LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de Febrero de 2022
Años: 211° y 162°.

Solicitud Nº: 01460-22.

Solicitantes: Vergara Santiago Rolando José Y Rondón Mary Trini venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.099.704 y Nº V-24.373.185, ambos de este domicilio.

Abogado Asistente: Frankier Rosales Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.977, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.334.

Motivo: Divorcio.

Sentencia: Definitiva

Secuencia Procedimental

Se inició el presente procedimiento en fecha, 03-02-2022, por ante el Tribunal distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo por sorteo la presente solicitud a este Tribunal; incoada por los ciudadanos: Solicitantes: Vergara Santiago Rolando José Y Rondón Mary Trini venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.099.704 y Nº V-24.373.185, el primero domiciliado en la actualidad, en el barrio los cortijos, calle principal casa s/n del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en el sector los sauzales casa s/n del Municipio pueblo llano estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: Frankier Rosales Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.977, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.334.

En fecha, 07 de Febrero 2022, es admitida, acordándose en el mismo auto, citar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación. Acompaña la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, tomo Nº 26, del año 2009, folio 080 al 083, emitida por la unidad de Registro Civil de Matrimonios, consejo nacional electoral, Municipio Pueblo llano del estado Mérida.

De Los Hechos

Expone que: “En fecha (02-10-2009), contrajimos matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Pueblo llano del estado Mérida; como consta en acta de matrimonio signada con el Nº 26, que anexamos marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, a partir del mes de Diciembre del año 2019, nos separamos de hecho, toda vez que nuestras relaciones matrimoniales se tonaron muy difíciles que hicieron imposible nuestra vida en común, Es por ello ciudadano Juez, por cuanto han trascurrido Dos (2) años de nuestra separación de hecho, sin haberse producido reconciliación; y por todo lo expuesto es que venimos a solicitar la disolución de nuestro vinculo matrimonial, con fundamento en la: SENTENCIA Nº 693 DE FECHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2015 , DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR LA MAGISTRATURA CARMEN ZULETA DE MARCHAN EN DIVORCIO POR MUTUO CONSETIMIENTO, es por lo que ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une, ciudadano Juez hacemos la debida exhortación al tribunal de que durante nuestra unión matrimonial, no fomentamos ninguna clase de bienes de fortuna, y como consecuencia de ella, no tenemos nada que partir ni reclamar, ni ahora ni en el futuro, por tal concepto manifestamos al tribunal que nuestro último domicilio conyugal fue en el barrio los cortijos calle principal casa s/n del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

Punto Previó:

Previo al análisis y, ponderación de los hechos esgrimidos por los peticionantes, Vergara Santiago Rolando José Y Rondón Mary Trini venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.099.704 y Nº V-24.373.185, debe este juzgador, establecer su competencia para el conocimiento de la acción aquí intentada, en el entendido que, el principio del juez natural, tiene una importancia preeminente para el conocimiento del fondo del asunto que aquí se ventila, en este sentido, se infiere del libelo de la demanda, que en la relación establecida entre los ciudadanos, refieren que durante su relaciòn còyugal, no procrearon hijos. Así como que su único y último domicilio conyugal, lo establecieron en el Barrio los Cortijos, calle 2 de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, hechos estos, que determinan la competencia de este órgano jurisdiccional tanto por la materia como por el territorio; como consecuencia de esto, al estar satisfechos los requisitos establecidos por la disposición legal, este Juzgador De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas se declara competente, para conocer de esta solicitud voluntaria y no contenciosa de conformidad con lo previsto en los artículos: 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y, la Resolución 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18-03-2009.

Del Fundamento Jurídico

Se Basan para hacer la solicitud en lo establecido en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

De los Hijos y los bienes

Refieren que: “…No procrearon hijos. Asi como, que no existen bienes ganaciales que liquidar”.

Enunciación Y, Valoración De Las Pruebas

La solicitante acompaña con su escrito, como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 26, tomo Nº 2, folio 080 al 083 de fecha, dos de octubre de dos mil nueve (02-12-2.009), emitida por la unidad de Registro Civil de matrimonios, consejo nacional electoral, Municipio Pueblo Llano del estado Mérida. Que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.

2.- Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Vergara Santiago Rolando José Y Rondón Mary Trini venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.099.704 y Nº V-24.373.185 a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación integra de ambos. De conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 11 y 12 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación.


Consta en autos:

A.- Diligencia de fecha, 09-02-2.022, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, Jhon Ely Castillo Ramírez, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Abg. Carmen Delgado, en su condición de secretaria del despacho de la Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia.

Consideraciones Para Decidir

Ahora bien, de la norma sustantiva que regula la disoluciòn del matrimonio, especificamente el artículo 184 del Código Civil, indica lo siguiente: “todo matrimonio vâlido se disuelve por la muerte de uno de los cònyuges y por divorcio “. Los dos supuestos, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesaciòn o terminaciòn de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta siga siendo titular de derechos y, ademàs de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, està referido a la extinciòn del vinculo conyugal contraido por ambos, pero a travès de un sentencia o pronunciamiento jurisdiccional; que es el caso, que a continuaciòn se valora, en razòn de los hechos alegados por la peticiónante, cuando esta manifiesta, que: “…Ahora bien, ciudadano Juez, durate los primeros siete meses de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonia y comprensiòn, dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero el dìa 06 de febrero dl año 2.020, se produjo una ruptura conyugal. Separandonos hasta la presente fecha sin haber entre nosotros posibilidad de reconciliaciòn alguna rompiendose cualquier lazo afectivo entre nosotros. En virtud de que la situaciòn planteada encuadra dentro de lo previsto en el articulo 185 del Còdigo Civil, en concordanci con sentencia numero 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, ee la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que con fundamento a dicha norma, acudo ante este digno Tribunal, para que declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en comùn y, a tal fin ambos conyuges hemos decidido ponerle fin a esta relaciòn coyugal”.

En este orden, al indagar sobre el significado de las palabras afecto y, su antonimo desafecto, en la busqueda de conectar con la solicitante, cuando dice:” Separandonos hasta la presente fecha sin haber entre nosotros posibilidad de reconciliaciòn alguna rompiendose cualquier lazo afectivo entre nosotros. En virtud de que la situaciòn planteada encuadra dentro de lo previsto en el articulo 185 del Còdigo Civil, en concordanci con sentencia numero 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, ee la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que con fundamento a dicha norma, acudo ante este digno Tribunal, para que declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en comùn y, a tal fin ambos conyuges hemos decidido ponerle fin a esta relaciòn conyugal” . A tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2.017, de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2016-479, que realiza una interpretaciòn constitucionalizante del artìculo 185 del Còdigo Civil , y, particularmente , lo relativo al desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con caràcter vinculante por la referida Sala Constitucional en el fallo Nº 1.070 del 9 de diciembre de 2.016…”. Se extrae del Diccionario de la Real Academia Española, las acepciones: Afecto y Desafecto, en el primero de los casos, està referido a: “cualquiera de las pasiones del animo (ira, amor, odio) etcetera, tomandose màs particularmente por amor o cariño”; mientras que el segundo, desafecto es: “Falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia”. Apreciándose que esta segunda acepciòn, se acopla, correctamente con lo expresado por la solicitante. Por consiguiente, se usa como complemento, extracto de lo indicado en la sentencia Nro. 1070 de fecha: 09-10-2016, de la Sala Constitucional cuando dice, refiriéndose a la acepción desafecto: “…pérdida gradual del apego sentimental, habido de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional”.

En tal sentido, tal como lo indica el criterio jurisprudencial en sentencia con criterio vinculante de fecha: 02-06-2015, Nº 693, expediente 12-1.163, en el sentido de señalar que:

“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(Negrillas de esta decisión).

En este punto, es adecuado hacer referencia, a lo que la doctrina autoral venia indicando en atención a casos similares al aquí planteado, relacionados con lo postulado en los artìculos 185 y 185-A, del Còdigo Civil Venezolano en cuanto a sus causales taxativas, que servìan para de alguna forma obstruir las solicitudes de divorcio, de allì, que el autor; Francisco Herrera Luque, en su obra Derecho de Familia, tomo I, pagina Nº 185 , expresara lo siguiente: “ …Pero ademàs, por el caràcter de òrden pùblico, las causales eran de interpretaciòn restrictiva y, las partes debìan aportar pruebas…(…) sin que ninguna otra circunstancia , por grave que pareciera , podìa servir de base para la disoluciòn del matrimonio en vida de los cònyuges”. De allí, que ante peticiones similares al caso que hoy nos ocupa, haya tenido la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, que emitir pronunciamiento con carácter vinculante, en los términos seguidamente expresados:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera que debe ser a lugar lo peticionado, por ser esto el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde los solicitantes actuando como agentes de sus actos piden al órgano jurisdiccional, la disolución del vinculo legal que los unio. Esa facultad de la cual ellos disponen, en razón de su libre voluntad, la materializan no sólo en cuanto a afirmarse por sí mismo, hacer sus propias escogencias y trazar sus propias vidas; teniendo como únicas limitaciones, como reiteradamente se ha venido sosteniendo en las diferentes decisiones del máximo órgano jurisdiccional, de las que derivan del respeto de los derechos de los demás y del orden público.

Por consiguiente, esa libre voluntad cómo acto válido, que los llevó en fecha: 23-08-2018, a formalizar el matrimonio, es la misma, con la cual solicitan hoy, a este Órgano Jurisdiccional su disolución legal, luciendo de igual forma perfectamente válida. Así, emerge analizado por el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al matrimonio, dice:

“…solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges”.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070/ 2.016).

De allí, que retardar la emisión de un pronunciamiento, en relación a lo peticionado en el libelo por los accionantes, constituiría no solo una demora para el Estado, que a raíz de la promulgación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), se constituyó como un Estado Social de Derecho y de Justicia y, consecuencialmente de ello, en garante acérrimo de los derechos y garantías constitucionales que amparan a sus ciudadanos. Sino además, en una agresión institucional, por quién por mandato legal y constitucional, está investido para su pronunciamiento; sobre todo cuando en el caso que se analiza, los peticionantes, han dejado expresado de manera contundente, su deseo de no seguir manteniendo esta situación formal, en apariencia , extinguido por el cese del vinculo que inicialmente los unió. Así se decide.

Todo ello, de conformidad con los artículos, 185 del Código Civil y, los artículos: 20 (libre desenvolvimiento de la personalidad) ,26 (tutela judicial efectiva), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y en concordancia, con los Criterios jurisprudenciales, emitidos por la Sala Constitucional números: Nros: 446/2.014;693/2.015; 1.070 de fecha: 09-12-2.016 y, la Nº 136 de fecha: 30-03-2.017 de La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por los ciudadanos: Vergara Santiago Rolando José Y Rondón Mary Trini venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.099.704 y Nº V-24.373.185, , de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Y, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional números 446/2.014; 693/2.015; 1.070/2.016 y, la número 136/2.017 de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda Disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos: Santiago Rolando José Y Rondón Mary Trini venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.099.704 y Nº V-24.373.185, el primero domiciliado en la actualidad, en el barrio los cortijos, calle principal casa s/n del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en el sector los sauzales casa s/n del Municipio pueblo llano estado Mérida, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 26, folio 080 al 083, de los libros de registro de matrimonios de fecha, (02-10-2009), asentada por la unidad de registro civil de matrimonios, consejo nacional electoral, municipio pueblo llano del estado Mérida
de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil.

Publíquese Y, Regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los quince días del mes de Febrero de dos mil veintidós (15-02-2022).



El Juez Suplente Cuarto de Municipio,



Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.




La Secretaria Temporal,


Abg. Nadia Araujo


En esta misma fecha (15-02-2022) se publicó siendo las (1:00) de la tarde.

Conste Sria.