REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, diecisiete (17) de febrero de 2022.
Años: 211º y 162º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: LAURA PRISILA PEREZ e INGRID DECIDE MARTIN PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.435.215 y 12.690.550, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Cardenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.315.-

DEMANDADO: JUAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.356.885.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA EN AUTOS.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta).-

EXPEDIENTE: 00431-A-19.-





II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentada por las ciudadanas, LAURA PRISCILA PEREZ e INGRID DECIDE MARTIN PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.435.215 y 12.690.550, en su orden; en contra del ciudadano, JUAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.356.885.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha tres (03) de junio de 2019, se inició el presente proceso por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, por las ciudadanas, LAURA PRISCILA PEREZ e INGRID DECIDE MARTIN PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.435.215 y 12.690.550, en su orden, representadas judicialmente por el abogado, Pedro Cardenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.315, en contra del ciudadano JUAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.356.885.

Acompañan las demandantes en su libelo las siguientes documentales:


1. Poder Apud-Acta otorgado al abogado Pedro Cardenas Zamudio. cursa al folio dos (02).

2. Copia Simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Riela a los folios cuatro (04) al cinco (05). Marcado con la letra “A”.



En fecha cuatro (04) de junio de 2019, inserto al folio seis (06); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00431-A-19. Riela al folio siete (07), en fecha once (11) de junio de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Inserto al folio ocho (08), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2019, se recibió diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Citación sin firmar librada al ciudadano JUAN FLORES.

En fecha dos (02) de octubre de 2019, riela al folio nueve (09); se recibió diligencia presentada por el abogado, Pedro Cardenas Zamudio, mediante la cual solicitó ratificar oficios acordados en autos. Cursante al folio diez (10), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019; diligencia presentada por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, mediante la cual solicitó medida de protección sobre el predio en cuestión.

Consta al folio once (11), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019; diligencia del abogado, Pedro Cardenas Zamudio, mediante la cual solicitó copias simples de los folios seis (06) y siete (07), del presente expediente.

Riela al folio doce (12), en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2019; se recibió diligencia presentada por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, donde ratificó diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019. Cursa al folio trece (13), en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021; diligencia presentada por el abogado Pedro Cardenas Zamudio, donde ratificó las diligencias presentadas. Asimismo, en la misma fecha, en el folio catorce (14), diligencia presentada por el Abogado Pedro Cardenas, mediante la cual solicitó se practique la citación del ciudadano JUAN FLORES.

Cursante al folio quince (15), en fecha quince (15) de abril de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa. Cursante al folio dieciséis (16), en fecha veintiocho (28) de abril de 2021, se recibió diligencia presentada por el Abogado Pedro Cardenas, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2021.

Inserto al folio diecisiete (17), en fecha trece (13) de octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por el Abogado Pedro Cardenas, mediante la cual, solicitó de nuevo la citación del ciudadano JUAN FLORES. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, riela al folio dieciocho (18) este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar boletas de citación al demandado JUAN FLORES.

Cursante a los folios diecinueve (19) al veinte (20), en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de citación del ciudadano, JUAN FLORES, debidamente cumplida.

Riela al folio veintiuno (21), en fecha siete (07) de diciembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado Pedro Cardenas, mediante la cual solicitó al Tribunal proseguir con el procedimiento agrario. Inserto al folio veintidós (22), en fecha dieciocho (18) de enero de 2022, se recibió diligencia presentada por el Abogado Pedro Cardenas, mediante la cual solicitó medida cautelar de protección a la actividad agraria.

Habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.

En el caso de marras, observa este Juzgador, que la ciudadana LAURA PRISILA PEREZ, señala en el escrito libelar, que es ocupante y poseedora de un predio denominado “El Nazareno”, ubicada en el sector las Peñitas, Asentamiento Campesino de la Parroquia Canelones, municipio Turén del estado Portuguesa, la cual consta de treinta y cuatro hectáreas con cinco mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (34 has con 5563 mts2), alinderada por el Norte: Carretera Vía La Misión; Sur: Carretera vía Las Peñitas, Este: Caserío Las Peñitas; y Oeste: Vía Las Peñitas.

Indica que dicha posesión la ha mantenido por mas de veinte años en forma legitima no interrumpida, pacífica y pública, pero hace aproximadamente seis meses, el ciudadano, JUAN FLORES, con un grupo de personas “se ha dado a la tarea conjuntamente con otras personas a perturbar el derecho de permanencia que tengo sobre dicho lote de terreno además de ello, de causarme daños a dicha posesión agraria…”, impidiendo de esta manera realizar las labores de campo por constantes amenazas que reciben.

Este juzgador, de la revisión detallada de las actas que componen el presente expediente, advierte efectivamente de las documentales, que la parte accionante detenta la posesión agraria del predio supra determinado. Se evidencia que consta en el mismo, expediente, boleta de citación firmada por parte del ciudadano JUAN FLORES, pero sin haberlo presentado de manera oportuna, resultando extemporáneo por tardío, por lo que se produjo el efecto a que se contrae el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de inversión de la carga de la prueba. Respecto a la petición del demandante, se advierte que la acción posesoria de amparo a la posesión agraria, propuesta no está prohibida en la Ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentra amparados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda el ciudadano JUAN FLORES en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que el mencionado ciudadano pudiera indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. No ha probado el demandado nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento. Como se ve, el ciudadano JUAN FLORES, se citó válidamente en la presente causa, no contestó la demanda, no promovió prueba alguna a su favor y no siendo la pretensión esgrimida por la parte actora contraria de derecho, resulta forzoso para el este juzgador, con vista a la inercia de la parte demandada declarar la confesión ficta. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano JUAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.356.885. En el juicio que contra el intentaran las ciudadanas, LAURA PRISILA PEREZ e INGRID DECIDE MARTIN PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.435.215 y 12.690.550, en su orden.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, propuesta por las ciudadanas, LAURA PRISILA PEREZ e INGRID DECIDE MARTIN PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.435.215 y 12.690.550.

TERCERO: Se PROHÍBE al ciudadano, JUAN FLORES, antes identificado; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite actividades agrarias, realizadas, productivas, constitutivas, de la posesión agraria desarrolladas en el predio denominado “El Nazareno”, ubicado en el sector las Peñitas, Asentamiento Campesino de la Parroquia Canelones, municipio Turén del estado Portuguesa por las ciudadanas.-

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,



Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1613, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,



Abg. Yoan José Salas Rico.-





























MEOP/YJSR/ElimarB.
Expediente Nº 00431-A-19.-