REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211º y 162°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO: 3822

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: IVONNE D’AGROSA ZIGALOV, titular de la cédula de identidad titulares Nro. 7.541.994, actuando con el carácter de accionista de la empresa INVERSIONES D’AGROSA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 1.984, bajo el Nro. 297, folios 93 al 100 del Libro de Registro de Comercio Nro. 3, posteriormente, modificados sus Estatutos ante dicho Registro en fecha 31 de enero de 1991, bajo el Nro. 48, Folios 81 y 82 del Libro de Registro de Comercio Nro. 1, y como heredera de sus padres los ciudadanos ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE y SVETLANA ZIGALOV DE D’AGROSA, quienes en vida fuesen titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.195.071 y 4.606.231, respectivamente, y los ciudadanos DANIELA D’AGROSA YANNARILLI y GABRIEL ANTONIO D’AGROSA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.565.523 y 26.167.856, respectivamente, en su condición de co-herederos e hijos descendientes del mencionado de cujus ciudadano ANTONIO D’AGROSA SIGOLOVIC, quien también era socio de la empresa INVERSIONES D’AGROSA C.A, antes identificada y heredero de los ciudadanos Antonio D’agrosa Monteforte y Svetlana Zigolov de D’agrosa.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.624.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HIDRO INVERSIONES SUPERHIELO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 47, Tomo 11-A, en fecha 22 de marzo del 2012, expediente Nro. 411-5875, y contra el ciudadano JONATHAN RENE D’AGROSA VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.376.618.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2021, por la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda.
-III-
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE CUADERNO SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 31 de agosto de 2021, los ciudadanos Ivonne D´Agrosa Zagalov, Daniela D´Agrosa Yannarilli y Gabriel Antonio D´Agrosa Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter señalado ut supra, debidamente asistidos de abogada, interpusieron demanda por tacha de falsedad contra la Sociedad Mercantil Hidroinversiones Superhielo C.A., y el ciudadano Jonathan Rene D’agrosa Vázquez, acompañada de anexos (folios 1 al 120).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa, admitió la demanda a sustancian y ordeno el emplazamiento de los demandadas para la contestación de la demanda (folios 121).
En fecha 1º de octubre de 2021, la abogada Katiusca Betancourt, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de medidas peticionadas en el libelo de demanda (folio 124).
En fecha 22 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual negó las medias cautelares solicitadas por los demandantes (folios 125 al 130).
En fecha 28 de octubre de 2021, compareció la abogada Katiusca Betancourt, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, apelando la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2021 (folio 131).
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión a esta alzada mediante oficio Nro. 0850-92, de fecha 08 de noviembre de 2021 (folios 132 al 135).
Recibido la causa en esta alzada en fecha 22 de noviembre de 2021, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 136 y 137).
En auto del 7 de diciembre de 2021, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes; acogiéndose el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 138).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 31 de agosto de 2021, los ciudadanos Ivonne D´Agrosa Zagalov, Daniela D´Agrosa Yannarilli y Gabriel Antonio D´Agrosa Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter señalado precedentemente, debidamente asistidos de abogada, interpusieron demanda por tacha de falsedad conjuntamente con medidas cautelares contra la Sociedad Mercantil Hidroinversiones Superhielo C.A., y el ciudadano Jonathan Rene D’agrosa Vázquez, con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“Proponemos, formalmente demanda de TACHA DE FALSEDAD, del ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ‘HIDROINVERCIONES SUPERHIELO, COMPAÑÍA ANONIMA’ y de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA POR TAL COMPAÑÍA EN FECHA 30 DE MAYO DE 2016, en contra de: a) La sociedad mercantil, de este domicilio denominada, ‘HIDROINVERCIONES SUPERHIELO, COMPAÑÍA ANONIMA’; y b) contra el ciudadana, JONATHAN RENE D´AGROSA VAZQUEZ, ello a titulo personal y como representante- accionista de la anterior compañía mercantil. Dicha acción, se funda legalmente en los Artículos 1380 ordinal 2°, en concordancia con el 438 y siguientes del código y el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela inclusive, esto con el objeto de que se sirvan reconocer y sino que a ello sean condenados por este tribunal, en que la señalada acta constitutiva estatutaria así como la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, nombrada, son FALSAS de toda FALSEDAD, y por tanto debe considerarse inexistente la persona jurídica allí constituida y sus estatutos y los acuerdos aprobados en la asamblea extraordinaria de fecha 30 de mayo del 2016 ellas, en toda forma de derecho, esencialmente lo referido al presunto aumento de capital e incremento de acciones que hiciera, el accionista ``JONATHAN RENE D´AGROSA VAZQUEZ’, quien a la ocasión fungió como quien preside la supuesta Asamblea aprobada para su único y exclusivo provecho”.
En tal sentido, denuncian y demandan la falsedad del Acta Constitutiva Estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22 de marzo de 2012, bajo el Nro. 47, Tomo 11-A, expediente Nro. 411-5875 y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que presuntamente fue celebrada el día 30/05/2016, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 15/08/2016, bajo el Nro. 28, Tomo 49-A, en el mismo expediente Nro 411-5875, ambos de la Sociedad Mercantil “HIDROINVERCIONES SUPERHIELO, C.A.”, por cuanto son consideradas por quienes demandan completamente falsas.
Que tachan e impugnan dichos documentos y como consecuencia de ello, solicitan sean declarados como falsos por cuanto “(…) la firma que aparece explanada en tales documentos no se corresponde, o mejor dicho, no es la firma del representante de la sociedad mercantil INVERSIONES D’AGROSA COMPAÑÍA ANONIMA, no resulta ciertamente de su puño y letra, no es la firma autentica del ciudadano (+) ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE (…) titular de la cedula de identidad numero V-4.195.071, siendo las mismas falsificadas, extendidas maliciosamente y sin su consentimiento, y al no estar firmada dichas actas por el ciudadano(+) ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE (de cujus – causante de los demandantes (…), deben declararse falsas. Tal circunstancia se puede demostrar científicamente y así lo haremos en la secuela del juicio mediante experticia grafotécnica, que arroje como conclusión que los hallazgos escritúrales (firma) del de cujus anteriormente mencionado, determinan fehacientemente, con un cien por ciento de precisión, la aludida falsedad de la firma estampada, en el acta constitutiva estatutaria y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas referida –ya descrita-”.
Adicionalmente denuncian las siguientes irregularidades:
1.- La convocatoria a la Asamblea Extraordinaria la hace el demandado Jonathan D’agrosa en su condición de accionista, cuando tal atribución corresponde al Gerente General.
2.- El Acta Constitutiva de la demandada adolece de una contradicción inexplicable ya que fue registrada el 22 de marzo de 2012 y el periodo de duración de la directiva se estableció en 10 años contados a partir del 2011.
3.- Otra contradicción inexplicable es la falta de celebración de la Asamblea Extraordinaria del 30 de mayo de 2016 “dado que dicha acta (…) fue informada de su celebración ante el Registro Mercantil (…) extraña e insólitamente de cómo celebrada el 15 de agosto del año 2016 (…) ello es digno de ripley, como lo pregona el vulgo”.
4.- La falta de correspondencia entre los puntos supuestamente tratados en la supuesta Asamblea del 30 de mayo del 2016 y los puntos aprobados en la Asamblea impugnada, como lo es el punto segundo que expresa “considerar y resolver sobre el aumento del capital y a la hora de desarrollarlo considera y resuelve sobre el pago del capital insoluto de la empresa, en el punto tercero del orden del día se expreso considerar y resolver sobre la designación y/o ratificación del comisario y a la hora de desarrollarlo es aumento de capital”.
Llaman la atención en cuanto se refiere un capital insoluto o no pagado por los socios “que se desconoce su entidad o cantidad, ni cuando se generó dicha acreencia, dado que el capital social inicial no ha sido alterado, aumentado, ni modificado desde la supuesta constitución de la compañía, pues dicha acta de asamblea extraordinaria supuestamente celebrada el 30 de mayo del 2016 refiere que para tal fecha el capital de la compañía seguía siendo el suscrito inicialmente, careciendo de verdad lo que presuntamente refiere en tal acta el ciudadano Antonio D’Agrosa Monteforte en cuanto a que no se había cancelado el capital social de la empresa y lo mas grave aun lo representa el aporte de un inmueble en fecha 24 de mayo del 2016 para cancelar el inventado capital insoluto a favor y exclusivo beneficio del ciudadano JONATHAN RENE D’AGROSA VAZQUEZ, quien insólitamente paga las acciones en el supuesto aumento de capital a que se contrae el acta de asamblea con el aporte del bien inmueble que realizara Antonio D’Agrosa Monteforte en representación de INVERSIONES D’AGROSA C.A. evidenciando dicha operación mercantil que la falsedad de los documentos cuestionados conllevan un trasfondo avieso del demandado en generar un provecho patrimonial injusto en detrimento de derechos de los demandantes, orientados tales actos y conductas a un provecho injusto y sin causa solo remediable mediante la declaratoria de falsedad de los documentos impugnados”.
Luego de exponer diferentes doctrinas en torno a la tacha de falsedad, así como la legitimidad en juicio para su proposición expusieron que “procedemos en este acto a DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS, a la Sociedad Mercantil HIDROINVESIONES SUPERHIELO; C.A., inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 22 DE MARZO DEL AÑO 2012, BAJO EL N° 47, TOMO -11-A DEL EXPEDIENTE NÚMERO 411-5875, representada por el ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad numero 19.376.618, y a titulo personal al prenombrado ciudadano, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: La Falsedad del ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la Sociedad Mercantil HIDROINVESIONES SUPERHIELO; COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, inscrita bajo el numero 47, tomo -11-A.
SEGUNDO: LA Falsedad del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, que se celebró presuntamente el día 30/05/2016, de la sociedad Mercantil HIDROINVESIONES SUPERHIELO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de agosto del año 2016, bajo el N° 28, Tomo -49-A, expediente numero 411-5875.
TERCERO: como consecuencia de la declaratoria de falsedad de tales instrumentos con apariencia de público, se tenga que la constitución de la compañía es inexistente y en consecuencia sin personalidad jurídica para adquirir derechos de obligaciones.
CUARTO: que al carecer de personalidad jurídica la pretendida sociedad mercantil HIDROINVESIONES SUPERHIEL C.A., y ser falsa la asamblea general extraordinaria impugnada, el negocio mercantil contentivo del aporte de la parcela y bienhechuria a que se refiere el acta impugnada supuestamente celebrada el 30 de mayo del 2016, es inexistente, al igual que los actos posteriores a su celebración.
Solicitamos, el pago de los COSTAS PROCESALES causadas en este juicio, con sus respectivos pronunciamientos de rigor”.
Estimaron la cuantía de la presente demanda en la cantidad de “Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000.000,00), lo cual equivale a (833.333 U.T.), a razón de Bs. 1.200.000,00 cada una”.
Respecto a las cautelares expusieron que “de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con todo respeto solicitamos al Tribunal, se sirva dictar las medidas cautelares siguientes:
1º.- Solicitamos se acuerde y libre oficio al Registro Mercantil Segundo de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa a objeto de que ese Despacho se abstenga de tramitar a la compañía mercantil ‘HIDROINVERSIONES SUPERHIELO, COMPAÑÍA ANONIMA’ suficientemente identificada en autos, todo tramite legal o cualquier documento que implique la enajenación o gravamen de las acciones aquí cuestionadas y objeto de litis (…).
2º.- Designación de un VEEDOR AD-HOC, en la empresa demandada, para evitar que los administradores, puedan realizar actos que sigan perjudicando, como son la venta de bienes muebles e inmuebles, equipos y maquinarias, reconocimiento de acreencias falsas, y manejo indebido del numerario, así como otras actuaciones relacionadas con las señaladas”.
(En ese sentido, procedieron a enumerar las atribuciones del “veedor ad-hoc” solicitado, las cuales según exponen) se encuentran acordes con el criterio sentado por la Sala Constitucional, en fecha primero (1º) de febrero de 2006, en el expediente 05-2143, (…).
3º.- Medida cautelar innominada, de que en lo sucesivo todas las convocatorias para la realización de las asambleas ordinarias y extraordinarias deben ser aprobadas por este Tribunal.
4º.- Se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO (…) ubicada en el Barrio América, Calle 23, entre callejón 40 E y avenida los Agricultores de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y cuyos linderos particulares son (…) según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el numero 2016.468, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.968 y correspondiente al libro de folio real del año 2026 (sic)”.
Luego de desarrollar y exponer lo que la doctrina refriere sobre el acuerdo de las medidas cautelares, así como indicar los requisitos requeridos para su otorgamiento, indicaron los mismos se dan en el presente caso “en tanto y en cuanto (…) la tacha de falsedad y el cúmulo de irregularidades aquí denunciados, y cuya comprobación consta de los recaudos acompañados conduce que dichas falsas actas permitan despojar de bienes reales adquiridos en nombre de la compañía cuyas actas están siendo tachadas, adquirir falsas acreencias en entidades bancarias lo cual pone en una situación de riesgo a nosotros por la solidaridad que se pudiera derivar de dichas actas falsas, y se complique mas el daño inminente en nuestra contra y en el menor de los casos, a que persistan en el tiempo, y con ello cada vez el daño en contra del patrimonio de los actores se agudice, circunstancia esta que permite que afirmemos que están mas que cumplidos los requisitos sobre la procedibilidad de tal cautelar”.
-V-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda, con base en lo siguiente:
“En este sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
(…omissis…)
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem dispone:
(…omissis…)
Establecido lo anterior, y dentro de la limitante que no puede el tribunal en ‘fase cautelar’ entrar a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo procedente en este caso es, evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas por ellos, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la petición cautelar, debiendo a tal efecto, verificar si se cumplieron de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem.
Y así se observa:
(…omissis…)
(…) no puede evidenciar este juzgador que los peticionantes de las medidas cautelares hayan traído a los autos prueba alguna que sirva de sustento a los argumentos que pretenden hacer valer para lograr su petición cautelar, por lo que tal condición no permite a este juzgador deducir que se halla la presunción de que exista el buen derecho a favor de los demandantes, en cuanto al derecho demandado y la presunción del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que, si la pretensión de los accionantes es tachar de falsas las actas antes identificadas para considerarlas inexistentes, esa exigencia aun se encuentra en discusión, no basta con señalar que esos instrumentos fueron falsificados, extendidas maliciosamente y sin el consentimiento del ciudadano ANTONUIO D’AGROSA MONTEFORTE quien en vida fue el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES D’AGROSA COMPAÑÍA ANONIMA, sino que tal señalamiento deber ser probado y eso se materializa durante el tramite procedimental.
(…omissis…)”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha quedado expuesto en la anterior narrativa, la presente causa, cuyo conocimiento en Alzada corresponde a este Juzgado Superior, va a estar dirigida a conocer la apelación intentada en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre del 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cuaderno de medidas, abierto con ocasión de un juicio de Tacha de Falsedad del Acta Constitutiva Estatutaria y de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de mayo del 2016, de la Sociedad Mercantil “HIDROINVERSIONES SUPER HIELO, COMPAÑÍA ANONIMA”, donde funge como demandado uno de sus socios, el ciudadano Jonathan Rene D’agrosa Vazquez.
En este caso, la referida decisión fue atacada por la parte actora, ciudadanos Ivonne D´Agrosa Zagalov, Daniela D´Agrosa Yannarilli y Gabriel Antonio D´Agrosa Rodríguez, por intermedio de su apoderada judicial abogada Katiuska Betancourt, en contra de la referida decisión que negó las medidas cautelares solicitadas en el libelo, referidas a:
“1º.- (…) se acuerde y libre oficio al Registro Mercantil Segundo de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa a objeto de que ese Despacho se abstenga de tramitar a la compañía mercantil ‘HIDROINVERSIONES SUPERHIELO, COMPAÑÍA ANONIMA’ suficientemente identificada en autos, todo tramite legal o cualquier documento que implique la enajenación o gravamen de las acciones aquí cuestionadas y objeto de litis (…).
2º.- Designación de un VEEDOR AD-HOC, en la empresa demandada, para evitar que los administradores, puedan realizar actos que sigan perjudicando, como son la venta de bienes muebles e inmuebles, equipos y maquinarias, reconocimiento de acreencias falsas, y manejo indebido del numerario, así como otras actuaciones relacionadas con las señaladas”.
3º.- Medida cautelar innominada, de que en lo sucesivo todas las convocatorias para la realización de las asambleas ordinarias y extraordinarias deben ser aprobadas por este Tribunal.
4º.- Se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO (…) ubicada en el Barrio América, Calle 23, entre callejón 40 E y avenida los Agricultores de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y cuyos linderos particulares son (…) según documento protocolizado (…)”.
En este contexto se aprecia que la negativa en acordar tales peticiones cautelares se fundamentó en:
“(…) no puede evidenciar este juzgador que los peticionantes de las medidas cautelares hayan traído a los autos prueba alguna que sirva de sustento a los argumentos que pretenden hacer valer para lograr su petición cautelar, por lo que tal condición no permite a este juzgador deducir que se halla la presunción de que exista el buen derecho a favor de los demandantes, en cuanto al derecho demandado y la presunción del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que, si la pretensión de los accionantes es tachar de falsas las actas antes identificadas para considerarlas inexistentes, esa exigencia aun se encuentra en discusión, no basta con señalar que esos instrumentos fueron falsificados, extendidas maliciosamente y sin el consentimiento del ciudadano ANTONUIO D’AGROSA MONTEFORTE quien en vida fue el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES D’AGROSA COMPAÑÍA ANONIMA, sino que tal señalamiento deber ser probado y eso se materializa durante el tramite procedimental”.

Ello así, este decisor evidenció que los demandantes, solicitaron las referidas medidas y expusieron respecto a los requisitos de procedibilidad lo siguiente:
“en tanto y en cuanto (…) la tacha de falsedad y el cúmulo de irregularidades aquí denunciados, y cuya comprobación consta de los recaudos acompañados conduce que dichas falsas actas permitan despojar de bienes reales adquiridos en nombre de la compañía cuyas actas están siendo tachadas, adquirir falsas acreencias en entidades bancarias lo cual pone en una situación de riesgo a nosotros por la solidaridad que se pudiera derivar de dichas actas falsas, y se complique mas el daño inminente en nuestra contra y en el menor de los casos, a que persistan en el tiempo, y con ello cada vez el daño en contra del patrimonio de los actores se agudice, circunstancia esta que permite que afirmemos que están mas que cumplidos los requisitos sobre la procedibilidad de tal cautelar”.
Así las cosas, es menester precisar que nos corresponde establecer si se encuentran o no satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem.
A los fines de resolver lo planteado, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual el decisor de la causa principal debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
De igual forma, luce pertinente señalar que dichas cautelares dependen de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas –como se especificó supra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
Así comenzamos por citar lo que dispone el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“588.- (…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el articulo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del articulo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Sobre este requisito, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nro. 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nro. 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
(…omissis…)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Subrayado de este Juzgado).
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según nuestro Catedrático, el insigne Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “ LAS MEDIDAS CAUTEALARES INNOMINADAS”, TOMO I, este temor de daño inminente, es mas que una simple denuncia, va mas allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo mas importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “…siempre y cuando una de las partes…”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Señala el citado autor, que este requisito, debe ser cumplido estrictamente, como deben ser cumplidos los dos (2) anteriores, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, por lo que deben darse concomitantemente las tres situaciones: 1) Que el fallo aparezca como ilusorio; 2) Que exista una seria y real amenaza de daño; y 3) Que el derecho que se pretenda proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación directa con la materia debatida en el juicio principal.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.
No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida de aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora, fumus bonis iuris y el periculum in damni, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Establecido las premisas anteriores, este juzgador con atención al caso que nos ocupa establece con relación a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, que los actores en su capitulo relativo a las cautelares solicitadas se limitaron a señalar que para la procedencia de las mismas es requisito sine qua non el establecimiento del mismo, sin señalar ni explanar razonamiento alguno que haga presumir en este sentenciador la presuncion del derecho invocado. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al periculum in mora, este juzgador al analizar en el escrito libelar el contenido del capitulo de las medidas, observa que la parte actora, tampoco cumplió con su obligación de explanar los hechos o motivos que justifiquen la medida, es decir, no establecieron los fundamentos en que apoyan la necesidad de la medida, limitándose solamente a señalar que el hecho de las actas impugnadas sigan vigentes pudiera derivar en que “se complique mas el daño inminente” en su contra, no expresando el hecho o actividad de la demandada que pudiera hacer presumir la existencia del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.
Además, de esta falta por parte de los actores, de no cumplir con su obligación de explanar por lo menos un solo hecho o una sola actividad desplegada por la demandada, que pudiera hacer presumir la existencia del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, encontramos que, ciertamente –tal y como fue considerado por el iudex a quo- los solicitantes no promovieron un solo medio probatorio capaz de llevar al animo de juez la convicción de la presunción de la inejecución del fallo, es decir, no existe un solo medio de prueba con lo que se demuestre la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por tanto que ameriten la protección cautelar innominada acordada por la a quo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al periculum in danni, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo el daño no susceptible de ser reparado, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño, es decir, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, elementos que tampoco fueron proporcionados por el actor. ASI SE DECIDE.
Finalmente, resulta destacable que la propia solicitante alega que la tacha de falsedad de los documentos impugnados deviene de que la firma que aparece en las mismas no se corresponde con la del ciudadano (+) Antonio D’agrosa Monteforte, por haber sido falsificada, extendidas maliciosamente y sin su consentimiento, lo cual “se puede demostrar científicamente y así lo haremos en la secuela del juicio mediante experticia grafotectica”, de lo cual se extrae sin lugar a dudas que no han aportado en esta etapa cautelar elemento alguno tendente a demostrar su afirmación respecto a la mencionada falsificación o falsedad; aunado a lo anterior, es incuestionable que emitir un pronunciamiento en los términos solicitados por la actora vaciaría de contenido el juicio que se ha instaurado para demostrar la falsedad de los documentos tachados. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse que la apelación ejercida en la presente causa debe declararse sin lugar, y por tanto se confirma el fallo objeto de apelación. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2021, por la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IVONNE D´AGROSA ZAGALOV, DANIELA D´AGROSA YANNARILLI Y GABRIEL ANTONIO D´AGROSA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual negó las medidas cautelares solicitadas en su demanda por tacha de falsedad contra la SOCIEDAD MERCANTIL HIDROINVERSIONES SUPERHIELO C.A., y el ciudadano JONATHAN RENE D’AGROSA VÁZQUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación, y por tanto la improcedencia de las cautelares peticionadas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,

Abg. AURIMAR MARTINEZ RAMOS.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 3822.