medio de prueba, entre otros, la testimonial del Detective NÉSTOR ROMERO, adscrito al Laboratorio Físico, Químico, Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Portuguesa, respecto a la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE VIDEO (DIGITALIZACIÓN DE IMÁGENES), del lugar donde se produjo el hecho investigado (folios 02 al 16 de la pieza Nº 02).
- En fecha 12 de marzo de 2021, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante auto recibió el escrito de acusación fiscal y le dio el curso de ley correspondiente (folio 18 de la pieza Nº 01).
- En fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, fue comisionado para que mediante auto acordara fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2021, librando boleta de notificación a las partes (folio 19 de la pieza Nº 02).
- En fecha 18 de marzo de 2021, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, donde se acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO y SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de perpetrador conforme al artículo 83 del Código Penal, admitiéndose la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las defensas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Se ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 31 al 34 de la pieza Nº 02).
- En sesión de juicio oral y público de fecha 05 de agosto de 2021 (folios 96 al 99 de la pieza Nº 02), el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, evacuó la testimonial del Experto NÉSTOR ROMERO, con relación a la Experticia Nº9700-057-LBFQB-791 de Análisis de video (Digitalización de imágenes) de fecha 09/08/2021.
- En la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 (folios 175 al 232 de la pieza Nº 02), al valorar la testimonial rendida por el experto NÉSTOR ROMERO, con relación a la Experticia Nº9700-057-LBFQB-791 de Análisis de video (Digitalización de imágenes) de fecha 09/08/2021, el Juez de Juicio indicó lo siguiente:

“● De seguida el Juez le pone a la vista Experticia Nº9700-057-LBFQB-791 de Análisis de video (Digitalización de imágenes) de fecha 09/08/2021, consta en la pieza Nº 1 de los folios 160, 161,162 expone:
“La experticia practicada aun material recibido consistente en 2 (CD), elaborado en material sintético de color blanco, 16x, marca optidata, con una capacidad de 4.7GB, duración 120 minuciosa pieza en cuestión se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento; el cual fue sometido al siguiente análisis (se deja constancia que el funcionario leyó textualmente lo plasmado en el expediente, haciendo muestra ante las partes muestras de imágenes de los videos lo cuales constan en la mismas); es todo.
La Representante del Ministerio Público Abg. Yohana Colmenares formula las siguientes preguntas:
P.-Usted qué pudo observar en la imágenes? R.-En la imagen Nº1, se puede observar donde se encuentra funcionarios y personas civiles, 2 y 3 se observa que los funcionarios de la policía del estado objeto contundente posiblemente son unas piedra, entre ciudadanos civiles y policía del Estado y una ciudadana que viene siendo arrestado, en la figura 7 y 8 se puede observar donde funcionarios de la Guardia se encuentra forcejando con un civil de frente; en la figura 9 y 10 se observa a los ciudadanos civiles introducido en la camioneta P.- Esos civiles que se pueden observar en la imágenes antes descritas, eran masculino o Femeninos? R.-En la imágenes 3 y 7 no sé ve, ni se puede distinguir si eran masculinos o femeninos, en las imágenes 7, 8,9 y 10 los funcionarios y Guardias eran masculino P.-Al momento de gravar el video como hacen para determinar la imagen, con que aparato lo hacen? R.- En un CD, anexado. P. Como hacen para identificar, el video de la imagen, es decir la secuencia? R.- con el tiempo observo, por medio de videos, capturas, cortes y pega; es todo”.-
La Defensora Privada Abg. Liliana García formula las siguientes preguntas:
P. Indique al Tribunal, si sabe cómo fue recaba esta prueba? R.-Exactamente no sé si fue por medio de un teléfono, porque fue almacenada en un CD, estos fueron dos CD. P.-En la experticia no indica el origen de la prueba? R. exacto, exacto no se indica su origen; es todo.

VALORACIÓN: Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas en la experticia señalada, como lo es la existencia de digitalización de imágenes, quien a preguntas del Ministerio Publico dejó constancia que se pudo observar que se trataba de una manifestación en la que se evidenciaba tanto civiles como funcionarios policiales tanto masculinos y femeninos; que la forma de la obtención de las imágenes se realizó mediante captures de pantalla, corte y pega, así mismo dejó constancia que en las imágenes 7 y 8 un forcejeo de funcionarios de la Guardia con un civil, el cual era introducido en una camioneta, por lo que se tiene como fidedigno las imágenes colectadas por el conocimiento científico que posee en la materia. Y así se decide
Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
7. La existencia de dos cd, con una capacidad de 4.7 GB. Con una duración de 120 minutos, que se encuentran en buen estado de uso y conservación.-
8. Que se utilizó para su experticia el método de observación continua del video.-
9. Que en la imagen Nº1, se puede observar donde se encuentra funcionarios y personas civiles.
10. Que en las imágenes 2 y 3 se observa a los funcionarios de la policía del estado y un objeto contundente posiblemente una piedra, entre ciudadanos civiles y funcionarios de la policía del Estado, asimismo se observa a una ciudadana tirada en el suelo que viene siendo arrestada por funcionario de la Policía.
11. Que en la figura 7 y 8 se puede observar donde varios funcionarios de la Guardia Nacional se encuentran forcejando con un civil de frente, sometido con las manos en alto.-
12. Que en la figura 9 y 10 se observa cuando los ciudadanos civiles no identificados fueron introducidos por parte de funcionarios de la Guardia Nacional en un vehículo tipo camioneta”.

Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, se observa, que la Experticia Nº 9700-057-LBFQB-791 de Análisis de Video (Digitalización de Imágenes) de fecha 09/08/2021, fue aportada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo debidamente admitida en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, por lo que no hay dudas de que su incorporación en el debate, estuvo ajustada a derecho.
Además, la defensa técnica tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio sobre ella, cuando en la sesión del juicio oral de fecha 05 de agosto de 2021, fue incorporada la testimonial del experto NÉSTOR ROMERO quien la practicó.
Así mismo, las partes conocían el resultado de la referida experticia con la que el Ministerio Público sustentó la acusación, toda vez que se realizó en fecha 09 de agosto de 2017 y estaba inserta en el expediente contentivo de las diligencias de investigación que proseguía el Ministerio Público, la cual podía ser examinada por la defensa, conforme lo establece el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la experticia estuvo a disposición del Tribunal de Control y de las partes durante la fase intermedia, como se evidencia en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 608 de fecha 20/10/2005, destacó: “…el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba…”
Es de acotar, que la Experticia Nº 9700-057-LBFQB-791 de Análisis de Video (Digitalización de Imágenes) de fecha 09/08/2021, se realizó durante la fase de investigación y su resultado fue acreditado por escrito antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo que garantizó el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso.
Con base en las consideraciones que preceden, oportuno es señalar, que la recurrente alega: “el Tribunal omitió verter o transcribir lo que el Experto leyó textualmente para poder determinar el contenido legible de la Experticia y poder de esta manera la defensa esgrimir los alegatos al respecto, generando tal situación violación al derecho a la defensa”.
Ante dicho alegato, es de referir, que en la sesión del juicio oral y público de fecha 05 de agosto de 2021, se dejó expresa constancia en el acta de debate levantada a tal efecto y cursante de los folios 96 al 99 de la pieza Nº 02, que se encontraban presentes todas las partes, suscribiendo la misma: las Fiscales del Ministerio Público Abogadas MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ y YOHANA COLMENARES, las defensoras públicas 2º y 5º Abogadas MIGDALIA VARGAS y YARITZA RIVAS, la defensa privada Abogada LILIANA HERNÁNDEZ, y los acusados ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO y SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, por lo que al momento de evacuar el Tribunal de Juicio la testimonial del experto NÉSTOR ROMERO, con relación a la Experticia Nº 9700-057-LBFQB-791 de Análisis de Video (Digitalización de Imágenes) de fecha 09/08/2021, no se violentó el derecho a la defensa, como así lo hace ver la recurrente en su escrito de apelación.
Además, en cuanto a que no fue transcrito el contenido de la Experticia leída por el experto en la sala de audiencia, ello no es óbice para desconocer su contenido, por cuanto el experto NÉSTOR ROMERO en su declaración fue claro, cuando a pregunta del Ministerio Público respondió: “P.-Usted qué pudo observar en la imágenes? R.-En la imagen Nº1, se puede observar donde se encuentra funcionarios y personas civiles, 2 y 3 se observa que los funcionarios de la policía del estado objeto contundente posiblemente son unas piedra, entre ciudadanos civiles y policía del Estado y una ciudadana que viene siendo arrestado, en la figura 7 y 8 se puede observar donde funcionarios de la Guardia se encuentra forcejando con un civil de frente; en la figura 9 y 10 se observa a los ciudadanos civiles introducido en la camioneta”.
De tal manera, que de la declaración rendida por el experto NÉSTOR ROMERO en el debate oral, se pudo conocer el contenido de la Experticia de Análisis de Video (Digitalización de Imágenes) por él practicada, lo cual fue correctamente valorado por el Juez de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica, cuando en su sentencia señala: “…quien a preguntas del Ministerio Publico dejó constancia que se pudo observar que se trataba de una manifestación en la que se evidenciaba tanto civiles como funcionarios policiales tanto masculinos y femeninos; que la forma de la obtención de las imágenes se realizó mediante captures de pantalla, corte y pega, así mismo dejó constancia que en las imágenes 7 y 8 un forcejeo de funcionarios de la Guardia con un civil, el cual era introducido en una camioneta, por lo que se tiene como fidedigno las imágenes colectadas por el conocimiento científico que posee en la materia. Y así se decide”.
Asimismo, de la declaración rendida por el mencionado experto, el Juez de Juicio da por probado los siguientes hechos: “…Que en la imagen Nº1, se puede observar donde se encuentra funcionarios y personas civiles. Que en las imágenes 2 y 3 se observa a los funcionarios de la policía del estado y un objeto contundente posiblemente una piedra, entre ciudadanos civiles y funcionarios de la policía del Estado, asimismo se observa a una ciudadana tirada en el suelo que viene siendo arrestada por funcionario de la Policía. Que en la figura 7 y 8 se puede observar donde varios funcionarios de la Guardia Nacional se encuentran forcejando con un civil de frente, sometido con las manos en alto. Que en la figura 9 y 10 se observa cuando los ciudadanos civiles no identificados fueron introducidos por parte de funcionarios de la Guardia Nacional en un vehículo tipo camioneta”, situaciones fácticas que se corresponden con lo depuesto por el experto; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su alegato, al no verificarse de la actuación del Juez de Juicio, violación alguna del derecho a la defensa y del debido proceso.
En cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, respecto a que “no consta en ninguno de los medios de prueba recepcionados la forma y el funcionario actuante que haya obtenido la grabación que fuera vertida en los CD, vale decir no hubo control en la obtención de ese medio probatorio, incluso el propio Experto señala que no existe la cadena de custodia, la cual es determinante en este caso, para evitar que esa prueba fuera modificada, alterada o editada a favor de alguien, así como también porque no fue editado todo el video, ya que señala el experto que utilizó la técnica de cortar y pegar, se desconoce igualmente en que medio electrónico fue recepcionado”, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En primer orden, la recurrente parte de un falso supuesto cuando afirma, que “incluso el propio Experto señala que no existe la cadena de custodia”.
Es de resaltar, que del acta de debate correspondiente a la sesión de fecha 05 de agosto de 2021, se puede observar, que a preguntas formuladas por la Defensora Privada Abogada LILIANA GARCÍA, el experto NÉSTOR ROMERO respondió: “P. Indique al Tribunal, si sabe cómo fue recaba esta prueba? R.-Exactamente no sé si fue por medio de un teléfono, porque fue almacenada en un CD, estos fueron dos CD. P.-En la experticia no indica el origen de la prueba? R. exacto, exacto no se indica su origen; es todo”.
Partiendo de las respuestas dadas por el experto, se debe analizar su declaración en todo su contexto y contenido, y no de forma sesgada o conveniente. Así pues, se desprende de la respuesta dada por el experto, que al referirse a que “no se indica su origen”, está haciendo alusión a la pregunta anteriormente formulada por la defensa técnica, en cuanto a cómo fue recabada esa prueba, desconociendo el experto con exactitud si su origen fue por medio de un teléfono; mas no a si existió o no cadena de custodia, para cuestionar el control en la obtención de dicho medio de prueba, ya que lo referente a la existencia de la cadena de custodia no le fue preguntado.
Por lo que si bien el experto NÉSTOR ROMERO, a pregunta formulada por la defensa técnica en cuanto a que “si sabe cómo fue recaba esta prueba?” respondió que “[e]xactamente no sé si fue por medio de un teléfono…”, ello no invalida dicha prueba, ya que el experto está llamado a analizar el contenido de los discos compactos que le fueron presentados para su peritaje, no el origen de las imágenes o videos en ellos contenidos, por lo que el experto al señalar: “porque fue almacenada en un CD, estos fueron dos CD”, fue enfático en que fueron analizados dos (2) CD, lo cual concordó con su declaración inicial, al manifestar: “La experticia practicada a un material recibido consistente en 2 (CD), elaborado en material sintético de color blanco, 16x, marca optidata, con una capacidad de 4.7GB, duración 120 minuciosa pieza en cuestión se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento…”
De modo, que la valoración efectuada por el Juez de Juicio, en cuanto a que: “Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas en la experticia señalada, como lo es la existencia de digitalización de imágenes…”, se ajusta al hecho fijado por el juzgador, referente a: “La existencia de dos cd, con una capacidad de 4.7 GB. Con una duración de 120 minutos, que se encuentran en buen estado de uso y conservación”.
En cuanto al alegato de la recurrente, respecto a que “no consta en ninguno de los medios de prueba recepcionados la forma y el funcionario actuante que haya obtenido la grabación que fuera vertida en los CD, vale decir no hubo control en la obtención de ese medio probatorio”, dicha circunstancia fáctica no fue alegada ni objetada en su oportunidad legal por las diversas defensas técnicas que participaron en el juicio oral, por lo que mal puede alegarse ante esta Alzada, cuestiones de hecho que no fueron oportunamente ventiladas en el juicio oral.
Con base en todo lo anteriormente señalado, no se evidencia en el caso de marras, que la Experticia Nº 9700-057-LBFQB-791 consistente en el Análisis de Video (Digitalización de Imágenes) de fecha 09/08/2021, haya sido obtenida ilegalmente, ni incorporada al debate probatorio en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la cuarta denuncia. Así se decide.-

Quinta denuncia: La recurrente fundamenta de conformidad con el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente, alegando que el Juez de Juicio sustituyó la declaración de los Funcionarios JESÚS YÉPEZ y JESÚS SAYAGO, en relación a la Inspección Técnica Nº 1502 de fecha 27/07/2017, incorporando ilícitamente al juicio la testimonial del Experto Funcionario NÉSTOR ROMERO “por cuanto de acuerdo al citado artículo 337 de la ley sólo permite la sustitución de los Expertos con idéntica ciencia, arte u oficio, más no de los demás funcionarios actuantes en la investigación, partiendo del hecho de que la Inspección Técnica es practicada por un Técnico y un Investigador, cuya intervención es relevante por cuanto es el encargado de ubicar los testigos del hecho y entrevistarlos, teniendo contacto de primera mano con los testigos presenciales del hecho, entonces al haberse sustituido ilegalmente por un Experto se violenta de manera flagrante el derecho a la defensa”.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señala, que un experto sustituyó a otro funcionario de la misma ciencia, en el cual las partes no tuvieron objeción alguna para acreditar mediante la Inspección Técnica la existencia del lugar de los hechos, no configurándose violación alguna al derecho a la defensa de los acusados.
Con respecto a la presente denuncia, esta Alzada da por reproducido todo el análisis efectuado para resolver la tercera denuncia del primer recurso de apelación; con la salvedad, de que aquí la recurrente fundamenta su denuncia, en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la sentencia que se funde en prueba obtenida ilegalmente.
Al respecto, es de aclarar, que la prueba ilegal es aquella que se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, correspondiéndole al Tribunal de Alzada, ante esta eventualidad, determinar si el requisito legal pretermitido por el Juez de Juicio es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.
Con base en lo anterior, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, se observa, que la Inspección Nº 1502 de fecha 27/07/2017, fue practicada por los funcionarios comisionados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Detective Agregado JESÚS YÉPEZ (Técnico) y Detective JESÚS SAYAGO (Investigador), en una VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL GUANARE-BISCUCUY, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO BRISAS DEL RIO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA (folio 149 de la pieza Nº 01).
Por escrito de acusación Nº 18-F08-1C-0049-2021 de fecha 11 de marzo de 2021, los Fiscales adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) ambos del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ofrecieron las testimoniales de los Detectives Agregado JESÚS YÉPEZ y del Detective JESÚS SAYAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, como los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Nº 1502 de fecha 27/07/2017, realizada en la VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL GUANARE-BISCUCUY, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO BRISAS DEL RIO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA. Además, ofrecieron como prueba documental, la referida Inspección Técnica (folios 02 al 16 de la pieza Nº 02).
En fecha 18 de marzo de 2021, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, al celebrar la audiencia preliminar admitió la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las defensas técnicas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias (folios 31 al 34 de la pieza Nº 02).
En la sesión de juicio oral y público de fecha 05 de agosto de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, evacuó la testimonial del Experto NÉSTOR ROMERO, en sustitución de los funcionarios Detective Agregado JESÚS YÉPEZ y al Detective JESÚS SAYAGO, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa técnica haya tenido objeción al respecto (folios 96 al 99 de la pieza Nº 02).
En el acta de continuación del juicio oral de fecha 15 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, incorporó por su lectura la prueba documental correspondiente a la Inspección Técnica Nº 1502 de fecha 27/07/2017, practicada en el sitio del suceso, donde la defensa técnica no tuvo objeción para su incorporación (folio 77 de la pieza Nº 02).
Por lo que al no determinarse en el presente caso, que la prueba testimonial rendida por el funcionario NÉSTOR ROMERO, en sustitución de los funcionarios Detective Agregado JESÚS YÉPEZ y Detective JESÚS SAYAGO, resultó ilegalmente incorporada al debate, lo que en el supuesto negado sólo produciría efectos de exclusión y no de nulidad del proceso, y por cuanto fue incorporada por su lectura la prueba documental contentiva de la Inspección Técnica Nº 1502 de fecha 27/07/2017, ambas concatenadas entre sí por el Juez de Juicio en su motivación, no considera esta Alzada que la sentencia se haya fundado en prueba obtenida ilegalmente; en consecuencia se declara SIN LUGAR la quinta denuncia. Y así se decide.-

Sexta denuncia: De conformidad con el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente, alegando que las declaraciones de las víctimas KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA vía telemática, requieren de un control judicial para su validez, señalando la recurrente, que “se estaría supliendo la inmediación, ya que por cuanto por muy nítida que sea la señal del internet esa percepción sensorial de las partes y del Juez de ese testigo no es la misma si se hace presencial”, acotando además la recurrente, que “dicha resolución se emitió con el objeto de resolver situaciones a nivel nacional mas no fue creada en principio celebrar (sic) audiencias con personas ubicadas en el Extranjero, por cuanto no existe el control judicial en relación a esa persona que rinde testimonio, por cuanto no lo hace en sede de algún Tribunal de la República de Venezuela”.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones da por reproducido el análisis efectuado en el desarrollo de la presente decisión, específicamente lo resuelto en la primera denuncia contenida en el primer recurso de apelación, con la salvedad de que aquí la recurrente fundamenta su denuncia, en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la sentencia que se funda en prueba obtenida ilegalmente.
Se reitera, que la prueba ilegal es aquella que se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales.
Partiendo de esa noción de lo que debe entenderse por prueba ilegal y bajo el análisis efectuado en el desarrollo de la presente decisión, las declaraciones de las víctimas KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA fueron evacuadas por el Tribunal de Juicio mediante la celebración de audiencia telemática, sin ninguna duda por parte de esta Alzada, de la posibilidad cierta de la utilización por parte de los tribunales de juicio, de sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, sin que ello suponga en ningún momento que el principio de inmediación se vea afectado, ya que es el Juez como director del debate, puede apreciar el lenguaje corporal, la actitud y fluidez de las declaraciones aportadas y la posibilidad de realizar preguntas que lo ayuden a descubrir la verdad de los hechos, tanto a él como a las demás partes intervinientes, con la posibilidad de controlar la prueba mediante la formulación de preguntas.
Además, como ya se detalló del examen exhaustivo efectuado a la presente causa penal, el Juez de Juicio agotó todos los medios legales necesarios para hacer comparecer a las víctimas KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, quien al verificar de lo manifestado por la representante del Ministerio Público, que las mismas se encontraban residenciadas fuera del país, específicamente en la República de Colombia, procedió a solicitar cooperación judicial internacional, oficiando lo conducente a los Consulados de la República de Colombia con sede tanto en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara como en la ciudad de Barinas, estado Barinas, recibiendo respuesta negativa al respecto, al encontrarse cerrados los diversos Consulados de Colombia.
Vista la imposibilidad de contar con la intermediación de una representación diplomática de la República para que las víctimas rindieran sus testimonios, el Juez de Juicio procedió a realizar contacto vía Zoom con el número telefónico (whatsapp) +573017625019 perteneciente a las víctimas, el cual fue aportado por la representación fiscal, verificándose que el código de área se corresponde geográficamente a la República de Colombia.
Asimismo, el Juez de Juicio al establecer contacto con las víctimas KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA a través de video conferencia, garantizó la autenticidad y el control de esas pruebas, al dirigir él mismo la comunicación oral con las víctimas, verificando su identificación mediante el chequeo de los datos plasmados en el expediente con los aportados en sus respectivas cédulas de identidad venezolana que fueron mostradas a la cámara, no quedando dudas en el Juzgador A quo sobre la identificación de las víctimas, máxime cuando todo el desarrollo de la audiencia telemática, quedó grabado en un disco compacto (CD) que se encuentra anexado al folio142 de la pieza Nº 02, cuyo contenido fue verificado por esta Alzada, ya que el mismo forma parte de la audiencia de fecha 09 de septiembre de 2021 (folios 138 y 139 pieza Nº 02), según lo asentado en el acta suscrita por las partes a tenor de lo siguiente:

“…Se estableció comunicación por la plataforma Zoom, dejándose constancia de lo que sucedió en el Cd que se anexará a la presente acta y formará parte de la misma, por lo complejo del desarrollo en la audiencia y con la anuencia de las partes.”(resaltados de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia, al verificarse en el caso de marras, que el Juez de Juicio no violentó el principio de inmediación, al garantizarle a las partes, no solo el control de las pruebas, mediante el acceso visual y auditivo que tuvieron de las declaraciones rendidas, y el derecho al contradictorio, permitiéndole a las partes la práctica del interrogatorio, la sentencia condenatoria no se encuentra fundada en pruebas ilegalmente incorporadas, ya que las testimoniales de las víctimas KLEMI COROMOTO VEGA PERNIA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA fueron evacuadas con las debidas garantías constitucionales y legales, lo cual, a criterio de esta Corte no afectó la eficacia y validez del acto, y no comportó la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio conforme al cual los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino, además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la sexta denuncia formulada por la recurrente. Y así se decide.-
De todas las consideraciones anteriores, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de defensora privada de la ciudadana IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, al no verificarse del texto recurrido, los vicios referidos a la falta de motivación, la errónea interpretación del artículo 83 del Código Penal y que la sentencia haya sido fundada en pruebas obtenidas ilegalmente. Y así se decide.-
Con base en los razonamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2021, por la Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2021, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA y el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2021, por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de defensora privada de la ciudadana IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2021, en la causa penal Nº 3J-1398-21, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la inhabilitación política y de ejercer cargos, por su participación y responsabilidad en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradores, de conformidad con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIEL PEÑA VEGA. Así se decide.-
Por último, se ordena librar boleta de notificación a todas las partes. Se ordena librar boletas de traslado a los acusados, a los fines de imponerlos del fallo dictado; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a la defensa técnica, para que comparezca al acto de imposición. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2021, por la Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2021, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA; TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2021, por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de defensora privada de la ciudadana IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO; CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2021, en la causa penal Nº 3J-1398-21, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, YIMBERLY DEL CARMEN SILVA PARGA e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la inhabilitación política y de ejercer cargos, por su participación y responsabilidad en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradores, de conformidad con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIEL PEÑA VEGA; y QUINTO: Se ORDENA librar las respectivas boletas de traslado de los referidos acusados, a los fines de imponerlos del fallo dictado; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a la defensa técnica, para que comparezca al acto de imposición.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes traslados y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidente),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8326-21
EJBS/.-