REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2018-000825
SOLICITANTES: Ciudadanos LEONEL EDUARDO PEREZ YEPEZ y ROSELIS GREGORIA ARANGU BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 22.265.386 y N° 24.989.386, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANDREA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.378.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, por los ciudadanos LEONEL EDUARDO PEREZ YEPEZ y ROSELIS GREGORIA ARANGU BETANCOURT, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREA PEREZ, ya identificada, mediante la cual alegan los solicitantes que en fecha veinticinco (25) de abril del año 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guárico del Municipio Moran del estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en el Roble 01 con carrera 01 con calle 02 y 03 de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes que liquidar.
-Admitida la solicitud en fecha dos (02) de noviembre de 2018, el cual SE DECLARÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por estar Fundamentada en Causa Legal.
-En fecha veintinueve (29) de enero del 2020, concurren los Ciudadanos LEONEL EDUARDO PEREZ YEPEZ y ROSELIS GREGORIA ARANGU BETANCOURT, antes identificados, solicitando la Conversión en Divorcio.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos LEONEL EDUARDO PEREZ YEPEZ y ROSELIS GREGORIA ARANGU BETANCOURT, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 02.-
2. Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 13, emanada por ante la Registradora Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 03.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

En vista de que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-


IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, en consecuencia, declara disuelto el vínculo que contrajeron los cónyuges LEONEL EDUARDO PEREZ YEPEZ y ROSELIS GREGORIA ARANGU BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 22.265.386 y N° 24.989.386, respectivamente, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran estado Lara, según consta en acta N° 13, de fecha veinticinco (25) de abril del 2014. De dicha unión matrimonial, no procrearon hijos y no existen bienes que pertenezcan a la sociedad conyugal. Siendo así, ofíciese al Registro Principal del estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio N° 13, durante el año 2014, del libro de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que requiera la parte interesada. La presente decisión quedara firme una vez concurrido lo previsto en el artículo 69 del código de procedimiento civil vigente. Regístrese y publíquese.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al día veintiún (21) del mes de febrero del 2021 Años: 211° y 163°.-
El Juez



Magdiel José Torres

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado