REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2021-001644.
DEMANDANTES: OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° V-3.865.176 y V-15.798.102, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.112 y 105.989, respectivamente.

DEMANDADO: ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.140.681.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 159.708.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS POR CONDENATORIA EN COSTAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se recibe la presente demanda con sus anexos, en fecha 01 de Noviembre de 2021 (folios 01 al 77), cuando los ciudadanos OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° V-3.865.176 y V-15.798.102, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.112 y 105.989, domiciliados en Acarigua, estado Portuguesa, procediendo en su propio nombre y representación, demandan por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS POR CONDENATORIA EN COSTAS, al ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.140.681.
En fecha 03 de noviembre de 2021, este Tribunal admite la demanda. (F 78).
En fecha 04 de noviembre de 2021 (f-79), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.798.102, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.989, y hace entrega al alguacil del Tribunal los emolumentos para la expedición de las copias certificadas y se pode a disposición para el traslado a la dirección del demandado.
En fecha 08 de noviembre de 2021 (f-80), el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió los emolumentos para la expedición de las copias certificadas y el traslado por parte del demandante.
En fecha 08 de noviembre de 2021 (f-81 al 82), el Tribunal libra la boleta de citación del demandado, ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.140.681, con su respectiva compulsa.
En fecha 20 de enero de 2022 (f-83 al 84), al Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.140.681.
En fecha 02 de febrero del 2022 (f- 85 al 94), comparece el demandado, ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.140.681, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 159.708, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2022 (f-95), el Tribunal por medio de auto, acuerda la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2022 (f-96), comparecen los ciudadanos OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° V-3.865.176 y V-15.798.102, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.112 y 105.989, y presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de febrero del 2022 (f- 97 al 112), comparece el demandado, ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.140.681, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 159.708, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero del 2022 (f-113), el Tribunal por medio de auto admite las pruebas promovidas por los demandantes, los ciudadanos OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.
En fecha 18 de febrero del 2022 (f-114), el Tribunal por medio de auto admite las pruebas promovidas por el demandando, ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.140.681, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER CORDERO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 159.708.
En fecha 21 de febrero de 2022 (f-115), comparece el ciudadano OSWALDO ALZURU HERRERA, abogado en ejercicio, titulare de la cédula de identidad N° V-3.865.176, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.112, y presenta escrito constante de un folio.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención a las normas elementales que regulan la procedencia para el cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales del Abogado, en el desarrollo de un proceso concluido con sentencia definitivamente firme en Tribunal de Primera Instancia, apelación y anuncio de casación.
De manera especializada, los artículos 22 al 24 de la Ley de Abogados establecen al juicio en análisis, lo siguiente:

Artículo 22:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Artículo 23:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

Artículo 24:
“Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1588, dictada en fecha 10-08-2006, Expediente No. 06-0653, con relación al derecho otorgado a los abogados a fin de obtener el pago correspondiente con ocasión de los servicios judiciales prestados dentro de un proceso, el que:
“…pueden presentarse dos situaciones: i) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas; ii) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas….”

Establecido lo anterior, es de observarse que, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales del abogado de actuaciones judiciales como consecuencia de la condena en costa lo desarrolla la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Ciudadana Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-2010-0002004, caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VENEGAS que estableció:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha II de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N°601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010.000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1°. La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

Siendo criterio diuturno de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2.003 (caso: Pedro Marín Mata contra Doménico Manduca), el que:
“…la primera etapa, destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama, y la segunda, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos…”

Por consiguiente, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.
No obstante es jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice exclusivamente el quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento.
Así, en sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:
“Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103”.

En el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 780 de fecha 3 de mayo de 2006 (caso: “Beatriz de Benítez”), estableció:
“…la controversia a que se refiere la causa que se examina se materializa a través de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa…”

Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión realizada al amplio escrito de contestación a la demanda por parte del intimado en autos, se extrae que la parte accionada, pide la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, impugna el cobro de honorarios profesionales, y por ultimo se acoge al derecho de retasa de los honorarios.

PUNTO PREVIO
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 78 lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

La doctrina al respecto ha señalado que la acumulación es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el órgano jurisdiccional es una sola, ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que tenga una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, de objeto o de titulo o causa petendi.
La acumulación prohibida o inepta acumulación consiste en acumular en un mismo libelo dos o mas pretensiones excluyentes entre si o cuyos procedimientos son diferentes. En ambos casos, la demanda no podrá ser admitida.
El actor puede en su libelo de demanda, incluir dos mas pretensiones, realizando una acumulación objetiva, es decir, el mismo sujeto (no hay pluralidad de sujetos) pero con varias pretensiones. Dicha acumulación es permitida según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil norma que ya ha sido citada, siempre que no sea incompatibles las pretensiones, y que una se resuelva como subsidiaria de otra. Para que ello sea precedente es preciso que ambas pretensiones deban ventilarse por el mismo procedimiento.
En relación a la institución en estudio, también llamada inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho, dejó sentado lo siguiente:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por un procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan un procedimiento especial si estos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (art. 78 C.P.C)… (Arístides RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)”.

Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.
En el caso de marras, se debe acudir al escrito libelar, directamente al capítulo del petitorio para poder constatar si lo alegado por el accionado de autos, encuadra en la norma jurídica bajo estudio. En este orden de ideas, tenemos que el petitorio de la demanda es del siguiente tenor:
PETITORIO
Razonamiento por los cuales acudimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, POR CONDENATORIA EN COSTAS, contra el ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, antes identificado, como quiera que hasta la presente fecha no ha cancelado los Honorarios Profesionales; en virtud de lo cual forzosamente nos vemos obligados a DEMANDARLO como en efecto lo DEMANDAMOS en este acto, para que pague la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMARICA (USD $ 8.500,°°), o en su defecto sea condenado y obligado por este tribunal, en aplicación del tramite y procedimiento establecido por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada. Asimismo, solicito que el demandado sea condenado a pagar los intereses moratorios y la indexación judicial.

En este caso, se observa que del petitorio se demanda la estimación de honorarios profesionales y las costas procesales, expresando de manera inequívoca su pretensión de cobro de honorarios profesionales y las costas procesales.
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente la estimación de honorarios profesionales y las costas procesales. Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intimar honorarios profesionales con tal pretensión de las costas procesales.
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en virtud de que la parte actora ha acumulado en un mismo libelo dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, este Tribunal se ve compelido a aplicar la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara INADMISIBLE LA DEMANDA, y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de la anterior declaratoria, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos y ASÍ SE DECLARA