REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Nueve (09) de Febrero de 2.022.-
Años: 211º y 162º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: FERNANDO LEAL CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.060.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar Augusto Palacios Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 183.450.-
DEMANDADOS: DAYANA MARILEIDA CABELLO MESA y ANTONIO GUALDRÓN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.871.180 y 3.865.054, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: 00470-A-19.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, FERNANDO LEAL CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.060, representado judicialmente por el abogado, Cesar Augusto Palacios Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 183.450; en contra de los ciudadanos DAYANA MARILEIDA CABELLO MESA y ANTONIO GUALDRÓN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.871.180 y 3.865.054, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “Finca Santa Bárbara”, ubicada en el sector Guasimo y Mayitas del municipio Turén del estado Portuguesa.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.019, se inició el presente procedimiento ante el se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, interpuesta por el ciudadano, FERNANDO LEAL CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.060, representado judicialmente por el abogado, Cesar Augusto Palacios Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 183.450; en contra de los ciudadanos DAYANA MARILEIDA CABELLO MESA y ANTONIO GUALDRÓN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.871.180 y 3.865.054, respectivamente, por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
Acompañando como medios probatorios las siguientes documentales:
1. Copia simple de Poder conferido por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO al abogado Cesar Augusto Palacios Torres, riela al folio doce (12) al catorce (14); marcado con la letra “A”.
2. Copia simple de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a favor del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, inserto al folio quince (15) al veintidós (22); marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de documento privado de compra venta entre la ciudadana Aura Rosa Gallardo y el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, cursante al folio veintitrés (23); marcado con la letra “C”.
4. Copia simple de Titulo de Adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor de la ciudadana Aura Rosa Gallardo , inserto al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25); marcado con la letra “D”.
5. Copia simple de Plano, riela al folio veintiséis (26); marcado con la letra “E”.
6. Copia simple de Informe Técnico Jurídico, emitido por la Coordinación Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cursante al folio veintisiete (27); marcado con la letra “F”.
7. Copia simple de Constancia provisional de Inscripción en el Registro de predio, Instituto Nacional de Tierras (INTi), cursante al folio veintiocho (28); marcado con la letra “G”.
8. Copia simple de Certificado del Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, riela al folio ciento veintinueve (29); marcado con la letra “H”.
9. Copia simple de documento de propiedad, inserto al folio treinta (30) al treinta y siete (37); marcada con la letra “I”.
10. Copia simple de Carta de Permanencia a favor de la Finca Santa Bárbara, riela al folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40); marcada con la letra “J”.
11. Copia simple de Carta de Permanencia a favor de la Finca Santa Bárbara, riela al folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40); marcada con la letra “J”.
12. Copia simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana DAYANA CABELLO MESA y el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRÓN, cursante al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42); marcada con la letra “K”.
13. Impresiones fotográficas, inserto al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45); marcada con la letra “L”.
14. Copia simple de denuncia formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana del sector Guásimo Mayitas del estado Portuguesa, cursante al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47); marcada con la letra “M”.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, bajo el Nº 00470-A-19, inserto al folio cuarenta y ocho (48). Por consiguiente, riela al folio cincuenta y nueve (59), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó indicar el domicilio procesal de la parte demandada, a los fines del emplazamiento. En consecuencia, ordenó abrir cuaderno de medida.
Cursante al folio cincuenta (50), en fecha dieciséis (16) de enero de 2.020; diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Cesar Palacios, mediante la cual dejo constancia que consignó los emolumentos para la conformación de la compulsa. Seguidamente, consta al folio cincuenta y uno (51), en fecha cuatro (04) de febrero de 2.022; diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Cesar Palacios, mediante la cual solicitó copias simples.
No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, FERNANDO LEAL CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.060, representado judicialmente por el abogado, Cesar Augusto Palacios Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 183.450; en contra de los ciudadanos DAYANA MARILEIDA CABELLO MESA y ANTONIO GUALDRÓN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.871.180 y 3.865.054, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “Finca Santa Bárbara”, ubicada en el sector Guásimo y Mayitas del municipio Turén del estado Portuguesa.-
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.019, inserto al folio cuarenta y nueve (49); este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demanda, para lo cual se instó a la parte demandante a que indicara el domicilio procesal a los efectos de librar las boletas para la citación personal. Se advierte, de la revisión de las actas procesales que la parte actora no impulsó dentro de los treinta (30) días siguientes, la citación a la parte demandada.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado del tribunal).
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el presente caso, se observa que luego de que se admitió la demanda, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar la continuación del proceso, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a treinta (30) días, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de dos (02) años, sin indicar el domicilio procesal de la parte demandada, para lograr la continuación del proceso, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.-
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte actora.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, FERNANDO LEAL CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.060, representado judicialmente por el abogado, Cesar Augusto Palacios Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 183.450; en contra de los ciudadanos DAYANA MARILEIDA CABELLO MESA y ANTONIO GUALDRÓN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.871.180 y 3.865.054, respectivamente.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó, se registró la anterior decisión bajo el Nº 1604, y resguardo el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00470-A-19.-
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