REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.530
DEMANDANTE DIAZ FREITES MAYRA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.219.619.
APODERADOS JUDICIALES CASTILLO JHOAN Y QUIÑONES PEDRO LUIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°140.722 y 135.865.
DEMANDADOS CEDRES COYANTE ADRIANA SARAI Y CEDRES MARQUEZ VICTOR SIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.200.935 y 27.938.064, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
BASTIDAS LINO JAVIER y VILLANUEVA URDANETA JOSE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.168 y 22.256 en su orden
DEFENSOR JUDICIAL DE HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS OLIVAR GIL JEANS CARLOS, inscrito en Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.298
MOTIVO PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIONES A LAS PRUEBAS)
MATERIA CIVIL.
Se da inicio a la presente demanda en fecha 07/06/2021, cuando la ciudadana María Alejandra Díaz Freites, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jhoan Javier Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.722, y consigna Demanda De Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos Adriana Sarai Cedres Coyante y Víctor Simón Cedres Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 28.200.935 y 27.938.064, respectivamente.
En fecha 15/02/2022, compareció el abogado José Villanueva Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Víctor Simón Cedres Márquez, quien consignó escrito de oposiciones a la admisión de las pruebas, lo cual, lo hizo de la siguiente forma:
Primero: Sobre las Documentales (Fotocopias de fotografías): Impugna las fotocopia promovida por la parte actora y señalada en el escrito de promoción de pruebas como “cúmulo de fotografías”, se opone de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una fotocopia.
Segundo: Impugnación de la documental: Impugna la documental Constancia de Unión Estable de hecho. La referida impugnación la realiza de la siguiente manera:
1.- El impugnado documente carece de validez, entre otras cosas, porque no señala la identificación de las personas que aparecen como suscriptores de la misma; solo se observa unas rubricas ininteligibles de los supuestos voceros.
2.- El impugnado documento carece de validez, toda a vez que el mismo no constituye prueba fehaciente para la demostración de una unión estable de hecho.
Tercero: Tacha de Testigos: la parte co-demandada tacha los testigos promovidos por la parte actora e identificados como Alexis Miguel Cedres Días, José Gregorio Cedres Días y Agustín Eduardo Cedres Días; en virtud de que los mismos son hermanos de padre y madre, es decir son tíos paternos de los co-demandados.
En fecha 17/02/2022, compareció el abogado Lino Javier Bastidas Olmos, plenamente identificado en autos, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Adriana Sarai Cedres Coyante, parte co-demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas. Lo cual lo hizo de la siguiente forma:
Capitulo I: De las Documentales aportadas por la parte actora: Impugna las fotografías consignada en el escrito de promoción de prueba por la parte actora, lo que pretende presumir la unión estable de hecho de cinco (5) años con el difunto.
Primero: no aporta la actora, un medio tecnológico como memoria digital que quede bajo resguardo y custodia del Tribunal para demostrar su validez.
Segundo: ratifica el acto de impugnación de las pruebas del escrito libelar, suscrita por el consejo comunal de la Colonia parte baja.
Capitulo II: Testimoniales aportada por la parte actora: niega, rechaza, contradice e impugna y tacha la testimonial del ciudadano Alexis Miguel Cedres Díaz, por tener este una enemistad manifiesta con la accionante y por ser este o haber sido una figura publica muy influyente en la gestión de gobierno siguiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción de los medios probatorios promovidos por la parte actora, el cual, es atacado por la parte demandada. El tribunal deja establecida los argumentaciones jurídicas, por lo cual, la parte demandada se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos por la otra parte.
Al respecto, establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...
Esta norma es de importancia y trascendencia relevante en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y por inconducencia del medio de prueba, en cambio, puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos, con la impugnación de copias sobre documentales promovidas.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de pruebas, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, esto es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil, existen suficientes ejemplos y casos, en los cuales, la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio y, será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto, no puede influir en su decisión.
El profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley o notorio y, en general, sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atiende a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporaneidad, inconducencia, ilicitud, o que hayan sido propuestos irregularmente.
Asimismo, es conocido que en el derecho común, son medios de pruebas admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
Del mismo modo, pueden las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal, aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud, de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se manifiesta cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso, ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto discutido en el juicio.
Ahora bien, la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto, será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y, que por lo tanto, no puedan influir en su decisión.
Al respecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1239, de fecha 20 de Octubre de 2004, Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba, dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).
En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
En relación a la prueba ilegal e impertinente, es oportuno acotar que, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que, si éstos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues, la admisibilidad de un medio probatorio, no obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no, de su valor o merito probatorio, lo cual, corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues, no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia, entendemos que la improcedencia, a la cual, se refiere la norma, se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinente o, bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringidos por mandato expreso del Legislador, en virtud, que la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Ahora bien, en el presente caso, el abogado José Villanueva Urdaneta, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Víctor Simón Cedres Márquez y el abogado Lino Javier Bastidas Olmos, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Adriana Sarai Cedres Coyante, presentaron oposición a las pruebas presentadas por la parte actora ciudadana Maira Alejandra Díaz Freites, mediante la cual, el abogado José Villanueva Urdaneta, impugna la fotocopia promovida por la parte actora y señalada en el escrito de promoción de pruebas como “cúmulo de fotografías”, se opone toda vez que se trata de una fotocopia; impugna la Constancia de Unión Estable de hecho, por cuanto, carece de validez, entre otras cosas, porque no señala la identificación de las personas que aparecen como suscriptores de la misma y por qué no constituye prueba fehaciente para la demostración de una unión estable de hecho y tacha los testigos Alexis Miguel Cedres Días, José Gregorio Cedres Días y Agustín Eduardo Cedres Días, en virtud, de que son hermanos de padre y madre, es decir son tíos paternos de los co-demandados.
Del mismo modo, el abogado Lino Javier Bastidas Olmos, impugna las fotografías consignada en el escrito de promoción de prueba por la parte actora, por cuanto, no aporta la actora, un medio tecnológico como memoria digital que quede bajo resguardo y custodia del Tribunal para demostrar su validez, ratifica el acto de impugnación de las pruebas del escrito libelar, suscrita por el consejo comunal e la Colonia parte baja y tacha la testimonial del ciudadano Alexis Miguel Cedres Díaz, por tener este una enemistad manifiesta con la accionante y por ser este o haber sido una figura pública muy influyente en la gestión de gobierno siguiente.
Ahora bien, quien aquí decide y, presentadas las razones que preceden, emite el siguiente pronunciamiento:
En relación a las fotografías que obran en el expediente, documental que la parte actora promueve de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, que la parte demanda le hace oposición, por cuanto, se trata de una fotocopia, así como, no aporta, un medio tecnológico para demostrar su validez. El tribunal observa que, existen reglas precisas para la admisión de la documental denominada fotografía, que no es otra cosa que reproducción de imágenes que se realizan valiéndose de una cámara oscura digital o por cualquier otro medio físico o químico. Al momento de promover la prueba por fotografía por ser una prueba libre se debe realizar conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, acompañándose el chip en caso de tratarse de una cámara digital para garantizar la comunidad de la prueba, pues en la cinta, o chip fotográfico pueden existir fotografías que nada tienen que ver con la litis o controversia judicial, también debe promoverse la cámara o el medio mecánico digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada, es decir, no se cumplió con los requisitos requeridos y, al no cumplir con todos estos requisitos, el tribunal niega su admisión. Así se Decide.
En relación a la prueba documental, vale decir, la Constancia de Unión Estable de hecho, que obra en el expediente, documental que la parte actora promueve de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal observa que ésta constancia emitida por el Consejo Comunal La Colonia Parte Baja, señala que los ciudadanos Víctor Manuel Cedres Díaz y Mayra Alejandra Díaz Freitez mantuvieron una relación concubinaria, en el Barrio La Colonia, parte baja, casa S/N, detrás del Restaurant “El Oasis”, lo cual sin entrar a la apreciación, análisis y valoración de este medio probatorio no resulta ilegal, impertinente o inconducente, pues la parte demandante aduce en el texto de la demanda que fijó residencia en la Colonia parte baja y al haber manifestado en el texto de la demanda ese hecho, resulta pertinente admitir esta prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo cual, resulta improcedente la oposición al medio probatorio realizado por la parte demandada, motivo por el cual, se ordena su admisión por auto separado. Así se Decide.
En relación a la tacha de los testigos ciudadanos Alexis Miguel Cedres Días, José Gregorio Cedres Días y Agustín Eduardo Cedres Días. El tribunal al examinar las pruebas testimoniales presentadas por la parte actora, observa que ninguno de los testigos promovidos encuadran en las exenciones para declarar, establecidas en la norma procesal, siendo del cuidado del juez en el momento de la valoración, pudiendo tener las partes los recursos procesales necesarios para desvirtuar tal testimonio, se ordena la admisión por auto separado de los testigos promovidos por la parte actora. Así se Decide.
En el caso de las pruebas admitidas, es oportuno señalar que, el hecho de admitir las pruebas promovidas, no significa que se está apreciando o valorando in limine litis, porque tal acontecimiento será realizado en la sentencia definitiva que ha de producirse en la oportunidad de ley. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara:
1) PROCEDENTE la oposición realizada por la parte co-demandada ciudadanos Víctor Simón Cedres Márquez y Adriana Sarai Cedres Coyante a la admisión de los medios probatorios referidos a las fotografías promovida por la parte actora, en virtud de ello, se Niega su admisión por considerar, que no cumplió con los requisitos requeridos.
2) IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte co-demandada ciudadanos Víctor Simón Cedres Márquez y Adriana Sarai Cedres Coyante a la admisión de los medios probatorios referida a la constancia de unión estable de hecho e IMPROCEDENTE la oposición realizada a las testimoniales de los ciudadanos Alexis Miguel Cedres Días, José Gregorio Cedres Días y Agustín Eduardo Cedres Días, por cuanto, las pruebas promovidas por la parte actora, que obran en los autos, no aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de las mismas. En consecuencia, se ordena admitir por auto separado.
No hay condenatoria en costas, por cuanto, en la presente oposición a los medios probatorios, no se está resolviendo sobre la procedencia o improcedencia y defensas de fondos alegados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (24/02/2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Beatriz Mendoza García.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yullia Piñero.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a. m)
Conste,
Exp. N° 16.530/bj.
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