REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº: 1594-22
PARTE DEMANDANTE; ROSA VIRGINIA LEON OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.099.464, domiciliada en Caserío San Nicolás por la principal calle 2, cerca de la bodega los YONAS, jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADO:LUIS MIGUEL RIERA ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.840,, domiciliado en el caserío Fanfurria Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION DE MUTUO ACUERDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).
DE LOS HECHOS
En fecha siete (07) de febrero del año 2022, se recibió de la Fiscalía Cuarta en materia de Familia del Ministerio Publico del Estado Portuguesa solicitud de Obligación de Manutención formulada por los ciudadanos ROSA VIRGINIA LEON OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.099.464, domiciliada en Caserío San Nicolás por la principal calle 2, cerca de la bodega los YONAS, jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa LUIS MIGUEL RIERA ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.840,, domiciliado en el caserío Fanfurria Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien en defensa de los derechos e intereses de sus hijos acudieron por ante la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa a los fines de solicitar sea fijada obligación de Manutención, manifestando que es la madre de la niña de 05 años de edad (identidad omitidas según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA) y señala que el padre de su hija es el ciudadano LUIS MIGUEL RIERA ALASTRE , antes identificado, y que es justo que ambos padres colaboren en la manutención de su hija , El padre se compromete en aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que genere la niña tanto quincenal como mensual ya que la niña padece de mal formaciones congénitas Hidrocefalia, Mielomeringocele, y pie de equino izquierdo, por lo tanto el padre se compromete además de facilitar para su hija dos paquetes de pañales , así mismo comprara de forma alternada con la madre los medicamentos que la niña toma mensualmente siendo hasta a hora Amoxicilina y Fulgran , así mismo se alternaran los exámenes mensuales , también el padre aportara de forma mensual 2 kilos de harina de maíz, 2 kilos de pasta, 2 kilos de arroz, 1 kilo de azúcar, medio cartón de huevo, medio kilo de queso, una mantequilla, medio kilo de hortalizas y verduras surtidas , medio kilo de pollo, 2 kilos de carne molida, leche líquida , medio kilo de caraota, medio kilo de lentejas .Así mismo los productos de higiene personal. Para el mes de septiembre el progenitor asumirá el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares. Para el mes de Diciembre el padre aportara el vestuario calzado que la niña usara el 24 de diciembre, y la madre aportara el vestuario que usara la niña el 31 de diciembre. Los demás gastos que aquí no estén especificados como los gastos de consultas médicas y medicinales y los estudios médicos que la niña debe realizarse el padre debe aportar el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos así como ropa y calzado entre otros. En este sentido solicitan al tribunal se le impartiera su Homologación al acuerdo llegado por ante la Fiscalía Cuarta en materia de Familia del Estado Portuguesa, a los fines que este Tribunal le imparta su Homologación.
El Tribunal admite la solicitud en fecha 10/02/2022, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA LEON OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.099.464, domiciliada en Caserío San Nicolás por la principal calle 2, cerca de la bodega los YONAS, jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa y el ciudadano; LUIS MIGUEL RIERA ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.840,, domiciliado en el caserío Fanfurria Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en beneficio de su hija en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º y 162º.
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste,
Exp .1594-22
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