REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2021-000332/ Motivo: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANCYS LISBETH ACUÑA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.241.536.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIALY COLMENAREZ, RUBEN LUCENA y MARIELYS CARRILLO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.461, 41.070 y 265.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1A TALLER DE ARQUITECTURA E INGENIERIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 31 de marzo de 1981, bajo el Nº 03, Tomo 22-A-Pro, con última modificación inscrita en fecha 10 de junio de 2015, bajo el Nº 16, Tomo 100-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JAVIER RODRIGUEZ, RICHARD RODRIGUEZ y JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.324, 90.324 y 265.396, en su orden.

RESUMEN
Dictada la decisión recurrida, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró procedente la impugnación formulada por la parte demandante de la experticia complementaria del fallo (folios 31 al 34, pieza 02).
El 25 de octubre del 2021, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de Primera instancia el 01 de noviembre del 2021, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folios 38 al 41, pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó con el código KP02-R-2021-000332, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 11 de noviembre del 2021, (folios 42, pieza 02).
Seguidamente el día 12 de Noviembre del 2021, la Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo emite acta de inhibición, por haber dictado sentencia definitiva en el referido asunto (folios 43 y 44 de la segunda pieza).
Cumplido el lapso procesal correspondiente y declarada con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se efectúa la debida distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibe en fecha 13 de diciembre del 2021, y el 20 de enero del 2022 fijo fecha para la celebración de la audiencia (folios 45 al 70 de la segunda pieza)
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia el día 02 de febrero del 2022, comparecieron ambas partes por medio de sus representantes legales, quienes presentaron sus alegatos y medios de prueba, se dictó el dispositivo oral del fallo y se levantó acta de todo lo acontecido (folios 71 al 76, pieza 02).
Estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente, señalo no estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud de que la sentencia dictada declara suficiente la experticia complementaria del fallo consignada, señala que la referida sentencia se aleja de la dictada por el Tribunal de Juicio siendo esta definitiva en este expediente y hace que sea mínima e insuficiente.
Además agrego, que la referida sentencia esta apartada de la normativa y atenta contra el orden público, en tal sentido la experticia complementaria del fallo está totalmente apartada de nuestra realidad, pues en materia de salario toda decisión, jurisprudencia, que se dicte a favor de un trabajador es materia de orden público.
El apoderado judicial de la contraparte (no recurrente) señala que este medio de ataque no es por la primera experticia complementaria del fallo, sino contra la sentencia definitiva de estimación del fallo, en base a la revisión, con respecto a la supuesta violación del orden publico ciudadana juez podemos observar que la sentencia está definitivamente firme señala expresamente todos y cada uno de los conceptos a pagar y así las vacaciones, salarios caídos y otros conceptos incluyendo el beneficio de alimentación es por ello que la sentencia del tribunal de juicio calculo todos los montos y son los correctos siendo estos los que los expertos usaron como base para realiza el respectivo calculo.
Indico, que la contraparte insiste que los montos que se han pagado no son los correctos, en consecuencia ciudadana juez todos estos elementos solo han permitido dilatar el pago de la trabajadora, en virtud de todos los ataques que se han realizando se fue alargando el proceso, por ello mi representada consiga un cheque por treinta millones de bolívares (30.000.000) actualmente 30 bolívares digitales que eso sobrepasa el monto total a pagar de la experticia.
Para decidir se observa:
Según lo argumentado en la audiencia de apelación se desprende, como punto controvertido, si la experticia complementaria del fallo, y la sentencia de estimación definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo cumplieron con los parámetros establecidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, y los medios de prueba que constan en las actas procesales que conforman el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Esta alzada observa, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial de fecha 07 de agosto del 2019, que declaro con lugar la demanda y ordeno a la demandada al pago de los conceptos demandados.
En este sentido, este Tribunal Superior pasa a revisar dicha sentencia donde observa los siguientes montos condenados por la Jueza de Juicio.
“Corresponde cancelar a la demandada los siguientes montos, más la cantidad respectiva al beneficio de alimentación señalada en la motiva de esta sentencia, dejándose constancia que se deducirá del monto resultante la cantidad de 500.000,00 bolívares que la empresa demandada canceló a la demandante ciudadana FRANCYS ACUÑA”: (omissis del Tribunal)

A razón de ello, la sentencia pronunciada por el Juzgado de Juicio, adquirió el carácter de definitivamente firme, y el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo es que debe practicar todas las actuaciones o gestiones necesarias referentes a determinación de cálculos por experticia complementaria del fallo.
Establece el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“…Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es aceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.…”

“…Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarnos o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del Trabajo, por un periodo no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente.…”


En virtud de lo anterior y teniendo por norte los expertos designados, se encontraba obligado por la referida sentencia de primera instancia de Juicio a realizar los cálculos de acuerdo a los parámetros judiciales preestablecidos.
En fecha 20 de febrero del 2020, consignan experticia complementaria del fallo (folio 271 al 274 de la primera pieza), misma que fue impugnada y rechazada por la parte actora en fecha 05 de marzo del 2020, por lo que el tribunal de primera instancia procedió a designar dos expertos a fin de su revisión.
Ahora bien; en fecha 27 de septiembre del 2021, fue consignado informe revisión de experticia complementaria, suscrita por los Lic. Milexa Navarro y Cesar Méndez, expertos contables designados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo.
En cuanto a la sentencia de estimación definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción se puede observar lo siguiente:
“…Procede esta Juzgadora a fijar definitivamente la estimación de la condena, acogiendo para ello experticia presentada en fecha 27 de septiembre de 2021 (folio 18-30 pieza 2), por los expertos Lic. MILEXA NAVARRO y Lic. CESAR MENDEZ, elaborada por los expertos contables con ocasión de la impugnación declarada procedente; estableciéndose, dicha estimación definitiva, como se precisa a continuación: Este Tribunal procede a estimar en forma definitiva el monto a pagar tomando en cuenta la indexación judicial se calculó hasta el mes de septiembre del 2021, fecha de última publicación del INPC por el Banco Central de Venezuela…”
RESUMEN DE LA ESTIMACIÓN DEFINITVA (Bolívares Soberanos):

1.- Prestación de Antigüedad Bs S 1,29
2.-Utilidades Bs S 2,05
3.-Vacaciones y bono vacacional Bs S 1,14
4.-Indemnización por despido injustificado Bs S 1,29
5.- Beneficio de alimentación Bs S 21.640.000
6.- Salarios caídos Bs S 2,83
7.- Intereses moratorios Bs S 4,81
8.-Intereses moratorios hasta la fecha del informe Bs S 12,80

9- Corrección monetaria del monto condenado Bs S 2.147,54
Deducción de lo ya cancelado Bs 500.000
TOTAL GENERAL Bs S 21.142.168,8

En conclusión, esta alzada luego de analizar el informe de revisión cursante y de la sentencia de estimación definitiva del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, determina que efectivamente se circunscriben a lo establecido en la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo. Así se establece
En vista de lo anterior, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente conforme a lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de febrero del 2022. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza


Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Daniel García
Secretario

MT/mg