REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2015-001201.
DEMANDANTES: FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.223.418., V-1.128.111 y V-1.124.674, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO y CÉSAR GONZÁLEZ TORÍN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-5.942.319 y V-12.860.846, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 189.846 y 155.591, respectivamente.

DEMANDADO: LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.195.803.

APODERADO JUDICIAL: GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.949.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.778.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).

MATERIA CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Febrero de 2022 (f- 119 al 151) comparecen los ciudadanos ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO y CÉSAR GONZÁLEZ TORÍN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-5.942.319 y V-12.860.846, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 189.846 y 155.591, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en su carácter como Apoderados de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.223.418., V-1.128.111. y, V-1.124.674 respectivamente, parte actora en la presente causa; por una parte, y por la otra el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.949.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.778, actuando en su carácter como coapoderado del ciudadano LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.195.803, parte demandada en la presente causa, y presentan escrito de transacción judicial en los siguientes términos:
ante Ud., respetuosamente ocurrimos para exponer: A los fines de dar por terminada la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo hemos convenido, como en efecto así lo hacemos, celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, en la presente causa, procediendo a la partición de los bienes muebles e inmuebles propios que conforman el acervo hereditario que les corresponde a las partes por nosotros representadas, según consta en Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, Sector Acarigua del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), Nº 10-00107, de fecha 31 de marzo de 2010, (consignado con la demanda), dejados al fallecimiento de la ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, madre tanto de los demandantes, como del demandado en la presente causa, de cuyo acervo hereditario le corresponde a los demandantes el 20,835 % a cada uno y, al demandado el 37,495 %, que suman el 100% de los bienes en litigio, estableciendo por ende, la Transacción acordada en los términos y distribución siguiente:
PRIMERO: En cuanto al inmueble constituido por una casa y el lote de terreno que ocupa, estando la misma situada en, la antigua calle 8, hoy calle 31, entre Avenida 38 y 39 del Sector el Palito, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta de techo de Acerolit y otros materiales, sobre paredes de bloques, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2), según consta en Cédula Catastral, cuyo Código es 180801U-01-008-017-005-000-000-000, Ficha Nº 4270, de fecha 05/06/2.018, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, del estado Portuguesa, bajo los linderos siguientes: NORTE: Tasca Vista Alegre, SUR: IPOSTEL, ESTE: Calle 31 y, OESTE: Hotel FRITZ, el cual fué adquirido por el ciudadano RAMON CARMONA, cónyuge premuerto de la causante MARIA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y padre del aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, según consta en Documento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 1956, bajo el Nº 30, Tomo II, folios 51 al 53, Protocolo Primero, y, el terreno le perteneció según Documento registrado ante la misma oficina, en fecha 12 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo I, Folios 131 al 133, Protocolo Primero, del cuarto trimestre del año 1.962. Es de señalar que, dicho Inmueble hoy en día tiene un área según levantamiento de SETECIENTOS NOVENTA CON VEINTIOCHOMETROS CUADRADOS y está constituido por: 1.- Casa Principal con área de 118,37 m2, 2.- Casa Secundaria con área de 70,89 m2, 3.- Taller Tinglado con área de 95,735 m2, 4.- Local Comercial Nº 1, con área de 77,60 m2, 5.- Local Comercial Nº 2, con área de 49,27 m2, 6.- Local Comercial Nº 3, con área de 49,27 m2, 7.- patio abierto, con área de 104,55 m2, 8.- patio interno, con área de 34,00 m2 y 9.- un corredor vehicular abierto, con área de 120.355 m2.
Es menester para los Suscritos, dejar expresamente asentado en la presente TRANSACCION JUDICIAL qué, ésta forma de autocomposición procesal se refiere exclusivamente a los bienes de carácter privado que pertenecen por derechos hereditarios a ambas partes que representamos, pues es evidente qué, existe una diferencia en el metraje incluido en este acto de, SETENTA CON VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (70.28 M2), que sin duda alguna pertenecen al Municipio Páez, como de igual forma, está indicado en la Cédula Catastral de fecha 05/06/18 ut supra referida, así como en el Croquis Catastral de fecha 04/04/18 y, en las observaciones efectuadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Geografía, Catastro y Cartografía Nacional, no siendo por ende, comprendido ese metraje de manera alguna, en la presente transacción, pues sería incurrir en una negociación de lo ajeno y, ASI FORMALMENTE LO DEJAMOS ASENTADO.
De igual forma, todo lo antes mencionado se encuentra especificado en Medidas y Detalles en AVALUO practicado, a solicitud de ambas partes el 19/01/2.022 por el Arquitecto LUIS MARTINEZ, adscrito al Colegio de Ingenieros de Venezuela, según matricula No. 70.836, donde el inmueble arrojó un Valor de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (562.506,40 Bs), del cual a los coherederos demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, les corresponde: la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete Metros cuadrados con Ciento Noventa y Cinco Centímetros (417,195 M2), metraje éste que dividido entre los tres, le corresponde a cada uno de ellos, Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Siete Centímetros (139,07 M2), comprendiendo de la totalidad de ese metraje la Casa Principal que mide 118,37 M2; del Taller tinglado 95,735 M2; un patio abierto de 104,55 M2; Local signado Nº 2 que mide 49,27 M2 y Local signado Nº 3 que mide 49,27 M2, cuyo metraje llevado a suma dineraria hasta la fecha supra indicada, alcanza a la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.183.150,25),cantidad que, dividida entre los tres, le corresponde a cada uno de los codemandantes, la cantidad de Sesenta y Un Mil Cincuenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 61.050,08), correspondiéndole así a estos tres coherederos un porcentaje de 62,505% sobre ese inmueble, o sea, un porcentaje a cada uno de 20,835%.
Así, de ese inmueble corresponde al coheredero demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, la cantidad de Trescientos Dos Metros Cuadrados con Ochocientos Cuarenta y Cinco Centímetros (302,845 M2),comprendiendo de la totalidad de ese metraje, la Casa Secundaria que mide 70,89 M2 de construcción; Patio Interno que mide 34,OO M2; Local signado Nº 1 que mide 77,60 M2, un corredor vehicular abierto que mide 120.355 M2, cuyo metraje llevado a suma dineraria hasta la fecha supra señalada, alcanza a la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.132.932,59), correspondiéndole así a este coheredero, un porcentaje de 37,495% sobre la totalidad del inmueble en litigio.
SEGUNDO: En cuanto al vehículo: Clase Camión, tipo Volteo, marca Fargo, modelo 1966, serial del motor 831812566SLC, serial de carrocería 1589013100, color VERDE, Placa 66SPAE, que según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 17/03/2.006, se encuentra a nombre del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, quedará, en virtud de la presente Transacción, en única y exclusiva propiedad del mismo, sin que los demandantes tengan algo que reclamar por este concepto.
TERCERO: En cuanto al vehículo: Clase Camión, tipo Volteo, marca Dodge, modelo D-600, Año 1.967, Serial del Motor 25946, Serial de Carrocería 1589047866, color NARANJA, Placa 592-PAC, que según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 13/01/2.003, está a nombre del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, éste pasará a la única y exclusiva propiedad de los demandantes ELIGIO ARMANDO GUANIPA, FRANCISCO JAVIER GUANIPA y, NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, reservándose el derecho de propiedad que le corresponde por Ley, a cada uno de los coherederos demandantes.
CUARTO: Solicitamos formalmente a este Tribunal que, Acuerde la SUSPENSION DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada en la Demanda y, acordada por este Juzgado, en fecha 17/09/2.013, sobre los vehículos arriba identificados y en consecuencia, se oficie lo conducente a la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A., a los fines de la entrega respectiva y, de la observancia debida a las disposiciones que regulan la materia, las obligaciones de la Depositaria Judicial y, los pagos correspondientes por el depósito, todo conforme a lo establecido taxativamente en el Capítulo III, Artículos 9 al 19 de la Ley de Depósito Judicial, hoy la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y, demás entes que regulan el resguardo de los bienes que hayan sido asignados por el Órgano Jurisdiccional.
En cuanto a este último aspecto de la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A., SOLICITAMOS FORMALMENTE a ese Tribunal, sea acordada la entrega de los referidos vehículos, DECRETANDO LA EXONERACION TOTAL de pago alguno, por concepto de emolumento generado por el depósito de los mismos, ya que, la Depositaria en cuestión, además de estar YA SUSPENDIDA EN SUS FUNCIONES por la Dirección antes mencionada, incumplió flagrantemente con su obligación legal de resguardar los vehículos, como un buen Padre de Familia, tal y como lo establece taxativamente el Artículo 12 de la Ley sobre Deposito Judicial, en concordancia con el Artículo 541, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en Escrito presentado ante ese Tribunal a su cargo, en fecha 01 de Octubre de 2.019 y de las FOTOGRAFIAS anexadas a dicho Escrito, donde se evidencia sin duda alguna, el Abandono Total de esos vehículos, los cuales ingresaron a esa dependencia en forma operativa y en excelentes condiciones de funcionabilidad, lo cual consta en Acta de Secuestro de fecha 17 de Septiembre de 2.013, cursante en el Cuaderno de Medidas de esta Causa, levantada al efecto, por el para entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio.
QUINTO: Igualmente Solicitamos qué, se acuerde oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de dejar sin efecto la nota marginal estampada conforme al contenido del oficio Nº 0850-288, de fecha 17 de septiembre de 2013, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
SEXTO: También solicitamos se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que tenga conocimiento de la terminación amistosa de la presente causa, conforme los términos, metrajes y, condiciones establecidos en esta Transacción Judicial que, incluye además, el Procedimiento de Tacha.
SEPTIMO: Pedimos, en nombre de nuestros Representados qué, como consecuencia de la Homologación de la Transacción aquí presentada, se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, remitiéndole Copia Certificada tanto del libelo de demanda, del auto de admisión, del presente escrito como de la respectiva decisión, a los fines de que sea estampada la nota marginal al pie del documento del inmueble arriba descrito, a fin de que el mismo sirva de TITULO DE PROPIEDAD, tanto de los demandantes, como del demandado en las partes del inmueble que a cada uno les pertenece por la Sucesión de la Ciudadana MARIA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, (madre de ambas partes), así como del padre del aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA y del hermano de ambas partes, PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA.
OCTAVO: De igual forma señalamos qué, por cuanto el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, ocupó la totalidad el inmueble arriba descrito, objeto de la presente Transacción Judicial, incluyendo los Locales 2 y 3, la Casa Principal y el Taller que les corresponde a los demandantes, se procedió a la entrega material de dicha parte y de las llaves, en fecha 29 de Julio de 2.020, según consta en Documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, del estado Portuguesa, bajo el número 29, Tomo 11, Folios 88 al 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que al efecto consignamos en Copia fotostática del referido Instrumento Público, como complemento para que forme parte de la transacción aquí referida.
NOVENO: Por último, Pedimos a este Tribunal imparta la homologación respectiva a la presente Transacción, con todos los pronunciamientos de ley, conforme a los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como cosa juzgada y, se nos expidan SEIS (6) juegos de COPIAS CERTIFICADAS tanto de la presente diligencia, como de la decisión sobre la homologación a impartir, para que una vez cumplido con lo aquí acordado, se ordene el archivo del expediente. Así lo pedimos en Acarigua, en la fecha de su presentación ante este Tribunal.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Del anterior texto citado, se verifica que las partes celebran una transacción amistosa en un juicio de partición de bienes hereditarios, la cual, como todo acto jurídico exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que la transacción debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Respecto a todo ello, considera quien aquí juzga que los puntos suscrito por las partes en dicho escrito, se allanan a lo establecido en el artículo 1713 del código civil, el cual establece cito.
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, termina el litigio pendiente o precaven un litigio eventual”


Por su parte los artículos 788, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 788:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este orden de ideas, la doctrina establece que la transacción constituye un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.
En todo caso, celebrada la transacción, debe el juez asegurar el principio del resguardo del orden público, y ello se logra dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ello vincula a que el Juez homologara la transacción si la misma versa sobre materias en las cuales no podrá procederse a su ejecución. Siendo ello así observa la Juez, que en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el Código de Procedimiento Civil, para poner fin a las controversias generadas de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece. También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, verificadas como han sido las actuaciones en la presente causa, y en virtud de ellas, considera quien aquí Juzga, que la TRANSACCIÓN realizada por las partes ciudadanos ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO y CÉSAR GONZÁLEZ TORÍN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-5.942.319 y V-12.860.846, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 189.846 y 155.591, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en su carácter como Apoderados de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.223.418., V-1.128.111. y, V-1.124.674 respectivamente, parte actora en la presente causa; por una parte, y por la otra el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.949.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.778, actuando en su carácter como coapoderado del ciudadano LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.195.803, parte demandada en la presente causa, se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le debe impartir la homologación a la Transacción realizada por ellos en los términos allí establecidos, y ASÍ SE DECLARA.