REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, Veinticuatro (24) de Febrero de 2.022.
Años: 211° y 163°.-

Se inicia la presente incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a causa de la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso; dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en fecha veintiséis (26) de enero de 2021, realizada por la parte demandada perdidosa, ciudadano JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.400.270, representado judicialmente por el abogado Enrique Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626; en el juicio que por acción posesoria por despojo intentara en su contra la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ y el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayes de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.834.623 y 1.219.949, representadas por el Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 193.463; y a los efectos de proveer este tribunal observa:

En fecha veinte (20) de marzo de 2019; fue interpuesta la demanda por la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ y el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano JUAN MARÍA RODRIGUEZ VILLEGAS, sobre la restitución de la posesión agraria de un lote de terreno ubicado en el caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguaz, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de una superficie de tres hectáreas y media, alinderado por el Norte: Adjudicación de Mercedes de Jesús Rodriguez y Lucia Rodríguez; Sur: Adjudicación a María Eduvige Rodríguez; Este: Una quebrada; Oeste: Rafael Ángel Pérez, atravesando una quebrada. En fecha veintiséis (26) de enero de 2021; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, conociendo en apelación, dictó sentencia que ordenó:

Omissis
Declara:…
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por los ciudadanos ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ y ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNANDEZ, …(omissis)… de fecha tres (03) de marzo de 2020 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 20-02-2020.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión posesoria por despojo interpuesta por los ciudadanos ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ y ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, …(omissis)…, en consecuencia se ordena la restitución de un lote de terreno de una superficie de Tres Hectáreas y Media, ubicado en el Caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguaz, municipio Sucre del estado Portuguesa…
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia…
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada…

También observa el Tribunal, que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, a solicitud de parte, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. Y en fecha diecisiete (17) de enero de 2022, la parte demandada perdidosa, realizó formal oposición a la ejecución decretada, invocando la protección especial agraria a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual consignó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, reunión ORD 1122-19, a favor del ciudadano JUAN MARÍA RODRIGUEZ VILLEGAS; y solicita sea suspendida la ejecución forzosa de la sentencia.

Riela al folio ciento cuarenta y seis (146); de fecha diecisiete (17) de enero de 2022; este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordenó notificar a la parte demandante, para que expusiera lo conveniente al respecto de la oposición de la ejecución de la sentencia.

Inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149), se recibió escrito presentado por el Defensor Público Agrario de los ciudadanos ANA TEREZA ANDRADE RODRÍGUEZ y ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, que invoca la propiedad del último de los co-demandantes del predio objeto del litigio, lo cual delata no fue considerado por la administración agraria al momento de dictar el derecho de permanencia. Además señala que el sostiene que el derecho de permanencia dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), fue solicitado en el trascurso del juicio lo cual indica como de carácter fraudulento.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia debe este juzgador en primer lugar dejar expresamente sentado que, la objeción a la ejecución de la sentencia, definitivamente firme, realizada por la parte demandada perdidosa, al alegar la protección especial establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produjo la necesidad de la tramitación de la presente incidencia, la cual, se reduce única y exclusivamente a determinar la suspensión o no, de la ejecución de la sentencia. No siendo posible, en el contexto del presente procedimiento e incidencia, realizarse ningún tipo de pronunciamiento sobre la validez intrínseca o extrínseca del acto administrativo dictado y del documento contentivo de los mismos, sin afectar seriamente el principio de legalidad de los actos procesales, derivado de la garantía de debido proceso establecida en el artículo 49 de la carta fundamental. En consideración procede este sentenciador a analizar las pruebas aportadas en dicha incidencia de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió la parte demandante, documento público inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el número 23, que determina la partición extrajudicial y consecuente adjudicación de derechos al ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ HERMANDEZ. Al respecto de éste documento el tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por ser impertinente al límite de la incidencia residual que ocupa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió ningún medio probatorio sobre el cual deba este Juzgador pronunciarse. Así se establece.

Ahora bien, advierte este juzgador en primer lugar, que la presente incidencia, tramitada conforme lo establece el 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es motivada a la resistencia de la parte demandada a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal, al ser alegado ser beneficiarios de la declaratoria de garantía de permanencia, sobre el predio que ocupa. Por ello, es necesario señalar, que fuera de las incidencias de tercerías, invalidación de sentencia y por acuerdo de las partes; la interrupción de la ejecución de una sentencia, procede conforme lo indica el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia. Tal circunstancia ha sido denominada por la doctrina como, principio de continuidad de ejecución; el cual informa, que “Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido” (Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Caracas, pag. 437).

Sin embargo, a la luz de la especialidad del Derecho Agrario venezolano, se ha establecido otra causa o motivo que interrumpe la ejecución de la sentencia, la cual consiste en la consignación en autos, de la declaratoria del derecho (ex. Garantía) de permanencia.

La permanencia agraria, constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria, por ello es provechoso, para la inducción de la resolución de la incidencia, referir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia número 219, de fecha 09 de agosto de 2001, al respecto: “…es un especial derecho rea inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario, colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla en forma directa y efectiva.”.

Hoy, la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran.

Así, es válido lo señalado por el autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).

Así en el marco del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón ACOSTA – CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:

…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.881, de fecha 08 de diciembre de 2011, al respecto de la naturaleza jurídica de este instituto, señaló:

…la garantía de permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de las tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…

Y en cuanto a los efectos dentro del proceso jurisdiccional agrario, la mencionada Sala preciso, pero esta vez en sentencia número 01, de fecha 03 de febrero de 2012, señaló:

…la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión en la tierra que ocupen con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción en su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

(…Omissis…)

…el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

En el caso de marras, la parte demandada, una vez que fue fijada la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente juicio se opuso a misma e invocó la protección emanada de la declaratoria de garantía de permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras, ante lo cual, en la articulación probatoria abierta para el caso, consignó copia de los instrumentos públicos, sobre los alega su derecho de propiedad, concluyendo quien juzga, que el demandado cuenta con la especial protección agraria proveniente de la garantía de permanencia agraria, razón por la cual en el presente procedimiento debe procederse a la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA definitiva dictada; y proseguirse conforme lo ordena el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Debe necesariamente quien juzga, señalar que la decisión aquí dictada en forma alguna enerva los efectos de la actio iudicati emanada de la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida en autos, es decir, no se anula, cambia, revoca o deroga de ninguna forma la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso; dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en fecha veintiséis (26) de enero de 2021; por medio de la presente decisión, pues su suspensión se reduce al cumplimiento del trámite contenido en el mocionado artículo 17. Así se declara.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA definitivamente firme recaída en el presente proceso; dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en fecha veintiséis (26) de enero de 2021, en el juicio que por Acción Posesoria Por Despojo, sigue la ciudadana ANA TERESA ANDRADE RODRÍGUEZ y el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayes de edad , titulares de las cédulas de identidad números 14.834.623 y 1.219.949, en su orden, representados por el Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 193.463, en contra del ciudadano JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.400.270, representado judicialmente por el abogado Enrique Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626.-

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la presente resolución.-

TERCERO: No se condena en constas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario.


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº1621, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario.


Abg. Yoan José Salas Rico.-







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Expediente Nº 00412-A-19.-