REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nº: C-2022-001656
DEMANDANTE: LUIS ORLANDO QUIÑONES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.641.018, y con domicilio en la Urbanización Vencedores De Araure, Calle 2, Casa 24, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.469.
DEMANDADOS: CARMEN MARISELA RAMIREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de identidad V-11.083.380, domiciliada en la Urbanización Molinos III, Casa N° 32, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, LUIS ORLANDO QUIÑONES ZERPA, titular de la Cédula de identidad V-9.561.234, domiciliado en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Neveri, Casa N° 17, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, y JUAN CARLOS MARCZUK ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-8.587.281, domiciliado en la Urbanización San José, Avenida 1 Con Calle 2, Casa N° 9, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 263.203.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
MATERIA CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se inició el presente procedimiento en fecha 21/01/2022, cuando el ciudadano LUIS ORLANDO QUIÑONES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.641.018, y con domicilio en la Urbanización Vencedores De Araure, Calle 2, Casa 24, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.469, titular de la cédula de identidad número 13.702.082, interpone demanda con sus anexos, por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos CARMEN MARISELA RAMIREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de identidad V-11.083.380, domiciliada en la Urbanización Molinos III, Casa N° 32, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, LUIS ORLANDO QUIÑONES ZERPA, titular de la Cédula de identidad V-9.561.234, domiciliado en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Neveri, Casa N° 17, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, y el ciudadano JUAN CARLOS MARCZUK ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-8.587.281, domiciliado en la Urbanización San José, Avenida 1 Con Calle 2, Casa N° 9, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa. (Folios 1 al 9).
Por auto de fecha 24/01/2022 (f-10 al 12), el Tribunal, admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordenó la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, en concordancia con el 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que manifieste lo que creyere conveniente en cuanto a la presente acción. En esta misma fecha se libró el correspondiente Edicto.
En fecha 26/01/2022, se le hizo entrega del Edicto librado al abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.469.
En fecha 03/02/2022, comparece el ciudadano LUIS ORLANDO QUIÑONES RAMIREZ, parte actora, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.469, y consigna escrito con ejemplar de prensa donde se evidencia la publicación del EDICTO ordenado por este Tribunal. (F- 13 al 15).
En fecha 03/02/2022, comparece el ciudadano LUIS ORLANDO QUIÑONES RAMIREZ, parte actora, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.469, y consigna escrito con los emolumentos necesarios para impulsar las boletas ordenadas en la admisión de la demanda. (F- 16).
En fecha 07/02/2022, el Tribunal por medio de auto libra las boletas ordenadas en el auto de admisión de fecha 24/01/2022. (F- 17 al 21).
En fecha 09/02/2022, el Alguacil del Tribunal, consigna las boletas debidamente firmadas por los demandados, y por la representación del Ministerio Publico. (F- 22 al 29).
En fecha 11/02/2022 (F-30), comparece el demandado, ciudadano LUIS ORLANDO QUIÑONES ZERPA, titular de la cédula de identidad V-9.561.234, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 263.203, y manifiesta lo siguiente:
“convengo en todos los hechos narrados por el actor, por tanto renuncio a todos los lapsos procesales y pido muy respetuosamente la homologación del presente convenimiento”.
En fecha 14/02/2022 (F-31), comparece la demandada, ciudadana CARMEN MARISELA RAMIREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad V-11.083.380, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 263.203, y manifiesta lo siguiente:
“convengo en todos los hechos narrados por el actor, por tanto renuncio a todos los lapsos procesales y pido muy respetuosamente la homologación del presente convenimiento”.
En fecha 14/02/2022 (F-32), comparece el demandado, ciudadano JUAN CARLOS MARCZUK ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-8.587.281, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 263.203, y manifiesta lo siguiente:
“convengo en todos los hechos narrados por el actor, por tanto renuncio a todos los lapsos procesales y pido muy respetuosamente la homologación del presente convenimiento”.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se refiere la presente causa, a demanda por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, instaurada por el ciudadano LUIS ORLANDO QUIÑONES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.641.018, en contra de los ciudadanos CARMEN MARISELA RAMIREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad V-11.083.380, domiciliada en la Urbanización Molinos III, Casa N° 32, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, LUIS ORLANDO QUIÑONES ZERPA, titular de la Cédula de identidad V-9.561.234, domiciliado en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Neveri, Casa N° 17, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, y el ciudadano JUAN CARLOS MARCZUK ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-8.587.281, domiciliado en la Urbanización San José, Avenida 1 Con Calle 2, Casa N° 9, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
Argumenta en su libelo el demandante lo siguiente:
“… de conformidad con lo establecido, en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 226, 228 y 233 del Código Civil Venezolano; ante usted ocurro a los fines de exponer:
Cabe destacar ciudadana jueza, consigno marcado con la letra “A” partida de nacimiento, número 177, copia certificada del libro, en dichas partidas de nacimiento, mis padres son los ciudadanos CARMEN MARISELA RAMIREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de identidad V-11.083.380, domiciliada en la URBANIZACIÓN MOLINOS III, CASA N° 32, NÚMERO DE TELÉFONO 0424-5680228 y LUIS ORLANDO QUIÑONES ZERPA, titular de la Cédula de identidad V-9.561.234, domiciliado en la URBANIZACIÓN AGUA CLARA, CONJUNTO NEVERI, CASA N° 17, NÚMERO DE TELÉFONO 0414-5595843, mi vida transcurría de una manera normal, teniendo conocimiento de quienes eran mis padres, hasta que conozco al ciudadano JUAN CARLOS MARCZUK ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad V-8.587.281, domiciliado en la URBANIZACIÓN SAN JOSÉ, AVENIDA 1 CON CALLE 2, CASA N° 9, NÚMERO DE TELÉFONO 0424-5033993 comenzamos a tener una relación de amistad, de compartir, de viajes, de convivencia, donde pasado un tiempo, éste ciudadano con voz temblorosa, lágrimas en los ojos, me expresa “YO SOY TU LEGITIMO PADRE” intentando procesar la información tan grave, ya que tengo 28 años, todos los documentos legales, títulos acreditados por el Ministerio de Educación, en todas las fases de estudio del régimen educativo venezolano, cabe destacar ciudadana Juez, que al manejar la información suministrada, decido conversar con mi señora madre, sobre el tan delicado punto donde la misma me manifiesta que en efecto, el ciudadano que me aparece en la partida de nacimiento, no es mi padre biológico, profundizando más mi preocupación, decido conversar con mi actual padre, manifestando el mismo que fue una decisión equivocada que tomaron al momento de presentarme, entiendo así ciudadana Juez, su ausencia, durante mi desarrollo, posteriormente decido conversar con mi Esposa, para plantearle la situación por la cual estaba atravesando, pidiéndole que me aconsejará y me diera su opinión, inicialmente pensábamos dejar las cosas así, por el tiempo transcurrido, posteriormente teniendo una conversación con mi padre biológico donde me exigía tomar acciones legales para solventar la filiación.
Es por eso, ciudadana juez, que acudo ante su competente autoridad, a tal fin de DEMANDAR, como en efecto lo hago, a los ciudadanos CARMEN MARISELA RAMIREZ GUEDEZ, LUIS ORLANDO QUIÑONES ZERPA y JUAN CARLOS MARCZUK ZAMBRANO, plenamente identificados en marras, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en el establecimiento de la filiación y como consecuencia de ello se establezca mi filiación paterna.
Consigno las siguientes pruebas
DOCUMENTALES:
1.- Partida de Nacimiento, número 177, de fecha veintiuno de enero de 1993…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 11 y 14 de febrero de los corrientes, comparecen los ciudadanos CARMEN MARISELA RAMIREZ GUEDEZ, LUIS ORLANDO QUIÑONES ZERPA, y JUAN CARLOS MARCZUK ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos de abogado, y mediante escrito dan contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:
“convengo en todos los hechos narrados por el actor, por tanto renuncio a todos los lapsos procesales y pido muy respetuosamente la homologación del presente convenimiento”.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
* Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 177, de fecha 05/11/2021, correspondiente al ciudadano LUIS ORLANDO QUIÑONES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.641.018, emanada del Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Este documento público expedido por un funcionario público se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El caso bajo estudio, versa sobre una demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano LUIS ORLANDO QUIÑONES RAMIREZ, contra los ciudadanos CARMEN MARISELA RAMIREZ GUEDEZ, LUIS ORLANDO QUIÑONES ZERPA, y el ciudadano JUAN CARLOS MARCZUK ZAMBRANO, a tales efectos se observa:
El derecho humano a la identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, el cual establece:
‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’.
Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que en resumen aseveró que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’. Establece esta sentencia:
‘El artículo -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
En efecto, en lo que atañe a los procesos civiles tenemos que el establecimiento de la filiación de una persona satisface una importantísima información sobre sí misma al cual tiene derecho, como un derecho inherente a la persona humana, pues le permite conocer sus orígenes, de dónde proviene y quiénes son sus parientes.
A los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Tales normas se encuentran contenidas, como se indicó supra, en el Código Civil y, más recientemente, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
El primero de los mencionados instrumentos legales, de carácter preconstitucional, persigue esclarecer judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que, como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia. Por ello se impone interpretar de manera constitucionalizante el procedimiento previsto en el Código Civil y cualesquier otro instrumento anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que discipline la normativa en esta contenida.
A tal fin, los artículos 210 y 214 del Código Civil establecen:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
En sintonía con lo anterior, se hace necesario traer a colación los artículos 226, 228, 232 y 234 del Código Civil, el cual establecen:
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.
Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
Ahora bien, conforme a la citada norma y verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de la comparecencia y reconocimiento efectuado mediante escritos que corren insertos de los folios 30, 31 y 32, donde los demandados, ciudadanos: CARMEN MARISELA RAMIREZ GUEDEZ, LUIS ORLANDO QUIÑONES ZERPA, y el ciudadano JUAN CARLOS MARCZUK ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos de abogado, manifestaron por ante este Tribunal lo siguiente: “convengo en todos los hechos narrados por el actor, por tanto renuncio a todos los lapsos procesales y pido muy respetuosamente la homologación del presente convenimiento”.
En ese sentido, el Tribunal, vista la confesión voluntaria realizada por los demandados ciudadanos: CARMEN MARISELA RAMIREZ GUEDEZ, LUIS ORLANDO QUIÑONES ZERPA, y el ciudadano JUAN CARLOS MARCZUK ZAMBRANO, debidamente asistidos de abogado, en la cual CONVIENEN, en la realidad y veracidad de las argumentaciones de hecho establecidos por la parte demandante, considera quien Juzga, que la misma hace plena prueba por cuanto fue realizada por las partes demandadas dentro del proceso, y a los efectos de su valoración probatoria, esta sentenciadora trae a los autos lo expresado sobre este particular por la Doctrina, citando entre ellos al doctrinario A. RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVL VENEZOLANO, cito:
“La declaración que hace una parte, de la verdad de hecho a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la Ley atribuye el valor de plena prueba.”
En el mismo orden, HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su Obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo I, define la Confesión:
“.. Es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca, en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria que recae sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante, donde reconoce hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contendor judicial.”
Así tenemos, que la Confesión Judicial es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contaría. Puede definirse como el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho. La confesión, integra la declaración expresada por cualquiera de las partes en relación a la verdad de los hechos acaecidos, relativos a su actuación personal. Se le denomina también declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísimo y veraz, conducente a la explicación de la verdad histórica de los hechos.
Para la doctrina, la confesión es la soberana de todas las pruebas ya que absuelve o exime de demostrar a la parte contraria. Para muchos jueces la confesión es el asiento en que se fundan sus sentencias pues, por regla general aparecen como fuente legítima de la verdad.
El derecho procesal consagra la confesión como un medio de prueba, contemplado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.400 al 1405 y el Código de Procedimiento Civil encabezando los medios probatorios, en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. Es por ello que se puede decir que la confesión es un medio de prueba de un carácter eminentemente personal, que en caso de ser judicial es un acto procesal y un medio de prueba, que cuando es espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.
El Código Civil en sus artículos 1.401 y 1.405 establece:
“Articulo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
“Artículo 1.405.- Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae…”
En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, determinada la situación planteada, ante la confesión judicial efectuada por los demandados, la doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes.
En cuanto a la posesión de estado, en nuestro Código Civil aparece contemplada la en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer. La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor.
Lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta de la parte demandada.
Por lo expuesto este tribunal al otorgarle plena prueba a la confesión judicial de la parte demandada, ciudadanos: CARMEN MARISELA RAMIREZ GUEDEZ, LUIS ORLANDO QUIÑONES ZERPA, y el ciudadano JUAN CARLOS MARCZUK ZAMBRANO, es elemento suficiente para determinar la posesión de estado entre la parte actora y el ciudadano JUAN CARLOS MARCZUK ZAMBRANO, ya que fueron contestes los sujetos pasivos en sus afirmaciones al establecer la relación filial, de lo que se extraen indicios suficientes para concluir que existe la filiación requerida por ley.
En tal sentido, establecida lo anterior, es por lo que resulta ineludible para este Tribunal, homologar el convenimiento presentado por los demandados conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente declarar CON LUGAR la demanda por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano LUIS ORLANDO QUIÑONES RAMIREZ, contra los ciudadanos CARMEN MARISELA RAMIREZ GUEDEZ, LUIS ORLANDO QUIÑONES ZERPA, y el ciudadano JUAN CARLOS MARCZUK ZAMBRANO, con todas las derivaciones legales que esto implica, y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
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