LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 10.656-21.
SOLICITANTES: GERMARY MARCELY AREVALO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.297.750, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA TERESA LUGO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.986, de este domicilio.

MOTIVO DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Se inició la presente solicitud en fecha 21/07/2021, por ante el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en funciones de distribuidor, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, en la cual la ciudadana GERMARY MARCELY AREVALO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.297.750, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA TERESA LUGO DIAZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.986 de este domicilio, presentó solicitud de Divorcio, manifestando en su escrito que el día veinte de febrero del dos mil dieciséis (20-02-2016) contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN DANIEL JIMENEZ SANDOVAL, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, anexa a la solicitud.
Manifiesta la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa del Este, Sector los Malabares, calle 1, los Olivos Nº 0-5 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes que liquidar.
Señala que cuatro (04) años después de contraer matrimonio se separaron de hecho, siendo imposible la reconciliación. Pide la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JUAN DANIEL JIMENEZ SANDOVAL, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional expediente Nº 693 de fecha 2 de junio del 2015, y solicita que el mismo sea citado a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud.
En fecha 22/07/2021, se le dio entrada a la solicitud y se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la citación del cónyuge de la solicitante ciudadano JUAN DANIEL JIMENEZ SANDOVAL.
En fecha 07/02/2022, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada al ciudadano JUAN DANIEL JIMENEZ SANDOVAL, y al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sin firma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 22/07/2021, este Tribunal dio entrada a la solicitud admitiéndose la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la notificación del ciudadano JUAN DANIEL JIMENEZ SANDOVAL en su carácter de cónyuge de la solicitante y desde esa fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sean practicadas dichas actuaciones; transcurriendo con creces seis (06) meses desde la admisión de la pretensión, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio, opera así la institución de la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicados Y Así Se Declara.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a la parte por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación se ordena el cierre y archivo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Ocho días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (08/02/2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

El Secretario Temporal,

Abg. José Neptali Alvarado Viscaya.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado en la sentencia. Conste.
Srio.
Solicitud Nº 10.656-21