REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-


Guanare, Once (11) de Febrero de 2.022.-
Años: 211º y 162º.-

Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPONOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.643, asistido por el abogado Ernesto José Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52.544; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

En fecha dos (02) de diciembre de 2.021, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en el cual se indica que el ciudadano, ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPONOZA, antes identificado, ocupa aproximadamente desde hace trece (13) años, en el lote de terreno denominado “La Zapatera” ubicado en el sector San Miguel, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por el caserío San Miguel; SUR: Rio Guanare; ESTE: Terreno ocupados por María Vázquez; y OESTE: Terreno ocupado por Elías Madroñero, cuya extensión de terreno es de aproximadamente cincuenta y nueve con sesenta y dos hectáreas (59,62 has); que ha venido poseyendo y ocupando para desarrollar la actividad agraria.

Indica el solicitante de la medida de protección que, “…soy un productor agrario que se ha dedicado a tiempo completo al trabajo agrícola como tal, principalmente a la siembra y cosecha de caña de azúcar de diferentes variedades (cubana, central romana básicamente) y mi actividad ha sido completamente la agricultura… a la fecha están sembrada quince hectáreas (has) aproximadamente de caña de azúcar y cuatro hectáreas de (4 has) de caraotas negras…”.

Además, señala el solicitante que, “… desde el nueve de enero de 2021, me dirigí en horas de la mañana hasta la finca La Zapatera, con el ánimo de emprender la preparación de cuarenta y cinco hectáreas (45 has) aproximadamente y me consigo en la entrada de la finca La Zapatera, un conjunto de personas entre ellos hombres, mujeres y niños que se apostaron en el galpón perteneciente a la finca y cerraron el acceso al interior de la finca La Zapatera, interfiriendo completamente con el libre tránsito de la maquinaria que iba a empezar trabajo ese mismo día…”.

Acompaña el solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:

1. Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18247123714RAT1000219, a favor del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPONOZA, sobre un lote de terreno denominado “La Zapatera” ubicado en el sector San Miguel, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa . Marcado con la letra “A”. Inserto al folio once (11) al doce (12).

2. Oficio Nº P0-GN-AG-DP2-2021-0033, de fecha 16/08/2021 de la Unidad Regional de Defensa Pública al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio trece (13) al quince (15).

3. Informe Técnico de fecha 20/08/2021 y Punto de Información, emitido por la Jefa de Infraestructura Territorial de Guanare, Adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con la letra “C”. Riela al folio dieciséis (16) al veintiuno (21).

4. Constancia emitida por la Sociedad de Cañicultores del Central Tolimán (SOCATOL), de fecha 15/10/2021 a favor del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPONOZA. Marcado con la letra “D”. Inserto al folio veintidós (22).

5. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal del Caserío San Miguel, del municipio Papelón del Estado Portuguesa, de fecha 27/10/2021, a favor del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPONOZA. Marcada con la letra “E”. Cursante al folio veintitrés (23).

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha diez (10) de febrero de 2.022, pudiéndose observar que para el momento de la práctica de la presente inspección, se encuentra constituido en el lote terreno denominado “La Zapatera” ubicado en el sector San Miguel, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por el caserío San Miguel; Sur: Rio Guanare; Este: Terreno ocupados por María Vázquez; y Oeste: Terreno ocupado por Elías Madroñero.

Asimismo, el Tribunal deja constancia que observó para el momento de la presente inspección judicial, que el lote de terreno se encuentra nivelado, dividido en cinco tablones, ejerciéndose la actividad de orden Agrícola dentro del predio objeto del presente acto y que dentro de la unidad de producción se encuentra sembrado un cultivo de caña de azúcar, de variedades Central Romana y Cubana 32, próximo a cosecha, de igual forma, se observó para el momento de la presente inspección judicial, se encontraban maquinarias laborando para la cosecha y un grupo de personas amenazando paralizar el trabajo de las maquinarias.

En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Daniel Ismark Núñez Gómez, Andrés José Rojas y Deybe Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 13.530.533, 9.257.734 en su orden, los cuales no fueron evacuado por cuanto en la práctica de la inspección judicial realizada por este Juzgado especializado en materia agraria se evidencio las maquinarias laborando y la cosecha.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano, ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPINOZA, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agrícola realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en la unidad de producción “La Zapatera”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de los ciudadanos MARÍA HERNANDEZ, LUIS ARAUJO, MARÍA PEROZO, JOSÉ VILLEGAS, WILMARY VILLEGAS, VEILIS ESCALONA, ARELIS COLMENAREZ, DELKI GARCIA, PAULA CONTRERAS, DARWIN DANIEL, JOSÉ MONTILLA, ALEXANDER VIVAS, YAKELIN CHINCHILLA, MIRIAN TERÁN, YIN FERNANDEZ, CARMEN GONZALEZ, YONNY GONZALEZ, ALEXIS ACOSTA, GERARDO CONTRERAS, YEDANNY ELIUM ARNOLDO, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, JOSÉ ESCALONA, MICHAEL MORON, ANA MORON, JULIO ARAUJO, YETZABETH ARAUJO, CARLOS QUEVEDO, YORLIS HERNANDEZ, YENIFER ARAUJO, PEDRO TORO, YUSMARI CAÑIZALEZ, JOSÉ VARGAS, GOREIDIS ALVAREZ y JOSÉ COA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.956.564, 21.022.795, 21.159.886, 21.160.877, 30.375.669, 16.476.155, 13.981.132, 21.302.664, 26.300.575, 14.686.562, 28.064.664, 30.431.907, 26.045.852, 17.882.938, 16.715.228, 22.099.434, 13.283.477, 9.847.996, 18.150.090, 31.751.782, 25.159.671, 30.452.522, 27.635.872, 30.329.031, 24.687.702, 27.464.427, 24.688.969, 30.575.907, 29.938.722, 9.255.127, 15.714.905, 29.751.142, 26.136.429, 13.773.192, obstaculizando la alzada y arrime de la caña de azúcar vigente para ese momento.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de la inspección judicial realizada en fecha diez (10) de febrero de 2.022, inserto al folio veintiocho (28), que el ciudadano, ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPONOZA, mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese conocer sobre ésta.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio y de la inspección judicial realizada, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no ser atendidos los cultivos, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada la cual mantendrá su vigencia de diez (10) días contados a partir de la presente fecha, en consideración al tiempo requerido para la alzada y arrime de la caña de azúcar, lo cual es aprendido por este Tribunal por máximas experiencias. Y así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE a los ciudadanos, MARÍA HERNANDEZ, LUIS ARAUJO, MARÍA PEROZO, JOSÉ VILLEGAS, WILMARY VILLEGAS, VEILIS ESCALONA, ARELIS COLMENAREZ, DELKI GARCIA, PAULA CONTRERAS, DARWIN DANIEL, JOSÉ MONTILLA, ALEXANDER VIVAS, YAKELIN CHINCHILLA, MIRIAN TERÁN, YIN FERNANDEZ, CARMEN GONZALEZ, YONNY GONZALEZ, ALEXIS ACOSTA, GERARDO CONTRERAS, YEDANNY ELIUM ARNOLDO, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, JOSÉ ESCALONA, MICHAEL MORON, ANA MORON, JULIO ARAUJO, YETZABETH ARAUJO, CARLOS QUEVEDO, YORLIS HERNANDEZ, YENIFER ARAUJO, PEDRO TORO, YUSMARI CAÑIZALEZ, JOSÉ VARGAS, GOREIDIS ALVAREZ y JOSÉ COA, antes mencionados, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria en el lote terreno denominado “La Zapatera” ubicado en el sector San Miguel, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, por el ciudadano, ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPONOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.643.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en el lote de terreno denominado “La Zapatera” ubicado en el sector San Miguel, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por el caserío San Miguel; SUR: Rio Guanare; ESTE: Terreno ocupados por María Vázquez; y OESTE: Terreno ocupado por Elías Madroñero, cuya extensión de terreno es de aproximadamente cincuenta y nueve con sesenta y dos hectáreas (59,62 has).-

SEGUNDO: SE PROHIBE a los ciudadanos, MARÍA HERNANDEZ, LUIS ARAUJO, MARÍA PEROZO, JOSÉ VILLEGAS, WILMARY VILLEGAS, VEILIS ESCALONA, ARELIS COLMENAREZ, DELKI GARCIA, PAULA CONTRERAS, DARWIN DANIEL, JOSÉ MONTILLA, ALEXANDER VIVAS, YAKELIN CHINCHILLA, MIRIAN TERÁN, YIN FERNANDEZ, CARMEN GONZALEZ, YONNY GONZALEZ, ALEXIS ACOSTA, GERARDO CONTRERAS, YEDANNY ELIUM ARNOLDO, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, JOSÉ ESCALONA, MICHAEL MORON, ANA MORON, JULIO ARAUJO, YETZABETH ARAUJO, CARLOS QUEVEDO, YORLIS HERNANDEZ, YENIFER ARAUJO, PEDRO TORO, YUSMARI CAÑIZALEZ, JOSÉ VARGAS, GOREIDIS ALVAREZ y JOSÉ COA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.956.564, 21.022.795, 21.159.886, 21.160.877, 30.375.669, 16.476.155, 13.981.132, 21.302.664, 26.300.575, 14.686.562, 28.064.664, 30.431.907, 26.045.852, 17.882.938, 16.715.228, 22.099.434, 13.283.477, 9.847.996, 18.150.090, 31.751.782, 25.159.671, 30.452.522, 27.635.872, 30.329.031, 24.687.702, 27.464.427, 24.688.969, 30.575.907, 29.938.722, 9.255.127, 15.714.905, 29.751.142, 26.136.429, 13.773.192, en su orden, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en la unidad de producción supra determinada, por el ciudadano, ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPONOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.259.643.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a los sujetos pasivos.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-

QUINTO: Se ordena Oficiar a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que realicen UN APOSTAMIENTO EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN denominado “La Zapatera”, por diez (10) días consecutivos a partir de la presente fecha, para que sean garantes del trabajo agrícola desarrollado en dicha unidad, se permita la realización de todas las actividades agrícolas, relativas al cultivo y hagan prevalecer el orden público y la paz social en el campo.-

Publíquese y Notifíquese.

Líbrese boletas y oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos del mediodía (11:30 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1607, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


































MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00600-A-21.-