REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2018-001439

PARTE ACTORA: JOHNNY JOSÉ VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.929.166.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH SIRIMAT VASQUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.949.

PARTE DEMANDADA: GRETTY DE LA TRINIDAD DIAZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.869.237.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

MATERIA: CIVIL.




I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07/02/2018 (f- 01 -02), el ciudadano JOHNNY JOSÉ VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.929.166, asistido por la abogada ELIZABETH SIRIMAT VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.949, asistió ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de: DIVORCIO en contra de la ciudadana GRETTY DE LA TRINIDAD DIAZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.869.237.
La demanda se le dio entrada y fue admitida el día 07/02/2018 (f-08 y f-09 ordenándose el emplazamiento de la demandada y librándose edicto).
En fecha 23-02-2018, comparece el ciudadano JOHNNY JOSÉ VALIENTE, el cual otorga poder apud acta a la abogada ELIZABETH VASQUEZ. (f- 10).

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Consta en autos que la ultima actuación realizada por la parte demandante fue en fecha 23/02/2018.
Cabe resaltar que la etapa procesal en que se encuentra el juicio es a la espera de que la parte actora impulse la citación de la parte demandada, es decir, de la ciudadana GRETTY DE LA TRINIDAD DIAZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.869.237, y de la representación fiscal.
Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-


De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el presente expediente, es evidente como ha transcurrido más de un (01) año sin impulso procesal de la parte actora, de tal manera que no ha practicado la citación de la parte demanda. De esta forma, es forzoso declarar que en el presente caso se ha consumado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.