REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2021-001649.

DEMANDANTE: ROSA FELICIA VARGAS, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.866.829, domiciliada en el sector 2 de Barrio Obrero, carrera 10 esquina calle 9, casa Nro. 20, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.478.
DEMANDADO:
JESÚS S. RIVAS ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.807, domiciliado en Barrio Taparones, carrera 7 esquina calle 4, frente a la carnicería Graterol, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA)


I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de noviembre del año 2021 (folios 01 al 12), cuando la ciudadana ROSA FELICIA VARGAS, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.866.829, domiciliada en el sector 2 de Barrio Obrero, carrera 10 esquina calle 9, casa Nro. 20, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.478, comparece ante en este Juzgado e interpone demanda por motivo de TACHA DE FALSEDAD, contra el ciudadano JESÚS S. RIVAS ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.807.
En fecha 13/11/2021 (folios 13 - 14), el Tribunal por medio de auto ordena apercibar a la parte actora, para que en un lapso de tres días de despacho provea la dirección del demandado.
En fecha 17/11/2021 (folio 15), comparece la ciudadana ROSA FELICIA VARGAS, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.866.829, asistido por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.478, y dando cumplimiento con el auto ordenado por el tribunal, consigna la dirección del demandado, el cual es, Barrio Taparones, carrera 7 esquina calle 4, frente a la carnicería Graterol, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
En fecha 18/11/2021 (folio 16), el Tribunal ADMITE LA DEMANDA, y ordena el emplazamiento del demandado, ciudadano JESÚS S. RIVAS ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.807, domiciliado en Barrio Taparones, carrera 7 esquina calle 4, frente a la carnicería Graterol, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
En fecha 18/11/2021 (folio 17), se recibe diligencia del abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.478, donde consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 22/11/2021 (folio 18), el Tribunal por medio de auto declara improcedente la solicitud realizada por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.478, donde consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, ya que no tenía la facultad para actuar en el juicio.
En fecha 24/11/2021 (folio 19), se recibe diligencia del abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.478, donde consigna copia certificada del expediente 2020-02, y ratifica la solicitud de la medida cautelar.
En fecha 25/11/2021 (folio 20 al 22), el Tribunal por medio de auto libra la citación del demandado, así como la del fiscal del Ministerio Publico. De igual manera se procedió a la apretura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 02/02/2022 (folio 23), se recibió escrito por parte del abogado GONMAR PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.721, actuando conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley de Abogados, el cual expone:
Visto que desde el 18 de noviembre del año 2021, que se admitió la demanda hasta la fecha, la parte no ha consignado los emolumentos para el traslado del alguacil a la citación, siendo obligación del justiciable y su carga procesal; Solicito a este digno Tribunal decrete la Perención de la Instancia en la presente causa, es todo.

En fecha 03/02/2022 (folio 24 al 25), la Alguacil Suplente consigna boleta de notificación del fiscal del ministerio publico debidamente cumplida.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La perención, está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Referente a ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expreso sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así la Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece”.-

Dicha institución procesal, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.

La perención breve procede en el caso del ordinal 1° de la norma arriba transcrita, es decir, cuando el actor no cumpla con las obligaciones de ley que sea practicada la citación, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Estas obligaciones de ley, ha sostenido la jurisprudencia que son, la indicación de la dirección donde se debe citar al demandado, consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y, en caso de que la sede del Tribunal diste a mas de 500 metros del lugar donde se va a citar al demandado, debe poner a disposición del alguacil los medios para el traslado. De no cumplir en el lapso fijado con alguna de esas obligaciones, opera en su contra la perención breve, sin que sea posible su subsanación, no puede la parte demandada aceptar o renunciar al efecto de la perención, y no es de ninguna manera relajable o convalidable por las partes, puesto que es de estricto orden público, y el tribunal deberá decretarla aún de oficio.

Se observa que reposa en el actor la carga de impulsar la práctica de la citación, debiendo cumplir con dos exigencias dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, estos son:
1. Consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual está compuesta por copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión; y
2. Poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para la practica efectiva de la citación, si el lugar al que debe trasladarse para practicar la citación personal queda a mas de 500 metros de la sede del Tribunal. A cuyo efecto, debe indicar la dirección del traslado.

En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
…omissis…
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.
En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y, 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al haberse subvertido el proceso, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por otro lado, es necesario advertir a los jueces que conocieron de la presente causa que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucional de leyes, por ser de naturaleza especialísima, no es aplicable a los procesos de nulidad de documento en los juicios civiles como el de autos. Por tal razón, la Sala insta a dichos sentenciadores a no incurrir nuevamente en tal error…”

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se puede precisar que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes, no es aplicable a los procedimientos en materia civil. Asimismo se observa que las actividades necesarias o los actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención, son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.

En el caso bajo estudio, se aprecia que la presente demanda por motivo de TACHA DE FALSEDAD, fue admitida el día jueves 18/11/2021 (folio 16).

Se constata de autos, que desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 18/11/2021, no consta de autos que la parte actora haya cumplido con la obligación de suministrar los medios requeridos para el traslado del alguacil del Tribunal, a los fines de ubicar personalmente al demandado para practicar su citación, y siendo que la misma dista de mas de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que el demandado, ciudadano JESÚS S. RIVAS ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.807, esta domiciliado en Barrio Taparones, carrera 7 esquina calle 4, frente a la carnicería Graterol, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De tal manera que se debe colegir que la parte actora, no cumplió cabalmente con los requisitos que se ha previsto en la jurisprudencia patria como intrínsecos e inherentes para interrumpir la perención breve a que se contrae el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que no cumplió con la obligación de suministrar los medios requeridos para el traslado del alguacil del Tribunal, a los fines de ubicar personalmente al demandado para practicar su citación, y siendo que la misma dista de mas de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que el demandado, ciudadano JESÚS S. RIVAS ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.807, esta domiciliado en Barrio Taparones, carrera 7 esquina calle 4, frente a la carnicería Graterol, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en consecuencia, se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.