REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, catorce (14) de febrero de 2022.
Años: 211º y 162º.-
Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por el ciudadano GERGER ALEXANDER ALZURU ARIAS, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil AGRICOLA PROCESADORA AGRIPROCA, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-41151106-4, domiciliada en la carretera vía Payara, frente a la estación de servicio Piedritas Blancas, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil dieciocho (2018), bajo el Nº 20, Tomo 55-A, número de expediente 411-24303; asistido por el abogado Francisco Javier Merlo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.989, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTIZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.980.562; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha nueve (09) de febrero de 2022, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN, en el cual se indica que el ciudadano, GERGER ALEXANDER ALZURU ARIAS, representante de la Empresa Mercantil AGRICOLA PROCESADORA AGRIPROCA, C.A., antes identificada, es ocupante de un lote de terreno, ubicado en la carretera vía Payara, frente a la estación de servicio Piedritas Blancas, Acarigua, Municipio Páez en el Estado Portuguesa, constante de una extensión de dos mil ochocientos cincuenta y seis metros con setenta y dos centímetros cuadrados (2.856,72, m2) alinderado de la siguiente forma: Norte: Carretera vía Payara; Sur: Parcela propiedad o posesión de Braulio Carlos Grillo, José Manuel Grillo y José Cairos Grillo; Este: Posesión de Nicolás Muños; y Oeste: Parcela propiedad o posesión de Braulio Carlos Grillo, José Manuel Grillo y José Cairos Grillo.
Indica el solicitante de la medida de protección que, “…el objeto de la compañía lo constituye la recepción, acondicionamiento, almacenamiento, procesamiento y secado de granos, semillas agrícolas, cereales oleaginosas, o cualquier otro producto agrícola, la producción directa en el campo de granos, de semillas, frutos agrícolas y oleaginosas, prestar asistencia técnica, la comercialización de granos…”.
Además, señala el solicitante que, “… el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTIZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.980.562, desde el mes de enero de 2022, en virtud de diferencias personales y comerciales, ha venido realizando actos violentos contra mi representada, amenazando vehementemente con no permitir el funcionamiento de la empresa que represento, amenazando con paralizar totalmente sus actividades; amenazas que se hicieron realidad, en fecha 01 de febrero de 2022, cuando de manera totalmente arbitraria , acompañado de otros dos (02) hombres que no se lograron identificar, impidió el acceso a nuestros trabajadores a la sede de la empresa…”.
Acompaña el solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:
1. Copia simple de los documentos estatutarios. Marcado con la letra “A”. Inserto al folio cinco (05) al treinta y uno (31).
2. Copia simple del Contrato de Arrendamiento. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36).
3. Copia simple de documento de Catastro del Inmueble. Marcado con la letra “C”. Riela al folio treinta y siete (37).
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha once (11) de febrero de 2022, pudiéndose observar que la unidad de producción, se encuentra ocupada por la parte solicitante de la tutela agraria y trata de una planta de orden agroindustrial para el empaquetado de productos agrarios, en estado funcional y operativo. Asimismo el tribunal observó que para el momento de la inspección se encontraban treinta (30) trabajadores fijos, en subordinación a GERGER ALEXANDER ALZURU ARIAS, representante legal de la sociedad mercantil AGRICOLA PROCESADORA AGRIPROCA C.A., también el Tribunal observó, que la empresa solicitante desarrolla operativa y eficazmente el empaquetado de arroz con destino a los mercados de consumidores nacionales.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal)
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano, GERGER ALEXANDER ALZURU ARIAS, representante de la Empresa Mercantil AGRÍCOLA PROCESADORA AGRIPROCA, C.A., a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agroindustrial realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agroindustriales, llevadas a cabo en la Empresa Mercantil AGRÍCOLA PROCESADORA AGRIPROCA, C.A., se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agroindustrial, por las acciones del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTIZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.562.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos que el ciudadano, GERGER ALEXANDER ALZURU ARIAS, representante de la Empresa Mercantil AGRÍCOLA PROCESADORA AGRIPROCA, C.A., mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agroindustrial y el riesgo que pudiese conocer sobre ésta.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la solicitante al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio y de la inspección judicial realizada, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agroindustrial, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agroindustrial razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano, JOSÉ FRANCISCO ORTIZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.562, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agroindustriales realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en la Empresa Mercantil AGRÍCOLA PROCESADORA AGRIPROCA, C.A., por el ciudadano, GERGER ALEXANDER ALZURU ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.980.412, representante legal de la Empresa Mercantil AGRÍCOLA PROCESADORA AGRIPROCA, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-411.51106-4; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil dieciocho (2018), bajo el Nº 20, Tomo 55-A, número de expediente 411-24303.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la actividad agroindustrial desarrolladas por la Empresa Mercantil AGRÍCOLA PROCESADORA AGRIPROCA, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-411.51106-4; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil dieciocho (2018), bajo el Nº 20, Tomo 55-A, número de expediente 411-24303, en un lote de terreno ubicado en la carretera vía Payara, frente a la estación de servicio Piedritas Blancas, Acarigua, Municipio Páez en el Estado Portuguesa, constante de una extensión de dos mil ochocientos cincuenta y seis metros con setenta y dos centímetros cuadrados (2.856,72, m2) alinderado de la siguiente forma: Norte: Carretera vía Payara; Sur: Parcela propiedad o posesión de Braulio Carlos Grillo, José Manuel Grillo y José Cairos Grillo; Este: Posesión de Nicolás Muños; y Oeste: Parcela propiedad o posesión de Braulio Carlos Grillo, José Manuel Grillo y José Cairos Grillo.-
SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano, JOSÉ FRANCISCO ORTIZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.562, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agroindustriales realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en la Empresa Mercantil AGRÍCOLA PROCESADORA AGRIPROCA, C.A., por el ciudadano, GERGER ALEXANDER ALZURU ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.980.412, representante legal de la Empresa Mercantil AGRÍCOLA PROCESADORA AGRIPROCA, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-411.51106-4; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil dieciocho (2018), bajo el Nº 20, Tomo 55-A, número de expediente 411-24303.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-
CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio; al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-
QUINTO: Se advierte, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que esta medida es vinculante para todas las autoridades públicas (Administrativas o Judiciales), de la República, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional.-
Publíquese, Notifíquese, Líbrese boleta y oficios.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1609, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/ElimarB-
Expediente Nº 00609-A-22.