REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; nueve (09) de Febrero de 2022. .
Años: 211° y 162°.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 11.545.282.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Samir Abouras Totúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.393.-
DEMANDADOS: Sociedad Civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, bajo el número 45, folios 15.7710, tomo 3°, protocolo de transcripción del año 2020; representada por los ciudadanos SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO y MAIKER JOSÉ FRIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.204.293 y 12.266.042, en su orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.745.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE: 00569-A-21.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Resuelve la presente decisión la incidencia de cuestiones previas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.545.282, asistido por el abogado José Samir Abouras Totúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 129.393; en contra de la Sociedad Civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, representada legalmente por la ciudadana SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO y el ciudadano MAIKER JOSÉ FRIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.204.293 y 12.266.042, representado judicialmente por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dos (02) de agosto de 2021, se inició el presente procedimiento por motivo de cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”. Acompaña la parte demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad CivilGRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA” marcada con la letra “A”. Cursante a los folios nueve (09) al folio dieciocho (18).-
2. Copias Simplesde los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, marcada con la letra “B”. Insertoa los folios diecinueve (19) al folio veinticinco (25).-
3. Copias Simples de los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta actividades económicas, marcada con la letra “C”. Inserto a los folios veintiséis (26) al folio treinta y dos (32).-
4. Copias Simples de los comprobantes de retención del Impuesto sobre el Valor Agregado, marcada con la letra “D”. Inserto a los folios treinta y tres (33) al folio treinta y nueve (39).
Inserto a los folios cuarenta (40) al folio cuarenta y seis (45), En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2021, este tribunal, recibió, oficio número 068-2021 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021 remitida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Mediante la cual este juzgado le dio entrada bajo el número 00569-A-21. Seguidamente, riela al folio cuarenta y siete (47), en fecha catorce (14) de octubre de 2021; este Tribunal, recibió diligencia del abogado CESAR GONZALEZ, parte demandante actuando en su propio nombre mediante la cual solicitó se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para la práctica de la citación.
Cursante al folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49), en fecha catorce (14) de octubre de 2021;este tribunal, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia, bajo el nº 1565. Asimismo, en fecha veintiséis (26), cursa al folio cincuenta (50), este tribunal, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento a la parte demandada. En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, cursante al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y ocho (58), este juzgado, recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió las boletas de citación sin firmar de los demandados no se encontraban en la dirección suministrada, en seguida cursa al folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual ordenó librar citación por carteles.
Inserto al folio sesenta y uno (61), en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021; este Tribunal, recibió diligencia de la parte accionante, mediante la cual solicita el emplazamiento por medio de carteles. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, cursante al folio sesenta y dos (62), este tribunal, dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de citación y su publicación en los diarios “Vea” y “Ultimas Noticias”.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, inserto a los folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66); diligencia el abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual consignó Instrumento de poder de la parte demandada. Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) noviembre 2021, inserto al folio sesenta y siete (67) al folio setenta y cinco (75), mediante el cual, se recibió escrito de reforma de la demanda del ciudadano Cesar González asistido por el abogado José Abouras.
Riela al folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, este tribunal, recibió escrito del abogado Nelson Marín Pérez, apoderado de la parte demandada, mediante la cual contestó la demanda e hizo oposición de cuestiones previas, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el numeral 6ª del artículo 346 eiusdem; y la cuestión previa establecida en el numeral 11° de la señalada norma, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, inserta al folio ochenta (80), este juzgado, dictó auto mediante el cual, admitió el escrito de reforma de la demanda.
Cursante al folio ochenta y uno (81), al folio ochenta y cinco (85), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, este tribunal, recibió diligencia del abogado Nelson Marín mediante la cual, da contestación a la reforma de la demanda mediante escrito consignado en auto. Seguidamente en fecha siete (07) de diciembre de 2021, cursante al folio ochenta y seis (86) al folio noventa (90), este tribunal recibió escrito del ciudadano Cesar González asistido por el abogado José Abouras mediante el cual contradice cuestiones previas, seguidamente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2022, este tribunal, recibió escrito del abogado Nelson Marín, mediante la cual hizo promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, a que se refieren los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; inserto al folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92), finalmente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, este tribunal, recibió escrito del abogado César González, mediante el cual promovió incidencia por las cuestiones previas, cursante al folio noventa y tres (93) al folio noventa y cinco (95).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2022, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así la parte demandada, al momento de oponer la cuestión relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem, señala en síntesis que la parte demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental del cual deriva su pretensión, que determina como el contrato de servicios profesionales.
Indica la parte demandada, que el actor confunde el contrato de sociedad con el contrato de prestación de servicios profesionales. Señala que el primero mencionado rige el funcionamiento de la sociedad, mientras que el segundo cuyo cumplimiento es pretendido se caracteriza por la bilateralidad y contraposición de intereses distintos a la realización de un fin económico común propio de las sociedades.
Lo cual fue expresamente contradicho por la parte accionante, dentro de la oportunidad legal correspondiente, al sostener que el acta constitutiva de la sociedad demandada contiene la creación del cargo de representante jurídico con sus facultades y su designación por un tiempo de dos (02) años. Siendo que la clausula decima quinta del acta constitutiva contiene el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.
Y sobre la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala en síntesis la parte demandada que la materia de la litis, no corresponde al conocimiento del Tribunal ni el procedimiento es el compatible con la pretensión del accionante. Sostiene que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales extrajudiciales, cuya competencia material corresponde a la jurisdicción civil y debe subsumirse dentro de lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Por lo que existe incompatibilidad de procedimientos y debe ser declarada inadmisible la demanda.
Lo cual es contrariado por la parte accionante, en su debida oportunidad procesal al sostener que no existe norma jurídica que imponga su pretensión como inadmisible. Alega el accionante que la parte demandada, no funda su demanda en ninguna norma adjetiva que prohíba la admisión de la demanda o la tutela de la situación jurídica invocada. Y que el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, implica el desacuerdo entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de sus honorarios, lo que requiere una fase declarativa tanto del derecho a cobrar honorarios y luego una fase estimativa.
Entonces, en el caso de marras, la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiendo la última al grupo de las cuestiones de impedimento del conocimiento de la acción propuesta y la primera al grupo de las defensas nominadas subsanables, debe el sentenciador pronunciarse en primer término sobre la cuestión de inadmisibilidad, visto que de ser procedente, la misma extinguiría el proceso, y sería inoficioso un pronunciamiento sobre la cuestión previa subsanable opuesta.
En la presente incidencia las partes promovieron pruebas. Y habiendo sido admitidas las mismas, se impone para este juzgador proceder a su valoración, a saber:
V
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
Pruebas Promovidas por la parte Demandante:
-Documentales:
Promovió la parte demandante, copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, bajo el número 45, folios 15.7710, tomo 3°, protocolo de transcripción del año 2020, marcada con la letra “A”. Cursante a los folios nueve (09) al folio dieciocho (18). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrándose con el mismo la constitución y estatutos sociales que rigen la referida sociedad. Así se decide.
En otro orden la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, que cursa del folio noventa y tres (93) al noventa y cinco (95), promovió en la presente incidencia con los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO”, “la admisión de la demandada GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, S.A., con respecto a la creación del cargo de representante jurídico en su estructura organizacional…”, y “la admisión de la demandada ante4s nombrada con respecto al contenido de los recibos de pagos que rielan desde el folio 19 al 38,…”, lo cual, advierte este juzgador no trata del uso de ningún medio probatorio nominado o innominado, que deba ser valorado, inquiriendo el Tribunal que la parte invoca el mérito favorable de autos el cual no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. (Vid. Sentencias de Sala Político Administrativa Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En consecuencia nada tiene que ser valorado por el Tribunal al respecto. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la parte Demandante:
-Confesiones Espontaneas:
La parte demandada opositora de la cuestiones previas, promovió la prueba de confesión espontanea, contenida en el libelo de la demanda, en donde el demandante “…admite que su designación tiene origen en la constitución y estatutos de la persona jurídica demandada…”.
Con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y demás escritos de las partes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, Reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia número 134, de fecha 06 de febrero de 2007, Caso: María Sol Fernández Díaz; se señaló:
Omissis
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).
En ese sentido, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso: Miryam Albornoz De Galavis señaló lo siguiente:
Omissis
... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.... (Resaltado del Tribunal).
Como corolario, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve. En consecuencia, habiendo sido promovida como prueba las confesiones espontaneas de la parte accionante, contenidas en el libelo de la demanda, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre la misma, siendo analizadas por razones de técnicas de argumentación jurídica infra. Así se establece.
-Documentales:
Promovió la parte demandada, el acta constitutiva Acta Constitutiva de la Sociedad Civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, bajo el número 45, folios 15.7710, tomo 3°, protocolo de transcripción del año 2020, marcada con la letra “A”. Cursante a los folios nueve (09) al folio dieciocho (18). Este documento público al haber sido promovido por la parte demandante, ya fue valorado anteriormente por parte del Tribunal. Así se establece.
Promovió la parte demandada, los “recibos de pago”, que obran desde el folio dieciocho (18) al treinta y ocho (38). Al respecto este Tribunal observa que los mismos tratan de copias simples de documentos privados a los que no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio, pues tal como lo señala el autor Ricardo Enrique LA ROCHE, en su obra titulada CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”.
De tal forma que las copias simples carecen de valor probatorio, siendo que los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en la norma señalada. Así se decide.
De seguidas, considera el Tribunal la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del código adjetivo común, la cual se tramita conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Por su parte el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado del Tribunal)
En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
Omissis
...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...
Conforme al referido criterio jurisprudencial cuando en forma expresa el legislador prohíbe el ejercicio del derecho de acción, no surge la obligación para el juez o jueza de administrar justicia, y por tanto el proceso debe extinguirse. En tal sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
A tenor de lo establecido en la norma citada la demanda debe ser declarada inadmisible cuando la misma vaya en contra de una disposición expresa de la Ley que haya dispuesto la ilegalidad de ejercer una determinada acción, o la imposibilidad para el órgano jurisdiccional de admitirla
En el caso de autos se aprecia de lo expuesto en el petitorio del escrito libelar que la acción propuesta por la parte actora se contrae a una demanda por cumplimiento de contrato ejercido por vía principal, la cual no sólo no está prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que está expresamente tutelada en el artículo 1167 del Código Civil. Y por los fundamentos por los cuales se opone la cuestión previa referido al no conocimiento del Tribunal ni la compatibilidad del procedimiento con la pretensión del accionanteno puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa, pues se trata de una defensa de fondo, tal y como lo establece expresamente el artículo 361 eiusdem; y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. Así se decide.
En referencia a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 346 del código adjetivo civil, el juzgador advierte, que la misma es tramitada en el procedimiento ordinario agrario conforme lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsanan voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, prelucido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
La cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, llamada por la doctrina como de libelo defectuoso, está referida en su primer supuesto, al incumplimiento por parte del accionante de los requisitos formales exigidos por el artículo 340 ejúsdem, el cual obliga a hacer mención expresa de varios elementos que son relevantes para el proceso y su desarrollo. De modo que, la norma contenida en el transcrito artículo 350 exige corregir los defectos que existan y hayan sido señalados por la parte demandada, aclarando cualquier punto dudoso del libelo, o proporcionando la información que se alegue haya sido omitida.
El caso que nos ocupa, se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato prestaciones, a través del cual, el ciudadano CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, pretende el pago de sus honorarios profesionales desde el día quince (15) de abril de 2021 hasta el día veintisiete (27) de agosto de 2022, fecha en que se convino la vigencia del contrato, así como, pretende la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Así, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que junto al libelo se acompañó el instrumento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad civil demandada; de cuya lectura se advierte únicamente la constitución, creación y disposición de las atribuciones de los órganos que forman la sociedad civil. Dicho instrumento no contempla en primer orden las condiciones de desempeño por parte del llamado “Representante Judicial”, así como, tampoco puede advertirse que exista el acuerdo de voluntades (bilateralidad) y el objeto cuyo cumplimiento se pretende (monto) como elementos esenciales del contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil.
Este juzgador debe señalar que el contrato cuyo incumplimiento se delata en la narrativa libelar trata de un contrato innominado, en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.
Por tal virtud, se observa que junto con el libelo de la demanda no se acompañó el instrumento fundamental de la demanda, ni en original ni en copia certificada no siendo delatado por el accionante la existencia de un contrato verbal, ni fue subsanada tal situación de manera voluntaria por la accionante, debe concluirse que existe defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con lo que establece el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente cuestión previa de defecto de forma, deberá declararse con lugar, y ordenarse su subsanación forzosa, tal y como lo contempla el artículo 354 eiusdem, vale decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes de la presente decisión; con la advertencia de que si no subsana dentro del plazo indicado, el proceso se extingue, y así de manera clara se señalará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VI
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN intentada, opuesta por la parte demandada Sociedad Civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, bajo el número 45, folios 15.7710, tomo 3°, protocolo de transcripción del año 2020; representada por los ciudadanos SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO y MAIKER JOSÉ FRIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 14.204.293 y 12.266.042, en su orden, representada judicialmente por le abogado Nelson Marín Pérez,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.745; en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara en su contra el ciudadano CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 11.545.282, asistido por el abogado José Samir AbourasTotúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 129.393.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa, establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada Sociedad Civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, bajo el número 45, folios 15.7710, tomo 3°, protocolo de transcripción del año 2020; representada por los ciudadanos SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO y MAIKER JOSÉ FRIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 14.204.293 y 12.266.042, en su orden, representada judicialmente por le abogado Nelson Marín Pérez,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.745; en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara en su contra el ciudadano CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 11.545.282, asistido por el abogado José Samir Abouras Totúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 129.393.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la parte accionante subsane el defecto u omisión detectado, lo cual deberá hacer, presentando el documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento pretende; subsanación que deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes de la presente decisión; con la advertencia de que si no subsana dentro del plazo indicado, el proceso se extingue, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
QUINTO: Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Mariangel.-
Expediente Nº 00569-A-21.-
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