REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 10.721-22.

SOLICITANTES: SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.596, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos: OMAR ANTONIO MEJIAS BARAZARTE y YELITZA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.405.584 y 11.401.658, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha dieciocho de enero del dos mil veintidós (18-01-2022), por la abogada en libre ejercicio de la profesión SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.596, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 134.002, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial los ciudadanos: OMAR ANTONIO MEJIAS BARAZARTE y YELITZA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.405.584 y 11.401.658, ambos de este domicilio, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, bajo el numero 9, tomo 839, folio 64 hasta el 71, de fecha 16 de diciembre del año 2021; mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos; con fundamento en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 del día 09/12/2016, expediente Nº 16-0915.
La Apoderada judicial de los solicitantes manifiesta en su escrito de solicitud que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veinte de Julio de mil novecientos ochenta y siete (20-07-1987), según consta en Acta Nº 254, folio 108, tomo 3, de los libros correspondientes.
Señala la Apoderada judicial que sus patrocinados que en esta relación s surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, a tal punto de que hace mas de dos años que dejaron de tenerse afecto uno hacia el otro, solo respeto como persona y padre que son de sus hijos, hoy día mayores de edad, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, razón por la cual solicitan por medio de su Apoderada judicial a esta competente autoridad la disolución conyugal conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1070 del nueve de septiembre del año 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega igualmente que sus poderdantes durante su unión conyugal procrearon 2 hijas, hoy en día mayores de dad, que llevan por nombre: Osmary del Valle Mejías Pérez y Olimar del valle Mejías Pérez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros: 25.912.629 y 29.796.591 y no adquirieron bienes gananciales y que el último domicilio conyugal fue fijado en la calle principal del Barrio el Milenio, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado portuguesa.
Los solicitantes acompañan el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor y señala los domicilios procesales a los fines de las notificaciones a que hubiere lugar en el proceso.
En fecha 31/01/2022, se admitió la solicitud y asimismo se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva.
En fecha 09/02/2022, El alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada al representante del Ministerio Público.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por la solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes promovieron junto con el escrito de solicitud:

1.- Original del Poder autenticado por ante la Notaria Publica, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, bajo el numero 9, tomo 839, folio 64 al 71, de fecha 16 de diciembre del año 2021, conferido por los ciudadanos OMAR ANTONIO MEJIAS BARAZARTE y YELITZA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.405.584 y 11.401.658, de este domicilio, a la abogada en ejercicio SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.596, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 134.002, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los ciudadanos OMAR ANTONIO MEJIAS BARAZARTE y YELITZA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, confirieron poder especial al mencionado abogado, para que en su nombre y representación ejerza todas las diligencias necesarias para tramitar su divorcio.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 254, folio 108, tomo 3, de los libros llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos: OMAR ANTONIO MEJIAS BARAZARTE y YELITZA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, en fecha veinte de Julio de mil novecientos ochenta y siete (20-07-1987), contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

3.-Facsímiles de las cédulas de identidad de los cónyuges, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los mismos.
4.-Copia simple de las Actas de nacimientos de las hijas Osmary del Valle Mejías Pérez y Olimar del Valle Mejías Pérez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros: 25.912.629 y 29.796.591, así como también copias simples de las cedulas de identidad de las mismas.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en fijado en la calle principal del Barrio el Milenio, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: OMAR ANTONIO MEJIAS BARAZARTE y YELITZA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos. En tal sentido considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: OMAR ANTONIO MEJIAS BARAZARTE y YELITZA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.405.584 y 11.401.658, ambos de este domicilio. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: OMAR ANTONIO MEJIAS BARAZARTE y YELITZA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.405.584 y 11.401.658, a la sentencia 1070 del 09 de diciembre del 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha veinte de Julio de mil novecientos ochenta y siete (20-07-1987), contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en acta Nº 254, tomo 3, folio 108, de los libros correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veintidós (25/02/2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las diez y media de la mañana. Conste.
Sria.






Exp. 10.721-22
CSEM/LYVR/Ys.