REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 16 de febrero de 2022
211° y 162°

EXPEDIENTE Nº: 1.200-2021

DEMANDANTE: Diego de Jesús Morillo Vargas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.241.842, domiciliado en la calle 4, casa S/N, Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro) de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, celular móvil Nº 0416-4566934 correo: Morillohector96@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: Amador Rafael Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.377 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.127.

PARTE DEMANDADA: Usaldicla Rosa Lozada Canelones, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.256.975, domiciliada Barrio Monseñor Unda, calle 4, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Correo Electrónico: morilloadisamar205@gmail.com; teléfono móvil: 0424-5086649.


MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.


SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 15/11/2.021, recibido por distribución en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: Diego de Jesús Morillo Vargas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.241.842, domiciliado en la calle 4, casa S/N, Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro) de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, celular móvil Nº 0416-4566934 correo: Morillohector96@gmail.com, debidamente asistido por el profesional del derecho Amador Rafael Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.377 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.127, contra la ciudadana: Usaldicla Rosa Lozada Canelones, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.256.975, domiciliada Barrio Monseñor Unda, calle 4, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Correo Electrónico: morilloadisamar205@gmail.com; teléfono móvil: 0424-5086649, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

Por auto de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil veintiuno (16/11/2021), se le dio entrada y se instó a la parte solicitante a que indicara correo electrónico de ambas partes y consignar copia fotostática certificada de acta de matrimonio.

Mediante diligencia de fecha primero de diciembre del año dos mil veintiuno (01/12/2021), suscrita por el ciudadano Diego de Jesús Morillo Vargas, asistido por el abogado Amador Rafael Lozada, ambos plenamente identificados en autos, subsana lo peticionado por este Tribunal.

En fecha Tres de diciembre del año dos mil veintiuno (03/12/2021), fue admitida, ordenándose la citación de la ciudadana Usaldicla Rosa Lozada Canelones, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 20 al 22).

El alguacil en fecha 14/12/2021, devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Maria Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de asistente (folios 23 y 24).

El alguacil Accidental en fecha 21/01/2022, devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Usaldicla Rosa Lozada Canelones, demandada de autos; (folios 25 y 26).


En fecha once de febrero del año dos mil veintidós (11/02/2021), el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Usaldicla Rosa Lozada Canelones, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 27).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano: Diego de Jesús Morillo Vargas, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que en fecha veintiocho de Abril de mil novecientos setenta y ocho (28/04/1978), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Usaldicla Rosa Lozada Canelones, por ante la Prefectura del distrito Guanare hoy en día Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 211, folio 44 fte y vto, marcada con la letra “A”; de igual forma, manifestó que su último domicilio conyugal fue en el calle 4, casa S/N, Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro) de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Continúan arguyendo que…” En Mayo del año 2017, surgieron diferencias irreconciliables que hacen la vida en común y decidimos separarnos haciendo cada uno vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros… en consecuencia, solicita el divorcio por desafecto, fundamentado en el contenido de la sentencia Nº 1070, del 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el articulo 185 Código Civil. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 9/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponente del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 211, expedida por la ciudadana Hilbris Rudman, en su carácter de Registradora Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, ( folios 16 al 19) que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Diego de Jesús Morillo Vargas y Usaldicla Rosa Lozada Canelones, desde la fecha 28 de Abril del año mil novecientos setenta y ocho (28/04/1978), y Así se aprecia.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-4.241.842, V-9.256.975, V-14.467.313, V-15.906.570 de los ciudadanos Diego de Jesús Morillo Vargas, Usaldicla Rosa Lozada Canelones, Ady Adisamar Morillo Lozada, Diego Alfredo Morillo Lozada y Abimelec Antonio Morillo Lozada, (folios 8 al 10 y 12 al 13), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.

3. Copias fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Ady Adisamar Morillo Lozada Nº 239, expedida en fecha 03/05/2006 por el ciudadano Benito Aldana Briceño, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa (folio 11), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana Ady Adisamar Morillo Lozada y Diego Alfredo Morillo Lozada y Abimelec Antonio Morillo Lozada, son hijos mayores de edad de los prenombrados ciudadanos Diego de Jesús Morillo Vargas y Usaldicla Rosa Lozada Canelones; y así se decide.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado así como consta en autos el acta de matrimonio Nº 211 que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también y habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Usaldicla Rosa Lozada Canelones, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.975 quien hizo caso omiso al llamamiento de ley, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano: Diego de Jesús Morillo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.241.842, domiciliado en la calle 4, casa S/N, Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro) de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, celular móvil Nº 0416-4566934 correo: Morillohector96@gmail.com, debidamente asistido por el profesional del derecho : Amador Rafael Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.377 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.127, contra la ciudadana: Usaldicla Rosa Lozada Canelones, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.256.975, domiciliada Barrio Monseñor Unda, calle 4, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Correo Electrónico: morilloadisamar205@gmail.com; teléfono móvil: 0424-5086649, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Diego de Jesús Morillo Vargas y Usaldicla Rosa Lozada Canelones, antes identificados, en fecha 28/04/1978, ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa hoy en dia Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 211; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaria cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Gladibel Colmenares. La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) conste.-
(Scria).

Expediente Nº 1200-2021.-
GC/ana.-