REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Tres (03) de Febrero de 2.022.-
Años: 211º y 162º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: DANIELA D´AGROSA YANNARILLI y GABRIEL ANTONIO D´AGROSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números16.565.523 y 26.167.856.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTES: Abogada Katiusca Betancourt Bustamante, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.624.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 36-A del expediente número 411-5130, representada por el ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad, número 19.376.618, y este ciudadano a título personal.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Ángel García Gonzales, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.377.-

MOTIVO: NULIDAD.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00560-A-21.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Trata la presente causa de la acción de nulidad absoluta de convocatoria y de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, interpuesta por la ciudadana DANIELA D´AGROSA YANNARILLI y el ciudadano GABRIEL ANTONIO D´AGROSA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números16.565.523 y 26.167.856, respectivamente; representados judicialmente por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.624; en contra de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 36-A del expediente número 411-5130, representada por el ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 19.376.618, y este ciudadano a título personal, asistido por el abogado Rafael Ángel García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.377.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2021, se inició el presente procedimiento, por la acción interpuesta por los ciudadanos DANIELA D´AGROSA YANNARILLI y GABRIEL ANTONIO D´AGROSA RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16 C.A, AGROSERVICIOS NUCLEO 16 C.A, representada por el ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VAZQUEZ, y este ciudadano a título personal.-

Acompañan los demandantes en su libelo los siguientes documentales:

1. Documento de Constitución de la compañía mercantil denominada “AGROSERVICIOS NUCLEO 16, COMPAÑÍA ANONIMA”, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 2011, bajo el Nº 45, Tomo-36-A, expediente 411-5130.

2. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios Accionistas, de fecha 28 de septiembre del 2012, inserta en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre del 2013, bajo el Nº 10, Tomo 64-A, expediente 411-5130

3. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios Accionistas, celebrada en fecha, 15 de diciembre de 2016, la cual quedó anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº 23, Tomo-25-A, en fecha 20 de abril de 2017.

4. Acta de defunción del ciudadano Antonio D´Agrosa Sigolovic, quien era accionista de la compañía mercantil denominada AGROSERVICIOS NUCLE 16, C.A.

5. Partidas de nacimientos de los ciudadanos DANIELA D´AGROSA YANNARILLI y GABRIEL ANTONIO D´AGROSA RODRIGUEZ.

6. Decreto de Herederos Único y Universales de los Demandantes.

7. Legajo de documentos de Certificado de Registro de Vehículos, y de facturas de compra de maquinaria agrícola.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2021, riela al folio setenta y siete (77); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa bajo el número 00560-A-21. Asimismo, cursante del folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79), en fecha veinte (20) de julio de 2021, este Tribunal, admitió la presente causa, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró boleta de citación. En fecha tres (03) de agosto de 2021, cursa al folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal donde devolvió boletas de citación firmadaspor el ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VAZQUEZ.

Cursante al folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84),en fecha tres (03) de agosto de 2021, este Tribunal,recibió diligencia de los ciudadanos, DANIELA D´AGROSA YANNARILLI y GABRIEL ANTONIO D´AGROSA RODRIGUEZ, mediante la cual, confieren poder Apud Acta,a la Abogada, Katiusca Betancourt Bustamante.

Inserto al folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y uno (91), en fecha dieciocho (18) de agosto de 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda, del ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 19.376.618, asistido por el abogado Rafael Ángel García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.377.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, cursa al folio noventa y dos (92). Seguidamente, en fecha catorce (14), de octubre de 2021, riela en folio noventa y tres (93), se recibió escrito de sustitución de poder, presentado por la Abogada Katiusca Betancourt Bustamante. Cursante del folio ciento noventa y cuatro (94) al folio noventa y cinco (95), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar.

Inserto al folio noventa y seis (96), en fecha dos (02) de noviembre de 2021; este Tribunal dictó auto de Fijación de los Hechos y Limites de la controversia. Seguidamente, en fecha nueve (09) de noviembre del mismo año, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, cursa del folio noventa y siete (97), al folio ciento siete (107). En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VASQUEZ, mediante la cual ratificó y promovió pruebas, riela al folio ciento ocho (108) .

Por otro lado, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, se recibió escrito de oposición a pruebas, presentado por la abogada Katiusca Betancourt, inserto del folio ciento nueve (109) al folio ciento diez (110). En esta misma fecha, la parte actora consignó, sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, cursa del folio ciento once (111) al folio ciento cincuenta y cinco (155).

En fecha diecisiete de noviembre de 2021, este Juzgado admitió pruebas documentales y de exhibición de libros, promovidas por la parte demandante; cursa al folio ciento cincuenta y seis (156). En la misma fecha, inserto al folio ciento cincuenta y siete (157), este Tribunal admitió prueba de posiciones juradas, promovidas por la demandada. Seguido a esto, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2021, el Juez de este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia probatoria, se libraron boletas de citación, riela del folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio cinto cincuenta y nueve (159). Cursante del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y cuatro (164), diligencia del alguacil de este Tribunal, por medio de la cual devolvió boletas de citación sin firmar.

En fecha, tres (03) de diciembre de 2021, se levantó acta de audiencia de pruebas, riela en folio ciento sesenta y cinco (165). En esta misma fecha, este Juzgado dictó dispositivo del fallo, inserto del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y ocho (168). Seguidamente, en fecha siete (07) de diciembre de 2021, se recibió diligencia, presentada por el abogado Rafael García, por medio de la cual apeló a la decisión dictada en el dispositivo del fallo, cursa al folio ciento sesenta y nueve (169).

Cursante, en folio cinto setenta (170) en fecha, ocho (08) de diciembre de 2021, se recibió diligencia, presentada por el abogado Durmán Rodríguez, mediante la cual, solicitó copias certificadas. Inserto al folio cinto setenta y uno (171), en fecha, nueve (09) de diciembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas.

Habiendo sido dictado el dispositivo del fallo en fecha tres (03) de diciembre de 2021, debe ser extendida la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en este sentido el Tribunal observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Es indicado por la parte demandante en el libelo presentado, en síntesis, que la ciudadana DANIELA D’AGROSA YANNARILLI y el ciudadano GABRIEL ANTONIO D’AGROSA RODRIGUEZ, son causahabientes del ciudadano Antonio D’Agrosa Sigolovic, fallecido el día dieciocho (18) de septiembre de 2020, quien fuere accionista de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A.

Sostienen que el día quince (15) de diciembre de 2016, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 23, tomo 25-A, de fecha veinte (20) de abril de 2017, en donde se produjo un aumento de capital de la referida sociedad mercantil, “…contrario a la verdad y a los estatutos, sin convocatoria alguna y sin haberse cumplido en dicho acto los requisitos intrínsecos y extrínsecos esenciales consagrados en el artículo 1141 y 1142 del Código Civil…”. Que de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa, la convocatoria para la celebración de las asambleas, sólo puede realizarla la junta directiva, integrada por un presidente y dos vicepresidentes; y no un socio accionista individualmente.

Señala la parte demandante, que en ese aumento de capital social de la sociedad, se violó del derecho de preferencia para suscribir acciones los demás accionistas, al no haberse efectuado la convocatoria de accionistas y no estar firmada el acta por el accionista Antonio D’Agrosa Sigolovic, por haber estado ausente de la asamblea. Indican además, que la asamblea cuya nulidad es pretendida, no se consumó la voluntad de todo el capital social de la sociedad, contrariándose lo establecido en las clausulas décima primera y décima segunda de los estatutos sociales.

Delata la parte accionante que el socio Antonio D’Agrosa Sigolovic, no fue convocado a la celebración de la asamblea, “…no asistió, no consintió ni mucho menos firmo ninguna acta, siendo nula de toda nulidad dicha asamblea general de accionistas…”. Señalan de este modo, que a la ausencia de la convocatoria para la celebración de la asamblea, se suma, el consentimiento válido de uno de los socios accionistas, que impide el quorum exigido en la Ley y en los estatutos sociales de la sociedad, ya que sostienen que el ciudadano Antonio D’Agrosa Sigolovic, no firmó ni el libro de actas, ni el libro de accionistas ni el libro de asistencia de la compañía.

Por otro lado informan, que la representación legal de la sociedad mercantil Servicios Premedica II, C.A., ciudadano Antonio D’Agrosa Monteforte, que es accionista igualmente de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., tampoco estuvo presente en la asamblea demandada en nulidad. Y que el ciudadano JONATHAN RENE D’AGROSA VAZQUEZ, “…realizó clandestinamente y a espalda del resto de los accionistas de la compañía una Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil AGROSERVIC IOS NUCLEO 16, C.A., en la cual decidió modificar unilateralmente el capital social mediante un aumento de capital sin cumplir con lo dispuesto en los estatutos y el código de comercio…”, desestimando la proporcionalidad accionaria que derecho le corresponde a cada accionista, tal como lo establece los estatutos sociales, en sus clausulas séptima y novena, generando tal situación que el ciudadano JONATHAN RENDE D’AGROSA VAZQUEZ, obtuviese una mayoría accionaria, en la mencionada sociedad mercantil.

Finalmente, pide la ciudadana DANIELA D’AGROSA YANNARILLI y el ciudadano GABRIEL ANTONIO D’AGROSA RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 277 y 280 del Código de Comercio y los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, y lo establecido en los estatutos sociales de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., la nulidad absoluta de la convocatoria y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas y asiento registral, inserta en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 23, tomo 25-A, de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, celebrada el día quince (15) de diciembre de 2016 y se condene en costas a la parte demandada.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JONATHAN RENE D’AGROSA VASQUEZ, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice las pretensiones expuestas por la parte accionante. Y opone como defensa nominada la caducidad de la acción. Sostiene la parte demandada que el acta de asamblea cuya nulidad se pretende, se realizó en fecha quince (15) d diciembre de 2016; y que la misma se registró por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de abril de 2017, siendo que la demanda fue interpuesta “…CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS…”, después, supera el lapso de un año a que se refiere en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado. (Publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014).

Además opone la falta de cualidad activa y pasiva. Señalando al respecto de esta última que la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., fue identificada por la parte demandante en el libelo de la demanda al momento de exponer su petitorio a una persona jurídica distinta a la que es representante legal y cuyos datos de identificación son reseñados en el auto de admisión de la demanda.

Por otra parte sostiene la parte demandada, que el acta cuya nulidad es pretendida trata de la venta de acciones, cuya validez y eficacia está circunscrita a la inscripción en el libro de accionistas de la sociedad, no requiriéndose su registro ni publicación para con las partes o frente a terceros. También refiere que la negociación de venta de acciones de una sociedad mercantil, es un acto de comercio, que no se encuentra regulado por lo dispuesto en el derecho común, ex artículo 1141 y 1142 del Código Civil.

Niega que no se haya configurado el consentimiento de las partes en la negociación de las referidas acciones, puesto que, todos los accionistas estuvieron presentes en la asamblea, estando representado el cien por ciento (100%) del capital social, siendo entonces válida la asamblea extraordinaria. Además niega que el acta no esté suscrita por el ciudadano Antonio D’Agrosa Sigalovic, hoy fallecido, sosteniendo que el acta levantada en fecha quince (15) de diciembre de 2016, se encuentra “…suscrita con puño y letra con la firma autógrafa personal…”.

En suma, sostiene la parte demandada que el aumento de capital accionario contenido en el acta cuya nulidad se pretende, es perfecto y en consecuencia pide sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra, con todos los pronunciamientos legales concernientes.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con vista a lo expuesto por cada una de las partes, este juzgador, advierte que la litis se traba sobre la acción de nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., cuyo objeto social principal corresponde a la realización de actividades conexas agrarias, tales como servicios de cosecha, carga, trasporte y acarreo de productos y subproductos agrícolas, consistiendo en un conflicto entre particulares con ocasión a las actividades agrarias, resulta este juzgado especializado competente en razón de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.


La parte demandada al momento de contestar la demanda, opuso la falta de cualidad activa de los accionantes para sostener el juicio y la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C..A, por tratarse de una persona distinta a la demandada. Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.

En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Así, siguiendo a Luis LORETO, se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. p. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;

…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).

Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a sí el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.

Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la nulidad absoluta de la convocatoria y del acta de asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil y el artículo 56 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Registros y del Notariado.

Así en lo que respecta, a la falta de cualidad activa, la parte demandada sostiene que “Independientemente de quedar desvirtuados los alegatos que sirven de base para demandar la nulidad del acta, los mismos quedan como simples especulaciones de mala fe de los demandantes, razón por la cual alegamos en su contra, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, la referida acta no fue tachada de falsa, por lo que mantiene firme íntegramente su contenido y su validez legal.”.

En este orden de ideas, el Tribunal advierte que la defensa nominada relativa a la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, se funda en el rechazo de las premisas constitutivas del interés jurídico controvertido, es decir, la titularidad del derecho invocado por la parte accionante, lo cual es una cuestión de mérito cuya procedencia produce la declaratoria con lugar o no de la acción intentada en la sentencia definitiva; razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por el ciudadano JONATHAN RENÉ D’AGROSA VASQUEZ, sobre la falta de cualidad de la ciudadana DANIELA D’AGROSA YANNARILLI y el ciudadano GABRIEL ANTONIO D’AGROSA RODRIGUEZ, para proponer la demanda. Así se decide.

Por otra parte y al respecto de la falta de cualidad pasiva opuesta también por la parte demandada en su contestación de la demanda, se observa que la misma es fundamentada en la disparidad de la notas registrales de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A, expuestas en el libelo de la demanda. Así expone la parte demandada que la mencionada sociedad se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, “…bajo el número 21, TOMO 36-A, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2011, RIF N°J40003716-6…”. Mientras que en petitorio de la demanda presentada, se indica a la “…Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril del año 2017, bajo el N°23, Tomo 25-A del expediente 411-5130…”. Razón por la cual, sostiene que se ha demandado a una persona jurídica diferente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales puede ciertamente observarse que en el cuerpo del libelo presentado, específicamente al folio diecisiete (17), correspondiente al “petitum” de la demanda, se señaló:
Omisisis
Ciudadano Juez, por las razones anteriormente expuestas, es por lo que procedemos en este acto a DEMANDAR, como efecto DEMANDADAMOS, a la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril del año 2017, bajo el N°23, Tomo -25-A, del expediente número 411-5130, representada por le ciudadano JONATHAN RENE D’AGROSA VAZQUEZ…

Así como también se observa al folio dos (02), en los renglones veintidós (22) al veintisiete (27), que la parte demandante expuso:

Omissis
a) Consta la constitución de la compañía mercantil, denominada “AGROSERVICIOS NUCLEO 16, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2011, bajo el N°45, Tomo -36-A, del expediente número 411-5130.


Se advierte además que es anexado ad efectum videndi, el acta constitutiva y estatutos sociales, que rielan al folio treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42), y en donde se puede observar que la nota registral de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., ciertamente corresponde a su inscripción en fecha 21 de octubre del año 2011, bajo el N°45, Tomo -36-A, del expediente número 411-5130. Observa este juzgador, en tanto, que existe una discrepancia parcial en los datos relativos a la nota registral; tratándose de un error material en una parte del libelo, su consecuencia no puede en forma alguna atribuirse a la falta de legitimación ad causam, sino a una imprecisión que debió ser delatada, por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal mediante la oposición de la pertinente cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es imperioso para este juzgador, señalar que de acuerdo a la concepción instrumental del proceso establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y siendo que la acción de nulidad absoluta del acta de asamblea está dirigida a la parte demandada que es la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., debe ser declarado IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta en autos. Y así se decide.


SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

La parte demandada al momento de contestar la demanda, opone la caducidad de la acción referida en el artículo 56 de Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Registros y del Notariado (Publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014); aplicado ratio temporis, fundándose en que la acción fue ejercida superado el año indicado en la referida norma. Así indica el demandado, que la acción de nulidad se encuentra extinta, “…toda vez que la negociación de Venta de Acciones de la Empresa AGROSERVICIOS NUCLEO, C.A., (sic) se realizó en fecha 15 de Diciembre de 2016, y la misma se registró por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 2017; la demanda fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2021…”. Sostiene además la parte demandada que consistiendo el acto societario delatado en nulidad en la venta de acciones, no se requiere del registro ni publicación exigidos en el Código de Comercio, sino su comprobación en el libro de accionistas de la sociedad tal como lo refiere el artículo 296 del Código de Comercio.

Al respecto este juzgador advierte de la revisión de las actas procesales, que el caso de marras se limita a la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., de fecha quince (15) de diciembre de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 23, tomo 25-A, de fecha veinte (20) de abril de 2017, por la cual se produjo el aumento del capital social de la referida empresa, se emitieron y suscribieron nuevas acciones y se produjo la modificación de los estatutos sociales.

En el ordenamiento jurídico, por su estructura lógica, está implícita el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano o ciudadana de ocurrir a los órganos jurisdiccionales, cuando verificado la premisa abstracta del silogismo jurídico, norma, el destinatario de ella no observa el comportamiento requerido por la Ley y se hace posible la coercibilidad del derecho, mediante el ejercicio de la acción por parte del afectado. Por ello, solo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio ordenamiento jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera la tutela de ciertos intereses, y niega expresamente la acción. Esto ocurre con la caducidad de la acción.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción), ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte la Sala Constitucional. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 1.064 de fecha 19/09.00).

Arminio BORJAS, enseña en sus comentarios que:

Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término que produjo la caducidad, hace lógicamente inncesario un debate en juicio ordinario sobre el fondo de la cuestión propuesta. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Editorial Atenea, Caracas, Venezuela 2007, p. 142).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 241, del 13 de abril del año 2016 (Caso: María Ana Xiomara Loreto Moncado vs. Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro), sostuvo que la caducidad de la acción se erige como una “sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. Entonces la caducidad es una presunción juris et jure por parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo, que produce el efecto extintivo.

Al respecto de la caducidad de la acción de nulidad de actas de asambleas de sociedades mercantiles, se hace necesario destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Agosto de 2021, expediente Nº AA20-C-2019-000207, Caso: Isaura Matilde Martinez, que señaló:
Omissis

Consecuentemente, en el caso bajo estudio, frente a los alegatos de nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas, entre otras, por vicios en la convocatoria, se imponía la aplicación del lapso prescriptivo de la acción conforme al artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la demanda y no la caducidad prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, aspecto con influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia del juzgado superior y de orden público, por tanto, se declara la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Así establece el artículo 1346 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1346:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo la disposición de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en han sido descubierto; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.


Precisado lo anterior, y tal como ha sido palmariamente establecido por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en los casos como el de autos, no opera la “caducidad” prevista en el artículo 56 de la ley que rige las funciones registrales y notariales, pues, dicho lapso podría socavar los intereses de los asociados a verificarse la brevedad del mismo, pudiéndose otorgar validez a los acuerdos societarios sin la conformación de la voluntad social.

En ese orden de ideas, en los casos como el de autos lo pertinente es la aplicación del lapso de prescripción contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, conforme a lo precisado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 196, del 8 de febrero de 2002, (caso: Inversiones Beaisa, C.A.) ratificada mediante sentencia número 816, del 18 de octubre del año 2016 (caso: Inversiones Shamrock C.A., e Inversiones Strawberry Fields, C.A.) donde se precisó lo siguiente:

La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar lanulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además “...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico.” (Resaltado de la Sala)

En tal sentido, por los argumentos esbozados con anterioridad y siendo adicionalmente observado que el acto a que se refiere la asamblea de accionistas celebrada el día quince (15) de diciembre de 2016, causa la modificación del régimen estatutario empresa AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., debió ser publicado el acto inscrito en el Registro Mercantil; lo cual no consta en autos; a fin de comenzar a computarse el lapso extintivo de la acción, no habiendo trascurrido el término a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil, este Tribunal desecha la defensa de caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Este Tribunal debe señalar en primer orden que el derecho agrario es autónomo. En él confluyen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con independencia; aprehendiendo de manera singular sus objetivos. Así la propiedad y posesión agraria, la empresa agraria, los contratos agrarios, las sucesiones agrarias, entre otras instituciones y principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia, la función social de la tierra, el deber de cultivo, la agricultura sustentable, el minimum vital, el mantenimiento unitario del fundo y la estabilidad productiva impresionan la seguridad alimentaria de la República establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.

La autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas.

Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte Demandante:

- Prueba Documental:

Promovió la parte demandante, cursante al folio treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42), ad efectum videndi, documento de Constitución de la compañía mercantil denominada AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 2011, bajo el Nº 45, Tomo-36-A, expediente 411-5130. A tal instrumento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la constitución de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., cuyo objeto principal se circunscribe a las actividades conexas de la producción agrícola. Así se valora.

Promueve la parte demandante, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios Accionistas, de fecha 28 de septiembre del 2012, riela a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta (50), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre del 2013, bajo el Nº 10, Tomo 64-A, expediente 411-5130. A este documento público, que no fue impugnado por la parte contraria en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo el carácter de socio accionista del ciudadano, fallecido, Antonio D’Agrosa Sigalovic de la sociedad mercantil demandada. Así se valora.

Promueve la parte demandante, ad efectum videndi, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios Accionistas, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2016, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 23, Tomo-25-A, en fecha 20 de abril de 2017. Cusa del folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34). A este documento público se le da pleno valor probatorio, demostrando la referida acta el aumento de capital y emisión de nuevas acciones nominativas de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., así como, la modificación de las clausulas quinta y sexta de los estatutos sociales de la empresa. Así se valora.

Promueve la parte demandante, Acta de Defunción del ciudadano Antonio D´Agrosa Sigolovic. Cursa al folio cincuenta y uno (51). A tal instrumento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo el fallecimiento del ciudadano antes mencionado el día dieciocho (18) de septiembre de 2020. Así se valora.

Promueve la parte demandante, partidas de nacimientos de la ciudadana DANIELA D´AGROSA YANNARILLI y del ciudadano GABRIEL ANTONIO D´AGROSA RODRIGUEZ. Cursan a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), respectivamente; emitidas por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa. A éstos instrumentos públicos debe dársele pleno valor probatorio, demostrando los mismo, el vínculo de consanguineidad ascendente en primer grado, existente entre los referidos y el ciudadano Antonio D’Agrosa Sigolovic, fallecido. Así se valora.

Promovió la parte demandante, Decreto de Herederos Únicos y Universales de la ciudadana DANIELA D´AGROSA YANNARILLI y del ciudadano GABRIEL ANTONIO D´AGROSA RODRIGUEZ, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021. Al respecto de este instrumento, este juzgador observa el carácter de causahabientes de los demandados del ciudadano Antonio D’Agrosa Sigolovic, fallecido. Así se valora.

Promovió la parte demandante, Legajo de documentos de Certificados de Registros de Vehículos y de facturas de compra de Maquinarias Agrícolas, cursante de los folios cincuenta y siete (57) al setenta y seis (76). Este conjunto de instrumentos, pese a que no fueron impugnados por cualesquiera de las formas establecidas en la Ley por la parte contraria, no se le otorga valor probatorio por no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis. Así se decide.

-Prueba de Exhibición:

La parte accionante promovió la prueba de exhibición de documentos establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada sobre:
1. El Libro de Actas de Asambleas de la empresa AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., habilitado por el Registro Mercantil pertinente, donde se encuentra transcrita el acta de asamblea celebrada en fecha quince (15) de diciembre de 2016 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 2017, bajo el Nº 23, Tomo-25-A.

2. El Libro de Asistencia de convocatoria de asambleas de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., habilitado por el Registro Mercantil pertinente, sobre si cuenta con la asistencia de la asamblea celebrada en fecha quince (15) de diciembre de 2016, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 2017, bajo el Nº 23, Tomo-25-A.

Alegando al respecto del primer documento, Libro de Actas, que el acta de asamblea de fecha quinde (15) de diciembre de 2016, no se encuentra suscrita por todos los socios, al igual que sobre el Libro de Asistencias de Convocatorias, por no haber sido convocados los socios ni haber asistido a la asamblea cuya nulidad absoluta se demanda.

La doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).

En ese sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una de las partes pedir la presentación de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso íntima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.


De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido. Y, en caso de que el instrumento no sea exhibido, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Por otra parte, es menester señalar que en el procedimiento ordinario agrario, regido por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad establecidos en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pruebas deben evacuarse en la audiencia de pruebas tal como lo dispone 225 eiusdem. Sobre este sentido enseña el autor Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, lo siguiente:

En todo proceso con inmediación existe una constante y es que todas las pruebas se traten o comenten en el debate oral, así sean las practicadas por comisionados o producto de procesos de anticipación, trasladadas, etc.
El principio, es que todas las pruebas evacuadas fuera de la audiencia carecen de valor probatorio, si no son incorporadas o tratadas oralmente en el debate…

Omissis
Este sistema conduce a que la prueba termine de formarse en la audiencia oral, con la intervención de las partes ante el juez que la practicó… (Cabrera, R. Jesús E. Revista de Derecho Probatorio N° 13, Ediciones Homero, Caracas, 2003. p.122).

En sub iudice, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la audiencia de pruebas, oportunidad legalmente establecida para la evacuación de las pruebas en el procedimiento ordinario agrario; y por lo tanto no exhibió los documentos apercibidos a presentación. Tratándose los mismos, en primer lugar; del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de diciembre de 2016, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 2017, bajo el Nº 23, Tomo-25-A; cuyo original reposaría en el Libro de Actas de Asamblea y de la suscripción de la asistencia a la referida asamblea de los socios accionistas de la sociedad demandada, en el Libro de Asistencias; a fin de evidenciar la existencia de las firmas (Ex. Consentimiento), de los socios, debe tenerse forzosamente como cierto lo alegado por la parte actora promovente. Así se valora.

Corolario, este juzgador considera necesario señalar que habiendo sido promovida la exhibición del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de diciembre de 2016, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 2017, bajo el Nº 23, Tomo-25-A; insertada en el Libro de Actas de Asamblea y asistencia de los socios accionistas de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., a esa asamblea registrada en el Libro de Asistencias; no es procedente la prohibición a que hace referencia el artículo 41 del Código de Comercio, que se refiere a los Libros Diario, Mayor y de Inventario, de los cuales no fue solicitada su exhibición, siendo que el Libro de Actas de Asambleas y Libro de Asistencias, pueden ser inspeccionados por los accionistas, tal como lo permite el artículo 261 ejusdem, por lo que nada obsta para que puedan ser objeto de exhibición por la parte que los requierese cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

-Pruebas de las Parte Demandada:

-Posiciones Juradas:

La parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas de la ciudadana la ciudadana DANIELA D’AGROSA YANNARILLI y el ciudadano GABRIEL ANTONIO D’AGROSA RODRIGUEZ. Habiendo sido admitida la misma, la parte promovente no impulsó la citación a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil ni se presentó en la oportunidad legalmente establecida en el procedimiento ordinario agrario para su absolución, Audiencia de Pruebas, razón por la cual no se evacuó y no existe nada que ser valorado al respecto y así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se alegaron vicios de nulidad absoluta, en la convocatoria y el consentimiento, en relación al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., celebrada el día quince (15) de diciembre de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 23, tomo 25-A, de fecha veinte (20) de abril de 2017, que tuvo por objeto: a) la aprobación, modificación e improbación de los estados de situación financiera del ejercicio ejercicio económico terminado el día 31/12/2014 y 31/12/2015; b) el aumento de capital; y c) la modificación de las clausulas del documento constitutivo – estatutario de la sociedad.

Por el alcance que puede tener una modificación estatutaria, el Código de Comercio, aplicable supletoriamente al caso de marras con sujeción a los principios rectores del derecho agrario; ha previsto una serie de garantías formales y reglas especiales para la tutela de los socios, consagrando igualmente supuestos especiales como en su artículo 280 eiusdem. En el mismo sentido, que la asamblea se haya convocado en el plazo legal, que la forma de convocatoria haya sido adecuada al régimen legal o estatutario y; que la convocatoria se haya realizado por quien realmente tiene facultades para ello, son aspectos esenciales para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se pronunció en su sentencia 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016 (caso: Yasmín Benhamú Chocrón y otro), y estableció:

Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de laasamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de unaasamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil.”

De tal modo, que la participación en la formación de la voluntad social es un aspecto esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y se vería frustrada en numerosos casos si no se considera al sistema jurídico de manera coherente y consistente con los fines y valores que consagra. De tal manera, debe garantizarse la efectiva realización de las normas jurídicas básicas, a fin de evitar que las decisiones de las sociedades de capital se celebren a espaldas de los socios, conculcándose no solo la tutela judicial del socio, sino también el derecho de los terceros por la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico, en detrimento de normas imperativas o de orden público. Las asambleas de las compañías anónimas son el máximo cuerpo deliberante y están reservadas a los accionistas, constituyendo a la vez el máximo derecho social de éstos.

La sociedad es una disciplina a la que se someten los asociados; y por esta razón, por sobre la voluntad particular de uno de éstos, está la voluntad social, es decir, el conjunto disciplinado de todos y/o todas, que constituye la eficiencia activa de sus deliberaciones, que son reducidas a un acta que como todo acto jurídico, que influye en la creación, modificación o extinción de las relaciones jurídicas de derecho, debe poseer los requisitos a que se refiere el artículo 1141 del Código Civil, para considerar su válida existencia. Así dispone el referido artículo:

Artículo 1141:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1a. Consentimiento de las partes;
2a. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3a. Causa lícita.


Ahora bien, en el caso de marras pretende la parte accionante, la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha quince (15) de diciembre de 2016, inserta en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 23, tomo 25-A, de fecha veinte (20) de abril de 2017, de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., Sostiendo la parte demandante, que en la referida asamblea de accionistas, se produjo un aumento de capital contrario a la verdad y estatutos, sin haberse cumplido las formalidades para la convocatoria de los socios accionistas y estar viciado por falta de consentimiento del socio accionista Antonio D’Agrosa Sigalovic, causante de los demandantes. Mientras que la parte demandada, al dar contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice la pretensión expuesta, indicando que el ciudadano Antonio D’Agrosa Sigolovic, estuvo presente en la asamblea extraordinaria de accionistas, suscribiendo con su firma autógrafa el acta objeto de la pretensión de nulidad.

Así las cosas, este Juzgador, determina que las asambleas de accionistas necesitan cumplir con determinadas formalidades previas, intrínsecas y subsiguientes a su celebración para que se tengan como válidas las decisiones tomadas, que es el objeto de su realización. Las primeras se refieren a la convocatoria, las segundas a la constitución, deliberación y decisión, y la tercera a la publicación. Las formalidades previas están determinadas por la convocatoria que es la invitación o llamado formal a todos los socios para que se reúnan, deliberen y decidan sobre asuntos de interés para la sociedad. De igual forma, las asambleas deben ser convocadas por los administradores, a los accionistas para se reúnan en asamblea ordinaria o extraordinaria, según el caso, en el lugar, día y hora determinados y en la cual indique los puntos a tratar, de lo contrario, si falta uno de estos requisitos y no concurren todos los socios, la Asamblea que se celebre es nula, tal como lo dispone el artículo 277 del Código de Comercio.

Establecen la Ley y los estatutos sociales las formalidades que deben preceder a la constitución de toda asamblea y entre ellas las más importantes son la previa convocatoria y el orden del día. Igualmente se refiere sobre las formalidades que debe reunir la asamblea misma, entre ellas la presencia física conjunta de quienes han de dar el voto (consentimiento) que corresponde a sus acciones.

El Tribunal una vez resuelto la improcedencia de las defensas nominadas opuestas y en vista de las probanzas producidas como soporte del derecho invocado, siendo que al actor le corresponde probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión, mientras que la parte demandada debe probar aquellos hechos que sostienen su defensa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado la falta de convocatoria de los socios accionistas para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., del día quince (15) de diciembre de 2016, así como, la inexistencia de la voluntad del socio accionista Antonio D’Agrosa Sigolovic, hoy fallecido, al no haberse demostrado su firma en la respectiva acta; cuya copia fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 23, tomo 25-A de fecha veinte (20) de abril de 2017, razón por la cual no se cumplieron los requisitos o condiciones necesarios para su validez y en consecuencia debe forzosamente, declararse CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DANIELA D´AGROSA YANNARILLI y el ciudadano GABRIEL ANTONIO D´AGROSA RODRIGUEZ. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de año 2011, bajo el Nº 45, Tomo 36-A del expediente número 411-5130, representada por el ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad, número 19.376.618 y de este ciudadano a título personal, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.377; en el juicio que por Nulidad, intentara en su contra los ciudadanos DANIELA D´AGROSA YANNARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 16.565.523 y el ciudadano GABRIEL ANTONIO D´AGROSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 26.167.856, representados judicialmente abogada Katiusca Betancourt Bustamante, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.624.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de año 201, bajo el Nº 45, Tomo 36-A 1del expediente número 411-5130, representada por el ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad, número 19.376.618 y de este ciudadano a título personal, asistido por el abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.377; en el juicio que por Nulidad, intentara en su contra los ciudadanos DANIELA D´AGROSA YANNARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 16.565.523 y el ciudadano GABRIEL ANTONIO D´AGROSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 26.167.856, representados judicialmente abogada Katiusca Betancourt Bustamante, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.624.-

TERCERO: CON LUGAR la ACCIÓN NULIDAD intentada por los ciudadanos DANIELA D´AGROSA YANNARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 16.565.523 y el ciudadano GABRIEL ANTONIO D´AGROSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 26.167.856, representados judicialmente abogada Katiusca Betancourt Bustamante, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.624, en contra Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 201 de octubre de año 2011, bajo el Nº 45, Tomo 36-A del expediente número 411-5130, representada por el ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad, número 19.376.618, asistido por el abogado Rafael Ángel García Gonzales, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.377.-

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se declara NULA el acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 23, tomo 25-A, de fecha veinte (20) de abril 2017, de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16 C.A., celebrada el día quince (15) de diciembre de 2016.-

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.

SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 am.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1601, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-





MEOP//.-
Expediente Nº 00560-A-21.-