LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 10.376-18.
SOLICITANTES: HILARIO ANTONIO MONTOYA BOLIVAR y MAIKA GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.642 y 8.068.146, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de este domicilio.

MOTIVO DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Se inició la presente solicitud en fecha 03/10/2018, por ante el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en funciones de distribuidor, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, en el cual los ciudadanos: HILARIO ANTONIO MONTOYA BOLIVAR y MAIKA GARCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.642 y 8.068.146, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en el ejercicio DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de este domicilio, presentó solicitud de Divorcio, manifestando en su escrito que el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y uno (23-11-1991), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, anexa a la solicitud.
Manifiesta los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 04 con 08 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes que liquidar.
Señalan que desde el mes de Enero de 1997, cuando deciden separarse de hecho y vivir cada uno de ellos en domicilio diferentes, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni existe posibilidad alguna de reconciliación entre nosotros. Pide la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 05/10/2018, se le dio entrada a la solicitud y se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 05/02/2019, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual devuelve boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin firma, por falta de impulso procesal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusión de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 05/10/2018, este Tribunal dio entrada a la solicitud admitiéndose la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, transcurriendo con más de un año, desde la admisión de la pretensión, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio, opera así la institución de la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicados Y Así Se Declara.




DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a la parte por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación se ordena el cierre y archivo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (25/02/2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria;


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado en la sentencia. Conste. Sria.





Solicitud Nº 10.376-18
CSEM/LYVR/GA