REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veintidós (22) de febrero de 2022.
Años: 211° y 163°
Por vista la solicitud de Medida de Protección Agraria realizada por el ciudadano IVAN SERRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.526.296; asistido por el abogado en ejercicio Henry Mosquera Hidalgo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704: el Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que de la lectura del escrito presentado, el solicitante cautelar manifiesta, en síntesis, que en el mes de noviembre de 2021, la sociedad mercantil CONSORCIO AGROECOLOGIC CA., sin datos de identificación; representada por el ciudadano Paul Nieto Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.362.899, y la ciudadana Morelba Margarita Virguez Gordillo, sin más datos de identificación indicados por la parte solicitante; le otorgó una semilla de "sorgo malón para ser sembrada en la parcela número 308, ubicado en la sector Carretera L, Asentamiento Campesino Unidad Agrícola Turen, parroquia San Isidro Labrador, municipio Turen del estado Portuguesa. Es señalado que las semillas de sorgo, suministradas por la sociedad CONSORCIO AGROECOLOGIC, C.A., no germinaron
Siendo recomendado por los técnicos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), y de la misma sociedad CONSORCIO AGROECOLOGIC, C.A., emprender una nueva siembra, pues delatado que en su predio la misma "germinó parcialmente". Sostienen demás los solicitantes cautelares, que los representantes de la empresa lo amenazo para la suscripción de un contrato de crédito agrícola el cual no suscribió
Indican que la ciudadana MORELBA MARGARITA VIRGUEZ GORDILO, el día catorce (14) de enero de 2022, acompañada con funcionarios de la Fuerza de Acciones Especiales del Comando de Policía Nacional Bolivariana (FAES), allanaron sin orden judicial la unidad de producción, siéndole manifestado que con sus maquinarias cosechadoras iban a recolectar la cosecha de sorgo, por las buenas o por las malas, porque era de su propiedad...
Es señalado en el escrito de solicitud, que en fecha nueve (09) de febrero de 2022 “…nuevamente comparecen a mi predio para obligarme a la fuerza que teníamos que firmar un Contrato de Crédito, el cual establecía en una clausulas (sic) que los autorizaba para que cosecharan los frutos ciclo verano Sorgo 2021 a 2022, negándome rotundamente a ello y con el uso de la fuerza pública que se presto (sic) para dichos actos me amenazaron que me quitarían las maquinarias...".
Por tales razones, solicita se dicte medida de protección agraria, autónoma sobre el cultivo de sorgo y las maquinarias detentadas por cada uno de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que se ordene a la sociedad mercantil CONSORCIO AGROECOLOGIC, CA., representada por los ciudadanos PAUL NIETO GORDILLO y la ciudadana MORELBA MARGARITA VIRGUEZ GORDILLO, y éstos a título personal además que a cualquier otro tercero, abstenerse de impedir. Interrumpir o cesar cualquier amenaza de paralización ruina, desmejoramiento, o destrucción de las actividades agrícolas en el cultivo de sorgo.
Acompañan los solicitantes de la medida autosatisfactiva una serie de instrumentos en copia simple, relativas a la regularidad de la tenencia de cada uno de los solicitantes y la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa además de promover la prueba de inspección judicial en cada unidad de producción y la prueba de informes al Instituto de Investigaciones Agrícolas (INIA) sobre el ensayo de germinación realizado. Así como también la prueba de testigos.
De lo antes expuesto, este tribunal debe resaltar que la pretensión expuesta por las solicitantes, se enmarca en primer lugar a la delación de actos perturbatorios y la exención de la existencia y cumplimiento de una obligación de carácter contractual - patrimonial. Pretensiones que cuentan con vías ordinarias establecidas en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid Sent N° 368 del 29/03/2012, caso María Fabiola Ramírez de Álcala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por el solicitante cautelar, se circunscriben al amparo de derechos privados particulares y de orden patrimonial; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, en su sentido amplio; o del ambiente según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual a todas luces. Este tribunal especializado en materia agraria, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva debe forzosamente in limine, declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Ellas del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por IVAN SERRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.526.296: asistido por el abogado en ejercicio Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704.-
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. –
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en)Guanare, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/
Expediente Nº 00618-A-22.-