REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE Nº 16.506
DEMANDANTE PADILLA VARGAS MARLENE AUXILIADORA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.729.

DEMANDADOS RODRIGUEZ PADILLA RODOLFO JOSE, RODRIGUEZ PADILLA MARIA VICTORIAY RODRIGUEZ PADILLA JOSE MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.205.614, V-18.251.991, V- 23.292.029.

MOTIVO PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 11/03/2020, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana MARLENE AUXILIADORA PADILLA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.729, quien actuó formalmente asistida por el Abogado en ejercicio KELY PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.820, interpone PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra su legítimo cónyuge, ciudadano RODOLFO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.824.
En fecha 12/03/2020, fue recibida por distribución correspondiente a este tribunal, mediante au7to dictado se le dio entrada.
En fecha 07/10/2020, la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo auto la citación de los: ciudadanos RODOLFO JOSE RODRIGUEZ PADILLA, MARIA VICTORIA RODRIGUEZ PADILLA y JOSE MANUEL RODRIGUEZ PADILLA, por medio de boleta, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de Familia, librándose para ello, las boletas respectivas.
En fecha 07/10/2020, se libro el edicto correspondiente a los herederos desconocidos del de Cujus RODOLFO JOSE RODRIGUEZ.
En fecha 11/05/2021, comparece ante este tribunal el alguacil y mediante diligencia, fija en la cartelera del tribunal el edicto de los herederos desconocidos del de Cujus.


MOTIVACIONS PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso planteado, el codemandada ciudadano RODRIGUEZ PADILLA RODOLFO JOSE, solicita la perención breve contenida en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…

Esta norma adjetiva establece uno de los motivos por los cuales puede ser extinguida una instancia, es decir, el procedimiento que se haya aperturado conforme a la ley, y la perención ha venido siendo definida como un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes.
Nuestro legislador consagro esta norma adjetiva para evitar que cualquiera sea el interés del actor, quien interpone la demanda contentiva de pretensión y obtenga medidas preventivas, y luego deje transcurrir el tiempo sin impulsar el proceso causándole un perjuicio a las partes por falta de impulso procesal, y un gasto a la administración pública, se le sanciona con esta institución por falta de actividad procesal o impulso procesal, y para esto, es preciso que el proceso dependa de ella, es decir, de la parte interesada en realizar actos procesales para llevar a cabo la finalización del proceso, pues la perención de la instancia es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto extinguir el procedimiento.
El texto constitucional estableció en el artículo 26 la Tutela Judicial Efectiva que dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
De lo expuesto se desprende fehacientemente que desde que se admitió la presente pretensión, el día 07/10/2020, hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de consignar los medios necesarios a los fines de la práctica de la citación; transcurriendo con creces más de treinta (30) días desde la admisión de la pretensión, en virtud de lo cual, resulta procedente la institución de perención breve en la presente causa, por cuanto la misma encuadra perfectamente en los supuestos supra indicados. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (07/02/2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Beatriz Mendoza García.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,

Exp. N° 16.506/María V.