REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2018-001130
DEMANDANTE:






APODERADOS: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO DEL ESTE BARQUISIMETO, constituido conforme documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestres primero, tomo 10, N° 46, folio 0 de fecha 26 de marzo de 1984, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30374964-0, representada por el ciudadano RAUL ENRIQUE DUQUE AZPARREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.703.254, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.71, en su carácter de apoderado judicial, de este domicilio..

FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, DEISI ANDREINA ROJAS PARADES y AYMARA BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 108.822, 119.341 y 138.706, respectivamente, de este domicilio.


DEMANDADO: LAGOVAL INMUEBLES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el número 8, tomo 877a, representada por el ciudadano JUAN VICENTE ACOSTA CORNIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.214.646, de este domicilio.
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MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Yo, Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.842, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
SINTESIS
Se inició la presente demanda por cobro de bolívares, mediante escrito libelar interpuesto en fecha 12 de julio de 2016 (fs. 1 al 8 y anexos del folio 9 al 118), por el Abogado Raúl Enrique Duque Azparren en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO DEL ESTE BARQUISIMETO, asistido por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, contra la sociedad mercantil LAGOVAL INMUEBLES C.A., representada por el ciudadano Juan Vicente Acosta Corniel, todos plenamente identificados en autos.
• Consta auto de fecha 22 de julio de 2016 (f. 119), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. Cuyas resultas constan a los folios 124 al 138.
• Mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2016 (f. 120), el Abogado Raúl Enrique Duque Azparren, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO DEL ESTE BARQUISIMETO, confirió poder apud acta a los Abogados Filippo Tortorici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, Deisi Andreina Rojas Parades y Aymara Bracho.
• Consta en auto de fecha 8 de agosto de 2016 (f. 121) , el alguacil del tribunal dejo constancia que la parte actora cumplió con las Obligaciones de Ley.
• Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 122), la parte actora informo al tribunal que cumplió con los emolumentos, al alguacil a los fines de la citación, solicitando que se libre boleta de citación a la parte demandada.
• Consta auto de fecha 28 de septiembre de 2016 (f. 123 al folio 125), este tribunal ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
• Consta en auto de fecha 20 de octubre de 2016 (f, 126 al folio 137), el alguacil del tribunal consigo boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
• En fecha 9 de noviembre de 2016,( f 138), el Abogado Carmine Eduardo Petrilli en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada,.
• Consta auto lo cual fue acordado por el Tribunal en de fecha 15 de noviembre 2016 (fs.139 y 140).
• Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2016, la parte actora consigno publicación de cartel a los folios 141 al 146.
• Por diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2017 (f. 147), el Abogado Carmine Eduardo Petrilli en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la designación de defensor ad-litem de la parte demandada.
• Consta auto dictado en fecha 15 de mayo de 2017 (f. 148), designándose a la Abogada Vanesssa Carolina Pérez, acordándose su notificación a fin de ser juramentada. Cuyas resultas constan a los folios 149 al 151.
• Mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2017 (f. 152), la Abogada Vanesssa Carolina Pérez, manifestó su aceptación como defensora ad-litem de la parte demandada y juro cumplir con las obligaciones del cargo encomendado, y de lo cual se dejó constancia mediante acta de juramentación de igual fecha cursante al folio 153.
• Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2017 (f. 154), se acordó librar boleta de citación a la Abogada Vanesssa Carolina Pérez, defensora ad-litem de la parte demandada. Cuyas resultas constan a los folios 155 al 159.
• Consta auto de fecha 9 de octubre de 2017, ( 160) se acuerda agregar la contestación al presente asunto.
• Consta a los folios 161 al 163, escrito de contestación a la demanda de fecha 5 de octubre de 2017, presentado por la Abogada Vanesssa Carolina Pérez, defensora ad-litem de la parte demandada.
• Por auto de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 164), el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 14 de noviembre de 2017 (fs. 165 al 172), Abogado Carmine Eduardo Petrilli en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
• Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 173), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y declaró abierto el lapso previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
• Por auto de fecha 23 de enero de 2018 (f. 174), el Tribunal advirtió a las partes de la apertura del lapso para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
• Mediante escritos presentados en fechas 25 de enero de 2018 y 14 de febrero de 2018 (fs. 175 al 178), el Abogado Carmine Eduardo Petrilli, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escritos de informes.
• Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 (f. 179), el Tribunal advirtió a las partes de la apertura del lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
• Por auto de fecha 1 de marzo de 2018 (f. 180), el Tribunal advirtió a las partes de la apertura del lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta auto de fecha 16 de abril del 2018, (181 al f 186), donde se repone la presente causa, declarándose nulo el auto de fecha 15 de mayo de 2017.
• Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2018, (f 187) la parte actora solicito abocamiento al juez del presente asunto,.
• Consta en auto de fecha 8 de mayo de 2018, (188 y 189), el juez se aboco a la presente causa, ordenando declarar firme la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16/04/2018, asimismo se acordó librar boleta al defensor designado,.
• Consta en auto de fecha 16 de julio de 2018,(190 al 192) el alguacil del tribunal consigno boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem, asignado por auto.
• Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2019, (f. 193) la parte actora copia del libelo a los fines de librar compulsa al defensor ad-litem.
• Consta en auto de fecha 1 de febrero de 2019, (f, 194 y 195) este tribunal acordó librar boleta de citación al defensor ad-litem designado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del Tribunal 1 de febrero de2019 en folios (194 y 195). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el Abogado Raúl Enrique Duque Azparren en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO DEL ESTE BARQUISIMETO, asistido por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, contra la sociedad mercantil LAGOVAL INMUEBLES C.A., representada por el ciudadano Juan Vicente Acosta Corniel, todos plenamente identificados en autos.,
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 8 días del mes de Febrero de 2022.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.
La Secretaria Suplente,

Abg. Graciela Ocando.


CGET/GO/alvelis.