REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE T-2008-000133.

DEMANDANTE: EULICES RAMON AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.999.467.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, BAUDIN HERNANDEZ AMARO y GILBERTO OVIDIO AGÜERO ARIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.025, 30.727 y 285.824, respectivamente.

DEMANDADO: JOSÉ MANUEL MONTILLA ARRIANDIGA GURRUCHAGA y NESTOR ALIS MONTILLA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.756.728 y 14.773.932 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAMON MANZANILLA FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.018.

MOTIVO: DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

MATERIA: TRANSITO.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento, en fecha 10 de abril del 2008, por ante este despacho, cuando el ciudadano: EUCLIDES RAMON AZUAJE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.999.467, domiciliado en Urbanización el Prado Bloque 11, apartamento KI0101, Maracay, Estado Aragua, debidamente representada por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio JOEL A. RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.979, demanda por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARRIANDIGA y NESTOR ALIS MONTILLA SUAREZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.576.728 y V- 14.773.932, respectivamente.
En fecha 17 de abril del 2008 (f- 31 - 32), Se ADMITE la demanda por DAÑOS MORALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, para que la parte demandada comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que se practique en ultimo lugar, y vencido como fuera un (01) días de termino de distancia en horas laborables (8:30 am. a 3:30 p.m), a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2008 (f-33 - 35), mediante auto se dejo constancia que consignado como fueron los fotostatos respectivos se da cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión, seguidamente se libraron las boletas respectivas y oficio Nro. 368/2008.
En fecha 05 de mayo del 2008 (f- 37 - 38), comparece el alguacil por ante este despacho el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de Citación del ciudadano JOSÉ MANUEL ARRIANDIGA GURRUCHANGA, la cual fue cumplida.
En fecha 26 de mayo de 2008 (f- 39 - 55), el Juzgado del Municipio Esteller de este mismo circuito, remitió comisión debidamente cumplida.
En fecha 30 de junio de 2008 (f 56 . 81), compareció el abogado en Ejercicio Carlos Ramón Manzanilla en su carácter de apoderado judicial de los demandados y presenta escrito de contestación y consigna poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa.
En fecha 08 de julio de 2008 (f- 84), por auto se fijo el quinto (5to) día de despacho siguientes, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha15 de julio de 2008 (f- 85 - 87), se celebro la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que comparecieron los apoderados judiciales de las partes, en consecuencia, se acuerda aperturar el lapso de cinco (5) días de pruebas, después que transcurran de los tres (03) días siguiente a partir de la celebración de dicha audiencia preliminar.
En fecha 15 de julio de 2008 (f. 88 - 89), comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito constante de 2 folios.
En fecha 18 de julio de 2008 (f- 90), el Tribunal, por auto fija los hechos dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, todo de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2008 (f 93- 96), se agrega al expediente escrito de promoción de prueba de la parte demandada, constante de (04) folios útiles.
En fecha29 de julio de 2008 (f- 97 al 108), se agrega al expediente escrito de promoción de prueba del accionante a través de su apoderado judicial, constante de (2) folios y (3) anexos.
En fecha 30 de julio de 2008 (f- 109), por auto se admiten las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de los demandados.
En fecha 30 de julio de 2008 (f 110), por auto, se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante, a través de su Apoderado Judicial Abg. Joel Rivero.
En fecha 01 de Agosto del 2008 (f- 111 - 115), el Abg. Carlos Manzanilla, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 04 de agosto del 2008 (f- 117 - 117), el tribunal dejo constancia de la comparecencia del Abg. Carlos Manzanilla, apoderado Judicial de la parte demandada, donde consigna como experto, al ciudadano Rafael Santana Osuna, y consiga aceptación del referido experto.
En fecha 07 de agosto de 2008 (f- 119 - 121), se dicto auto dándole cumplimiento a lo ordenado en fecha 30-07-2008, seguidamente se libro despacho de comisión para la practica de la inspección judicial en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2008 (f-122), comparece el Abg. Carlos Manzanilla, con carácter acreditado en autos mediante escrito solicita que se proceda a realizar la experticia correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2008 (f- 123), por auto se fijo el Tercer (3) día de despacho siguiente para que tenga lugar la designación de experto.
En fecha 23 de Septiembre de 2008 (f- 124), el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes, ni por medio de sus apoderados judiciales, y en consecuencia, designa como experto por la parte accionante al ciudadano ALEXIS PEÑA y por el Tribunal se designa al ciudadano Edgar Alexander Gonzáles Quintero.
En fecha 06 de Octubre del 2008 (f- 126- 155), se recibe comisión de Juzgado de los Municipios de Agua Blanca y San Rafael de Onoto, debidamente cumplida.
En fecha 08 de Octubre de 2008 (f 156 - 159), comparece el alguacil por ante este despacho el alguacil titular de este juzgado, consignando la boleta de notificación del experto ALEXIS PEÑA, la cual fue debidamente cumplida y en cuanto a la boleta de notificación del experto EDGAR GONZALEZ, se devuelve por cuanto le fue imposible ubicar al referido ciudadano.
En fecha 14 de Octubre de 2008 (f 161), comparece el ciudadano ALEXIS PEÑA y acepta el cargo de experto en la presente causa.
En fecha 21 de mayo del 2009 (f 162), comparece el apoderado judicial de los demandados y solicita que se realice lo conducente en relación a la experticia.
En fecha 02 de junio de 2009 (f- 164 - 165), por auto se acuerda la notificación del ciudadano Edgar Alexander González, quien fue designado experto en la presente causa, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente, presentar la aceptación o excusas del cargo recaído sobre su persona. Seguidamente se libro boleta respectiva.
En fecha 20 de Octubre del 2009 (f -166 - 167) comparece el alguacil por ante este despacho el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de Notificación sin cumplir del experto EDGAR GONZALEZ, por cuanto le fue imposible ubicar al referido ciudadano.
En fecha 09 de abril de 2013 (f- 168), comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la designación de un nuevo experto en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2013 (f- 169) por auto se designa un nuevo experto para la presente causa, cargo recaído en la persona del ciudadano HERMES TORREALBA, seguidamente se libro Boleta de notificación respectiva.
En fecha 06 de mayo de 2013 (f - 171) comparece al abogado CARLOS MANZANILLA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y mediante escrito, solicita que se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En fecha 20 de mayo de 2013 (f- 172- 180), el Tribunal, por medio de auto, dicta Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva declarando: NIEGA la perención de la instancia solicitada por el abogado CARLOS MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado NESTOR MANZANILLA.
En fecha 22 de mayo de 2013 (f- 181- 182) comparece al abogado CARLOS MANZANILLA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna Acta de Defunción, emanada en fecha 21 de mayo de 2013, correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL ARRIANDIAGA GURRUCHAGA.
En fecha 22 de mayo de 2013 (f- 183) comparece al abogado CARLOS MANZANILLA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, APELA de la decisión de fecha 20 de mayo de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013 (f -184) el Tribunal por medio de auto, acuerda suspender la referida causa, hasta tanto conste en autos la citación a los herederos.
En fecha 28 de mayo de 2013 (f 185), el Tribunal por medio de auto, “En virtud de que se acordó la suspensión de la presente causa, el tribunal acuerda pronunciarse sobre la apelación una vez se reanude la causa.”
En fecha 18 de Septiembre de 2013 (f- 187- 189) el Alguacil Temporal Rodolfo Duran, devuelve boleta de citación que me fuera entregada para notificación al ciudadano HERMES TORREALBA, experto designado en la presente causa.
En fecha 14 de Enero de 2016 (f-190- 191) el Tribunal, por medio de auto, se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Provisorio MARVIS COROMOTO MALUENGA NIEVES DE OSORIO.
En fecha 14 de enero de 2016 (f- 196) el Tribunal por medio de auto, libro oficio Nº 18/2016, al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen y Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 11 de Agosto de 2016 (f- 197- 204), el tribunal, por medio de auto recibida comisión de con oficio Nº 2970-242, de fecha 14/07/2016. Proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa. Constante de (06) folios.
En fecha 28 de Marzo de 2017 (f- 205-207) el Alguacil Jhan Sequera, devuelve Boleta de Notificación, librada al ciudadano: ARRIANDIAGA GURRUCHAGA, por cuanto no hubo el impulso Procesal.
En fecha 28 de Marzo de 2017 (f- 208-210) el Alguacil Jhan Sequera, devuelve Boleta de Notificación, librada al ciudadano: JOEL RIVEROS, apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no hubo impulso procesal.
En fecha 11 de Noviembre de 2021 (f- 211) comparece el ciudadano EUCLIDES RAMON AZUAJE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.999.467. Asistido por el abogado LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.025. Consigan PODER APUD ACTA, a los abogados LUIS ALFEDO PADRON CASTILLO, BAUDIN HERNANDEZ AMAROY GILBERTO OVIDIO AGÜERO ARIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.025, 30.727, y 285.824.
En fecha 16 de Noviembre de 2021 (f- 212- 221) comparece el abogado LUIS PADRON CASTILLO. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.025. Apoderado judicial de la parte actora, consigna anexos.
En fecha 17 de Noviembre de 2021 (f - 01 de la segunda pieza) el Tribunal, por medio de auto, apertura segunda pieza.
En fecha 17de Noviembre de 2021 (f- 02- 07 de la segunda pieza) el Tribunal, por medio de auto, se aboca al conocimiento de la causa la juez LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMIREZ.
En fecha 01 de Diciembre de2021 (f- 08- 09) el Alguacil Víctor Sequera, consigna Boleta debidamente firmada por el ciudadano LUIS PADRON CASTILLO.
En fecha 02 de Febrero de 2022. (f- 10) comparece el abogado LUIS PADRON CASTILLO. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.025. Apoderado judicial de la parte actora, solicita la notificación de abocamiento para la parte codemandada, se emita a ese heredero MANUEL JOSÉ ARRIANDIAGA GARCIA.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Consta en autos que la causa estuvo paralizada por responsabilidad de las partes, desde el 22/05/2.013 (folio 183 de la primera pieza), hasta el 11/11/2.021 (folio 211 de la primera pieza), por un periodo de ocho (8) años y (6) meses.
Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; En virtud de ello, y por cuanto a todas luces se observa que la causa estuvo paralizada por un periodo de ocho (8) años y (6) meses, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, y ASÍ SE ESTABLECE.