REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE APELACIONES DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
Recurrente: Defensor Privado, Abogado CARLOS CEDEÑO AZÓCAR.
Adolescente acusado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Representación Fiscal: Abogada ANGÉLICA PERALTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: OMAR JOSÉ MORILLO QUERALES.
Delitos: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes Extensión Acarigua.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente, conocer y decidir el escrito de desistimiento interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2021, por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZÓCAR en su condición de defensor privado del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2021, en la causa penal Nº PP11-D-2021-000092, contra auto mediante el cual se le negó la solicitud de oficiar a la Estación Policial Gonzalo Barrios del municipio Páez del estado Portuguesa y al Cuerpo Policial del estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, Dirección de Apoyo a la Institución Penal, a los fines de solicitar copias certificadas del libro de Novedades.
En fecha 24 de enero de 2022, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Superior, dándoseles entrada y el curso de le ley correspondiente.
Se deja constancia que no hubo despacho en esta Alzada los días lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27 y viernes 04 de febrero de 2022.
En fecha 07 de febrero de 2022, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Ahora bien, estando esta Corte Superior dentro del lapso de ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Alzada observa que, mediante escrito sin número de fecha 01-12-2021 (folio 07 del presente Cuaderno de Apelación) el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR expone lo siguiente:
(…) “Visto que mi defendido admitió los hechos del delito que se le imputa, es por ello que desiste el recurso de Apelación interpuesto por esta defensa, es todo”.
De igual manera consta en el presente cuaderno de recurso de apelación (folios 09 a 12), acta de celebración de Juicio Oral, Continuo y Privado, correspondiente al adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), debidamente asistido por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZÓCAR, en su condición de Defensor Privado, donde quedó asentado lo siguiente:
“…omissis…
El día de hoy; 01 DE DICIEMBRE DE 2021, siendo las 10.40 de la mañana, otorgando un lapso de espera, se constituyó en la sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Presidente ABG. NORAIMA RAMOS y la Secretaria ABG. DAIRA CASTAÑEDA, el alguacil JOSE CAÑAS, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Privado en la Causa N° PP11-D-2021-000092, seguida al Adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) fecha de nacimiento 1009/2004 de 17 años de edad profesión obrero, residenciado en caserío el mamón diagonal a la iglesia católica avenida principal municipio Páez, Sin síntomas de Covid19, no tiene hijos, población general, hijo de Delia Santeliz (fallecida) y Jacinto Evies (viviente) teléfono de la tía 0412-7744041 María Romelia Santeliz Pereira, a quien se le sigue causa penal la presunta comisión de uno de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ MORILLO QUERALES. Una vez constituido en sala del Tribunal, la Juez de Juicio solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes llamadas a concurrir al debate oral y privado, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. ANGÉLICA PERALTA, el Defensor Privado ABG. CARLOS CEDEÑO AZOCAR el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), acompañado de su representante legal (tía) la ciudadana MARIA ROMELIA SANTELIZ PEREIRA titular de la cédula de p identidad N° V- 11.540.549, la victima OMAR JOSÉ MORILLO QUERALES titular de la cédula de identidad Na V- 21.397.494, Seguidamente la Juez informo la importancia y el significado del acto y conforme a lo establecido en el artículo 593 de a Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, da apertura al Juicio Oral y Privado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ANGÉLICA PERALTA, quien expuso: “En este acto ratifico la acusación y medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control N° 01 de el Sistema Penal en contra del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ MORILLO QUERALES, asimismo esta representación fiscal ratifica los medios de pruebas ya antes señalados en autos y Ratifico la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes estimando como lapso de cumplimiento el periodo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 EJUSDEM Es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra al defensor privado ABG.CARLOS CEDEÑO AZOCAR en defensa del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) quien manifestó lo siguiente: “En mi condición de defensor del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), “Ciudadana juez, en virtud de que el adolescente y su representante legal, me ha manifestado su interés de acogerse a la figura especial de la admisión de los hechos, y por cuanto la ley especial, establece el interés superior del niño, esta defensa solicita que mi defendido sea impuesto de la figura especial, y se oiga a la representante fiscal, a los fines de resolver la situación jurídica, se tome en consideración que el mismo no ha incurrido en la comisión de otro hecho, presentan buena conducta y es primario ante el sistema, aunado al hecho de que existe la contención familiar, la cual queda demostrada en esta sala de audiencia con la comparecencia de su representante legal, es por lo que solicito le sea impuesta otra la medida contenida en la ley especial, y que sea e cumplimiento en libertad, de igual manera desisto del recurso interpuesto en che 26-11-2021 el cual formalizare por escrito”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente Acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) él derecho que tiene a declarar y a ser oído en esta etapa del proceso, de conformidad con los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del derecho a declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la eximente de declarar en su contra y la de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, preguntándole si deseaba declarar, manifestando de manera libre y sin apremio alguno y de manera individual “NO QUERER HACERLO”. Asimismo le explicó al adolescente acusado el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en los articulo 583, en relación con los artículos 90, y 8, todos de la ley Orgánica para la protección de niños Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si entendían el mismo, a lo cual contestó de manera clara y precisa e individualmente que “SÍ ENTENDÍA”, Acto seguido el adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS” por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede derecho de palabra a la victima OMAR JOSÉ MORILLO QUERALES, titular cédula de identidad N° V- 21.397.494, quien manifestó “no me opongo al procedimiento de admisión de los hechos por parte del adolescente, ni a la fisión dictada en este Tribunal. Es todo. Acto Seguido este Tribunal en jd de la manifestación de voluntad del adolescente acusado de admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico y oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), con su correspondiente solicitud de imposición de sanción, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión, la cual es dictada de manera integra en la sala de Audiencia y expone: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; CONDENA al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) fecha de nacimiento 1009/2004 de 17 años de edad profesión obrero, residenciado en caserío el mamón diagonal a la iglesia católica avenida principal municipio Páez, Sin síntomas de Covid 19, no tiene hijos, población general, hijo de Delia Santeliz (fallecida) y Jacinto Evies (viviente) teléfono de la tía 0412-7744041 María Romelia Santeliz Pereira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES-Ejusdem, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ MORILLO QUERALES, tomando para ello la rebaja de la mitad del lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que la rebaja podrá realizar el Juez o Jueza, al imponer o establecer la sanción y tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como antes fue sustentado, por lo que la Juez explico en la audiencia los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictando la misma en la audiencia, quedando las partes notificadas en sala. Finalmente se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración del presente Juicio Oral y Privado. Se acuerda librar BOLETA DE REINTEGRO del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución para la aplicación de la sanción en el lapso legal correspondiente. No habiendo más nada que tratar se declaró concluido el acto siendo las 11:15 de la mañana. Es todo, se leyó y conformes firman.”
Así las cosas, esta Alzada observa que en la causa penal Nº PP11-D-2021-000092 seguida por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en la oportunidad de dar inicio al juicio oral, continuo y privado, en fecha 01 de diciembre de 2021, decide acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, dictándosele sentencia condenatoria, imponiéndosele a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ MORILLO QUERALES.
También se observa, que se dejó constancia en el acta de la celebración del juicio oral de la voluntad del adolescente acusado de desistir del recurso interpuesto en fecha 26-11-2021, acto en el que estuvo presente y debidamente representado por su defensor privado Abg. CARLOS CEDEÑO AZÓCAR, procediendo ambos a firmar el acta que a tal efecto fue levantada por el tribunal de Juicio.
Es de destacar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.
Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó establecido lo siguiente:
“Resulta bien claro, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.
Conforme a la norma que precede, esta Alzada constata la expresa manifestación de voluntad del adolescente acusado, de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2021 por su defensa técnica.
Además de haberse verificado que el adolescente acusado ya fue condenado en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, cesando incluso el motivo por el cual habían ejercido el recurso de apelación en fecha 26 de noviembre de 2021.
De lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento del imputado, se encuentra satisfecha toda vez que se evidencia que el mismo, DESISTE expresa e inequívocamente del ejercicio del recurso de apelación y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales; en consecuencia, procede esta Corte Superior a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2021, en la causa penal Nº PP11-D-2021-000092 por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZÓCAR, en su condición de Defensor Privado del adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), contra auto mediante el cual se le negó la solicitud de oficiar a la Estación Policial Gonzalo Barrios del municipio Páez del estado Portuguesa y al Cuerpo Policial del estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, Dirección de Apoyo a la Institución Penal, a los fines de solicitar copias certificadas del libro de Novedades, auto que fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, todo ello en razón de la expresa autorización del justiciable y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-448-22
EJBS/.-