REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.



EXPEDIENTE: C-2018-001489

SOLICITANTE: JUAN JESUS RODRIGUEZ YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.569.199.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ AYALA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10/10/2018 (f- 01 al f- 05), el ciudadano JUAN JESUS RODRIGUEZ YANES, debidamente asistido por la abogada AMAIRANI NADAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 142.999, asistió ante este Tribunal para promover la INTERDICCION CIVIL del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.952.883.
En fecha 11/10/2018, por medio de auto se le dio entrada a la demanda.- (f-06)
En fecha 16-10-2018, fue admitida la demanda, librándose edicto (f-07 al f-09).
En fecha 23-10-2018, el Tribunal por medio de auto, deja constancia que no compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ ALAYA, el cual se declara desierto el acto.- (f- 10).
En fecha 24-10-2018, el Tribunal por medio de auto deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte solicitante en la presente interdicción civil el cual se declara desierto el acto. (f- 11).
En fecha 11-09-2018, comparece la parte solicitante el cual, confiere poder apud acta a la abogada AMAIRANI NADAL. (f- 12).
En fecha 19-11-2018, comparece la apoderada judicial de la parte solicitante, el cual solicita nueva oportunidad para el interrogatorio del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ AYALA, de igual manera consigna los emolumentos necesarios para el traslado.- (f- 13).
En fecha 26-11-2018, el Tribunal por medio de auto acuerda el traslado y constitución del Tribunal, a la siguiente dirección de habitación: Bella Vista II, sector I, calle 30 con avenidas 51 y 52 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a los fines del interrogatorio del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ AYALA, , de igual manera se ordena librar boleta de notificación a la fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y boletas de notificación de los ciudadanos RAUL ALCALA Y OSWALDO NAVAS, en su carácter de peritos reconocedores designados en la presente causa.(f- 14 al f-18).
En fecha 29-11-2018, el Tribunal se traslado a la siguiente direccion; Bella Vista II, sector I, calle 30 con avenid 51 y 52 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, para el interrogatorio del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ AYALA (F- 19 y f-20).
En fecha 14-12-2018, comparece la apoderada judicial de la parte solicitante el cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los cuatros parientes o amigos del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ AYALA.- (f.-21).
En fecha 18-12-2018, el tribunal por medio de auto insta a la parte solicitante a indicar nombre, apellido y numero de cedula a los cuatro parientes o amigos del presunto incapaz a declarar en el presente juicio.- (f- 22).
En fecha 18-12-2018, comparece la apoderada judicial de la parte solicitante el cual presenta escrito de los cuatro parientes o amigos del presunto incapaz(f- 23).-
En fecha 08-01-2018, el Tribunal por medio de auto acuerda fijar para el 3er dia de despacho para oír la declaración de los cuatro parientes o amigos del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ AYALA.- (F- 24).
En fecha 09-01-2019, el alguacil consigna boleta de notificación dirigida al Psicologo RAUL ALCALA, la cual hace la devolución de la misma ya que fue imposible ubicarlo (f- 25 y f- 28).-
En fecha 11-01-2019, se deja constancia que se oyeron las testimoniales de los ciudadanos MARLYN YACKELIN GRATEROL y MARIA VICENTA GRATEROL y ENRIQUETA GRATEROL BAUDIN, testigos promovidos por la parte solicitante , de igual manera se dejo constancia que el ciudadano MIGUEL RAMON SANCHEZ no comparecio quedando desierto el acto(F- 29 al f-32).-
En fecha 28-01-2019, el alguacil consigna boleta de notificación del ciudadano OSWALDO NAVAS, debidamente firmada (f- 33 y f- 34).-
En fecha 30-01-2019, el Tribunal por medio de auto deja constancia que el ciudadano OSWALDO NAVAS, perito reconocedor no comparecio quedando desierto el acto. En esa misma fecha el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO (f- 35 al f- 37).-
En fecha 29-01-2020, Por medio de auto la Juez Abg., Lilibeth Z Torrealba, se aboca al conocimiento de la presente causa (f- 38)
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Consta en autos que la última actuación realizada por la parte solicitante fue en fecha 11/01/2019, en la evacuación de los testigos, inserta en el (f- 32).
Cabe resaltar que la etapa procesal en que se encuentra el juicio es a la espera de la practica de citación de los expertos.
Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el presente expediente, es evidente como ha transcurrido más de un (01) año sin impulso procesal de la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial. De esta forma, es forzoso declarar que en el presente caso se ha consumado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.