REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 2.022-001.-

DEMANDANTE: NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.369.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.205, con domicilio procesal en la calle 24, con calles 17 y 18, Edificio Bolívar, Piso 3, Oficina 18 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la firma Mercantil LA VAQUERA, C.A., R.I.F J-303947700, con domicilio fiscal en la Avenida Negro Primero, sector Santa Sofía a lado de la Manga de Coleo General José Antonio Páez, Acarigua estado Portuguesa.

DEMANDADO: JONATHAN DANILO BELTRÁN MORALES, de nacionalidad, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-19.664.383, a titulo personal y como único firmante de su representada firma personal MAXCOLANDIA, F.P, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2.013, bajo el número 171, Tomo 1-B, RM-445, R.I.F número 19.664.383-0, domiciliado en el Municipio Torbes, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ORLANDO ACERO SALINAS, titular de la Cédula de Identidad número V-14.708.992 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.339.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: MERCANTIL.-

Se inició la presente causa en fecha 17 de enero de 2.022, cuando el ciudadano NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la firma Mercantil LA VAQUERA, C.A., R.I.F J-303947700, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES (V.I), contra el ciudadano JONATHAN DANILO BELTRÁN MORALES, quien actúa a título personal y como único firmante de la firma personal MAXCOLANDIA, F.P, ya identificados, (folios 1 al 26).

La demanda se admitió por auto de fecha 21 de enero de 2.022, ordenándose la intimación del demandado, a los fines de ejercer el derecho de oposición de conformidad al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se decretó medida de embargo provisional de conformidad al artículo 646 ejusdem, comisionándose para ello al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se libró oficios números 0850-07 y 0850-08, (folios 27 al 29).

Por medio de escrito de fecha 17 de enero de 2.022, comparecieron los ciudadanos JONATHAN DANILO BELTRAN MORALES, parte intimada, debidamente asistido por el abogado FREDDY ORLANDO ACERO SALINAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.339 y el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, parte intimante, a los fines de solicitar la transacción por convenimiento de conformidad a los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, (folios 31 y 32).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que los ciudadanos JONATHAN DANILO BELTRÁN MORALES, parte intimada, debidamente asistido por el abogado FREDDY ORLANDO ACERO SALINAS, por una parte; y por la otra, lo el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, consignan escrito contentivo de transacción judicial señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Conforme al artículo 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, realizo la transacción y el convenimiento entre las partes y a su vez convengo en cada uno de las anotaciones en el libelo de la demanda y la admisión de la misma, dando como apego la presente transacción y convenimiento de los siguientes puntos de cuenta que serán cancelados de la siguiente manera: 1) propongo cancelar en este acto la suma de dos mil dólares americanos de los Estados Unidos de Norte América ($2.000). 2) quedando un saldo deudor de Once Mil Novecientos ochenta y Cinco dólares americanos con cincuenta y ocho centavos de dólar americano ($11.985,58), que serán cancelados en cinco cuotas mensuales a razón de dos mil dólares americanos ($2.000) cada una, y una cuota de mil novecientos ochenta y cinco dólares americanos con cincuenta y ocho centavos de dólar) 3) conforme a los honorarios profesionales, se llegó a un acuerdo de dos mil quinientos dólares americanos que se darán mil dólares en este acto para los honorarios y el resto mil quinientos dólares para el día 30 de marzo de 2.022. por una parte y por otra, el abogado Nelson Segundo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con domicilio a procesar en la calle 24, con carreras 17 y 18, edificio Bolívar, piso 3, oficina 18, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.369.859, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 133.205; quien actúa con el carácter de endosatario en procuración al cobro de bolívares de dos (2) letras de cambio, sin aviso y sin protesto y libradas para ser pagadas a nombre de la firma mercantil DISTRIBUIDORA LA VAQUERA C.A, y a su vez apoderado judicial con capacidad para convenir y transigir con domicilio fiscal de la empresa en la Av. Negro Primero, Sector Santa Sofía, al lado de la Manga de Coleo José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente registrada inicialmente por ante el Registro Mercantil segundo del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 1996, bajo el Nro 13, Tomo 30-A; y posteriormente registrada con cambio de domicilio, por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo en Nro 54, Tomo, 246-A, como también consta poder de mi representación, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de abril, quedando inserto bajo el Nro 2, Tomo 35, folio 5 y 7, hago el conocimiento al tribunal que en nombre de mi representada y endosatario en procuración, tomando en cuenta la intención del demandado en llegar a un convenimiento y transacción de la deuda demandada, es por ello que se acepta en los términos antes expuestos que en la prontitud que se haga la mencionada transición en cuanto a las cuotas por pagar serán canceladas y aceptadas para el cumplimiento la primera de ella es el día 16 de marzo de 2.022, 16 de abril de 2.022, 16 de mayo de 2.022, 16 de junio de 2.022, 16 de julio de 2.022, todas por la cantidad de Dos mil Dólares Americanos ($2.000) y la ultima de ellas para el 16 de agosto de 2.022 por la suma de Mil Novecientos Ochenta y cinco Dólares Americanos con Cincuenta y Ocho Centavos de Dólar Americanos. Convengo en la presente transacción pautado por la parte demandada como principio y garantía constitucional aplicable el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Las razones antes expuestas se basan única y exclusivamente a la deuda que por esta acción se ventila, no habiendo mas deuda o compromiso de pago que puedan dar fruto, y, por lo tanto, cualquier letra con fecha anterior a esta demanda se reputa como canceladas por la demandada. Si se dejase de cumplir el pago de dos cuotas consecutivas, dará derecho a la parte demandante solicitar mandamiento de ejecución de embargo ejecutivo a fin de saldar el resto de la deuda. Por último, solicito al tribunal que admita el presente convenimiento transaccional y que pase como autoridad de cosa juzgadas, a su vez solicito se me expida copias certificadas del presente convenimiento transaccional, una vez quede la homologación dictada por el tribunal…”

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de autocomposición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de Cobro de Bolívares (V.I) , el cual tal y como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso ambas partes por sí, poseen facultades para transar; en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

En consecuencia, este Tribunal decide no considerar TERMINADO el presente juicio hasta tanto las partes dejen constancia en autos que han dado fiel cumplimiento con las obligaciones pactadas.
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (V.I), interpuesto por el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.369.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.205, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la firma Mercantil LA VAQUERA, C.A., R.I.F J-303947700, contra el ciudadano JONATHAN DANILO BELTRÁN MORALES, de nacionalidad, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-19.664.383, a título personal y como único firmante de su representada firma personal MAXCOLANDIA, F.P, asistido por el abogado FREDDY ORLANDO ACERO SALINAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.339 y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.-

En consecuencia, este Tribunal decide no considerar TERMINADO el presente juicio hasta tanto las partes dejen constancia en autos que han dado fiel cumplimiento con las obligaciones pactadas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.-

En la misma fecha se publicó a las 11:30 a.m. Conste.
El Secretario,

OPG/victor-
Exp. Nº 2.022-001.-