REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº: 10.692-21.
SOLICITANTE: MIRIAN COROMOTO URBINA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.257.437
ABOGADO ASISTENTE: MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.647.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.362

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25/10/2021, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, solicitud incoada por la ciudadana: MIRIAN COROMOTO URBINA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.257.437, debidamente asistida por el abogado en el ejercicio MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.647.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.362; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano EMILIO RAMON SAEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.634.990, mediante escrito, solicita el Divorcio a tenor del contenido en el Artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano EMILIO RAMON SAEZ VALLADARES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.634.990, en fecha trece de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (13/12/1985), por ante la Prefectura del Municipio Campo Elias, Distrito Bocono del Estado Trujillo, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 45, en los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina. Señala el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional Vía Biscucuy, Caserío Brisas del Rio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde convivimos y compartimos armónicamente cumpliendo con los deberes que impone el matrimonio, hasta el mes de febrero del año 1.987. Es importante señalar ciudadana juez, que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni fomentamos bienes susceptibles de partición.

Es el caso Ciudadano (a) Juez, que se presentaron discrepancias en nuestra relación diaria por incompatibilidad de caracteres, trayendo como consecuencia la perdida del amor, la carencia de afecto y la aparición gradual de apatía en nuestra relación, es decir se produjo entre nosotros un alejamiento emocional que rompió todo sentimiento positivo, que una vez tuvimos y que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitan al Tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une hasta la presente fecha.

La solicitante acompaño al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por el por ante la Prefectura del Municipio Campo Elías, Distrito Bocono del Estado Trujillo, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 45, de fecha trece de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (13/12/1985), que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha trece de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (13/12/1985).

2- Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes MIRIAN COROMOTO URBINA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.647.844 y EMILIO RAMON SAEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.634.990, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 27/10/2021 (folio 06), se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud, y se ordena la citación del ciudadano EMILIO RAMON SAEZ VALLADARES, la cual fue realizada en fecha 23/11/2021.

En fecha 29 de noviembre del 2021, El tribunal hace constar que el ciudadano EMILIO RAMON SAEZ VALLADARES, titular de la cedula de identidad Nº 5.634.990, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de divorcio.

En fecha 17 de enero del 2022, compareció el Alguacil titular de este tribunal a los fines de consignar boleta de notificación firmada y sellada, dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Campo Elías, Distrito Bocono del Estado Trujillo, inserta bajo el Nº 45, de fecha trece de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (13/12/1985) a la cual el tribunal le confirió pleno valor probatorio y demuestra el vinculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.

En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia, como parte interviniente de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.


En el presente caso, la solicitante: MIRIAN COROMOTO URBINA VALDERRAMA, manifiesta en el escrito de su solicitud, que pide el divorcio motivado al rompimiento de la vida en común; por separación de hecho y por desafecto, razones por las cuales los llevaron a finalizar su relación de pareja. causales que no se encuentran establecidas en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado Articulo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce este Juzgador que es procedente la Solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana MIRIAN COROMOTO URBINA VALDERRAMA, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, propuesta por la ciudadana: MIRIAN COROMOTO URBINA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.844, con citación de al ciudadano EMILIO RAMON SAEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.634.990, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el contenido de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (13/12/1985), por ante la Prefectura del Municipio Campo Elias, Distrito Bocono del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los quince días del mes de febrero del año dos mil veintidós (15/02/2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

El Secretario Temporal.

Abg. José Neptali Alvarado Viscaya
En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
Secretario Temporal




Expediente Nº 10.692-21
CSEM/JNAV/Ys.-