REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Veintiuno (21) de Febrero de 2.022.-
Años: 211º y 163º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


SOLICITANTE: JUAN RAFAEL TORRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.133.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.461.-

SUJETO PASIVO: MAXIMINO CAMACHO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.012.310.-

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00602-A-21.-















II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de la solicitud de medida cautelar de protección agraria, interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL TORRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.133, asistido por el abogado, Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.461, en contra del ciudadano MAXIMINO CAMACHO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.012.310; sobre la producción agraria realizada en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 125”, ubicado en la segunda etapa del Sistema de Riego Rio Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por José Gregorio Delgado Peña; SUR: Parcela ocupada por Sótero Velázquez; ESTE: Parcela ocupada por Jermán Antonio Uyoa, carretera engranzonada de por medio y OESTE: Caño Maracas o Maraquitas.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2.021, se recibió escrito por motivo de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por el por el ciudadano JUAN RAFAEL TORRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.133, asistido por el abogado, Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.461, en contra del ciudadano MAXIMINO CAMACHO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.012.310.-

Acompaña el solicitante en su libelo, las siguientes documentales:

1. Documento privado de venta entre los ciudadanos Francisco Rafael Cordero y Eulogio Ramón Fernández Castillo, sobre un tractor agrícola, marca Landini, modelo Legend 145 DT, usado color, Azul, serial BAPLF19361, motor Perkins, 6 cilindro turbo, marcado como anexo “1”. Riela en el folio once (11) al folio dieciséis (16).

2. Factura Nº 333, de la compra de semilla de caña, a favor de Juan Torres, marcado como anexo “2”. Inserto al folio diecisiete (17).

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.021, inserto al folio dieciocho (18); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00602-A-21. Seguidamente, riela al folio diecinueve (19), en fecha veinte (20) de enero de 2.022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente solicitud, fijó la práctica de la inspección judicial y fijó la oportunidad para la evacuación de testigo. Se libró oficio Nº 04-22.

Inserto al folio veinte (20), en fecha veintiséis (26) febrero 2.022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consigno el recibido del oficio Nº 04-22 librado al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa. Seguidamente, consta al folio veintiuno (21), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo.

Cursa al folio veintidós (22) al veinticuatro (24), en fecha primero (01) de febrero de 2.022; este Tribunal levanto acta de evacuación de testigo. Por consiguiente, en misma fecha, inserto al folio veinticinco (25); diligencia del ciudadano JUAN RAFAEL TORRES CORREA, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados Ricardo Gómez Salazar y Ricardo Gómez Scott.

Riela al folio veintiséis (26) al veintisiete (27), en fecha ocho (08) de febrero de 2.022; este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Asimismo, consta al folio veintiocho (28) al treinta y uno (31), en fecha nueve (09) de febrero de 2.022; escrito del ciudadano Mario Ramón Urquiola Escalona, en su carácter experto, mediante la cual consigno exposiciones fotográficas de la inspección realizada. En tal sentido, inserto al folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.022; este Tribunal levanto acta de evacuación de testigo.

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Alega el solicitante que “… a mediados del mes de abril de 2020, inicie mis labores agrarias en la Parcela Nº 125, de aproximadamente 13 hectáreas y media, ubicada en la Segunda Etapa del Sistema de Riego Río Guanare, jurisdicción de la parroquia y municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela ocupada por José Gregario Delgado Peña; Sur: Parcela ocupada por Sotero Velázquez; Este: Parcela ocupada por Germán Antonio Uyoa, carretera engranzonada de por medio y Oeste: Caño Maracas o Maraquitas. .

Señala además el solicitante que “…que el día 12 de noviembre de 2021, se dirigieron mis trabajadores a la Parcela Nº 125 a iniciar los trabajo de cimentación de los contrafuegos para proceder a la cosecha de la caña de azúcar –corte, alzada y transporte… inexplicablemente, el ciudadano MAXIMINO CAMACHO MORENO, productor agrícola, cédula de identidad Nº 12.012.310 y de mi domicilio, machete en mano, expresó, a mis trabajadores que nadie le tocaba una de caña sin pasar a mejor vida porque esa siembra le pertenecía …”.

Finalmente indica, que “…el ciudadano MAXIMINO CAMACHO MORENO, se presenta en la periferia de la siembra, llegando, inclusive, a incursionar dentro de la misma, circunstancia que hace presumir la inminencia de una actuación ilegitima y perjudicial no solo contra los sembradíos sino en desmedro del proceso de recolección de los frutos, hechas que me acarrearían nefastas y onerosas consecuencias…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así procede este tribunal, al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante y en consideración observa:

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS A LOS FINES DEL
DECRETO DE LA MEDIDA.

- Documentales:

Promovió el solicitante Documento privado de venta entre los ciudadanos Francisco Rafael Cordero y Eulogio Ramón Fernández Castillo, sobre un tractor agrícola, marca Landini, modelo Legend 145 DT, usado color, Azul, serial BAPLF19361, motor Perkins, 6 cilindro turbo, marcado como anexo “1”. Riela en el folio once (11) al folio dieciséis (16). Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Indica el solicitante original de Factura Nº 333, de la compra de semilla de caña, a favor de Juan Torres, marcado como anexo “2”. Inserto al folio diecisiete (17). Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

-Inspección Judicial:

La parte solicitante promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal. El día ocho (08) de febrero de 2022, este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote objeto de la solicitud. En donde se pudo observar con la ayuda del práctico designado, que la actividad que se ejerce dentro de la unidad de producción objeto de la presente inspección, según coordenadas referencial UTM N: 991891, E: 424035, denominado Parcela Nº 125, es de orden agrícola, observándose mejoras y bienhechurías como deforestación, nivelación, 4 tablones con surcos. Por otro lado se observó, con la ayuda del práctico un cultivo de caña de azúcar, tipo cubana 32, la cual fue cosechada recientemente y soca dentro del lote de terreno.
El Tribunal deja constancia, que para el momento de la práctica de la inspección se encuentro presente JUAN RAFAEL TORRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.133. No observándose daños, ni peligro o riesgo inminente a éstos, en el predio objeto de inspección judicial. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

- Testigos:

Promovió como testigos la parte solicitante a los ciudadanos Juan Carlos Castellanos, Antonio Galeano Roble, Alexis José Treviño, Luis María Rivero, Jerman Antonio Uyoa y Ramón de la Coromoto Cesar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.669.921, 8.069.281, 27.464.993, 7.328.513, 15.400.133, 10.726.598, en su orden.

Respecto a la declaración del ciudadano Juan Carlos Castellanos; testigo promovido por la parte solicitante, este juzgador advierte que la misma depuso su testimonio así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Juan Rafael Torres Correa, también llamado juancho? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Juan Rafael Torres Correa tiene un sembradío de aproximadamente de 13 has de caña de azúcar en la parcela numero 125 de la segunda etapa del sistema de riego del rio Guanare? CONTESTO: “si lo tiene”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Maximino Camacho Moreno? CONTESTO: “si lo conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Maximino Camacho Moreno desde el día 12 de noviembre de 2021 ha impedido los trabajos de levantamiento de corta fuego necesarios para proceder al corte necesario de la caña de azúcar? CONTESTO: “Si lo hizo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento sobre las incursiones del señor Maximino Camacho Moreno dentro de la parcela sembrada por Rafael Torres Correa? CONTESTO: “Entra y sale cuando quiere”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? CONTESTO: porque soy obrero del señor Juan Rafael desde hace tiempo y estoy en todas las parcelas de los que el produce y trabaja.

Sobre el testigo Alexis José Treviño, depuso así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Juan Rafael Torres Correa, también llamado juancho? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Juan Rafael Torres Correa tiene un sembradío de aproximadamente de 13 has de caña de azúcar en la parcela numero 125 de la segunda etapa del sistema de riego del rio Guanare? CONTESTO: “Si lo tiene”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Maximino Camacho Moreno? CONTESTO: “Si lo conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Maximino Camacho Moreno desde el día 12 de noviembre de 2021 ha impedido los trabajos de levantamiento de corta fuego necesarios para proceder al corte necesario de la caña de azúcar? CONTESTO: “Si” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento sobre las incursiones del señor Maximino Camacho Moreno dentro de la parcela sembrada por Rafael Torres Correa? CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? CONTESTO: “Porque trabajo en la parcela”.

Por su parte el testigo Luis María Rivero, declaró así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Juan Rafael Torres Correa también llamado Juancho? CONTESTO: “Si, casi toda la vida”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Juan Rafael Torres Correa tiene un sembradío de aproximadamente de trece hectáreas de caña de azúcar en la parcela número 125, de la segunda etapa del sistema de riego del rio Guanare”? CONTESTO: “Si señor”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Maximino Camacho Moreno? CONTESTO: “Es vecino”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Maximino Camacho desde el día 12 de noviembre de 2021 ha impedido los trabajos de levantamiento de corta fuego necesarios para proceder al corte de caña? CONTESTO: “Si nos prohibió que entráramos a la parcela” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre las incursiones del señor Maximino Camacho Moreno dentro de la parcela sembrada por Juan Rafael Torres Correa? CONTESTO: “El que entraba era el y a uno no lo dejaba entrar.” SECTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? CONTESTO: “Porque yo la prepare y yo fui el que hizo todo el trabajo”.

Así al respecto de la declaración del testigo, Jerman Antonio Uyoa, depuso así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Juan Rafael Torres Correa también llamado juancho? CONTESTO: “Si lo conozco desde hace mucho tiempo, eh incluso estudie con el y ahora trabajo para el”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Juan Rafael Torres Correa tiene un sembradío de aproximadamente de trece hectáreas de caña de azúcar en la parcela número 125, de la segunda etapa del sistema de riego del rio Guanare”? CONTESTO: “Si, la sembró yo vi el proceso de sembrado y rastreo de todo eso”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Maximino Camacho Moreno? CONTESTO: “Si lo conozco, vive cerca de mi casa y somos vecinos de casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Maximino Camacho desde el día 12 de noviembre de 2021 ha impedido los trabajos de levantamiento de corta fuego necesarios para proceder al corte de caña? CONTESTO: “Si ha impedido e incluso a amenazado a mis compañeros y tractoristas y ha impedido que se realice el trabajo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre las incursiones del señor Maximino Camacho Moreno dentro de la parcela sembrada por Juan Rafael Torres Correa? CONTESTO: “si el siempre va a su parcela y entra y no deja entrar a los obreros del señor Juan, el si puede entrar ahorita que esta mas fácil la cosa.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? CONTESTO: “me consta porque también tengo una parcela cerca de ellos y vi todo el proceso, yo pasaba y veía todo el proceso de la siembra”.

Al valorar los testimonios, los ciudadanos Juan Carlos Castellanos, Alexis José Treviño, ciudadano Luis María Rivero, Jerman Antonio Uyoael tribunal advierte, que los mismos indican conocer al ciudadano JUAN RAFAEL TORRES CORREA, conocer la unidad de producción objeto del litigio, así como, la problemática de orden posesorio existente. Así son valorados estos testimonios en referencia a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Los ciudadanos Antonio Galeano Roble, Ramón de la Coromoto Cesar, José Linarez, Luis Jiménez y Haimer Medina, no comparecieron a rendir testimonio alguno, razón por la cual, no rindieron su declaración y nada tiene que valorarse al respecto. Así se decide.

Advierte este Juzgador, el presente asunto se trata de una medida cautelar agraria, en el marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala como finalidad de la misma, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no la protección de las resultas de un juicio o de intereses de orden patrimonial. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.

Ahora bien este Tribunal, señala que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por los solicitantes de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos, que la misma haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas por el ciudadano MAXIMINO CAMACHO MORENO. Así se decide.-

VII
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano JUAN RAFAEL TORRES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.400.133, abogado Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.461 en contra del ciudadano, MAXIMINO CAMACHO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.012.310.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1614, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-













MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00602-A-21.-