REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2021-001632.
DEMANDANTE: NILO ZOHAR QUIÑONEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.492.235, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.726.

DEMANDADO: GUSEM SEMIMOUAH HADJELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.083.165.

APODERADO JUDICIAL: JONAS ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.599.790, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.871.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCION).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se recibe por distribución el presente procedimiento, en fecha 31/08/2021 (folio 01 al 22) cuando el ciudadano NILO ZOHAR QUIÑONEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.492.235, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.726, presenta demanda con sus anexos, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano GUSEM SEMIMOUAH HADJELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.083.165.
En fecha 02/09/2021 (folio 23 al 24), el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado.
En fecha 13/09/2021 (folio 25), se recibe diligencia del ciudadano NILO ZOHAR QUIÑONEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.492.235, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.726, donde consigna los emolumentos para impulsar la citación del demandado.
En fecha 14/09/2021 (folio 26 - 27), el Tribunal por medio de auto libra la intimación del demandado, GUSEM SEMIMOUAH HADJELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.083.165.
En fecha 27/09/2021 (Folio 28), el Alguacil del Tribunal hace actuación donde consta que no pudo citar al demandado.
En fecha 30/09/2021 (Folio 29), el Alguacil del Tribunal hace actuación donde consta que no pudo citar al demandado.
En fecha 26/10/2021 (Folio 30 - 32), el Alguacil del Tribunal hace actuación donde consta que no pudo citar al demandado, y devuelve la boleta de intimación.
En fecha 27/10/2021 (folio 33), se recibe diligencia del ciudadano NILO ZOHAR QUIÑONEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.492.235, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.726, donde consigna el numero de teléfono del demandado, y pide la citación por vía whatsapp.
En fecha 02/11/2021 (folio 34), el Tribunal acuerda la citación del demandado por vía whatsapp.
En fecha 17/11/2021 (Folio 35 - 37), el Alguacil del Tribunal consigna impresión, donde se evidencia que practico la intimación del demandado por vía whatsapp.
En fecha 29/11/2021 (folios 38 al 47), se recibe escrito con anexos, presentado por el demandado, ciudadano GUSEM SEMIMOUAH HADJELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.083.165, asistido por el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.599.790, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.871, en el cual contesta al fondo de la demanda y se opone al derecho del accionante de cobrar honorarios.
En fecha 07/12/2021 (folio 48), el Tribunal por medio de auto acuerda abrir la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/12/2021 (folio 49 - 50), se recibe diligencia del ciudadano NILO ZOHAR QUIÑONEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.492.235, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.726, el cual pide copias simples. En esa misma fecha el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas.
En fecha 21/01/2021 (folio 51), se recibe poder apud acta, presentado por el demandado, ciudadano GUSEM SEMIMOUAH HADJELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.083.165, asistido por el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.599.790, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.871.
En fecha 21/01/2021 (folio 52), se recibe escrito de pruebas, presentado por el demandado, ciudadano GUSEM SEMIMOUAH HADJELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.083.165, asistido por el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.599.790, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.871.
En fecha 27/01/2022 (folio 53), se recibe diligencia del ciudadano NILO ZOHAR QUIÑONEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.492.235, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.726, donde desiste de la demanda y pide sea sustanciado conforme a derecho.
II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento de la acción interpuesto por el accionante en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:

“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el Desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad, tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En el presente caso, el Tribunal observa que en fecha 27 de Enero de 2022 (folio 53) comparece el demandante, ciudadano NILO ZOHAR QUIÑONEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.492.235, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.726, y DESISTE DE LA PRESENTE CAUSA que inicio por ante este Tribunal, y tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de los demandantes:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por la parte actora, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para desistir, así como la disponibilidad de la materia.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es respecto de la acción, en este sentido el procesalista EMILIO CALVO BACA, señala que:
“…El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente…”

Por tanto, observa esta Juzgadora que el desistimiento fue realizado en forma expresa bajo las condiciones antes señaladas, por el demandante, ciudadano NILO ZOHAR QUIÑONEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.492.235, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.726, en el cual DESISTE DE LA PRESENTE CAUSA, y que estamos en presencia de un procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, y no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a las partes; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando quien aquí juzga que el desistimiento de la acción pone fin a la controversia planteada, ya que si no hay acción el juez pierde la jurisdicción, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano NILO ZOHAR QUIÑONEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.492.235, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 167.726. ASÍ SE DECIDE.