REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 02143-C-21



DEMANDANTES: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.115.
DEMANDADAS: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA Y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-3.835.152 y V-3.836.639 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: CIVIL.

ACTUACIONES CURSANTES EN CUADERNO DE MEDIDAS.

Se inició la presente causa en fecha 13-10-2021, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.859 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.115, domiciliado en el Edificio Miguel Angulo, piso 02, apartamento 03, ubicado en la carrera 5ta, entre calles 11 y 12, Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936 respectivamente, se dirige al Tribunal mediante escrito a interponer demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, contra las ciudadanas: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.835.152 y V-3.836.639, la primera domiciliada en el Escritorio Jurídico Urriola, ubicado en la esquina de la carrera 3 con calle 17, casa Nº N/A, Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la casa Nº 9, ubicada en la calle 5 de la Urbanización San Francisco de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 18-10-2021, se le dio entrada a la presente causa. (Folio 132 de la Pieza Principal).
La demanda fue admitida a sustanciación cuanto a lugar a derecho, el día 21-10-2021 (Folios 133 y 134 de la pieza Principal), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de las ciudadanas: Beatriz Urriola de García y Galen Coromoto Uzcategui de Bustillo, y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libro boleta de notificación.
En diligencia de fecha 01-11-2021, la Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ciudadana: Karla Guerrero. (Folio 135 y 136 de la Pieza Principal).
Mediante escrito de fecha 02-11-2021, el apoderado judicial de los demandados reiteró la solicitud de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar; asimismo, solicitó la apertura del Cuaderno de Medida correspondiente y la pronunciación de la misma. (Folios 137 al 140 de la Pieza Principal). La misma fue acordada en auto de fecha 04-11-2021 (Folio 142 de la Pieza Principal).
En fecha 05-11-2021, se aperturó el cuaderno de medidas el mismo. En esa misma fecha el apoderado judicial de los demandantes abogado Francisco Javier Castellanos, solicitó pronunciarse en relación a la medida solicitada. (Folios 01, 117 al 120 del Cuaderno de Medidas).
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 13-10-2021, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, identificado up supra, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, ampliamente identificados en autos y ratificado mediante escrito de fecha 02-11-2021, mediante el cual peticionó se decrete medida preventiva en los siguientes términos:
LIBELO DE LA DEMANDA:

Omissis…
I
DE LOS HECHOS
“…De manera que por vía de consecuencia, los documentos otorgados con relación al preidentificado inmueble objeto de la presente acción, posterior a la venta fraudulenta efectuada por la albacea son nulos y NO TIENEN NINGUN EFECTO JURIDICO POR CARECER DE TRADICION LEGAL, según lo dispuesto el Código Civil en su artículo 1.486 y siguientes, y los cuales fueron protocolizados por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del Estado portuguesa, con los siguientes datos: 1)-. El documento de compraventa celebrado entre GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.639 en su condición de vendedora y CLARA DILCIA MENDEZ YEPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-1.768.829 en su condición de compradora, registrado en fecha 14 de enero de 1.991, bajo el Nº 9, Folios 1 al 3, que anexo copia fotostática marcado con la letra J; 2)-. El documento de compraventa celebrado entre CARMEN HORTENCIA MENDEZ, MORAIMA AUXILIADORA MENDEZ DE MENDOZA, MARY JOSEFINA MENDEZ, NORMA TERESA MENDEZ, CLARIBEL LUCIA MENDEZ, ROSARIO YSOLISBET MENDEZ y JOSE VICENTE MENDEZ (…), herederos de la de cujus CLARA DILCIA MENDEZ YEPEZ (…) en su condición de vendedores e IKEBALE IZZI DE AZIY (…) en su condición de compradora, registrado en fecha 23 de abril en el Protocolo Primero de 2.009, Tomo Nueve, Segundo Trimestre del año 2.009, bajo el Nº 36, Folios 190 al 192, que anexo copia fotostática marcado con la letra K; 3)-. El documento de compraventa celebrado entre IKEBALE IZZI DE AZIY (…) en su condición de vendedora a RUDAYNA AZIY DE EZZI (…) en su condición de compradora, registrado en fecha 10 de septiembre de 2.019 que anexo copia fotostática marcado con la letra L.
Omissis…

IV
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR
(…)
En tal sentido, a tenor de los medios probatorios contenidos en el texto libelar de la presente controversia y esgrimido por mis representados en la presente solicitud, y por cuanto se encuentran plenamente cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 ejudem, es prudente en obsequio de los principios del debido proceso a una tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y demás principios tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la república, DEBE SER DECRETADA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
Un (01) inmueble consistente en una casa de habitación con un área de construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 Mts2), con techo de machihembrado y tejas, friso liso en paredes de bloque de cemento, piso de cemento revestido de cerámica, servicio de luz y agua, empotrada, ventana tipo macuto con sus respectivos protectores, con tres habitaciones con closet, un recibo, comedor cocina, tres salas de baño, porche y garaje y sus áreas de servicios; así mismo la cerca perimetral con paredes de bloques de cemento y rejas en su parte frontal y el lote de terreno en el cual está construida constante de TRESCIENTOS DIESISEIS METROS CUADRADOS (316 M2), signada con el Nº 5-26, ubicada en la calle 10 entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Edificio Propiedad de la sucesión de ABELARDO FLORES y AMELIA HUZZI DE FLORES; SUR: Casa de ABELARDO FLORES y AMELIA HUZZI DE FLORES; ESTE: Con Calle 10; y OESTE: Casa de ABELARDO FLORES y AMELIA HUZZI DE FLORES. Identificada con el número Catastral 18.04.01.001.0011.0006.0000.0000.0000. Dicho inmueble pertenece actualmente a la ciudadana RUDAYNA AZIY DE EZZI (…), según documento protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2.019, inserto bajo el Nº 2019.332, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18535 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.019…”

A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de la medida cautelar, el Tribunal observa:

Las medidas cautelares constituyen un tipo de pretensiones preventivas en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva, mediante las cuales se toman las disposiciones necesarias previstas en la Ley para salvaguardar efectivamente la futura ejecución del fallo, debido a una actuación de las partes que pueden hacer ilusoria dicha ejecución y mediante la presentación de la comprobación sumaria de esa circunstancia.
Desde esa perspectiva, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrita del Tribunal).

Como se puede apreciar en el precitado artículo 585 de Código de Procedimiento Civil consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (Periculum In Mora); siendo así, que el juez decretará las medidas preventivas “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris)”.
Asimismo, el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (...)”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00095, de fecha 12 de mayo de 2021, Exp. Nro. 2019-0216, con ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, lo siguiente:

“…En tal sentido, se colige que las demás medidas preventivas nominadas resultan procedentes solo cuando se verifiquen de forma concurrente los supuestos que la justifican…, esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora)…
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, la jurisprudencia ha sostenido que éste no se restringe a la mera suposición de que resulte ilusoria la ejecución del fallo sino a la presunción grave o fundada del temor al daño alegado, generado a consecuencia del desconocimiento del derecho reclamado o bien, la dificultad de su reparación, en el entendido de que ello podría verificarse por acciones generadas por la parte demandada durante la tramitación del juicio o debido a su eventual demora…
…queda de manifiesto la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria)…”

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Ex -Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar las medidas preventivas, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”.

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (OMISSIS).
De lo antes transcrito, se colige que para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Lo que es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se concluye, que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia citada han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es necesaria la vinculación que debe existir entre los alegatos formulados en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria), a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto el periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el peligro de infructuosidad del fallo que puede quedar disminuido en su ámbito económico, en virtud a la actuación de la parte demandada o que su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas:
1. Una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada;
2. La otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En concatenación con lo anteriormente especificado, cabe destacar que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia .
En ese sentido, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar perse, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela (requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados) pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad, la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautela res debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contra rio, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no e s, como se ha indicado, la declaración del
derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente incidencia de medida cautelar, relativa a la prohibición de enajenar y gravar observa el tribunal que, el peticionante de la cautelar abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, todos anteriormente identificados, expone que en su solicitud se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el Artículo 585 del Código del Código de Procedimiento Civil, indicando al efecto “…que este Tribunal debe dar por demostrado los argumentos expuestos por la parte accionante pese a no existir evidencia alguna de algún riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que involucra conductas del demandado dirigidas a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia…”, advirtiendo esta Juzgadora que la pretensión del actor va dirigida, en sus palabras, a la nulidad del Documento de compraventa del inmueble señalado en la demanda por cuanto las demandadas no podían realizar ese negocio jurídico por carecer de facultades para ello.
Conforme a lo anteriormente expuesto se deduce la complejidad para ratificar en el caso bajo análisis, la existencia de los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber HUMO DE BUEN DERECHO y del PERICULUM IN MORA, en virtud de lo cual, es importante citar la opinión de la doctrina venezolana más prestigiosa, al respecto sobre las medidas preventivas, señala La Roche:

“(…) estas son de derecho estricto, es decir, son por regla general de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. (…) su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sancionan. (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 2000, pág. 45-47).”

Relatado lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio y en este sentido, observa que la parte demandante produjo:
3. Copias fotostáticas simples de la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones, expediente Nº 0021-2016, de fecha 25-02-2016, sucesión Rafael Ramón Cuevas, Rif. J407295110 (Folios 36 al 42), la cual fue consignada a efectos vivendi previa confrontación con sus originales; este Tribunal considera que el documento nada aporta al debate sobre la medida solicitada, en razón de que se trata de un juicio de Tacha de Documento Público, y el documento señalado solo expresa la liquidación de impuestos sucesorales. Así se decide.
4. Copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1324238, de fecha 17-10-2016, sucesión Rafael Ramón Cuevas (Folio 43), la cual fue consignada a efectos vivendi previa confrontación con su original; este Juzgado considera que el documento nada aporta al debate sobre la medida solicitada, en razón de que se trata de un juicio de Tacha de Documento Público, y el documento señalado solo expresa la solvencia de la sucesión del ciudadano Rafael Ramón Cuevas. Así se establece.
5. Copias fotostáticas simples del testamento otorgado por el ciudadano Abelardo Flores, en fecha 15-11-1977, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 01, Protocolo cuarto, Tomo primero, folios 01 al 04 fte. del año 1977, (Folios 44 al 47); el cual fue consignado a efectos vivendi previa confrontación con su original; este Tribunal considera que el documento nada aporta al debate sobre la medida solicitada, en razón de que se trata de un juicio de Tacha de Documento Público, y el documento señalado solo expresa la voluntad de ciudadano Abelardo Flores, de instituir como únicos y universales herederos a las ciudadanas Amelia Huizzi De Flores, Pastora Rodríguez, Rafael Cuevas, María Rodríguez y Teófila Ramona Alcántara. Así se decide.
6. Copias fotostáticas simples de documento de compraventa de bienes inmuebles (Folio 48 al 54), suscrito entre Amelia Huizzi Carballo Flores (en su condición de vendedora) y Nelson Jaen Montilla (en su condición de compradora), protocolizado ante oficina la oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 49, Protocolo primero, Tomo 2, Folios 162 al 165, segundo trimestre, de fecha 28-06-1977; donde indica en el numeral tercero que el inmueble fue vendido, el referido inmueble consistente en una casa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Edificio Propiedad de Amelia Huizzi de Flores; SUR: Casa y solar de Rogelio Montilla; ESTE: Calle 10; y OESTE: Casa de Giuseppe Trezza, en el cual firmo conforme su conyugue Abelardo Flores; este instrumento goza de fe pública y por lo tanto el tribunal no puede apreciar dicha prueba en esta incidencia procesal, ello en virtud de que pronunciarse sobre la eficacia probatoria de la misma constituiría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo que estaría vedado a esta juzgadora en esta etapa del proceso. Así se establece.
7. Copias fotostáticas simples de planillas de liquidación sucesoral Nº 343, de fecha 29-03-1983, correspondiente al causante Abelardo Flores, fallecido en fecha 06-09-1981, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental (Folios 55 y 56), en la cual se identifica a los sucesores así: Amelia Huizzi, Pastora Rodríguez, Rafael Cuevas, María Rodríguez y Teófila Ramona Alcántara; este Tribunal considera que el documento nada aporta al debate sobre la medida solicitada, en razón de que se trata de un juicio de Tacha de Documento Público, y el documento señalado solo expresa la liquidación de impuestos sucesorales. Así se decide.
8. Copias fotostáticas simples del testamento otorgado por la ciudadana Amelia Huizzi Carballo de Flores (Folios 57 al 61), en fecha 15-11-1977, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 02, Protocolo 4to., Tomo primero, Folios 04 al 07, 4to.Trimestre del año 1977, el cual fue consignado a efectos vivendi previa confrontación con su original; este Tribunal considera que el documento nada aporta al debate sobre la medida solicitada, en razón de que se trata de un juicio de Tacha de Documento Público, y el documento señalado solo expresa la voluntad de la ciudadana Amelia Huizzi Carballo de Flores, de instituir como únicos y universales herederos a los ciudadanos Abelardo Flores, Rita Huizzi de Rodríguez, Magali de la Coromoto Jaen Rodríguez y Flor Huizzi. Así se establece.
9. Copias fotostáticas simples de planillas de liquidación sucesoral Nº 563, de fecha 03-06-1987, correspondiente al causante Amelia Huizzi De Flores, fallecido en fecha 12-11-1984, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, (Folios 62 y 63), en la cual se identifica a los sucesores así: Rita Huizzi De Rodríguez, Flor Huizzi y Magali de la Coromoto Jaen Rodríguez; este Juzgado considera que el documento nada aporta al debate sobre la medida solicitada, en razón de que se trata de un juicio de Tacha de Documento Público, y el documento señalado solo expresa la liquidación de impuestos sucesorales. Así se decide.
10. Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa de bien inmueble, suscrito por la ciudadana Beatriz Urriola Galeno, (en su condición de vendedora y albacea testamentaria de las sucesiones de los causantes Amelia Huizzi de Flores y Abelardo Flores) y Galen Coromoto Uzcategui de Bustillo (en su condición de compradora), protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo 1, Folios 333 al 337, segundo trimestre, de fecha 16-05-1986; el referido inmueble consistente en una casa signada con el Nº 5-26, ubicada en la calle 10, entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con un área de construcción de Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (128 Mts.2), y el lote de terreno en el cual está construida constante de Trescientos Dieciséis Metros Cuadrados (316 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Edificio Propiedad de las sucesiones de Abelardo Flores y Amelia Huizzi de Flores; SUR y OESTE: casas de las sucesiones de Abelardo Flores y Amelia Huizzi de Flores; ESTE: Con Calle 11. (Folio 64 al 69); este instrumento goza de fe pública y por lo tanto el tribunal no puede apreciar dicha prueba en esta incidencia procesal, ello en virtud de que pronunciarse sobre la eficacia probatoria de la misma constituiría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo que estaría vedado a esta juzgadora en esta etapa del proceso. Así se establece.
11. Copias fotostáticas simples de documento de compraventa de bien inmueble (Folio 70 y 72), suscrito entre Galen Coromoto Uzcategui de Bustillo (en su condición de vendedora) y Clara Dilcia Méndez Yepez (en su condición de compradora), protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 9, Protocolo 1ero., Tomo 1, Folios 1 al 3, Primer Trimestre, de fecha 14-01-1991; el referido inmueble consistente en una casa signada con el Nº 5-26, ubicada en la calle 10 entre carrera 5 y 6 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con un área de construcción de Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (128 Mts.2), y el lote de terreno en el cual está construida constante de Trescientos Dieciséis Metros Cuadrados (316 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Edificio Propiedad de las sucesiones de Abelardo Flores y Amelia Huizzi de Flores; SUR y OESTE: Casas de Abelardo Flores y Amelia de Flores; ESTE: Con Calle 10, (Folio 64 al 69); este instrumento goza de fe pública y por lo tanto el tribunal no puede apreciar dicha prueba en esta incidencia procesal, ello en virtud de que pronunciarse sobre la eficacia probatoria de la misma constituiría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo que estaría vedado a esta juzgadora en esta etapa del proceso. Así se decide.
12. Copias fotostáticas simples de documento de compraventa de bien inmueble (Folios 73 al 76), suscrito entre Carmen Hortensia Méndez, Moraima Auxiliadora Méndez de Mendoza, Mary Josefina Méndez, Norma Teresa Méndez, Claribel Lucia Méndez, Rosario Ysolisbet Méndez y José Vicente Méndez (en su condición de vendedores y herederos de Clara Dilcia Mendez Yepez) e Ikebale Izzi de Aziy (en su condición de compradora), protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 9, Folios 190 al 192, segundo trimestre, de fecha 23-04-2009, el referido inmueble consistente en una casa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Edificio Propiedad de las sucesiones de Abelardo Flores y Amelia Huizzi de Flores; SUR: Casa y solar de Abelardo Flores y Amelia Huizzi de Flores; ESTE: Con la calle 10; y OESTE: Casa de Abelardo Flores y Amelia Huizzi de Flores; este instrumento goza de fe pública y por lo tanto el tribunal no puede apreciar dicha prueba en esta incidencia procesal, ello en virtud de que pronunciarse sobre la eficacia probatoria de la misma constituiría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo que estaría vedado a esta juzgadora en esta etapa del proceso. Así se establece.
13. Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa de bien inmueble (Folios 77 al 82), suscrito entre las ciudadanas Ikebale Izzi de Aziy (en su condición de vendedora), y Rudayna Aziy de Ezzi (en su condición de compradora), protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 2019, bajo el Nº 2019.332, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18535 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.019…, el referido inmueble consistente en una casa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Edificio Propiedad de las sucesiones de Abelardo Flores y Amelia Huizzi de Flores; SUR: Casa y solar de Abelardo Flores y Amelia Huizzi de Flores; ESTE: Con la calle 10; y OESTE: Casa de Abelardo Flores y Amelia Huizzi de Flores; este instrumento goza de fe pública y por lo tanto el tribunal no puede apreciar dicha prueba en esta incidencia procesal, ello en virtud de que pronunciarse sobre la eficacia probatoria de la misma constituiría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo que estaría vedado a esta juzgadora en esta etapa del proceso. Así se decide.
14. Copias Fotostáticas certificadas del Registro de Defunción del ciudadano Rafael Cuevas, fallecido el día 25 de octubre de 1997, inscrito por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo acta Nº 1034, folio 35, tomo 3 de fecha 21 de noviembre de 2012, (Folios 83 y 84); este Tribunal considera que nada aporta al debate sobre la cautelar solicitada, en razón de que se trata de un juicio de Tacha de Documento Público, y el documento señalado solo indica el fallecimiento del referido ciudadano. Así se establece.
15. Copias fotostáticas simples de sentencia definitiva dictada en fecha 08-10-2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nº 1.574-12 (Folios 85 al 90); en donde se ordeno la inserción en el Registro de Defunción llevado por la oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Rafael Ramón Cuevas, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-1.206.302; este Tribunal considera que nada aporta al debate sobre la medida cautelar solicitada, en razón de que se trata de un juicio de Tacha de Documento Público, y la misma constituiría adelantar opinión con el fondo íntimamente ligado al juicio principal, lo que estaría vedado a esta juzgadora en esta etapa del proceso. Así se decide.
16. Copias fotostáticas simples de inspección judicial (Folios 91 al 108), evacuada en fecha 24-11-2016 por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en la dirección calle 10, Nº5-26, entre las carreras quinta y sexta de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, dejándose constancia en aquella oportunidad sobre los siguientes particulares: “…primer particular:…que a simple vista se ve todo en buen estado de conservación, por lo menos en la parte principal, la entrada y el frente del mismo… el tribunal deja constancia que es una casa de habitación familiar con sus condiciones y características, y con respecto a quienes lo ocupan, la familia Aziy, integrada por la notificada, su esposo y un hijo… segundo particular:…la ciudadana Ikebale Izzi manifestó ser la propietaria de dicho inmueble y que viene ocupando el mismo aproximadamente hace seis años…tercer particular… la prenombrada ciudadana manifestó que si tiene documentos de propiedad registrados…”; este Tribunal considera que nada aporta al debate sobre la medida cautelar solicitada, en razón de que se trata de un juicio de Tacha de Documento Público, y la misma constituiría adelantar opinión con el fondo íntimamente ligado al juicio principal, lo que estaría vedado a esta juzgadora en esta etapa del proceso. Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas junto con la solicitud de la medida preventiva, esa juzgadora aprecia lo siguiente:
El Primero, el ”fomus boni iuris” si bien corresponde a un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del actor, no escapa a esta Juzgadora que dada la naturaleza de la presente acción, requiere de un análisis al material probatorio, y como expresamos arriba el actor peticionante solo se limito a repetir argumentos generales contenidos en el libelo de la demanda y no aporto pruebas suficientes que demostraran el mismo, igualmente el actor está atacando la validez de un documento público que goza de la presunción legal de certeza lo que sin lugar a dudas amerita un pronunciamiento de fondo en esta clase de acción lo que no le es dado al juez en esta etapa del proceso, adicionalmente debe considerarse que el argumento principal del actor toca el tema de la prescripción, tal y como se desprende de todo el escrito libelar, y evidentemente está vedado a esta juzgadora conocer o pronunciarse sobre dicho tema en razón de que estaría tocando el fondo de la controversia, ya que es evidente que este asunto pertenece al Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.
El segundo, de ellos el “periculum in mora”, es necesario que tal riesgo debe ser inminente y para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, siendo que el actor solo se limito a replicar el libelo en la solicitud de la medida, vale decir, transcribió íntegramente el escrito libelar sin aportar ningún elemento de convicción de que existiese peligro inminente y grave de que quede ilusorio la ejecución del fallo definitivo, y en ese sentido esta Jurisdiscente concluye que en el presente caso no existe elemento probatorio alguno que refleje dicha situación. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Asimismo, el artículo 599 eiusdem dispone lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, la medida cautelar peticionada constituye una limitación del derecho de propiedad y por ello, es de interpretación restringida, en cuanto que, su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que la sanciona, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, lo cual deviene en una expresa prohibición al Tribunal, para acordar la medida preventiva de enajenar y gravar sobre dicho bien por cuanto no está a nombre de las demandadas y no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la parte actora peticionante de la medida preventiva, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; es por ello, que al ser de interpretación restrictivas y en virtud de los argumentos y pruebas aportados por el actor, y principalmente a la prohibición para esta Jurisdiscente de tocar el fondo de la controversia en esta etapa del juicio, y al no poderse determinar la verificación de los requisitos para la procedencia de la medida peticionada por el demandante, es por lo que se declara sin lugar la solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL BIEN INMUEBLE, solicitada por el Profesional del Derecho ciudadano: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.859, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.115, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936 respectivamente, ello en el juicio que por motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, sigue en contra de la ciudadana: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, plenamente identificadas en auto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintidós (17-02-2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.