REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
211º y 162º


Expediente Nro. 3810
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 21.396.289.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 160.475.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES Y ELIZABETH PEÑA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.186.992 y 24.022.856.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ABG. ELISENDA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.048.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 15 de mayo de 2021, por el abogado Cesar Segundo Salazar Torres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amanda Cecilia Salazar Torres, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato verbal de compra venta incoada por la apelante contra los ciudadanos Luís Alberto Briceño Flores y Elizabeth Peña López.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de septiembre de 2019, la ciudadana Amanda Cecilia Salazar Torres, asistida por el abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.210, presentó ante el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por resolución de contrato de venta de inmueble contra los ciudadanos Luís Alberto Briceño Flores y Elizabeth Peña López. Acompañó anexos (folios del 1 al 38).
En fecha 26 de septiembre de 2019, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma u opusieran cuestiones previas (folio 39).
En fecha 10 de octubre de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la demandada debidamente firmada (folios 40 y 41).
En esa misma fecha (10 de octubre de 2019), el alguacil del Tribunal diligenció señalando la imposibilidad de notificar al demandado por no encontrarse en la dirección suministrada por la parte actora (folio 42).
En fecha 31 de octubre de 2019, la parte actora solicitó la notificación por cartel (folio 43).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2019, se negó la notificación por cartel (folio 44 y 45).
En fecha 20 de noviembre de 2019, la demandante asistida de abogado, insistió en la citación personal del demandado y subsidiariamente pidió su citación por carteles (folio 46).
En fecha 21 de noviembre de 2019, el alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de citar al demandado por encontrase de viaje (folio 47).
En fecha 4 de febrero de 2020, el alguacil del Tribunal manifestó haberse trasladado al domicilio del demandado quien le manifestó que no firmaría la boleta por lo que devolvió la misma con su respectiva compulsa (folios 48 al 54).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2020, el Tribunal acuerda que la secretaria libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 Código de Procedimiento Civil (folios 55 al 57).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2020, la secretaria titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se inhibe por encontrase incursa en la causal establecida el articulo 82 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha (folios 58 y 59).
En fecha 10 de marzo de 2020, la ciudadana Amanda Cecilia Salazar Torres, confirió poder apud acta al abogado Cesar Segundo Salazar Falcón (folios 60 y 61).
En fecha 23 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la reactivación del expediente (folio 62).
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2020, el Tribunal acuerda la notificación a los ciudadanos Luís Alberto Briceño Flores y Elizabeth Peña López, a fin de reanudar la causa (folios 63 al 65).
En fecha 2 de diciembre de 2020, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Elizabeth Peña López (folios 66 y 67).
En esa misma fecha (2 de diciembre de 2020), el alguacil del Tribunal se entrevisto con la esposa del ciudadano Luís Alberto Briceño Flores, la ciudadana Elizabeth Peña Flores, a quien le explicó su misión y ella le manifestó que su esposo estaba trabajando, quedando así notificado el mencionado ciudadano (folio 68 al 70).
El 8 de diciembre de 2020, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio del demandado la boleta de citación que le fue dirigida (folio 71).
En fecha 26 de enero de 2021, la ciudadana Elizabeth Peña López, debidamente asistida por la abogada Elisenda Álvarez, dio contestación a la demanda (folios 72 al 76).
En fecha 26 de enero de 2021, el ciudadano Luís Alberto Briceño Flores, debidamente asistido por la abogada Elisenda Álvarez, dio contestación a la demanda (folios 77 al 84).
En fecha 26 de enero de 2021, los demandados confirieron poder apud acta a la abogada Elisenda Álvarez (folio 85).
En fecha 29 de enero de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 88 al 94).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2021, el Tribunal a quo admitió todas las pruebas promovidas, y respecto a la prueba de informe líbrese libro los respectivos oficios (folios 95 al 97).
En fecha 8 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 98 al 100).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2021, el tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 101).
En fecha 1º de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 104 al 107).
En fecha 1º de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada consignó el oficio Nro. 2970-003 dirigido al Registrador Público del Municipio Esteller (folios 108 y 109).
En fecha 2 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada consignó oficio Nro. 2970-002 enviado vía correo a la Gerencia de SUDEBAN a los fines de que remitan lo correspondiente prueba de informe (folios 110 al 112).
En fecha 2 de marzo de 2021, el Tribunal a quo acordó fijar un lapso de cinco (05) días de despacho presenciales, a fin de ratificar y agilizar la debida remisión de los oficios librados (folios 113 al 116).
En fecha 08 de marzo de 2021, el Tribunal a quo acordó fijar un lapso breve de cinco (05) días de despacho presenciales, a fin de ratificar y agilizar la debida remisión de los oficios Nros. 2970-002 y 2970-003 (folios 117 al 119).
En fecha 18 de marzo de 2021, se recibió oficio Nro. 403/12 donde consignó copia certificada de documento de titulo supletorio (folios 120 al 143).
En fecha 24 de abril de 2021, se recibió oficio Nro. SG-202100454 del Banco Provincial donde informó movimientos bancarios desde el 01-01-2018 al 28-02-2018 (folios 144 al 147).
En fecha 26 de mayo de 2021, se dictó sentencia en la que se declaró sin lugar la demanda y se libraron las respectivas boletas de notificación (folios 148 al 158).
En fecha 10 de junio de 2021, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación que fue enviada a través del correo electrónico, remitida desde el correo oficial del Tribunal y dirigida al apoderado judicial de la parte actora (folios 159 al 161).
En fecha 15 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2021 (folio 162).
En fecha 16 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada diligenció exponiendo que la demandada se dio por notificada en esa misma fecha dando acuse en esta fecha por medio web y a su vez en el despacho virtual (folios 163 al 166).
Por auto de fecha 22 de junio de 2021, el Tribunal a quo declaró definitivamente firme la sentencia pronunciada (folio 167).
En fecha 6 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26/05/2021 (folio 168).
Por auto de fecha 9 de julio 2021, el Tribunal a quo negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado Judicial de la parte demandante por hacerlo de manera extemporáneo (folios 170 y 171).
En fecha 11 de agosto de 2021, esta Alzada dictó sentencia en la que declaró Con lugar el recurso de hecho interpuesto por la actora y ordenó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa oír libremente en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 15 de junio de 2021 (folios 176 al 181).
Por auto de fecha 6 de septiembre de 2021, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio Nro. 2970-0341 (folios 182 y 183).
Recibido el expediente en fecha 17 de septiembre de 2021, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 184 y 185).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2021, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que la parte demandante presentó informes, y la parte demandada no presentó escrito; fijándose la oportunidad para presentar observaciones (folios 186 al 190).
En 2 de noviembre de 2021, siendo la oportunidad para la presentación de escritos de observaciones, se dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escrito alguno; fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 191).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 23 de septiembre de 2019, la ciudadana Amanda Cecilia Salazar Torres, asistida por el abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.210, presentó escrito contentivo de demanda por resolución de contrato de venta de inmueble contra los ciudadanos Luís Alberto Briceño Flores y Elizabeth Peña López, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que con mucho esfuerzo, en el año 2007, edificó una vivienda, con un área de construcción de aproximadamente sesenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (75.75M2), ubicada en la Carrera 8, del Barrio Bumbi, Sector III, casa S/N de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fabricada con paredes de bloque de concreto, con friso liso, piso de concreto pulido, techo de estructura metálica y lamina de zinc, puertas de hierro, ventanas basculantes, ambientado en dos dormitorios, un comedor, una sala, una cocina y un baño con W.C, lavamanos y ducha y len la parte posterior una pequeña construcción consistente en dos baños con W.C, lavamanos, ducha y lavadero adicional, todo lo cual le pertenece según consta en Titulo Supletorio debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa en fecha 26 de Diciembre de 2018, bajo el Nro. 05, folios 27 al 49, Tomo dos Principal y Duplicado del Protocolo Primero Cuarto Trimestre Del Año 2018.
Refirió que en el año 2017 recibió un disparo en su cadera, con ocasión a un robo efectuado en una casa en la cual estaba de visita, donde fue victima, lo que le implicó operaciones costosas, hasta que le prescribieron que requería una prótesis de cadera, de la que consiguió un presupuesto mas atractivo para la fecha del 6 de octubre de 2017 por la cantidad de “sesenta y siete millones doscientos dos mil ciento treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 67.202.132,96)”, es por ello que “desesperada por el dolor y la incomodidad que implica una muleta, llegue a un consenso con la familia que lo único que tenia de valor era mi casa, decidiendo venderla para costear la prótesis y la operación”.
Que en fecha aproximada a los primeros días del mes de enero de 2018, se presentaron ante ella, en la casa de mi abuela, ubicada en la calle 11, de Píritu, los ciudadanos Luís Alberto Briceño Flores y Elizabeth Peña López, quienes manifestaron que eran concubinos y necesitaban la casa, por lo que les manifestó su problema de salud, y la causa por la que vendía la casa, por lo que no podría otorgarles aun, el documento ante el Registro, porque solo tenia adjudicación, inscripción y ficha catastra, y lee dijeron que no había problema que de verdad necesitaban la casa, que no realizáramos ningún documento, y que primero se cancelaría todo, “fijamos un precio por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00), que para la fecha eran según la conversión monetaria, ochocientos mil bolívares (800.000,00); que serian cancelados en dos (2) cuotas, la primera por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) para ser cancelada en fecha 1 de febrero de 2018 y la segunda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) en fecha 02 de marzo de 2018, es decir 30 días después”.
Destacó que “(…) creyendo en las personas, les entregue las llaves de la casa, y les facilite dos cuentas pertenecientes a mi pareja actual ciudadano YULIUS RIVERO RIVERO (…) por que el es quien se encarga de mis medicinas y la persona encargada de comprar la prótesis y concertar operación de mis caderas, pues no me puedo mover mucho”.
Que “Llegado el día del primer pago, se comunican conmigo y me manifiestan, que ellos no tenían dinero, pero que habían personas que realizarían el pago de la primera cuota en dos partes (2) partes, y así el día 2 de febrero de 2018, aparecieron reflejadas en las cuentas del Banco Bicentenario y Provincial de mi concubino, abonos, por la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno (…) pero de personas extrañas; al momento de ocurrir el pago de esa forma, fue minada mi confianza, en relación a la garantía de pago, pues en realidad ellos, LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES (…) y ELIZABETH PEÑA LOPEZ (…), no tenían dinero, pero asumimos que era la primera cuota, pero quedamos preocupados, pues sabemos sobre la disposiciones relacionadas con legitimaciones de capitales”.
Mencionó que posteriormente ellos se mudaron aproximadamente el 6 de febrero y después, en marzo cuando les tocaba pagar la segunda cuota, los estábamos esperando, para el pago “los primeros del mes de marzo y nunca fue materializado, mi concubino y yo, nos comunicamos con el señor LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, y nos dijo que no le habían pagado un maíz, le dije que si no tenia que íbamos a devolver el negocio y me dijo que si, que en abril me daba la cuenta, cuando llego abril dijo que no iba a devolver el negocio, porque un abogado lo había asesorado que esa casa era de ellos, ya y que de ahí no se salía (…) el no se negó de la venta ni que hacia falta pagarme (…)”.
En virtud de lo anterior demanda por resolución de contrato de venta de inmueble, con fundamento en el articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Luís Alberto Briceño Flores y Elizabeth Peña López, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a:
Primero: la resolución del contrato verbal de venta, estipulado entre mi persona y los demandados, perfeccionado por autonomía de la volunta.
Segundo: a que por efecto de esa resolución de contrato le sea devuelta su vivienda con un área de construcción de aproximadamente sesenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (75.75M2), ubicada en la carrera 8, del Barrio Bumbi Sector III, casa S/N de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
Tercero: que los demandados sean condenados en costas y costos del presente proceso.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de “CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.500U.T), equivalentes a SETENCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 725.000)”.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha 26 de enero de 2021, la ciudadana Elizabeth Peña López, debidamente asistida por la abogada Elisenda Álvarez, dio contestación a la demanda, fundamentada en lo siguiente:
Opuso como defensa previa para ser resuelta al fondo de la demanda la falta de cualidad de su persona “por cuanto en ningún momento celebre contrato de compra venta con la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES (…) que si bien es cierto, soy la concubina del ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, también es cierto que fue con mi concubino que se celebró la compraventa del inmueble que ocupamos con el mis hijos y mi persona desde el momento que se pagó la primera parte del precio convenido por estos”.
Negó, rechazó y contradijo “que en fecha aproximada a los primeros días del mes de enero de 2018, nos hayamos presentado ante la demandante (…) específicamente en la casa de su abuela (…) y hayamos manifestado a la demandante (…) que éramos concubinos y que necesitábamos la casa; así como niego, rechazo y contradigo que la demandante nos haya dicho lo de su problema de salud, y la causa por la que vendía la casa, y que nos haya manifestado que no podría otorgarnos aun el documento ante el Registro, porque solo tenia, adjudicación, inscripción y ficha catastral y de igual forma niego, rechazo y contradigo que mi persona y el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, le hayamos dicho que no había problema y que de verdad necesitábamos la casa y que no realizáramos ningún documento”.
Señaló no ser cierto que su persona y su concubino se hayan “comunicado con ella y le manifestamos que nosotros teníamos el dinero, pero que habían personas que realizarían el pago de la primera cuota en dos (2) partes, lo cual es totalmente falso (…)”.
Que “lo cierto es que el día acordado por la vendedora y mi concubino para ir a ver el inmueble y cerrar el negocio, yo lo acompañe, evidentemente por ser su concubina y el padre de mis hijos, por cuanto la casa la compró para ser habitada por el, mi persona y nuestros tres (03) hijos como hasta ahora nos encontramos ocupándola, es nuestro hogar actualmente y somos una familia. También es cierto que en esa oportunidad le pregunte sobre si ella tenia documentos del inmueble respondiéndome que solo poseía una ficha catastral”.
Negó que se hayan mudado en fecha aproximada al 6 de febrero y que la parte actora les haya entregado llave alguna del inmueble.
Que “lo que si es cierto fue, que ella requirió a través de su padre Cesar Salazar, el pago de la segunda cuota a los treinta y seis (36) días, pues fue su padre quien se dirigió a la casa, lo cual me consta porque yo vivo allí con mi concubino y mis hijos; por lo cual en vista de lo acontecido, mi concubino le manifestó al prenombrado ciudadano, que ya había salido el listado en la compañía para liquidar la cosecha y que como en veinte (20) días le transferiría el resto del dinero, y el señor Cesar le respondió que iba a hablar con su hija; sin embargo, visto lo sucedido, mi concubino llamó a la demandante de una vez y le manifestó lo mismo que le dijo a su papa que el pago lo haría en veinte (20) días una vez que le liquidaran la cosecha, ya que el listado había salido y visto que la ciudadana demandante le amenazó, mi concubino se dirigió a la Oficina de atención al Ciudadano de la Fiscalía del Ministerio Publico, de lo cual este digno tribunal tiene conocimiento porque consta en la Inspección extrajudicial realizada, la cual riela al folio 30, la denuncia que se hizo, pasando luego la investigación, a manos de la Policía del Municipio Esteller del edo. Portuguesa, se le enviaron tres (03) citaciones porque temíamos por nuestra seguridad e integridad de la familia, ya que nos encontramos viviendo en el inmueble; pero no se presentó”.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
-VI-
DE LA CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha 26 de enero de 2021, el ciudadano Luís Alberto Briceño Flores, debidamente asistida por la abogada Elisenda Álvarez, dio contestación a la demanda, fundamentado en lo siguiente:
Negó todos y cada uno de los hechos negados por la demandada en su contestación; estableciendo que “los hechos ciertos son los siguientes (…): la negociación fue realizada los primeros días del mes de enero y a finales del mismo mes se cancelo la primera cuota, y dicha negociación se lleva a cabo porque la demandante se comunicó vía telefónica con mi persona habiéndole dado mi numero mi tía LUISA FLORES, manifestándome la demandante que estaba vendiendo su casa en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (…) a lo que le respondí que eso era mucho dinero para mi, lo mas que le podía dar eran OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (…) por la vivienda y que no los tenia completo que tenia que vender mi moto para poder darle la mitad y la otra parte cuando mucho me tendría que esperar tres (03) meses para que me liquidaran un maíz que había entregado a la empresa ALIVENSA, manifestándome la demandante que si yo tenia el comprador de la moto a la mano y yo le respondí que si, pero le dije que tenia que ver la casa y así poder llegar a un acuerdo con ella sobre la compraventa de la misma; por lo que al día siguiente en horas de la noche nos dirigimos a la vivienda (…) mi persona, la ciudadana Amanda, su pareja el ciudadano YULIUS RIVERO RIVERO y mi pareja ciudadana ELISBETH PEÑA, donde pudimos revisar la vivienda y así concretamos el negocio la demandante y mi persona”.
Negó que la fecha para ser cancelada la primera cuota fuese el 1º de febrero de 2018 “ya que la negociación fue realizada los primeros días del mes de enero, y a finales del mismo mes se canceló la primera cuota. No es cierto y por tanto, niego, rechazo y contradigo que respecto a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) como primera parte del negocio acordado llegado el día del primer pago; es decir, 01 de febrero de 2018, lo cual es totalmente falso, me haya comunicado con ella y le haya manifestado que nosotros no teníamos es dinero, pero que habían personas que realizarían el pago de la primera cuota en dos (2) partes y que así el día 2 de febrero de 2018, aparecieron reflejadas en las cuentas del banco Bicentenario y Provincial de su concubino abonos por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Si se observa ciudadana Jueza el estado de cuenta acompañado al libelo de demanda emitido por la entidad bancaria Bicentenario de la cuenta numero (…), cuyo titular es el ciudadano Yulius Rivero, en fecha 17 de julio del 2019, casi un año después del Decreto Presidencial, lógicamente la cantidad iba a aparecer Ali reflejada convertida por motivos de conversión, lo cual evidentemente no demuestra que haya sido la cantidad recibida por la actora en su momento como quiere hacerle ver al Tribunal”.
Refirió que se había realizado la venta de la moto y que el comprador le transfirió el dinero a las cuentas indicadas por la actora, tal como quedó acordado el día en que se celebró verbalmente la negociación, “por tanto es totalmente falso que nos hayamos comunicado con la actora, llegado el día del primer pago y le hayamos manifestado que no teníamos el dinero, pero que habían personas que realizarían el pago de la primera cuota en dos (2) partes; situación esta que ella conocía en virtud de que ella misma me dio las dos (02) cuentas bancarias para que se le hiciese el pago de esa forma”.
Negó que la fecha para el pago de la segunda cuota “se haya convenido para el día 02 de marzo de 2018, es decir 30 días después como lo señala la demandante en su escrito de demanda; en virtud de que fue fijado un plazo de cien (100) días para su cancelación a partir del pago de la primera cuota que fue cancelada los últimos del mes de enero de 2018 y no el primero de febrero como lo señala la demandante; así como, (…) que nos haya hecho entrega de las llaves de su casa, tal como lo manifiesta en su libelar”.
Negó que la segunda cuota tocaba ser pagada en el mes de marzo, ya que los cien (100) días para su pago vencían “como la segunda semana de mayo y no de marzo (…). Sin embargo, fue ella quien requirió a través de su padre cesar Salazar, el pago de la segunda cuota a los treinta y seis (36) días, pues fue su padre quien se dirigió a la casa, incumpliéndose por parte de la actora el plazo acordado para la cancelación de la segunda parte; por lo cual en vista de lo acontecido, le manifesté al prenombrado ciudadano, que ya había salido el listado en la compañía para liquidar la cosecha y que como en veinte (20) días le transfería el resto del dinero, y este me respondió que iba a hablar con su hija; sin embargo, visto lo sucedido, yo procedí a llamar a la demandante de una vez y le manifesté lo mismo que le dije a su papa que el pago lo haría en veinte (20) días una vez que me liquidaran la cosecha, ya que el listado había salido, escuchado esto la ciudadana comenzó a amenazarme, que si no regresaba el negocio que me acordara que a ella le habían dado un disparo y no era por buena gente, en vista de lo sucedido y de las amenazar me dirigí a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalia del Ministerio Publico (…) luego la investigación paso a manos de la Policía del Municipio Esteller del Edo. Portuguesa (…) posteriormente (…) tuvimos la visita del tribunal quienes venían a practicar una inspección extrajudicial (…) en dicho acto se planteo (…) lo del pago de la segunda cuota, ya que ella manifestaba que yo me negaba a pagar, por lo que le hice la propuesta de pagar y con un cheque de la cuenta del Banco de Venezuela, de la cual soy su titular para demostrar que no estaba incumpliendo lo acordado en cuanto a la forma de pago y que quien incumplió en todo caso, fue ella en virtud de que requirió el pago antes del vencimiento, sin embargo yo estuve siempre presto a cancelar, pero ella frente al tribunal se negó a recibir el dinero (…) que efectivamente tenia en mi cuenta (…)”.
Seguidamente acepto y admitió que se celebró un contrato verbal de compraventa del inmueble, que la vendedora le realizó la tradición legal de la cosa vendida, que fue cancelada la primera parte acordada en el contrato verbal, que fue una compraventa que se realizó a plazo y que la forma de pago se haría en dos partes la primera “a finales del mes de enero del 2018 y la otra se estableció un plazo de cien (100) días para la total y definitiva cancelación, plazo este que fue incumplido por la vendedora, por cuanto requirió el pago antes del vencimiento del mismo”.
Destacó que conforme se indica en la inspección judicial su “persona hizo un ofrecimiento de pago, ya que debido a la situación de que la actora había solicitado el pago antes del cumplimiento del plazo para el pago de la segunda cuota, mi intención siempre fue y ha sido el de cancelar ya que como dije la venta se perfeccionó y se debía cumplir con el pago”.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
-VII-
DE LAS PRUEBAS
Aportadas por la parte actora junto al libelo de demanda
1. Copia simple de cotización Nro. 20001582 expedida por la empresa PIEMCA Innovación Sin Fronteras, el 6 de octubre de 2017 respecto a Prótesis de Cadera y Anillo Acetabular no Cementado, por la cantidad de 67.202.132,96 Bs. (folio 4).
La referida cotización al constituirse en un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo cual en este caso no ocurrió, de allí que se desecha del presente juicio. ASI SE DECIDE.
2. Copia certificada del estado de cuentas del concubino de la demandante en el Banco Bicentenario desde el 2 de febrero de 2018 hasta el 7 de ese mismo mes y año. (folio 5).
Este documento, al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se tiene que en la cuenta del concubino de la demandante fue depositado en fecha 2 de febrero de 2018 la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00). ASI SE DECIDE.
3. Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de esta Circunscripción Judicial (folios 6 al 37).
Al no haber sido tachado, impugnado ni desconocido por la demandada, se le confiere pleno valor probatorio a la mencionada probanza, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo emerge que el 19 de junio de 2018 el referido Tribunal practico la mencionada inspección en la cual dejo constancia de haberse constituido en el inmueble objeto del contrato verbal cuya resolución es solicitada, estableciéndose que en el mismo fue exhibido ficha catastral de octubre de 2013, así como constancia de ocupación y residencia de diciembre de 2013, de la misma manera consta que en dicha oportunidad el demandado ciudadano Luís Alberto Briceño realizó “un ofrecimiento de pago a la ciudadana Amanda Cecilia Salazar Torres, quien se niega a aceptar la misma, en virtud de no estar conforme por el monto a la fecha en que se esta realizando el ofrecimiento y expone que continuara este procedimiento a través de un procedimiento contencioso”. ASI SE DECIDE.
Ofrecidas en el lapso de promoción de pruebas
-Por la demandada
1.- El merito favorable de los autos.
Al no constituir un medio de prueba se abstiene este decisor de emitir pronunciamiento al respecto.
2.- Constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal Barrio Bumbi Sector III, Municipio Esteller del Estado Portuguesa en fecha 22 de enero de 2021 (folio 90).
Dicha constancia al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales) y no ser impugnada debe ser valorada para acreditar que los ciudadanos Luís Alberto Briceño Flores y “Elisbeth” Lorena Peña López, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.186.992 y 24.022.856, respectivamente, tienen fijada su residencia en la siguiente dirección: carrera 8 al final Barrio Bumbi, Sector III, Píritu, Estado Portuguesa, desde el 1º de febrero del 2018. ASI SE DECIDE.
3.- Constancia expedida por el Jefe de Comunidad Bumbi Sector III, Municipio Esteller del Estado Portuguesa en fecha 29 de abril de 2018 (folio 31).
Dicha constancia al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales) y no ser impugnada debe ser valorada para acreditar que los ciudadanos Luís Alberto Briceño Flores, “Elisbeth” Lorena Peña López y sus hijos, durante la estadía en esa comunidad han mantenido las normas de convivencia, respetando a sus vecinos. ASI SE DECIDE.
4.- Prueba de informes a la Superintendencia de Bancos a los fines que remita estado de cuenta perteneciente al concubino de la accionante en el Banco Provincial durante los meses de enero y febrero de 2018.
La referida prueba de informes fue oportunamente respondida y consta en autos, por ende se le confiere el valor probatorio que de ella emerge conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en el entendido que la actora recibió como parte de pago del contrato celebrado el monto allí señalado. ASI SE DECIDE.
5.- Ficha (Plano) Catastral que riela al folio 12 a nombre de la demandante (folios 11 y 12).
Dicha documental al no ser demostrativo de titularidad sobre el inmueble resulta impertinente para la resolución del presente asunto. Así se establece.
6.- Prueba de informes al Registro Publico del Municipio Esteller del Estado Portuguesa a los fines que remita copia certificada del titulo supletorio registrado en fecha 26 de diciembre de 2018, bajo el Nro. 05, folios 27 al 49, Tomo Dos Principal y Duplicado del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2018.
Igualmente, se advierte que la mencionada prueba de informes no fue evacuada, quedando por tanto relevado este decisor de cualquier consideración sobre ellas.
7.- Copia simple de Planilla de la Oficina de Atención al Ciudadano del Segundo Circuito del Ministerio Público de fecha 11 de abril de 2018 (folio 30).
Tal documental constituye un documento publico administrativo que al no se tachado ni impugnado por la contraparte, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se tiene que en la mencionada fecha el ciudadano Luís Alberto Briceño Flores, parte demandada acudió a la respectiva oficina y manifestó que “hace 3 meses pacto con la ciudadana Amanda Salazar V-21.396.289 el comprarle su bienhechuria y para ese entonces le cancelo la mitad y le entrego la casa, quedando posteriormente pagar el resto y realizar documentos. Es el caso, que la ciudadana se niega a recibirle el resto del dinero y lo esta amedrentando con terceras personas con hacerle daño. Solicita agotar la vía conciliatoria para que cese la situación”. ASI SE DECIDE.
-Por el demandado
Promovió e invocó el merito favorable de las actas que conforman la presente causa, así como el principio de la comunidad de la prueba, para hacer valer a su favor la constancia de residencia, las ficha catastral y la inspección judicial sobre las cuales este Juzgado emitió pronunciamiento previamente, todo lo cual se da por reproducido en esta oportunidad.
Seguidamente promovió las actas de nacimiento de sus tres hijos de 8, 6 y 4 años para demostrar la filiación con los demandados. Tales medios probatorios se desechan del proceso por ser impertinentes a los fines de la resolución del presente asunto. Así se decide.
-Por la parte accionante
1.- Las confesiones calificadas del demandado insertas en el escrito de contestación, así como para demostrar el incumplimiento de la obligación de pagar la deuda concertada.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos entre otros en la sentencia Nro. 794 de fecha 3 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo referido por la actora no se puede tener como una confesión espontánea los dichos de la parte demandada contenidos en la contestación a la demanda, por no desprenderse de ellos el “animus confitendi”, puesto que, por el contrario estos argumentos delimitan la controversia, por lo que quedan así desechados los referidos meritos. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato verbal de compra venta incoada por la ciudadana Amanda Cecilia Salazar Torres, contra los ciudadanos Luís Alberto Briceño Flores y Elizabeth Peña López, antes identificados, con fundamento en lo siguiente:
“(…) se observa que la vendedora optó por demandar la resolución del contrato de opción de compra venta fundamentada en el artículo 1.168 del Código Civil venezolano, sin embargo, los requisitos de procedencia que dan lugar a la acción resolutoria comprenden elementos que van mas allá del simple incumplimiento, como señala Maduro Luyando, realmente son cinco (05) condiciones a saber: 1.- Que se trate de un contrato bilateral, 2. que exista un incumplimiento culposo por la parte demandada, 3. Que exista la buena fe por parte del actor, 4. Debe hacerse por intermedio de un Juez competente y; 5. Que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución.
En este sentido, pasa quien aquí decide a verificar el cumplimiento de estos requisitos:
1. Que se trate de un contrato bilateral conforme al artículo 1.167 del Código Civil (…) en el presente caso dicho requisito se encuentra debidamente lleno con la existencia de ambas partes contratantes (…).
2. El segundo requisito se refiere al incumplimiento culposo, por una de las partes. Por lo que respecto al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello debe ser evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicara las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. Observa en el presente caso que nos encontramos con un contrato verbal de opción compra venta de un inmueble que genera obligaciones para las partes involucradas, donde el comprador debería haber cancelado en un lapso de treinta (30) días según el escrito libelar, donde expresa lo siguiente (…); asimismo en escrito de contestación del ciudadano Luís Briceño , expreso lo siguiente (…); asimismo acompaña el escrito libelar, Inspección Judicial Nº 1315-2018 de fecha 10-05-2018, se evidencia ofrecimiento realizado por la parte demandada (folio 25), de igual manera en dicha inspección se anexo copia de remisión donde el ciudadano LUIS ALERTO (sic) BRICEÑO FLORES, manifiesta ‘…que la ciudadana se niega a recibirle el resto del dinero…’. Por tales motivos resulta dificultoso para esta juzgadora determinar el incumplimiento culposo de la parte demandada, atendiendo a esto, faltaría llenar dicho extremo; es decir que exista la mala fe o intención tacita de no cumplir con su obligación. Por lo tanto, en la presente causa no se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la acción resolutoria. Así se decide.
3. Ahora con respecto el tercer requisito referido a la buena fe del actor, en este sentido consta a los folios 120 al 143, documento de propiedad registrado bajo el Nro. 5 Folio 27 al 49 tomo 2 principal y duplicado del protocolo primero: cuarto trimestre del 2018 de fecha 26 de diciembre de 2018, el cual hace referencia a la titularidad del bien objeto de esta pretensión y habiendo realizado contrato de compra venta por el mismo en fecha aproximadamente para el año 2007, tal como lo expresa en su escrito libelar.
4. El cuarto requisito establece que debe hacerse por intermedio de un Juez competente, la parte actora hizo uso del órgano jurisdiccional a los fines de obtener el pronunciamiento de ley, por lo tanto, queda efectivamente lleno el cuarto requisito.
5. El quinto requisito se refiere a que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución, expresando al respecto Maduro Luyando lo siguiente (…) del caso de autos se puede observar que en el escrito libelar, solo se demanda la resolución del contrato, por lo tanto, el presente requisito no se encuentra debidamente cumplido.
Siendo así y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos para la procedencia de la acción resolutoria incoada (…) este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, ya que no se encuentran cumplidos los requisitos mínimos para que opere la resolución del contrato verbal de contra venta celebrado entre las partes. Así se decide”.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, comenzamos por establecer que se desprende del mismo, que ésta llega a esta instancia como consecuencia de la decisión, que este Juzgado Superior, pronunciara en fecha 11 de agosto del 2021, con ocasión del recurso de hecho, que intentó el abogado Cesar Segundo Salazar Torres, actuando como apoderado judicial de la demandante, ciudadana Amanda Cecilia Salazar Torres, contra el auto dictado en fecha 08 de Julio del 2021, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el cual negó oír la apelación que ejerciera el recurrente, en contra de la decisión definitiva que dicho Juzgado dictó en fecha 26 de mayo del 2021, mediante la cual declaró sin lugar la acción que por Resolución de contrato de compra venta de un inmueble, intentó la mencionada ciudadana, en contra de los ciudadanos Luís Alberto Briceño Flores y Elizabeth Peña López.
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De conformidad con la jurisprudencia citada, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva, cuya apelación fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
A tal efecto, entrando en el asunto que nos compete, se aprecia preliminarmente que la demandante, aquí apelante, intentó la presente acción a los fines de obtener la resolución del contrato de compraventa de un inmueble de su propiedad celebrado con los demandantes, ello con fundamento en la falta del pago dentro del lapso legalmente convenido entre ellos.
Por su parte la accionada Elizabeth Peña López, parte codemandada y concubina del demandado ciudadano Luís Alberto Briceño Flores, mediante escrito separado al de su pareja, dio contestación a la demanda en el cual opuso como defensa previa para ser resuelta al fondo de la demanda la falta de cualidad de su persona “por cuanto en ningún momento celebre contrato de compra venta con la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES (…) que si bien es cierto, soy la concubina del ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, también es cierto que fue con mi concubino que se celebró la compraventa del inmueble que ocupamos con el mis hijos y mi persona desde el momento que se pagó la primera parte del precio convenido por estos”.
Ello así, de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, con relación a este alegato, observa este juzgador que la Juez de la causa, omitió pronunciarse al respecto, lo cual evidentemente constituye el vicio de incongruencia negativa de la sentencia que acarrea su nulidad, conforme lo ordena el articulo 244, en concordancia con lo que dispone el articulo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la exigencia prevista en el citado articulo 243, tiene relación con el deber del Juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, mandato legal que está en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Con relación a este punto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando la sentencia no se ajusta a estos presupuestos, estamos en presencia del vicio de falta de congruencia, la cual puede ser la incongruencia positiva (cuando se pronuncia sobre algo no alegado) y la incongruencia negativa (cuando el juzgador no se pronuncia sobre una petición), lo cual hace incurrir al Juez en la omisión de pronunciamiento.
Cabe señalar, por ser de suma importancia que la función jurisdiccional es una actividad reglada, toda vez que debe someterse a los parámetros establecidos en la ley. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo, mediante la sentencia Nro. 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nro. 2006-447, dispuso lo siguiente:
“Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...’ (Destacados de la Sala).
En este orden, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Por su parte el artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
No hay lugar a dudas que se desprende del análisis realizado al conjunto de normas citadas que, por ser materia de orden público, el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, su incumplimiento es sancionado por nuestra ley adjetiva, con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
Así, La Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Es evidente que, en atención a las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, de las que se desprende que cuando el administrador de justicia al dictar sentencia, como en el caso de autos, deja de pronunciarse sobre uno de los alegatos vertidos oportunamente en el proceso, incurre en el vicio de incongruencia negativa, cuyos efectos acarrea la nulidad de sentencia, por lo que, no hay dudas para quien aquí decide, que apreciado como ha sido que en esta causa, la juez a quo al proferir la sentencia definitiva, cuya revisión realiza este juzgador, omitió pronunciarse, fuese a favor o en contra del alegato de falta de cualidad de la demandada ciudadana Elizabeth Peña López, produjo el menoscabo al derecho a la defensa y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, incumpliendo con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, por tanto, resultó infeccionada la sentencia por el vicio denominado como incongruencia negativa. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el Tribunal a quo incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que su deber es dictar un fallo que resuelva expresamente sobre todos los puntos objetos de controversia traídos y demostrados por la partes en el proceso, los cuales deben ser resueltos de manera expresa, positiva y precisa, lo que le permite a este Juzgado Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anular de oficio el fallo. ASI SE DECIDE.
Declarada la nulidad de la decisión definitiva recurrida en apelación, por haber incumplido con el mandato del numeral 5° del articulo 243, todo conforme al articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este juzgador, pasar a emitir pronunciamiento sobre el merito del presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 209 ejusdem, previo pronunciamiento en torno al punto referido precedentemente.
Punto previo.-
En tal sentido, establecido entonces, la obligación que tengo de conocer y decidir la presente causa en los términos planteados, procedemos a su estudio y análisis, para lo cual comenzamos por establecer que como quiera que se ha dicho que, en la contestación a la demanda, encontramos que la ciudadana Elizabeth Peña López alegó un punto previo con influencia en la definitiva, como lo es la falta de cualidad para fungir como parte demandada en la presente acción, la cual además conforme ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Civil, la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia (sentencia de fecha 13 de enero del 2017, expediente Exp. Nro. AA20-C-2016-000332), procede este juzgador a pronunciarse previamente al fondo, sobre el referido alegato.
Al respecto, el profesional del derecho y tratadista Aristides Rengel -Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 167, define la legitimación ad causam, aseverando lo siguiente:
“(…) es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre ‘legítimos contradictores’. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito”.
De lo antes trascrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión incoada en su contra (cualidad pasiva).
Ahora bien, debemos señalar que el alegato de la demandada respecto a su falta de cualidad o legitimidad pasiva descansa en que “en ningún momento celebre contrato de compra venta con la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES (…) que si bien es cierto, soy la concubina del ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, también es cierto que fue con mi concubino que se celebró la compraventa del inmueble que ocupamos con el mis hijos y mi persona desde el momento que se pagó la primera parte del precio convenido por estos”; mientras que la accionante aduce haber celebrado el contrato verbal con ambos demandados.
Dado lo anterior, se considera indispensable traer a colación algunas consideraciones relacionadas con la figura del litis consorcio necesario vertidas en el fallo Nro. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, precisó la referida Sala que constituye una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría inoperante de efectos jurídicos.
Para ello, señaló, que es preciso estar atentos de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
La legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
Lo anterior, va de la mano del acceso a la justicia y el principio pro actione en el sentido que se debe facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “(…) estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente (…) el ejercicio de la acción (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada con posterioridad, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “(…) elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal (…)”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Ahora bien, en torno a la falta de cualidad o legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil al igual que la Sala Constitucional ha dejado establecido que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Al respecto, en la sentencia Nro. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que:

“(…) el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Ahora bien, en relación con la existencia de un litis consorcio necesario en materia contractual, en su sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. Nro. 2016-000116, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en suma, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. No parece conforme a la naturaleza ab-initio del contrato, que decisión tan trascendental, porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores. La razón clama y, así lo establece la ley (ex artículo 146 Código de Procedimiento Civil), porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, ora a la demandada.
Igualmente, a propósito de procesos en los que se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como ocurre, por ejemplo, con la nulidad, simulación o resolución, dispuso dicha Sala que deben comparecer a él todos los que les dieron vida jurídica, determinándose así que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio necesario, no está demás aclarar que la decisión que finalmente se adopte en tales procesos, debe ser uniforme, dado que resulta inadmisible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que sin duda ostenta el acuerdo de voluntades, se vería seriamente comprometida.
En el presente caso, el litis consorcio pasivo necesario estaría conformado por la persona de quien celebró el contrato de compraventa, esto es la vendedora ciudadana Amanda Cecilia Salazar Torres y los compradores ciudadanos Luís Alberto Briceño Flores y Elizabeth Peña López, ello es así por cuando aun cuando la mencionada ciudadana demandada alega que quien celebró el contrato fue su concubino, ambos demandados admiten que la compra se realizó a los fines de utilizar el bien inmueble como su hogar y que en el habitan no solo ellos sino también sus hijos, aunado a que al entrar dicho inmueble en el patrimonio del referido ciudadano el mismo pasa a formar parte de la comunidad concubinaria que ellos mismos en este juicio admitieron tener y por ende administrada por ambos, de tal suerte que al atacarse en nulidad, cumplimiento o por resolución el aludido contrato son ambos los legitimados pasivos para atender dicho asunto.
Aunado a lo anterior y para mayor abundamiento luce pertinente referir que de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”; asimismo, tenemos que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, siendo que de acuerdo al articulo 168 del Código Civil “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derecho o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Respecto a la administración de la comunidad conyugal y por ende la comunidad concubinaria tenemos que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal que afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible.
En efecto, la Sala de Casación Civil en su decisión Nro. 24 del 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció lo siguiente:
“En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos -defensa y debido proceso- por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana Lisbeth Hurtado Camacho, en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge… a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.

Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto...”. (Resaltado del texto).
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestos debe este órgano decisor estimar improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la ciudadana Elizabeth Peña López para sostener y afrontar el presente juicio. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, si tiene la aludida ciudadana Elizabeth Peña López, cualidad pasiva necesaria, para sostener el presente juicio, como codemandada, conjuntamente con el ciudadano Luís Alberto Briceño Flores. ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Resuelto el punto anterior, es necesario señalar que este juzgador encuentra de los hechos vertidos por las partes, que no existe contención o discusión respecto a la existencia del contrato verbal de compra venta, con relación a la vivienda con un área de construcción de aproximadamente sesenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (75.75M2), ubicada en la Carrera 8, del Barrio Bumbi, Sector III, casa S/N de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa. Asimismo tampoco hay contención y quedó demostrado que la titularidad de la propiedad sobre dicho bien recae sobre la persona de la demandante ciudadana Amanda Cecilia Salazar Torres, ello de conformidad con el titulo supletorio protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Esteller del Estado Portuguesa en fecha 26 de diciembre de 2018, bajo el Nro. 05, folios 27 al 49, Tomo Dos Principal y Duplicado del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2018, al cual se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, ni tachado y que corre inserto a los folios 120 al 124.. De allí que dichos hechos quedan relevados de prueba. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo quedó relevado de prueba el hecho de que dicha contratación verbal tuvo lugar en el mes de enero de 2018, por un monto de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), que para la fecha de interposición de la acción, por efectos de la reconversión monetaria, el monto se convirtió en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); asimismo admiten las partes que acordaron que el precio seria pagado en dos partes iguales, siendo que el pago de la primera cuota fue cumplida a finales del mes de enero de 2018, resultando del mismo modo, controvertido y por ende lo fundamental para la resolución del presente caso lo siguiente: a) si la segunda cuota debía ser cumplida al termino de 30 días siguientes al cumplimiento de la primera según sostuvo la demandante o si por el contrario dicho termino correspondía a 100 días como adujeron los demandados en la demanda; y b) determinar si fue cabalmente cumplida o no dicha obligación por los demandados.
Siendo ello así tenemos que la definición legal del contrato se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.133 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado artículo 1.133 del Código Civil son: constituir, reglar, transmitir, modificar y extinguir entre las partes obligaciones y derechos. Por eso el contrato es una fuente de obligaciones.
En lo referente al objeto de los contratos, el artículo 1.155 del Código Civil, nos indica lo siguiente:
“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
EL artículo 1.159 ejusdem establece:
"Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El artículo 1.160 del mismo Código indica:
"Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley".
Por otro lado el artículo 1.167, ibídem establece que:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La anterior norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber: a) Ejecución o cumplimento de contrato; b) Resolución del contrato; c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras o de manera autónoma.
En el caso de marras el contrato de compra venta antes descrito, es por imperio de la norma, Ley entre las partes contratantes, en consecuencia, establecido como ha quedado que los demandados estaban obligados en virtud de dicho contrato verbal, a pagarle a la demandante, la suma restante conforme al contrato verbal cuya resolucion aquí se demanda, o sea, la suma de cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000,00), en el plazo fijado por ellos y que será el que resulte probado en autos, es indudable que se debe demostrar que los demandados se encuentran en mora para que prospere la presente acción.
En la Teoría General de las Obligaciones, Volumen I, Publicada por la Universidad de Puebla México, impreso en fecha 9 de Mayo de 1952, Título original DROIT CIVIL, editada por Le Faculté de Droit de Tolouse, en la página 227, nos indica lo siguiente:
“Resolución por incumplimiento culpable.
Al estudiar la teoría de los riesgos, hemos investigado lo que acontece cuando no se cumple una de las obligaciones de un contrato sinalagmático a consecuencia de un acontecimiento fortuito, es decir, sin que el deudor haya incurrido en culpa alguna. Supongamos ahora que debido a una culpa del deudor, es decir, sin que éste último tenga la excusa de un acontecimiento fortuito, una de la obligaciones no se cumple. Qué acontecerá entonces? La otra parte puede, ciertamente, si lo quiere, demandar el cumplimiento y exigir judicialmente la ejecución del contrato. Más con frecuencia esta ejecución forzada es prolongada y difícil de obtener (Cf. Libro II, Ejecución de las obligaciones); el acreedor puede preferir liberarse él mismo del contrato y de las obligaciones que éste le impone. Puede preferir, en vez del cumplimiento del contrato, la resolución de éste. La resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes, de sus obligaciones, está absolutamente en armonía con la interdependencia de las obligaciones derivadas de los contratos sinalagmáticos”.
Con relación a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nro. 2003-339, reiterada en fallo Nro. RC-244, de fecha 13 de junio de 2011, expediente Nro. 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y Otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece.
(….omissis….)
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(…Omissis…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…’
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces a éste, toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…’. (Vid sentencias de esta Sala, N° 247 de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 273 de fecha 1° de diciembre de 2015)”.
De acuerdo a los anteriores jurisprudencias de la Sala Civil, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; pero si éste, se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, en la cual contradiga pura y simplemente la pretensión, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba, por tanto, la carga de la prueba depende de la actitud del demandado.
Circunscribiéndonos al presente caso, tomando en cuenta el acervo probatorio analizado en la presente causa así como los argumentos de ambas partes contendientes, resulta inevitable concluir que se conjugan los elementos que conforme a derecho permitan adecuarse al pedimento accionado por resolución de contrato, toda vez que los demandados en modo alguno alegaron y menos aun demostraron la existencia de una causa extraña que no le fuese imputable y que de algún modo los excusara del incumplimiento de su obligación, tampoco consta que en el termino por ellos señalado de cien días siguientes al mes de enero de 2018 para pagar la segunda cuota de la casa hayan cumplido con el referido pago, con lo cual resulta irrelevante entrar a revisar si dicho pago debió cumplirse al día 30 o al día 100 del cumplimiento del primer pago, pues lo determinante y valedero es que no han demostrado ni alegado haber cumplido dicho compromiso, ni dentro de los referidos treinta (30) días, como tampoco dentro de los cien (100) dias.
Cabe señalar que la parte demandada expone haber realizado una “oferta de pago” a la demandante en la oportunidad en que fue practicada la Inspección Judicial de marras (19 de junio de 2018) y que la accionante se negó a recibir dicho pago, lo cual se evidencia de la mencionada inspección; no obstante, tal argumento resulta insuficiente a los fines de acreditar el cumplimiento de su obligación, pues por un lado tenemos que para ese momento ya habían fenecido incluso los 100 días alegados por los accionados para el pago, aunado a que dicha “oferta” no alcanzó su objeto y tampoco se realizó conforme lo estipula el ordenamiento jurídico; al respecto luce pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. RC.000100 de fecha 28 de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada Vilma Maria Fernández González, que al respecto expuso:
“De lo anterior se desprende que la oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el precitado artículo 1.306, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, siendo que para que la misma proceda se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en el referido artículo 1.307, los cuales resultan fundamentales para su procedencia.
Asimismo, sobre el contenido y alcance del precitado artículo 1.307 del Código Civil, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia Nro. 146, de fecha 26 de marzo de 2009, caso: Giuseppe Iadisernia Terrigno contra Grupo Agc 2000, C.A., (decisión acogida por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 171, de fecha 10 de marzo de 2015, caso: María Auxiliadora Goitia Gómez), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Desprendiéndose de la sentencia parcialmente transcrita, que en los juicios de oferta real de pago, el juez al pronunciarse sobre la procedencia o no del mismo, sólo debe limitarse a verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil; en virtud de lo cual, no debe examinar cualquiera otra situación o formalidad que se presente en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa”.
De lo que se extrae que la oferta real de pago constituye un juicio que debieron seguir los demandados contra la supuesta negativa de la demandante de recibir el pago, debiendo cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en el referido artículo 1.307 del Código Civil, los cuales resultan fundamentales para su procedencia y no pretender utilizar la Inspección Judicial para demostrar haber realizado una supuesta oferta real de pago; aunado a lo anterior, ni siquiera consta que los accionados efectivamente contaran con el monto adeudado para el momento de la “oferta”, además de que no es controvertido que la demandada les facilitó dos números de cuentas bancarias para que realizaran el deposito de lo adeudado y tampoco lo realizaron ni dentro del lapso convenido ni fuera de el. ASI SE DECIDE.
Adicionalmente, cabe hacer mención a la “remisión externa” emanada de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico (folio 30), en el sentido que tal probanza tampoco demuestra el cumplimiento de lo pactado, antes por el contrario solo sirve para acreditar la negativa de la demandante en “recibir el resto del dinero” para el 11 de abril de 2018, y que el demandado solicitó “agotar la vía conciliatoria para que cese la situación”.
Por las razones expuestas, considera quien decide, que los ciudadanos Luís Alberto Briceño Flores y Elizabeth Peña López, no demostraron haber cumplido con la segunda parte de la obligación contractual asumida, es decir, EL PAGO de la segunda cuota, lo cual no efectuaron en ninguna de las fechas supra señaladas, es decir, por la señalada por la demandante, ni la indicada por ellos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo que no quedó demostrado el pago integro de la obligación conforme lo establecido en el contrato verbal celebrado por las partes, la presente pretensión de resolución del contrato debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que, la presente acción resolutoria debe prosperar, debe señalarse que en relación con los efectos retroactivos de la resolución de un contrato de compra venta, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro 411, del 4 de julio de 2016, expediente Nro. 2015-000701, caso Astrid de los Ángeles Barrios Brito contra Carolina del Valle Serrano Rodríguez, trajo a colación su criterio señalado en su fallo Nro. 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente Nro. 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra, destacó:
“En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, entonces el juez de alzada ha debido ordenarle a la parte actora que le restituyera a la parte demandada el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó; y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo”. (Destacado de la cita).
Dicho criterio, fue expuesto igualmente por nuestra Sala Civil, en sentencia Nro. 53 del 8 de febrero de 2012, expediente Nro. 11-503, caso: George Yazji contra el Instituto Universitario De Mercadotecnia ISUM C.A., cuando entre otros argumentos, estableció:
“(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución (…)” (Negrillas de la Sala).
Sin duda alguna, de los criterios anteriores, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato de opción de compra venta como resultado de su inejecución, se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones antes esbozadas, se debe declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa verbal; en consecuencia se declara resuelto el aludido contrato, por lo que se debe ordenar a los demandados ciudadanos Luís Alberto Briceño Flores y Elizabeth Peña López la restitución y/o devolución a la ciudadana Amanda Cecilia Salazar Torres del bien inmueble objeto del contrato; y como ya se señaló, dado que la declaratoria con lugar de la presente acción resolutoria del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que se considera como si jamás se hubiese celebrado, se ordena asimismo a la demandante ciudadana Amanda Cecilia Salazar Torres, devolver a los accionados el monto correspondiente a la primera cuota por ellos pagada, esto es cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), hoy día cuatro bolívares (Bs. 4,00), por efecto de la ultima reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, con vigencia efectiva a partir del 1° de octubre de 2021; en consecuencia, dicho monto deberá ser actualizado tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 26 de septiembre de 2019, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, exceptuando los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, incluido el lapso de paralización por la pandemia del COVID-19 o por demora del proceso imputables a los demandados, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, con el nombramiento de un (1) único perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial acordada. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil Nros. 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A.; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luís Carlos Lara Rangel). Así se decide. ASI SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
En razón de los hechos determinados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2021, por el abogado Cesar Segundo Salazar Torres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato verbal de compra venta incoada por la apelante contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO BRICEÑO FLORES Y ELIZABETH PEÑA LÓPEZ.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la ciudadana Elizabeth Peña López para sostener y afrontar el presente juicio.
CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta; en consecuencia, resuelto el aludido contrato de compraventa celebrado entre las partes y se ordena a los demandados ciudadanos Luís Alberto Briceño Flores y Elizabeth Peña López la restitución o devolución a la ciudadana Amanda Cecilia Salazar Torres del bien inmueble objeto del contrato, asimismo se ordena a la demandante devolver a los accionados el monto correspondiente a la primera cuota por ellos pagada, esto es cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), hoy día cuatro bolívares (Bs. 4,00), por efecto de la ultima reconversión monetaria, monto que deberá ser corregido en el tribunal de ejecución conforme a los parámetros establecidos en esta decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de haber prosperado la apelación y se condena en costas del juicio a los demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (3) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. AURIMAR MARTINEZ RAMOS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)
Expediente Nro. 3810