LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 10.409-18.
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.346, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de este domicilio.

MOTIVO DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Se inició la presente solicitud en fecha 20/11/2018, por ante el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en funciones de distribuidor, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, en el cual el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.346, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAHIL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322 de este domicilio, presentó solicitud de Divorcio, manifestando en su escrito que el día diecinueve de Junio del dos mil nueve (19-06-2009) contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZORELA ALLILEP SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.012, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, anexa a la solicitud.
Manifiesta el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertad los coco, Avenida Principal, casa sin número, punto de referencia, dos cuadra antes de la base de misiones de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que de su unión matrimonial procrearon una hija, de Nombres, MARIA JOSE SILVA SOTO Titular de la cedula de identidad Nº 27.939.319, no fomentaron bienes que liquidar.
Señala que desde el año 2017, Inicialmente y en concordancia a la paz y amor la convivimos con respeto a los derechos y deberes matrimoniales los primeros años de nuestra unión matrimonial, no obstante, por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad de caracteres. Cada día se hizo imposible la continuación de nuestra convivencia y no habiendo podido superar dicho obstáculo, decidimos mutuamente en forma pacífica y voluntaria separarnos a partir del 28 de enero del año 2017, cada uno estableció domicilios diferente, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre nosotros en la cual no tenemos interés alguno, Pide la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ZORELA ALLILEP SOTO, de conformidad con el artículo 185 –A y solicita que el mismo sea citado a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud.
En fecha 22/11/2018, se le dio entrada a la solicitud y se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la citación a la cónyuge ciudadana ZORELA ALLILEP SOTO.
En fecha 05/02/2019, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada a la ciudadana ZORELA ALLILEP SOTO, sin firma, por falta de impulso procesal, siendo imposible la ubicación de dicha ciudadana.
En fecha 05/02/2019, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual devuelve boleta de notificación librada al Fiscal IV Del Ministerio Publico en Materia de Familia. Sin firma, por falta de impulso procesal

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusión de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 20/11/2018, este Tribunal dio entrada a la solicitud admitiéndose la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la citación de la ciudadana ZORELA ALLILEP SOTO, en su carácter de cónyuge del solicitante y desde esa fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sean practicadas dichas actuaciones; transcurriendo con creces más de cinco (05) año, desde la admisión de la pretensión, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio, opera así la institución de la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicados Y Así Se Declara.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a la parte por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación se ordena el cierre y archivo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (24/02/2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria;

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado en la sentencia. Conste. Sria.

Solicitud Nº 10.409-18