REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2022-003.-

PARTE DEMANDANTE: ROSANA LISBETH DE SA PEREIRA LINARES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.655.945, asistida por el abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.500, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 66.612.

PARTE DEMANDADA: MARÍA MARGARITA ARIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad V-8.663.347, asistida por la abogada MARÍA ANTONIETA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.799.901 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.430.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Enero de 2022, cuando la ciudadana ROSANA LISBETH DE SA PEREIRA LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.655.945, asistida por el abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 66.612, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana MARÍA MARGARITA ARIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad V-8.663.347, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 3); contentivo de un contrato de compra-venta realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 MTS2), según código catastral N° 18-08-01-U01-046-025-048-000-000-000, que forma parte del Desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA, (etapa 1d), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 14-C, que mide 8,00 metros; SUR: Área verde avenida 38, mide 8,00 metros; ESTE: Parcela 14-46, mide 18,00 metros; y OESTE: Área verde Avenida 39, mide 18,00 metros, así como la vivienda unifamiliar construida sobre esa parcela, distinguida con el número catorce raya cuarenta y ocho (N° 14-48) y que tiene un área de Construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2), que le pertenece a la ciudadana MARÍA MARGARITA ARIAS COLMENARES, antes identificada, según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07 de octubre del año 2013, bajo el N° 2011.5600, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.4662 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y cuyo precio de venta fue estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (400.000.000,00).

En fecha 10 de febrero de 2022, compareció la ciudadana MARÍA MARGARITA ARIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad V-8.663.347, asistida por la abogada MARIA ANTONIETA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.799.901 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.430 y mediante diligencia expuso:

“…Me doy POR CITADA para todos los actos del proceso y renuncio al lapso de emplazamiento, en la demanda planteada por la nombrada ciudadana ROSANA LISBETH DE SA PEREIRA LINARES. RECONOZCO como cierta la venta que en fecha Quince (15) días del mes de Julio del año 2.019, que efectué con la ciudadana antes mencionada ROSANA LISBETH DE SA PEREIRA LINARES; de un Inmueble constituido una Parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida, distinguida con el número Catorce Raya Cuarenta y Ocho (Nº 14-48) y código catastral Nº 18-08-01-U01-046-025-048-000-000-000, que forma parte del Desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA, (etapa 1D), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Estado Portuguesa; la parcela de terreno tiene un superficie de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros cuadrados (144 Mts2), y la vivienda un área de Construcción aproximada de Sesenta Metros Cuadrados (60 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 14-C, que mide 8,oo metros; ESTE: Parcela 14-46, mide 18,oo metros; OESTE: Área verde Avenida 39, mide 18,oo metros; y SUR: Área verde avenida 38, mide 8,oo metros; La Parcela y la Casa objeto de la presente venta me pertenece según consta en documento debidamente Protocolizado ante El Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Octubre del año 2013, bajo el Nº 2011.5600, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.4662 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. El precio de la presente venta es por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares. (Bs. 400.000.000,oo), (de acuerdo con la nueva conversión monetaria 400,oo Bs.)…”

Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2022, compareció la ciudadana ROSANA LISBETH DE SA PEREIRA LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.655.945, asistida por el abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 66.612, y mediante diligencia expuso:

“…Convengo con el convencimiento a la demanda realizada por la ciudadana MARÍA MARGARITA ARIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.663.347, en su condición de demandada, por lo tanto solicito a este Tribunal le imparta su aprobación, declarando en su contenido y firma el documento acompañado a la demanda…”.

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448(negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana MARÍA MARGARITA ARIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.663.347, asistida por la abogada MARIA ANTONIETA DURAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.430, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARÍA MARGARITA ARIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.663.347, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra venta celebrada junto con la ciudadana ROSANA LISBETH DE SA PEREIRA LINARES, ampliamente identificada en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 MTS2), según código catastral N° 18-08-01-U01-046-025-048-000-000-000, que forma parte del Desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA, (etapa 1d), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 14-C, que mide 8,00 metros; SUR: Área verde avenida 38, mide 8,00 metros; ESTE: Parcela 14-46, mide 18,00 metros; y OESTE: Área verde Avenida 39, mide 18,00 metros, así como la vivienda unifamiliar construida sobre esa parcela, distinguida con el número catorce raya cuarenta y ocho (N° 14-48) y que tiene un área de Construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2), que le pertenece a la ciudadana MARÍA MARGARITA ARIAS COLMENARES, antes identificada, según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07 de octubre del año 2013, bajo el N° 2011.5600, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.4662 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y cuyo precio de venta fue estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (400.000.000,00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARÍA MARGARITA ARIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.663.347, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra-venta celebrada junto con la ciudadana ROSANA LISBETH DE SA PEREIRA LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.655.945. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 MTS2), según código catastral N° 18-08-01-U01-046-025-048-000-000-000, que forma parte del Desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA, (etapa 1d), ubicada en la avenida Circunvalación Sur, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 14-C, que mide 8,00 metros; SUR: Área verde avenida 38, mide 8,00 metros; ESTE: Parcela 14-46, mide 18,00 metros; y OESTE: Área verde Avenida 39, mide 18,00 metros, así como la vivienda unifamiliar construida sobre esa parcela, distinguida con el número catorce raya cuarenta y ocho (N° 14-48) y que tiene un área de Construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2), que le pertenece a la ciudadana MARÍA MARGARITA ARIAS COLMENARES, antes identificada, según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07 de octubre del año 2013, bajo el N° 2011.5600, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.4662 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y cuyo precio de venta fue estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (400.000.000,00). y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los quince días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).



OPG/Wilfredo-
Exp. Nº 2022-003.-