REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, ocho (08) de febrero de 2022.
Años: 211º y 162º.

Evidencia este Tribunal, solicitud de medida de protección que antecede realizada, por el ciudadano DIONER DE JESUS ROMERO ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.053.241, asistido por la abogada en ejercicio Vikky Yaskari Pérez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.400; solicitante de la Medida de Protección Agraria instaurada en contra de las ciudadanas PATRICIA ESMERALDA CUICAS ROJAS y ARELYS MENDOZA, sin más datos de identificación que acredite en autos; y a los efectos de proveer observa:

Que en fecha trece (13) de octubre de 2021, el ciudadano DIONER DE JESUS ROMERO ACURERO, interpuso por ante la secretaría de este Tribunal, solicitud de medida de protección agraria, señalando, en síntesis, que desde hace dos meses las ciudadanas PATRICIA ESMERALDA CUICAS ROJAS y ARELYS MENDOZA, junto con un grupo de personas, han amenazado que causarán daños a los cultivos, que tomaran posesión y no dejaran entrar al predio ningún integrante de la Unidad de Producción agrícola denominada “JEHOVA NISSI”, ubicada en el Asentamiento Campesino Guasimo Mayita, sector Los Caballos, parroquia Capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de setenta y nueve hectáreas con dos mil ochocientos un metros cuadrados (79, has con 2.801 m2), dentro de los linderos; Por la Cabecera: Terrenos ocupados por Zenón Córdoba; Por el Pie: Terrenos ocupados por María Luque; Por un Lado: Terrenos ocupados por Caserío Los Caballos; y Por el Otro Lado: Carretera vía La Batea.

Indica el solicitante cautelar, que es titular de la ocupación, posesión y desarrollo agrícola de dicho predio, las cual las adquirió de Cesión de Derecho de la Posesión Agraria de forma Irrevocable, otorgado por el ciudadano José Daniel Romero Cortez. Que actualmente se encuentra en cosecha de maíz y preparación para la siembra de cosecha de frijol, por lo que señala que el fundo se encuentra totalmente productivo, lo que señala como constitución de los elementos de peligro de daño y presunción de buen derecho a su favor.

Señala el solicitante cautelar, en su libelo, que hace aproximadamente dos (02) meses, que las ciudadanas PATRICIA ESMERALDA CUICAS ROJAS y ARELYS MENDOZA, conjuntamente con terceras personas, se han dado a la tarea de apersonarse y de proferir amenazas manifestando que causarán daños a los culticos y tomarán posesión de la Unidad de Producción Agrícola denominada “Jehová Nissi” “…expresando con tono violento que no me dejaran pasar ni a mí; así como tampoco dejaran ingresar a ningún maquinista y/o trabajador del lote del terreno, lo que constituye actos de preocupación y de angustias por cada una de las personas que hacemos vida dentro del lote de terreno…”. Refiere además, que los actos realizados por las mencionadas ciudadanas son contrarios a derecho e ilícitas, comportan y a la vez encuadran la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agrícola, que se realiza en el predio.

Acompañó el solicitante cautelar, pruebas documentales conjuntamente con su solicitud, al tiempo que promovió la prueba de inspección judicial; las cuales fueron debidamente evacuadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Así el día catorce (14) de octubre de 2021, fue practicada la inspección judicial en el predio “Jehová Nissi”, por parte de este Tribunal.

In continenti, en ese mismo acto, este Tribunal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó decreto cautelar, tal como consta en los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), en los siguientes términos:
Omissis
…este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada, la cual, mantendrá una vigencia de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de la presente fecha, en consideración, al tiempo requerido para la práctica de la cosecha del cultivo fomentado, lo cual es aprehendido por este Tribunal por máximas experiencias. Y así se decide. En consecuencia, SE PROHHIBE a las ciudadanas PATRICIA ESMERALDA CUICAS ROJAS y ARELYZ MENDOZA ARELLANO, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el lote de terreno ocupado por el ciudadano DIONER DE JESUS ROMERO ACURERO. Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, a fin prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA: Primero: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el fundo “Jehová Nissi”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guasimo Mayita, Sector Los Caballos, parroquia Capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de setenta y nueve hectáreas con dos mil ochocientos un metros cuadrados (78 has con 2.801 m2),alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Zenón Córdoba; Sur: Terrenos ocupados por María Luque; Este: Terrenos ocupados por Caserío Los Caballos; y Oeste: Carretera vía La Batea. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, SE PROHIBE a las ciudadanas PATRICIA ESMERALDA CUICAS ROJAS y ARELYS MENDOZA ARELLANO, así como a cualquier otro tercero a realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas constituidas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada. Tercero: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto de los sujetos pasivos. Cuarto: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento, Nº312… (Resaltado del Tribunal).

De las evidencias anteriores, se resalta que el sub iudice, trata de la especial medida autónoma agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal como fue expuesto en el decreto cautelar, supra, el tiempo de vigencia de la medida autosatisfactiva de marras, fue establecido durante el periodo inminente para el momento de zafra o cosecha de la siembra de maíz, correspondiente al periodo de siembra de invierno del año 2021. El cual constituye un hecho notorio inicia a finales del mes de septiembre y mantiene una vigencia aproximada hasta finales del mes de diciembre, es decir de tres meses, que determinan la culminación del ciclo biológico del referido rubro.

Ceñidos a la definición de CALAMANDREI, asumida por la jurisprudencia patria, necesariamente debe establecerse que el hecho notorio, requiere, por necesidad de la incorporación de un hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere la connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se convierte en un circulo social, los cuales no son objeto de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sent. Sala Constitucional, de fecha 15/03/2000, Nº 98, Reiterada Sent. Sala Político Administrativo, de fecha 06/06/2006, Nº 1419.).

Lo anteriormente expuesto, conlleva lógicamente a considerar que el presente proceso cautelar autónomo, ha precluido la vigencia de la medida decretada, al haber trascurrido íntegramente el periodo de vigencia de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el decreto cautelar, sin que el sujeto pasivo hubiere sido válidamente notificado en autos para su oposición; lo cual constituye un motivo suficiente para considerar CUMPLIDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA y DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DEMANDA en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a este Tribunal bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (culminación de la zafra 2021 de maíz), al haberse autosatisfactivamente cumplido (ejecutado), lo ordenado en el decreto cautelar, es decir, por haberse consumado con la pretensión objeto de la acción cautelar, y así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/05/06, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A., al ser notoria la culminación del período biológico, cosecha de maíz, y la satisfacción de la pretensión del solicitante cautelar. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Medida de Protección Agraria, por HABER SIDO CUMPLIDA AUTOSATISFACTIVAMENTE el decreto cautelar dictado en fecha quince (15) de octubre de 2021, solicitado por el ciudadano DIONER DE JESUS ROMERO ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.053.241, representado por la abogada en ejercicio Vikky Yaskari Pérez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.400, en contra de las ciudadanas PATRICIA ESMERALDA CUICAS ROJAS y ARELYS MENDOZA, sin más datos de identificación que acredite en auto. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese mediante Boleta a la parte solicitante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1603, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-



MEOP/YJSR/ElimarB.-
Exp N° 00579-A-21-