REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veintiuno (21) de Febrero de 2.022.-
Años: 211º y 163º.-

Atiende este Tribunal la solicitud de medida cautelar innominada, realizada por el abogado Javier Enrique Aular Carrasco, apoderado judicial de la ciudadana LUISA AMANDA MONTES ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.129.594; en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentara en contra de los ciudadanos, ALBERTO RENE MONTES ROSAL, ALBERTO RAFAEL MONTES ROSAL, LUISA AMELIA MONTES ROSAL, LUISA AMALIA MONTES ROSAL y ROSALLA DEL VALLE COLINA ROSAL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.057.244, 5.131.353, 5.127.067, 8.063.788 y 12.238.600, en su orden, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha doce (12) de diciembre del 2.021 el apoderado judicial de la parte demandante, solicito sea decretada medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a saber:

1) Primero: Se informe al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de la existencia del presente juicio de partición de comunidad hereditaria en cual se encuentra afectado el inmueble afecto a la actividad agraria, constituido por BIEN 2: Bienhechurías consistentes en: Potreros de cerca de alambres de púas, estantillos de madera, deforestación mediada, una casa techada de zinc, con piso de cemento y paredes de bahareque, un corral y un chiquero para becerra de palo a pique y alambre, catorce hectáreas de topocho y frutos menores; enclavado en un lote de terreno denominado “EL POSINGUE”, ubicado en el sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de CIEN HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 Has con 5.710mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Colectivo El Charcal de Machucón; SUR: Rio Guanare S/N y terreno ocupado por Antonio Silva; ESTE: Carretera S/N y terreno ocupado por Colectivo El Charcal de Machucón y OESTE: Terreno ocupado por Alberto Monte y Mateo Russoniello, como se evidencia en documento contentivo de Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), anotado en la Unidad de Memoria Documental de dicho organismo, bajo el Nº 94, Folio 202, 203, Tomo 3118 del 01 de septiembre de 2.014. En consecuencia se solicita, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que hasta tanto concluya definitivamente el proceso judicial, se abstenga de otorgar a cualquiera de los aquí demandados o a tercero alguno, TITULO DE ADJUDICIÓN, CARTA DE REGISTRO AGRARIO, CARTA DE PERMANENCIA, RESCATE y/o cualesquiera otros instrumentos administrativos.

2) Cuarto: Se informe a la OFICINA DE LA NOTARIA PÙBLICA DEL MUNICIPIO GUANARE, de la existencia del presente juicio de partición de comunidad hereditaria en cual se encuentra afectado el inmueble, constituido por: BIEN 3: Un vehículo con las siguientes características: Camioneta tipo Pick Up; año 1987; marca Ford; modelo Lariat XLT; serial motor: 1.6 cil; serial de carrocería: AJF1HT8530; placa 65CMAL; propiedad de nuestra causante tal y como se desprende de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 22793388, de fecha 22 de agosto de 2006, expedido por el Instituto de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; y documento de compraventa de fecha 19 de diciembre de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica Séptimo de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 83, Tomo Nº 292, del libro de autenticaciones del año 2006.

3) Quinto: Se informe al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ para que dirija comunicación y/o lo conducente a todas las Notarias y Registros Públicos con funciones Notariales del País de la existencia del presente juicio de partición, en el cual se encuentra afectado el inmueble, constituido por: BIEN 3: Un vehículo con las siguientes características: Camioneta tipo Pick Up; año 1987; marca Ford; modelo Lariat XLT; serial motor: 1.6 cil; serial de carrocería: AJF1HT8530; placa 65CMAL; propiedad de nuestra causante tal y como se desprende de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 22793388, de fecha 22 de agosto de 2006, expedido por el Instituto de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; y documento de compraventa de fecha 19 de diciembre de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica Séptimo de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 83, Tomo Nº 292, del libro de autenticaciones del año 2006.

4) Sexto: Se informe al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE de la existencia del presente juicio de partición de comunidad hereditaria, en cual se encuentra afectado el inmueble constituido por: BIEN 3: Un vehículo con las siguientes características: Camioneta tipo Pick Up; año 1987; marca Ford; modelo Lariat XLT; serial motor: 1.6 cil; serial de carrocería: AJF1HT8530; placa 65CMAL; propiedad de nuestra causante tal y como se desprende de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 22793388, de fecha 22 de agosto de 2006, expedido por el Instituto de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; y documento de compraventa de fecha 19 de diciembre de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica Séptimo de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 83, Tomo Nº 292, del libro de autenticaciones del año 2006.

Se considera necesario señalar, en primer lugar que la medida cautelar que origina la presente la incidencia, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).

En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos o categorías de medidas cautelares; dirigidas a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural; además de las típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

Sin embargo, en todo caso el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

En el caso de marras, la parte demandante solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de abstenerse a otorgar cualquier trámite que pudiera realizar los ciudadanos ALBERTO RENE MONTES ROSAL, ALBERTO RAFAEL MONTES ROSAL, LUISA AMELIA MONTES ROSAL, LUISA AMALIA MONTES ROSAL y ROSALLA DEL VALLE COLINA ROSAL, por motivo de titulo de adjudicación, carta de permanencia, recate, certificado de registro de vehículo u otros.
Exige la Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma la medida cautelar de marras, tiene como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Lo cual no es acreditado en autos por el demandante – solicitante de la cautela. Así se establece.

Por otra parte, respecto a las medidas que a continuación de señalan:

1) Segundo: Se informe a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE, de la existencia del presente juicio de partición de comunidad hereditaria, en cual se encuentra afectado el inmueble, constituido por: BIEN 1: Una (1) casa de habitación familiar y su terreno, ubicada en la Avenida Limonero de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parcela 17, casa Nº 27, lote 7, Guanare, estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Parcela 3 y casa 28; Sur: Avenida Limonero; Este: Parcela 13, casa 25; y Oeste: Parcela 15, casa 29; la cual pertenecía a nuestra causante según consta de documento autenticado en fecha 16 de diciembre de 1993, por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 69, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

2) Tercero: Se informe a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE, de la existencia del presente juicio de partición de comunidad hereditaria, en cual se encuentra afectada la Asociación Civil las “R”, constituido por: BIEN 4: La cuota parte correspondiente a nuestra causante en la Asociación Civil las “R”, según consta documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare en fecha 29 de abril de 1997, inserto en el protocolo 1ero, Tomo 6to, 2do Trimestre, año 1997, bajo el Nº 16, folios 79 al 80.

Ahora bien, necesariamente hay que referir que en el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Tales medidas cautelares, desde el punto de vista eminentemente civil, se encuentran altamente marcadas por su esencia instrumental, es decir, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Tal concepción diverge ampliamente en el Derecho Agrario Venezolano, al permitirse la tramitación de acciones cautelares autónomas, elevándose así, el concepto de función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria y la biodiversidad, tal como está determinado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, por mandato de la mencionada Ley especial se permite el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la actividad agraria; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del productor rural, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra trascrito.

Se advierte que la pretensión cautelar traspasa los límites de lo que pueda ser resuelto en el trámite cautelar, vulnerando el principio del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que exista el riesgo de que la sentencia que de ilusoria, y ante la desavenencia de quien pueda considerar la afectación de sus derechos e intereses el derecho positivo establece los mecanismos ordinarios y extraordinarios necesarios que deben ser conocidos por el Tribunal de la causa, en ocasión al principio de legalidad de las formas procesales, y no se demostró la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria, en consecuencia, deben ser declaradas IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida realizada por la parte demandante, ciudadana LUISA AMANDA MONTES ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.129.594; sobre: Se informe al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de la existencia del presente juicio de partición de comunidad hereditaria en cual se encuentra afectado el inmueble afecto a la actividad agraria, constituido por BIEN 2: Bienhechurías consistentes en: Potreros de cerca de alambres de púas, estantillos de madera, deforestación mediada, una casa techada de zinc, con piso de cemento y paredes de bahareque, un corral y un chiquero para becerra de palo a pique y alambre, catorce hectáreas de topocho y frutos menores; enclavado en un lote de terreno denominado “EL POSINGUE”, ubicado en el sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de CIEN HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (100 Has con 5.710mt2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Colectivo El Charcal de Machucón; SUR: Rio Guanare S/N y terreno ocupado por Antonio Silva; ESTE: Carretera S/N y terreno ocupado por Colectivo El Charcal de Machucón y OESTE: Terreno ocupado por Alberto Monte y Mateo Russoniello, como se evidencia en documento contentivo de Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), anotado en la Unidad de Memoria Documental de dicho organismo, bajo el Nº 94, Folio 202, 203, Tomo 3118 del 01 de septiembre de 2.014. En consecuencia se solicita, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que hasta tanto concluya definitivamente el proceso judicial, se abstenga de otorgar a cualquiera de los aquí demandados o a tercero alguno, TITULO DE ADJUDICIÓN, CARTA DE REGISTRO AGRARIO, CARTA DE PERMANENCIA, RESCATE y/o cualesquiera otros instrumentos administrativos.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida realizada por la parte demandante, ciudadana LUISA AMANDA MONTES ROSAL antes identificada; sobre: Se informe a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE, de la existencia del presente juicio de partición de comunidad hereditaria, en cual se encuentra afectado el inmueble, constituido por: BIEN 1: Una (1) casa de habitación familiar y su terreno, ubicada en la Avenida Limonero de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parcela 17, casa Nº 27, lote 7, Guanare, estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Parcela 3 y casa 28; Sur: Avenida Limonero; Este: Parcela 13, casa 25; y Oeste: Parcela 15, casa 29; la cual pertenecía a nuestra causante según consta de documento autenticado en fecha 16 de diciembre de 1993, por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 69, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida realizada por la parte demandante, ciudadana LUISA AMANDA MONTES ROSAL antes identificada; sobre: Tercero: Se informe a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE, de la existencia del presente juicio de partición de comunidad hereditaria, en cual se encuentra afectada la Asociación Civil las “R”, constituido por: BIEN 4: La cuota parte correspondiente a nuestra causante en la Asociación Civil las “R”, según consta documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare en fecha 29 de abril de 1997, inserto en el protocolo 1ero, Tomo 6to, 2do Trimestre, año 1997, bajo el Nº 16, folios 79 al 80.

CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida realizada por la parte demandante, ciudadana LUISA AMANDA MONTES ROSAL antes identificada; sobre: Se informe a la OFICINA DE LA NOTARIA PÙBLICA DEL MUNICIPIO GUANARE, de la existencia del presente juicio de partición de comunidad hereditaria en cual se encuentra afectado el inmueble, constituido por: BIEN 3: Un vehículo con las siguientes características: Camioneta tipo Pick Up; año 1987; marca Ford; modelo Lariat XLT; serial motor: 1.6 cil; serial de carrocería: AJF1HT8530; placa 65CMAL; propiedad de nuestra causante tal y como se desprende de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 22793388, de fecha 22 de agosto de 2006, expedido por el Instituto de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; y documento de compraventa de fecha 19 de diciembre de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica Séptimo de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 83, Tomo Nº 292, del libro de autenticaciones del año 2006.

QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida realizada por la parte demandante, ciudadana LUISA AMANDA MONTES ROSAL antes identificada sobre: Se informe al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ para que dirija comunicación y/o lo conducente a todas las Notarias y Registros Públicos con funciones Notariales del País de la existencia del presente juicio de partición, en el cual se encuentra afectado el inmueble, constituido por: BIEN 3: Un vehículo con las siguientes características: Camioneta tipo Pick Up; año 1987; marca Ford; modelo Lariat XLT; serial motor: 1.6 cil; serial de carrocería: AJF1HT8530; placa 65CMAL; propiedad de nuestra causante tal y como se desprende de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 22793388, de fecha 22 de agosto de 2006, expedido por el Instituto de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; y documento de compraventa de fecha 19 de diciembre de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica Séptimo de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 83, Tomo Nº 292, del libro de autenticaciones del año 2006.

SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida realizada por la parte demandante, ciudadana LUISA AMANDA MONTES ROSAL antes identificada sobre: Se informe al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE de la existencia del presente juicio de partición de comunidad hereditaria, en cual se encuentra afectado el inmueble constituido por: BIEN 3: Un vehículo con las siguientes características: Camioneta tipo Pick Up; año 1987; marca Ford; modelo Lariat XLT; serial motor: 1.6 cil; serial de carrocería: AJF1HT8530; placa 65CMAL; propiedad de nuestra causante tal y como se desprende de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 22793388, de fecha 22 de agosto de 2006, expedido por el Instituto de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; y documento de compraventa de fecha 19 de diciembre de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica Séptimo de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 83, Tomo Nº 292, del libro de autenticaciones del año 2006.

SÉPTIMO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
















MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00598-A-21.-