REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 14 de Febrero de 2.022
211° y 162°

Expediente N°: 2.021-006

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO DE GOUVEIA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.079.036.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS GALLARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.598.875 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.157.

PARTE DEMANDADA: EMELY YSAMAR GRANADA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.157.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, GILBERTO JOSE BECERRA y ANGEL ELIOMAR GALLEGOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-8.600.335, V-10.638.020 y V-14.981.972, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 61.731, 233.083 y 257.526, correlativamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha 02/03/21, la abogada MILAGROS GALLARDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.598.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.157, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO DE GOUVEIA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.079.036, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMATORIA, contra la ciudadana EMELY YSAMAR GRANADA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.157.681, de conformidad al los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/03/2.021, se dictó auto mediante el cual se admitió la referida demanda, ordenándose la intimación de la demandada, asimismo, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad a lo dispuesto al artículo 646 de Código de procedimiento, de igual forma se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, facultándolo para que designe depositario y perito avaluador notificarlos y juramentarlos (folios 11 al 13).

Mediante diligencia de fecha 18/03/2021, la representación judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal expedir y realizar la citación de la demandada (folio 14).

Mediante diligencia de fecha 05/04/2021, recibida a través de correo electrónico, la representación judicial de la parte demandante, deja constancia que consignó los emolumentos a los fines de traslados y compulsa de notificación (folio 15).

En fecha 13/04/21, diligenció el Alguacil y devolvió compulsa de citación del demandado, motivado a que el mismo se negó a firmar y recibir la compulsa (folios 16 al 21).

En fecha 13/04/2021, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal materializar la citación de la demandada. (folio 22).

En fecha 15/04/2021, se dictó auto mediante la cual se ordena librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 23 al 25).

En fecha 16/04/2021, diligenció la ciudadana EMELY YSAMAR GRANADA HERNÁNDEZ, asistida por los abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, GILBERTO JOSE BECERRA y ANGEL ELIOMAR GALLEGOS RODRIGUEZ, parte demandada, y procedió a oponerse formalmente al decreto intimatorio y al procedimiento de conformidad a lo establecido al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se deje sin efecto dicho Decreto. En esa misma fecha la prenombrada ciudadana otorgó poder judicial bajo la modalidad de Apud Acta, a los profesionales del derecho en referencia (folios 26 y 27).

En fecha 26/04/21, por medio de escrito la representación judicial de la demandada, habiendo formalizado oposición al decreto intimatorio y conforme al artículo 652 del código de procedimiento civil, opone cuestiones previas (folios 28 al 30).

En fecha 30/04/21, por medio de escrito la representación judicial de la parte demandante, contradice las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. (folios 31 y 32).

En fecha 11/05/2021, se recibió escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas por parte de la representación judicial de la parte demandante, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 al 35).

En fecha 13/05/2021, se recibió escrito de promoción de pruebas de la incidencia, por parte de la representación judicial de la parte demandada, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 y 37).

Mediante auto de fecha 17/05/21, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 38).

En fecha 07/06/21, se recibió escrito de informes y conclusiones de la incidencia por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 39 al 47).

En fecha 14/06/21, se dicto sentencia interlocutoria sobre la incidencia de cuestión previa declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 al 55).

En fecha 21/06/2021, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte demandante, solicitando al tribunal copias certificadas de la decisión (folios 56).

Mediante auto de fecha 25/06/21, el tribunal acuerda expedir las copias solicitadas por la representación judicial de la parte de mandante (folio 57).

En fecha 25/06/2021, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda e Impugnación de Instrumentos privados, por la representación judicial de la parte demandada, conforme al articulo 443 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 al 63).

Mediante auto de fecha 20/07/2021, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 64).

En fecha 09/07/2021, se recibió escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada conforme al articulo 396 del Código de Procedimiento Civil (folios 66 al 79).

En fecha 22/07/2021, se recibió escrito de oposición a Medios Probatorios, por la representación judicial de la parte demandada conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil (folio 80).

En fecha 15/10/2021, se recibió escrito de informes y conclusiones por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil (folios 81 al 91).

Mediante auto de fecha 29/07/21, el tribunal acuerda expedir las copias solicitadas por la representación judicial de la parte de mandante (folio 92).

En fecha 25/10/2021, se recibió escrito de informes y conclusiones por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil (folios 93 al 101).

En fecha 25/10/2021, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte demandante, solicitando al tribunal copias certificadas simples (folios 102).

Mediante auto de fecha 22/09/21, el Tribunal fija oportunidad legal para presentar informe de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 103).

Mediante auto de fecha 26/10/21, el Tribunal fija oportunidad legal para que la parte demandada presente sus observaciones a los informes presentados, conforme al articulo 513 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 49 de la constitución (folio 104).

En fecha 09/11/21, se recibió escrito de observaciones a los informes, por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad al articulo 513 del código de Procedimiento Civil (folios 105 al 110).

Mediante auto de fecha 11/11/21, el tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 111).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a determinar los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Se desprende del libelo de demanda que la abogada MILAGRO GALLARDO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señala:

- Que la ciudadana EMELY YSAMAR GRANADA HERNÁNDEZ, emitió y libró a favor de FERNANDO DE GOUVEIA GOUVEIA unos instrumentos cambiarios (LETRAS DE CAMBIO) para un total de cuatro (04) por la cantidad de: Un mil Dólares americanos (USD 1.000$) cada una para un total de: Cuatro Mil Dólares (USD 4.000$), pagaderas en bolívares a la tasa de cambio del banco central de Venezuela, con la responsabilidad de pagarlas en fecha: 01/02/2021; 01/03/2021; 01/04/2021 y 05/05/2021, sin aviso y sin protesto por el valor convenido, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por la ciudadana EMELY YSAMAR GRANADA HERNÁNDEZ ha sido infructuosa ya que se niega a pagar los instrumentos de pago ya vencidos y es así como quiera que a la fecha ya dos de las letras se encuentran vencidas sin que haya realizado el pago.
- Que la presente acción esta ajustada a los requisitos de forma y demás normas especiales que proveen el artículo 410 del Código de Comercio vigente, así como los consagrados en el artículo 640 y siguiente del código de Procedimiento Civil vigente.

Llegada la oportunidad para oponerse al decreto intimatoria, la parte demandada compareció en fecha 16 de abril de 2021 y procedió a formular dicha oposición bajo los siguientes términos: “…Intimada como he sido en fecha 15 de abril de los corrientes – próximo pasado y estando dentro del lapso útil para tal fin a que se contrae el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, ME OPONGO FORMALMENTE A LA PRESENTE INTIMACIÓN Y AL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por las razones que serán explanadas en la oportunidad procesal correspondiente. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 eiusdem, solicito se deje sin efecto el Decreto Ejecutivo de Embargo y se suspenda la ejecución forzosa, fijándose el lapso para dar contestación a la demanda…”

Transcurrido el lapso previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, no obstante, consigna dicho escrito de manera extemporánea en fecha 25 de junio de 2021, tal y como se evidencia desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63).

Y siendo que, ha sido criterio por la jurisprudencia que la oposición formulada contra el decreto intimatorio es una acto único que conlleva a dejar sin efecto jurídico dicho decreto, no puede considerarse el mismo, como equivalente al acto de la contestación de la demanda, que realmente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo el procedimiento de intimación, tal y como fue solicitado por la misma apoderada judicial del demandado al momento de oponerse al decreto en cuestión.

Bajo ese contexto y no habiéndose trabado una litis que enerve los argumentos expuestos por la actora, considera este juzgador que lo procedente en el caso en concreto es pronunciarse previamente acerca de la institución jurídica de la confesión ficta.

PUNTO PREVIO DE LA CONFESIÓN JURÍDICA

La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios que forman parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pocas palabras, la confesión ficta, consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca.

En este orden de ideas, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.

En este sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, cuando estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Desprendiéndose del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que para que opere la Institución de la Confesión Ficta, es necesario que los supuestos jurídicos que prevé el citado artículo 362, cuales son: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, se produzcan de manera concurrente, de no ser así, no se verificaría dicha Institución.

Por otra parte, es importante acotar, que constituye principio cardinal en materia procesal, que en caso de estar ventilándose los requisitos de procedencia de la confesión ficta, el juez está obligado a resolver sólo con lo alegado y probado en autos, de ninguna manera, puede el administrador de justicia, sacar elementos de convicción fuera de estos, ni mucho menos suplir excepciones o argumentos que no fueren demostrados durante el íter procesal, tal y como está previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Determinada la fundamentación de la Institución de la Confesión Ficta, pasa de seguidas este juzgador a verificar si en este caso, se dan de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 362 in comento, a fin de comprobar si es o no procedente dicha Institución y consecuencialmente, Con Lugar la demanda interpuesta en el presente juicio.

En cuanto al primer supuesto, esto es, que el demandado no diere contestación dentro del plazo legal previsto en el Código Adjetivo; de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la parte demandada representada en ese momento por los abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y ANGEL ELIOMAR GALLEGOS RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, comparecieron en fecha 25 de junio de 2021 a dar contestación a la demanda, esto es, un día de despacho después de haber vencido el lapso oportuno para la materialización de dicho acto, conforme lo establece el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a criterio de quien juzga debe entenderse que la parte demandada quedo confesa, produciendo con ello, el cumplimiento del primer supuesto exigido por el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil y así se decide.-

Con relación al segundo supuesto, referido a que el demandado no probare nada que le favorezca, pasa este juzgador a analizar las pruebas obtenidas por las partes, a los fines de determinar su procedencia.

Evidencia este juzgador de todas las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no aportó prueba alguna que enervara la pretensión de la actora, como lo es en este caso, el cobro de un instrumento cambiario aceptado por ella para ser pagado a la orden del ciudadano FERNANDO DE GOUVEIA GOUVEIA, en consecuencia, se da por cumplido el segundo requisito exigido por el articulo 362 de la citada Ley Adjetiva Civil, y así se decide.-

En cuanto al tercer supuesto, destinado a verificar que la petición formulada por la parte demandante a través de su demanda, no sea contraria a derecho.

Observa este juzgador, que la demanda que se interpone en el presente juicio, fue regulada en principio a través del procedimiento especial de Intimación, previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de cuatro (4) letras de cambio emitida bajo las siguientes descripciones: N° 1/4, 1/5, 1/6 y 1/7, todas libradas en fecha 27 de octubre de 2020, para ser pagadas a la vista a la orden del ciudadano FERNANDO DE GOUVEIA GOUVEIA, por la cantidad de UN MIL DOLARES (1.000$), cada una, por la ciudadana EMELY YSAMAR GRANADA HERNÁNDEZ, en el siguiente domicilio: Avenida 37 esquina calle 25 Edificio Bucarito Local 01 municipio Páez del estado Portuguesa, siguiendo su tramite procedimental por la vía ordinaria, posterior a la oposición al decreto intimatorio formulado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 ejusdem, por lo que a todas luces, no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, se da por cumplido con el tercer y último requisito previsto en el citado articulo 362, y así se decide.-

Por lo tanto, siendo fielmente verificados y cumplidos de manera concurrente los tres (3) supuestos jurídicos que determinan la procedencia de la Institución de la Confesión Ficta, cuales son, 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR que en el presente caso, OPERÓ LA FIGURA DE LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello, debe DECLARARSE: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la abogada MILAGRO GALLARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.598.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.157, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO DE GOUVEIA GOUVEIA venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.036 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, contra la ciudadana EMELY YSAMAR GRANADA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.157.681, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la ciudadana EMELY YSAMAR GRANADA HERNÁNDEZ, antes identificada, a pagar los siguientes montos: PRIMERO: CUATRO MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (U$ 4.000,00), por concepto de capital, lo que equivale a DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 17.760.00), tomado como monto de referencia por dólar el publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presente decisión, que estaba estimado en la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4,44), por dólar. SEGUNDO: intereses de la primera letra: 1/4, CINCUENTA Y UN DÓLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($51,69), lo que equivale a DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 229,50) intereses de la segunda letra 1/5; CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 47,45), lo que equivale a DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 204,86) intereses de la tercera letra: 1/6, CUARENTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($43,42) lo que equivale a CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 186,52), intereses de la cuarta letra: 1/7, TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($39,26) lo que equivale a CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 174,31), para un total de intereses legales CIENTO OCHENTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($181,82), lo que equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 795,19), y así se decide.-

En virtud de la declaratoria de procedencia de la Institución Jurídica de la Confesión Ficta, a través del punto previo, se hace inoficioso revisar el fondo del asunto planteado.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA que en el presente caso, OPERÓ LA FIGURA DE LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello, debe DECLARARSE: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la abogada MILAGRO GALLARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.598.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.157, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO DE GOUVEIA GOUVEIA venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.036 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, contra la ciudadana EMELY YSAMAR GRANADA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.157.681.

En consecuencia, se condena a la ciudadana EMELY YSAMAR GRANADA HERNÁNDEZ, antes identificada, a pagar los siguientes montos: PRIMERO: CUATRO MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (U$ 4.000,00), por concepto de capital, lo que equivale a DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 17.760.00), tomado como monto de referencia por dólar el publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presente decisión, que estaba estimado en la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4,44), por dólar. SEGUNDO: intereses de la primera letra: 1/4, CINCUENTA Y UN DÓLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($51,69), lo que equivale a DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 229,50) intereses de la segunda letra 1/5; CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 47,45), lo que equivale a DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 204,86) intereses de la tercera letra: 1/6, CUARENTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($43,42) lo que equivale a CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 186,52), intereses de la cuarta letra: 1/7, TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($39,26) lo que equivale a CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 174,31), para un total de intereses legales CIENTO OCHENTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($181,82), lo que equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 795,19), y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez

Omar Peroza González.
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scría).



EXPEDIENTE N° 2021-006.
OPG/WEL/víctor.