REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-


Guanare, veintitrés (23) de febrero de 2022.
Años: 211º y 163º.

Atiende este Tribunal la solicitud de Medida de Protección Agraria realizada por los ciudadanos ISIDRO RAMÓN CORDERO PÉREZ, LUIS ALBERTO ACURERO MARINEZ, RUBEN ALBERTO MONTENEGRO y SEBASTIAN DE JESUS LUIS ALMEIDA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.295.226, 8.660.790, 5.279.115 y 7.546.753; respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704; y a los efectos de proveer el Tribunal observa:
Que de la lectura del escrito presentado, los solicitantes manifiestan, en síntesis, que en el mes de noviembre de 2021, la sociedad mercantil CONSORCIO AGROECOLOGIC C.A.; sin datos de identificación; representada por el ciudadano Paul Nieto Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.362.899, y la ciudadana Morelba Margarita Virguez Gordillo, sin más datos de identificación indicados por la parte solicitante; les otorgó una semilla de “sorgo malón”, para ser sembrada en cada uno de los lotes de terrenos, que alegan poseer en forma individual.
Es señalado que las semillas de sorgo, suministradas por la sociedad CONSORCIO AGROECOLOGIC, C.A., no germinó. Sostienen demás los solicitantes cautelares, que los representantes de la empresa los amenazó para la suscripción de un contrato de crédito agrícola, ante lo cual se negaron.
Indican que la ciudadana MORELBA MARGARITA VIRGUEZ GORDILO, el día catorce (14) de enero de 2022, acompañada con funcionarios de la Fuerza de Acciones Especiales del Comando de Policía Nacional Bolivariana (FAES), allanaron sin orden judicial los galpones y predios, “…para lo cual sometían al personal obrero, tomaron foros de la maquinarias y nos necias que con sus maquinas cosechadoras iban a recolectar la cosechar (sic) de sorgo, por las buenas o por las malas, porque eso era de su propiedad…”.
Es señalado en el escrito de solicitud, que en fecha nueve (09) de febrero de 2022; “…nuevamente comparecen a nuestros predios para obligarnos a la fuerza que teníamos que firmar un Contrato de Crédito, el cual establecía en una clausulas (sic) que los autorizábamos para que cosecharan los frutos ciclo verano Sorgo 2021 a 2022, negándonos rotundamente a ello y con el uso de la fuerza pública que se presto (sic) para dichos actos nos amenazan que nos van quitar (sic) las maquinarias…”.
Por tales razones, solicita se dicte medida de protección agraria, autónoma, sobre el cultivo de sorgo y las maquinarias detentadas por cada uno de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que se ordene a la sociedad mercantil CONSORCIO AGROECOLOGIC, C.A., representada por los ciudadanos PAUL NIETO GORDILLO y la ciudadana MORELBA MARGARITA VIRGUEZ GORDILLO, y éstos a título personal, además que a cualquier otro tercero, abstenerse de impedir, interrumpir o cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción de las actividades agrícolas en el cultivo de sorgo.
Acompañan los solicitantes de la medida autosatisfactiva, una serie de instrumentos, en copia simple, relativas a la regularidad de la tenencia de cada uno de los solicitantes y la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, además, de promover la prueba de inspección judicial en cada unidad de producción; la prueba de informes al Instituto de Investigaciones Agrícolas (INIA), sobre el ensayo de germinación realizado y la prueba de testigos.
De lo antes expuesto, este tribunal debe resaltar que la pretensión expuesta por las solicitantes, se enmarca en primer lugar a la delación de actos perturbatorios y la exención de la existencia y cumplimiento de una obligación de carácter contractual – patrimonial. Pretensiones que cuentan con vías ordinarias establecidas en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por los ciudadanos ISIDRO RAMÓN CORDERO PÉREZ, LUIS ALBERTO ACURERO MARINEZ, RUBEN ALBERTO MONTENEGRO y SEBASTIAN DE JESUS LUIS ALMEIDA, se circunscriben al amparo de derechos privados particulares y de orden patrimonial; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente, según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual a todas luces, este tribunal especializado en materia agraria, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente in limine, declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LA GRAN SABANA XXV, RL, inscrita en el Instituto en el Registro Público de los Municipios Turén y Santa Rosalia del estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 31, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2004, representada por el ciudadano José Daniel Pineda Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.352.733; y los ciudadanos ISIDRO RAMÓN CORDERO PÉREZ, LUIS ALBERTO ACURERO MARINEZ, RUBEN ALBERTO MONTENEGRO y SEBASTIAN DE JESUS LUIS ALMEIDA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.295.226, 8.660.790, 5.279.115 y 7.546.753; respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704.-
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,




Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Manzanilla.-


En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _1620, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,



Abg. Olimar Manzanilla.-



MEOP/
Expediente Nº 00610-A-22.-