REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.710-21

SOLICITANTES: MAYLE JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ y EFRAIN ANTONIO MORON LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad números 15.350.928 y 10.381.082, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO JOSE LUQUE ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.469.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02/12/2021, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: MAYLE JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ y EFRAIN ANTONIO MORON LACRUZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.350.928 y 10.381.082, respectivamente, debidamente asistidos por las abogado en ejercicio LEONARDO JOSE LUQUE ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.469; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 25 de Octubre del año dos mil diecinueve (25/10/2019), por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 31, folio 31 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Apamates, Avenida Principal, casa numero 3 del Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Es el caso Ciudadano (a) Juez, que una vez contraído el matrimonio, iniciamos una relación de pareja en concordancia a la paz y armonía, donde los primeros años de nuestra unión; todo era normal en perfecta armonía cumpliendo cada uno de los deberes que conlleva el matrimonio, pero no obstante en el año 2020, por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad, desafecto, desavenencias y desamor surgida entre nosotros, cada día se hizo insoportable la vida en común e imposible la continuación de nuestra convivencia, las cuales no pudimos superar por lo que decidimos mutuamente en forma pacifica y voluntaria separarnos de hecho a partir del 24 de noviembre del año 2020, donde cada uno estableció domicilios diferentes.

Los solicitantes acompañaron al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 31, folio 31 de fecha (25/10/2019), en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto Municipio Guanare estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de octubre del año dos mil diecinueve (25/10/2019), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos MAYLE JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ y EFRAIN ANTONIO MORON LACRUZ, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido la sentencia signada con el número 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 07/12/2021, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos en el folio 06, la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha 13/12/2021

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 31, folio 31, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto Municipio Guanare del estado Portuguesa, al cual el Tribunal le confirió pleno valor probatorio y demuestra el vinculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.

En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte interviniente de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, los solicitantes: MAYLE JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ y EFRAIN ANTONIO MORON LACRUZ, manifiestan en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, los cual los llevó a separarse. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MAYLE JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ y EFRAIN ANTONIO MORON LACRUZ, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: MAYLE JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ y EFRAIN ANTONIO MORON LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.350.928 y 10.381.082; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 25 de Octubre del año dos mil diecinueve (25/10/2019), por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 31.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 11 días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (11/02/2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales

La Secretaria,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Secretaria


Expediente Nº 10.710-21
CSEM/LYVR/Ys.-