LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 10.248-18.
SOLICITANTE: MARIA EDUVIGE TORRES DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.208, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.596, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, de este domicilio.

MOTIVO DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Se inició la presente solicitud en fecha 16/02/2018, por ante el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en funciones de distribuidor, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, en el cual la ciudadana MARIA EDUVIGE TORRES DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.208, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002 de este domicilio, presentó solicitud de Divorcio, manifestando en su escrito que el día catorce de Marzo de mil novecientos noventa cinco (14-03-1995) contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOVANNY DE JESUS VARGAS TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.684, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, anexa a la solicitud.
Manifiesta el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector La Caimanera, a un (01) kilometro de Saque de Granzón, Agregado Guanare vía Gato Negro Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que de su unión matrimonial si procrearon hijos, de Nombres EDIXON YOHANDY VARGAS TORRES, EUCARY YUDITH VARGAS TORRES Y JENNIFER NOHELI VARGAS TORRES, Titulares de las cedulas de identidad Nº 26.547.431, 26.547.430 y 29.556.274, no fomentaron bienes que liquidar.
Señala que desde el año 2010, nuestro matrimonio perdió el amor y sobretodo el socorro en la que debe desenvolverse todo matrimonio, a pesar de vivir bajo el mismo techo, se ha producido hecho entre nosotros, produciéndose desavenencias insalvables e irreconciliables, creándose un abandono de los deberes de convivencia, asistencia, cohabitación, protección y socorro mutuo que impone el matrimonio. Pide la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOVANNY DE JESUS VARGAS TUA, de conformidad con el artículo 185 –A y solicita que el mismo sea citado a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud.
En fecha 19/02/2018, se le dio entrada a la solicitud y se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la citación al cónyuge ciudadano JOVANNY DE JESUS VARGAS TUA.
En fecha 01/03/2018, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada al ciudadano JOVANNY DE JESUS VARGAS TUA, sin firma, por falta de impulso procesal, siendo imposible la ubicación de dicho ciudadano.
En fecha 08/03/2018, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual devuelve boleta de notificación librada al Fiscal IV Del Ministerio Publico en Materia de Familia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusión de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 19/02/2018, este Tribunal dio entrada a la solicitud admitiéndose la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la citación del ciudadano JOVANNY DE JESUS VARGAS TUA, en su carácter de cónyuge de la solicitante y desde esa fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sean practicadas dichas actuaciones; transcurriendo con creces más de un (01) año, desde la admisión de la pretensión, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio, opera así la institución de la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicados Y Así Se Declara.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a la parte por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación se ordena el cierre y archivo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (23/02/2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria;

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado en la sentencia. Conste. Sria.

Solicitud Nº 10.248-18