REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2022-005.-
PARTE DEMANDANTE: LEVIS DAVID MARTINEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.395.743, asistido por la abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.708.913, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 239.095.
PARTE DEMANDADA: ANGEL MIGUEL PARADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.549.411, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de enero de 2022, cuando el ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.395.743, asistido por la abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.708.913, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 239.095, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano ÁNGEL MIGUEL PARADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.549.411, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 4); contentivo de un contrato de compra-venta realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 MTS2), ubicada en la urbanización Los Robles II, ubicada en la carretera Troncal 005, que comunica con la redoma salida a Barquisimeto y la redoma salida a San Carlos, municipio Araure del Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 17; SUR: Parcela 564; ESTE: Parcela 580; y OESTE: Parcela 582, así como la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 581, ubicada en la manzana 25, de la identificada Urbanización y que tiene un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 M2) y con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos (2) baños, piso de cemento y techo de machihembrado cubierto de tejas criollas y un (1) puesto de estacionamiento. La mencionada parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,162396 % del valor estimado para la totalidad del área destinada a la venta, que le pertenece al ciudadano ÁNGEL MIGUEL PARADA PEREZ, antes identificado, según se evidencia del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio del año 2015, bajo el N° 2015.859, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.13124 correspondiente al Libro de folio Real del año 2015 y según numero de catastro 18-02-01-U-01-027-004-002-000-000-000 y cuyo precio de venta fue estimado en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (600.000.000,00).
En fecha 15 de febrero de 2022, compareció el ciudadano ÁNGEL MIGUEL PARADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.549.411, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792 y mediante diligencia expuso:
“…Me doy POR CITADO del presente procedimiento. En consecuencia, siendo el contenido del documento redactado por mi y suscrito de puño y letra con mi propia firma, declaro que CONVENGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por lo que DOY POR RECONOCIDO en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada al ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.395.743 y la cual recae sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por una vivienda familiar distinguida con el N° 581 y que tiene un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 M2) así como la parcela de terreno sobre ella construida, que tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 17, SUR: Parcela 564; ESTE: Parcela 580; y OESTE: Parcela 582, Ubicada en la Urbanización Los Robles II, manzana 25, situada en la Carretera Troncal 005, que comunica la redoma salida a la ciudad de Barquisimeto y la redoma salida a San Carlos, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa y cuyo precio de la venta fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (600.000.000,00). En virtud de mi manifestación y reconocimiento del documento objeto de la pretensión, procedo a renunciar a los lapsos procesales que en lo sucesivo regirán el presente procedimiento, y a tal efecto, pido se imparta homologación al convenimiento propuesto por mi persona…”.
Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2022, compareció el ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.395.743, asistido por la abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.708.913, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 239.095, y mediante diligencia expuso:
“…Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL PARADA PEREZ, asistido por el abogado HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, mediante la cual conviene en todas y cada una de sus partes con la demanda interpuesta en su contra, y a través de la cual da por reconocido en su contenido y firma el documento que funge como elemento fundamental de mi pretensión, manifiesto mi aceptación expresa a la renuncia de los lapsos procesales que en lo sucesivo regirán el presente procedimiento y solicitó al tribunal imparta HOMOLOGACIÓN sin mas tramite ni dilación alguna al convenimiento presentado por el prenombrado demandado…”.
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448(negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el compareciente ciudadano ANGEL MIGUEL PARADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.549.411, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cuatro (04) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano ANGEL MIGUEL PARADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.549.411, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra-venta celebrada junto con el ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 MTS2), ubicada en la urbanización Los Robles II, ubicada en la carretera Troncal 005, que comunica con la redoma salida a Barquisimeto y la redoma salida a San Carlos, municipio Araure del Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 17; SUR: Parcela 564; ESTE: Parcela 580; y OESTE: Parcela 582, así como la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 581, ubicada en la manzana 25, de la identificada Urbanización y que tiene un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 M2) y con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos (2) baños, piso de cemento y techo de machihembrado cubierto de tejas criollas y un (1) puesto de estacionamiento. La mencionada parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,162396 % del valor estimado para la totalidad del área destinada a la venta, que le pertenece al ciudadano ÁNGEL MIGUEL PARADA PEREZ, antes identificado, según se evidencia del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio del año 2015, bajo el N° 2015.859, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.13124 correspondiente al Libro de folio Real del año 2015 y según numero de catastro 18-02-01-U-01-027-004-002-000-000-000 y cuyo precio de venta fue estimado en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (600.000.000,00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL PARADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.549.411, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra-venta celebrada junto con el ciudadano LEVIS DAVID MARTINEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.395.743. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 MTS2), ubicada en la urbanización Los Robles II, ubicada en la carretera Troncal 005, que comunica con la redoma salida a Barquisimeto y la redoma salida a San Carlos, municipio Araure del Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 17; SUR: Parcela 564; ESTE: Parcela 580; y OESTE: Parcela 582, así como la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 581, ubicada en la manzana 25, de la identificada Urbanización y que tiene un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 M2) y con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos (2) baños, piso de cemento y techo de machihembrado cubierto de tejas criollas y un (1) puesto de estacionamiento. La mencionada parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,162396 % del valor estimado para la totalidad del área destinada a la venta, que le pertenece al ciudadano ÁNGEL MIGUEL PARADA PEREZ, antes identificado, según se evidencia del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio del año 2015, bajo el N° 2015.859, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.13124 correspondiente al Libro de folio Real del año 2015 y según numero de catastro 18-02-01-U-01-027-004-002-000-000-000 y cuyo precio de venta fue estimado en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (600.000.000,00).y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
El Secretario,
Wilfredo Espinoza López.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).
OPG/Wilfredo-
Exp. Nº 2022-005.-
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